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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 9208 |
28/12/1972
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Fecha: |
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Dependencia:
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DE-9208-1972-PEN |
Tema:
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Tráfico
entre las Areas Franca y Aduanera Especial
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Asunto:
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Tráfico
entre las Areas Franca y Aduanera Especial, el
resto del territorio de
la República
y el extranjero.
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VISTO:
el
expediente N° 452.267/72 y sus agregados, del registro
del Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas), y |
CONSIDERANDO: |
Que resulta imprescindible
dictar las normas reglamentarias básicas que faciliten la operación de
algunas de las previsiones de la
Ley 19640, y que no requieren estudios e informaciones
adicionales. |
Que, fundamentalmente,
requieren medidas urgentes la regulación de la parte principal del tráfico
entre las áreas franca y aduanera especial creadas por dicha ley, el resto
del territorio de la
República y el extranjero. |
Que, asimismo corresponde
extender para ciertos bienes medidas de restricción directa a la importación
desde el extranjero, o el área franca mencionada, vigentes al área aduanera
especial, pero limitando los efectos de la medida, dadas las peculiaridades
del caso, a un grupo menor de mercaderías. |
Que, además, ciertas
circunstancias propias de la región involucrada en el área franca hacen
conveniente facilitar la importación de determinados productos originarios y
procedentes de ella al área aduanera especial y al resto del territorio
continental de la
República, en donde pueden ser utilizados como insumos para
procesos ulteriores de manufactura. |
Por ello, en ejercicio de
las facultades otorgadas por la
Ley 19.640 y por los artículos 138, (incisos e) y 1) del apartado
2) y 208 (inciso m) de la Ley
de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. |
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1o - Las exenciones tributarias a que se refieren los artículos 1o
a 4o de la Ley
19.640 serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se
ultimaron desde la fecha, inclusive, de la entrada en vigor de la citada ley. |
Para el impuesto a los réditos,
se entenderá que la citada exención es aplicable a los ejercicios fiscales
anuales cuyo cierre se produzca desde la fecha, inclusive, de la mencionada
entrada en vigor. |
ART. 2o. - Suspéndese la importación al área aduanera especial a que
se refiere la citada Ley 19.640 de los automotores de origen extranjero a que
se refiere el artículo 20 de la
Ley 19.135 con las excepciones que éste determina y la de
los automotores que hubieran sido definitivamente librados al consumo con
anterioridad, sea en la citada área o en el resto del territorio continental
de la República. |
ART. 3o. - Suspéndese transitoriamente la importación al área
aduanera especial creada por la
Ley 19.640, mientras dure similar restricción para el resto
del territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras u
originarias del área franca creada por dicha ley que estuvieran comprendidas
en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación que figuran en la lista del Anexo adjunto, el cual forma parte
integrante de este artículo. |
Las disposiciones del párrafo
anterior no serán aplicables a los bienes procedentes del territorio
continental de la República
y que hubiesen sido librados al consumo en éste por las aduanas con
anterioridad, por resultarles aplicables las excepciones que las respectivas
normas prevén. |
Asimismo, serán aplicables
a las suspensiones del área aduanera especial las mismas excepciones de aplicabilidad
de la equivalente restricción al territorio continental, con excepción, para
las actualmente en vigor, de aquellas relativas a la ubicación o situación de
los bienes (embarcadas, en puerto) o de otras circunstancias (tal como
cobertura con crédito documentario) exclusivamente destinadas a no afectar
ciertas situaciones existentes al tiempo del dictado de la medida
correspondiente. |
ART. 4o. - Facúltase a los Ministros de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando las
circunstancias así lo aconsejen, tomando en consideración la necesaria armonía
entre los distintos intereses económicos en juego, eliminen mercaderías de la
lista de suspensiones a que se refiere el
artículo 3o. |
Así también, serán
aplicables para las suspensiones de importación establecidas por el presente
decreto, las delegaciones efectuadas a Ministerios para otorgar excepciones o
dejar sin efecto suspensiones relativas al territorio continental, siempre
que exista coincidencia entre los ámbitos de mercaderías y las circunstancias
que autorizan tales medidas referidas al área aduanera especial. |
ART. 5o. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando en
la medida en que resulta conveniente, sujeten a contingentes la importación
al área aduanera especial creada por la Ley N° 19.640 de mercaderías extranjeras u originarias del área
franca de esa misma ley cuya importación al resto del territorio continental dela República estuviera suspendida, siempre que dicha
restricción no fuera igualmente aplicable a aquélla área aduanera especial. |
A los fines del presente
artículo, los citados Ministerios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley N° 19.640. |
ART. 6o. - Exímese de derechos de importación a la importación al área
aduanera especial creada por la
Ley 19.640 de animales de la especie ovina comprendidos en la Partida NADI 01.04
y de algas comprendidas en la
Partida NADI 14.05 originarios del área franca creada por
dicha ley por haber sido producidos íntegramente en ella en los términos de
tal ley y siempre que procedan de tal área, o eventualmente, del resto del
territorio continental de la República. |
La importación al área
aduanera especial de los restantes productos originarios de dicha área
franca, en los términos de la
Ley 19.640, del presente decreto o de las normas cuyo
dictado habilita, que procedieran de ella o del resto del territorio
continental de la
República, podrán considerarse, por resolución conjunta de
los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas,
gravadas con derechos de importación, a los fines de lo dispuesto en los
incisos c) y d) del artículo 11 de la
Ley 19.640, equivalente a los aplicables a idéntica
mercadería que se importara al territorio continental que fuera originaria y
procedente del país que gozara del mejor tratamiento en tal materia para el
caso. |
Los beneficios otorgados
por los párrafos precedentes estarán condicionados a que las mercaderías se transporten
en medios de matrícula nacional. |
Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para
que, por resolución conjunta: |
a) Dejen
sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se refieren los
primeros dos párrafos de este artículo; |
b) incluyan en los
beneficios del primer párrafo a algunos o todos los demás bienes originarios
del área franca que sean íntegramente producidos en ella; |
c) incrementen los
beneficios previstos en el segundo párrafo con la deducción adicional
prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley 19.640; |
d) sujeten dichas
importaciones a cupos arancelarios, organizando eventualmente su distribución
en licencias del modo previsto en el siguiente artículo 7o del
presente decreto; |
e) otorguen excepciones,
con carácter general o especial, previa intervención del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, al requisito establecido en el tercer párrafo de este
artículo; y |
f) efectúen,
eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del área franca de la
ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos en este artículo, o
incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de tales zonas. |
ART. 7o. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas a resolver, por resolución conjunta: |
a) la reducción o exención
total de derechos de importación aplicables en el área aduanera especial
creada por la ley 19.640, o para ciertas partes delimitadas de ella, para
elementos que coadyuven a la atracción turística en dicha área; |
b) a determinar
taxativamente el tipo de mercadería eventualmente comprendido en los
beneficios del precedente inciso a); |
c)a limitar
cuantitativamente el total de mercadería beneficiado, sea en forma global o
por clase de mercadería, en función de cantidad, peso, medida, valor u otro
parámetro que resulte relevante para el caso, y a determinar la duración del
período para el cual será operativa la limitación; |
d) a determinar, en la
medida en que lo consideren conveniente, un cierto origen o procedencia para
las importaciones beneficiarias; y |
e) a organizar, si lo
consideran conveniente, un mecanismo de distribución en licencias de los
contingentes a que se refiere el presente artículo, e incluso a delegar en
determinado órgano o crear uno ad hoc para proceder
a esta distribución. |
Las facultades otorgadas
por este artículo no podrá ejercerse válidamente para: |
a)
otorgar
beneficios, sea de reducción o de exención total de derechos de importación,
para mercaderías cuyo valor conjunto total FOB en cada año calendario excedan
el equivalente en pesos de quinientos mil (500.000) dólares de los Estados
Unidos de América. |
b) otorgar dichos
beneficios para mercadería cuya importación a dicha área aduanera especial se
encuentre suspendida con carácter general. |
A los fines de las
exenciones totales y reducciones de derechos previstos en los incisos c) y d)
del artículo 11 de la ley 19.640, se entenderá que dichos beneficios se
aplicarán tomando en consideración como base a los derechos de importación
fijados en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI),
con las siguientes salvedades: |
a) que correspondan derechos
menores en virtud de ventajas concedidas a los países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio (ALALC), en cuyo caso se computarán las exenciones totales
o reducciones con relación al tributo que corresponde por aplicación de dichas
concesiones cuando se reunieran los requisitos y en los límites que los hacen
operativos; y |
b) que correspondan
derechos menores por excederse los máximos negociados en el marco del Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en cuyo caso se computarán
las exenciones totales o reducciones con relación al tributo máximo que
corresponda en virtud de la citada negociación, cuando los países proveedores
fueran miembros del citado Acuerdo General de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio. |
ART. 8o. - Para
la reimportación para consumo el área aduanera especial de la ley 19.640 de
mercaderías que hubiesen sido con anterioridad exportadas definitivamente al
extranjero o al área franca también creada por la ley 19.640 serán aplicables
las disposiciones existentes relativas a igual situación referida al resto
del territorio exportada previamente de éste con carácter definitivo al
extranjero. |
No obstante lo dispuesto
precedentemente en este artículo, si la exportación definitiva previa al área
franca mencionada se hubiese realizado sin la correlativa negociación de
divisas que prevé este decreto, la reimportación de referencia tampoco podrá
dar lugar a operaciones en divisas. |
Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio, y de Hacienda y Finanzas a
que, por resolución conjunta y en las circunstancias, límites y condiciones
que consideren convenientes, otorguen a las reimportaciones desde el área a
que, por resolución conjunta y en las circunstancias, límites y condiciones
que consideren convenientes, otorguen a las reimportaciones desde el área
franca al área aduanera especial de mercadería previamente exportada con carácter
definitivo, desde la última o desde el territorio continental de la República a la
primera nombrada, facilidades similares o idénticas a las previstas en el
presente decreto para las reimportaciones para consumo al resto del
territorio continental de la República de mercaderías previamente exportadas
con carácter definitivo al área aduanera especial de la ley 19.640. Las
disposiciones sobre reimportación a que se refiere el presente artículo no
serán aplicables cuando la mercadería importada al área aduanera especial,
debiese considerarse originaria del área franca en virtud de lo dispuesto en
la ley 19.640, el presente decreto, o las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, aún cuando estuviera constituida en parte, o
fabricada a partir de, elementos previamente exportados a ella desde el área
aduanera especial o el territorio continental de la República. |
ART. 9o. - Serán
aplicables a la admisión temporaria al área aduanera especial de mercaderías
del área franca también creada por la ley 19.640 o del extranjero las mismas
disposiciones que regulan el instituto con referencia a bienes procedentes
del extranjero a introducir temporalmente en el territorio continental de la
República. |
ART. 10°. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y
Finanzas a establecer, por resolución conjunta, reintegros y reembolsos para
la exportación al extranjero y al área franca de la ley 19.640 del área aduanera
especial creada por dicha ley de mercaderías que sean originarias de dicha área,
en los términos de las disposiciones de la citada ley 19.640. |
Para dicha fijación se
estará a las condiciones y limitaciones fijadas por el artículo 14 de dicha
ley y resultarán aplicables, con las adecuaciones pertinentes, las
disposiciones reglamentarias, vigentes relativas a dichos beneficios a la
exportación. |
ART. 11o. - Las
disposiciones que regulan el régimen de draw-back
serán aplicables a la exportación al extranjero de productos originarios del área
aduanera especial creada por la ley 19.640. |
Los importes a devolver en
concepto de draw-back fijados para la exportación
desde el territorio continental no serán, sin embargo aplicables a dicho efecto, quedando facultado el Ministerio de
Comercio a efectuar las tipificaciones correspondientes para el caso, tomando
en consideración lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14 de la
ley 19.640. |
ART. 12°. - Facúltase a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de
Comercio para que, por resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República Argentina
a establecer, en la medida en que eventualmente resultara conveniente, directamente
soluciones especiales con respecto a las proporciones a negociar por los correspondientes
mercados oficiales de cambio y los plazos para efectuar pagos o ingresar
divisas con relación a la importación o exportación al o del área aduanera
especial de mercaderías del o al área franca también creada por ley 19.640,
según fuese el caso. |
No obstante lo dispuesto
en el presente artículo, podrán realizarse exportaciones del área aduanera
especial al área franca sin la correlativa negociación de divisas cuando la Administración
Nacional de Aduanas considerara que la clase, calidad y
cantidad de bienes involucrados no lleven a suponer un destino diferente al
del abastecimiento mismo del área franca creada por la ley 19.640 y no su
ulterior reexportación de ésta. |
En el supuesto de la
presente excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia
irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o draw-back
que, de otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También en el
supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la
medida que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones que
juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le están
encomendadas, aplicar el régimen de removido u otra tramitación similar que
al efecto establezca para simplificar las operaciones. |
Facúltase a los
Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a dejar sin efecto, total o
parcialmente, los beneficios otorgados por el párrafo anterior, cuando las
circunstancias así lo aconsejaran. |
ART. 13°. - Exímese de derechos de importación a la importación al
territorio continental de la República de animales de la especie ovina
comprendidas en la
Partida NADI 01.04 y de algas comprendidas en la Partida NADI 14.05
originarios del área franca, creada por la Ley 19.640, por haber sido producidos íntegramente
en ella en los términos de dicha ley, y siempre que sean procedentes de esa área
o, eventualmente, del área aduanera especial también creada por la Ley 19.640. |
La importación al
territorio continental de los restantes productos originarios de dicha área
franca en los términos de la Ley
19.640, del presente decreto o de las normas cuyo dictado habilita, que
procedieran de ella o del área aduanera especial también creada por la
mencionada ley, podrán considerarse, por resolución conjunta de los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas con
derechos de importación equivalentes a los aplicables a idéntica mercadería
que se importara y que fuese originaria y procedente del país que gozara del
mejor tratamiento en tal materia para el caso. |
Los beneficios otorgados
por los párrafos procedentes estarán condicionados a que las mercaderías se transporten
en medios de matrícula nacional. |
Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para
que, por resolución conjunta: |
a) dejen sin efecto, total
o parcialmente los beneficios a que se refieren los primeros dos párrafos de
este artículo; |
b) incluyan en los
beneficios del primer párrafo a algunos o todos los demás bienes originarios
del área franca que sean íntegramente producidos en ella; |
c) incrementar los
beneficios previstos en el segundo párrafo con la deducción adicional prevista
en el inciso e) del artículo 17 de la
Ley 19.640; |
d) sujetar dichas
importaciones a cupos arancelarios, organizando eventualmente su distribución
en licencias del modo previsto en el artículo
7o de este decreto; |
e) otorguen excepciones,
con carácter general especial, previa intervención del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, al requisito establecido en el tercer párrafo de este artículo;
y |
f) efectúen,
eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del área franca creada
por la Ley
19.640 en lo relativo a los beneficios previstos en este artículo, o incluso
excluyan de ellos totalmente a alguna de tales zonas. |
ART. 14°. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, las importaciones de mercaderías
originarias del área franca creada por la Ley 19.640 al resto del territorio nacional
continental gozarán de los siguientes beneficios: |
a) excepción de la
obligación de los depósitos previos que pudieran corresponder exclusivamente
para mercaderías íntegramente producidas en el área franca; y |
b) exención de los
impuestos, contribuciones y derechos consulares a que se refieren los incisos
c) y f) del artículo 17 de la
Ley 19.640, beneficio que no se entenderá que alcanza a
impuestos de coparticipación federal. |
Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas para
que, por resolución conjunta, puedan: |
a) dejar sin efecto, total
o parcialmente los beneficios del párrafo precedente; |
b) extender los beneficios
otorgados en dicho párrafo a aspectos no comprendidos en el presente decreto,
pero dentro de las limitaciones previstas al efecto en el artículo 17 de la Ley 19.640; |
c) incluir en los
beneficios del párrafo anterior a todas o algunas mercaderías originarias del
área franca que no hayan sido íntegramente producidos en ella. |
ART. 15°. - Serán
aplicables a las reimportaciones para consumo al territorio continental de la República de
mercadería previamente exportada con carácter definitivo al área franca
creada por la Ley
19.640 las disposiciones del artículo 8o del presente decreto
referidas a la correspondiente reimportación al área aduanera especial creada
por la misma Ley. |
ART. 16°. - La admisión
temporaria al territorio continental de la República de
mercaderías del área franca creada por la Ley 19.640 estará sujeta a las disposiciones
generales aplicables en materia de admisión temporaria de mercaderías
originarias y procedentes del extranjero, pero con la consideración debida a
las consecuencias eventuales en el caso de su transformación en exportación
definitiva. |
ART. 17°. - Con carácter
de excepción podrán realizarse exportaciones del territorio continental de la República al área
franca creada por la Ley
19.640 sin la correlativa negociación de divisas cuando la Administración
Nacional de Aduanas considerara que la clase, calidad y
cantidad de los bienes involucrados no lleven a suponer un destino diferente
al del abastecimientos mismo del área mencionada y no su ulterior reexportación
de ésta. |
En el supuesto de presente
excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia irrevocable a
los beneficios de reintegro, reembolso o drawback
que, de otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También, en
el supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la
medida en que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones que
juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le están encomendados,
aplicar el régimen de removido u otra tramitación similar que al efecto establezca
para simplificar las operaciones. |
Los Ministerios de
Comercio y de Hacienda y Finanzas podrán dejar sin efecto, total o
parcialmente, los beneficios otorgados por el párrafo anterior, cuando las
circunstancias así lo aconsejen. |
ART. 18°. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en le precedente artículo 17, facúltase
a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por resolución
conjunta, autoricen al Banco Central de la República Argentina
a establecer, en la medida en que resultara conveniente, directamente
soluciones especiales con respecto a las proporciones a negociar por los
correspondientes mercados oficiales de cambios y los plazos para efectuar
pagos o ingresar divisas con relación a la importación al o del territorio
continental de la
República de mercaderías del o al área franca de la ley
19.640, según fuere el caso. |
ART. 19°. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas para, en la medida en que lo aconsejen las
circunstancias y en su caso con discriminación entre zonas del área franca
creada por la ley 19.640, disponer por resolución conjunta excepciones a
restricciones de exportación con carácter general o particular con respecto a
exportaciones desde el territorio continental de la República a
dicha área. |
ART. 20°. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y
Finanzas para otorgar, por resolución conjunta, en la medida en que lo
aconsejen las circunstancias y en su caso con discriminación entre zonas beneficiadas
dentro del área franca creada por la
Ley 19.640, los siguientes beneficios, relativos a
exportaciones desde el territorio continental de la República a la
citada área franca: |
a) exención total o
parcial de derechos de exportación y demás tributos a, o con motivo de la
exportación, en los términos y con las limitaciones del inciso c) del segundo
párrafo del artículo 18 de la ley 19.640; y |
b) el incremento o el
otorgamiento especial de reintegros o reembolsos a que se refiere el inciso
d) del párrafo, artículo y ley citados en el precedente inciso a). |
Los beneficios a que se
refiere el presente artículo estarán sujetos a la condición prevista en el último
párrafo del artículo 18 de la ley 19.640, salvo que por resolución conjunta
de los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas en forma expresa se
disponga con carácter general o especial: |
a) el establecimiento de
otra u otras condiciones, con carácter adicional o sustitutivo de la
mencionada; |
b) la reducción del plazo
de cinco (5) años previstos en la ley 19.640; o |
c) la liberación de toda
condición. |
ART. 21°. - La reimportación
para consumo al territorio continental de la República de
mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter
definitivo al área aduanera especial creada por la ley 19.640 podrá
efectuarse, siempre que se tratara de bienes de capital o bienes durables de
uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el artículo 19 de
dicha ley para las mercaderías originarias de dicha área a cuyo efecto serán
consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los
siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los
beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación
relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y
otorgamiento de reintegros, reembolsos y draw-back. |
a) dentro del primer año
de efectuada la exportación al área aduanera especial, el cien por ciento
(100%); |
b) dentro del segundo año,
el ochenta por ciento (80%); |
c) dentro del tercer año,
el cincuenta por ciento (50%); y |
d) a partir del tercer año,
libre de devolución. |
En todos los casos a que
se refiere el párrafo precedente la autoridad aduanera deberá constatar que
los bienes hayan sido efectivamente empleados por los pobladores, empresas o
instituciones radicadas en el área aduanera especial, por evidenciar su
estado haber sido realmente objeto de ese uso en condiciones que no resulten indicativas
de un propósito especulativo. |
En los supuestos que no resultan
beneficiados por los párrafos precedentes, la reimportación para consumo al
territorio continental de la República de mercaderías desde el área aduanera
especial que hubiesen sido previamente exportadas en forma definitiva de aquél
a ella, se regirá por las disposiciones generales aplicadas en materia
aduanera al respecto. |
En ningún caso el tipo de
operaciones a que se refiere este artículo ni cualquier otra importación al
territorio continental de la República desde el área aduanera especial creada
por la ley 19.640 podrá dar lugar a operaciones con divisas. |
Las disposiciones sobre
reimportación de los tres primeros párrafos de este artículo, serán
inaplicables cuando la mercadería importada al territorio aduanero
continental debiera considerarse originaria del área aduanera especial en
virtud de lo dispuesto en la ley 19.640, el presente decreto, o las
disposiciones que en su consecuencia se editen, aún cuando estuviera
constituida en parte, o fabricada a partir de, elementos previamente
exportados a ella desde el territorio continental de la República. |
ART. 22°. - La admisión
temporaria al territorio continental de la República de
bienes procedentes del área aduanera especial creada por la ley 19.640 estará
sujeta a las disposiciones generales aplicables en materia de dicho instituto
para mercaderías originarias y procedentes del extranjero, pero con la
consideración debida a las consecuencias eventuales en el caso de su
transformación en importación definitiva. La Administración
Nacional de Aduanas, además, queda facultada para
determinar la forma y plazos tanto para dicha admisión como para la
correlativa salida temporal desde el área aduanera especial, en especial con
las particularidades necesarias que requiera este tipo de tráfico con los
automotores radicados en dicha área. |
ART. 23°. - Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y
Finanzas para disponer, por resolución conjunta, dentro de los límites
establecidos en el inciso e) del artículo 20 de la ley 19.640, con referencia
a las exportaciones desde el territorio continental nacional al área aduanera
especial de dicha ley: |
a) el incremento de los
reintegros y reembolsos que correspondería de efectuarse la exportación al
extranjero; y |
b) el otorgamiento de
reintegros y reembolsos a mercaderías cuya exportación al extranjero no
gozara de tal beneficio. Los beneficios a que se refiere el presente artículo
se otorgarán con carácter excepcional cuando la particularidad de las
circunstancias relevantes lo exijan de modo notorio. |
ART. 24°. - Las operaciones
de exportación del territorio continental nacional al área aduanera especial
creada por la ley 19.640 no requerirán negociación de divisas a los fines de
los reintegros y reembolsos a la exportación, les serán aplicables las
disposiciones del decreto N° 3255/71 referidas a
los embarques para rancho. |
ART. 25°. - La Administración
Nacional de Aduanas podrá aplicar el régimen de removido a
los envíos desde el territorio continental de la República al área
aduanera especial creada por la ley 19.640, cuando éstos no fueran beneficiarios
de reintegros, reembolsos ni draw-back en los términos
de las disposiciones aplicables al respecto o cuando, siéndolo, los
exportadores así lo requirieran expresamente. En este último supuesto, el
requerimiento del régimen de removido implicará la renuncia irrevocable por
parte de los exportadores de todo reintegro, reembolso o draw-back
que, de otro modo hubiese podido corresponder. |
ART. 26°. - Se considerarán
incluidos en el inciso d) del artículo 23 de la ley 19.640 a la recolección
de desperdicios y desechos y de las mercaderías fuera de uso a que se refiere
el inciso a)del artículo 23 de la citada ley. |
Facúltase a los
Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a disponer
, en la medida en que resulte necesario, la regulación a que se
refiere el inciso b) del artículo 23 de la ley 19.640. |
ART. 27°. - Se considerará
que el proceso final realizado en el área aduanera especial creada por la ley
19.640 constituye un trabajo o transformación sustancial en los términos del
artículo 21 de dicha ley y confiere el origen de dicha área al producto
resultante, aún cuando se realizara en base o con intervención de mercaderías
de otro origen o que ya hubiesen sufrido procesos fuera de dicha área, si el
valor CIF en tal área de los elementos no originarios de ella no excede el
cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de esa área para su exportación
fuera de ella. |
Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, Comercio y de Hacienda y Finanzas a que,
por resolución conjunta, dispongan: |
a) La modificación del
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, con carácter general o para
determinados casos, dentro de los límites autorizados por el inciso b) del
segundo párrafo del artículo 24 de la ley 19.640; |
b) La modificación de la
base de cómputo del porcentaje establecido en el primer párrafo, con carácter
general o para determinados casos, reemplazando el valor FOB por el
correspondiente FAS o que el porcentaje se compute tomando en consideración
los costos en fábrica de los productos importados y el precio de venta ex-fábrica
del producto final; y |
c) La sustitución del
criterio del valor agregado establecido en el primer párrafo por cualquiera
de los restantes establecidos por el artículo 24 de la ley 19.640, de una
combinación de estos últimos, o de una combinación del criterio del
porcentaje con cualquiera de las soluciones sustitutivas previstas en este
inciso. |
ART. 28°. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas, a determinar por resolución conjunta,
cuando procesos, realizados en el área franca creada por la ley 19.640 en
base o con intervención de mercaderías no originarias de ella o que hubieran
ya sufrido procesos fuera de ella, revestirán el carácter de un trabajo o
transformación sustancial que confiere el origen de dicha área franca. A tal
efecto, deberán optar, con carácter general o mediante soluciones diferentes
para distintos supuestos, entre las distintas alternativas que habilita con
tal fin el artículo 24 de la ley 19.640. |
ART. 29°. - Se considerarán
procesos similares que no confieren origen en el sentido del inciso f) del
primer párrafo del artículo 25 de la ley 19.640 a los siguientes: |
a) operaciones de
conservación en buen estado de las mercaderías durante su transporte o
almacenamiento, tales como ventilarlas, orearlas, extenderlas, esparcirlas,
secarlas, enfriarlas o congelarlas, humedecerlas, colocarlas en salmuera,
agua azufrada o adicionada con otras sustancias, diluirlas, ahumarlas,
recubrirlas con sustancias protectoras, antioxidantes o anticorrosivas,
agregarles estabilizantes, extraerles o
entresacarles partes averiadas y otras análogas con igual finalidad; |
b) operaciones simples de
preparación de las mercaderías para su posterior comercialización o entrega,
tales como, además de las mencionadas en los incisos b), c) y e) del primer párrafo
del artículo 25 de la ley 19.640, desempolvar, limpiar, lavar, pintar, cortar
o recortar para lograr tamaños, dimensiones o formas determinados, c ribar, tamizar, triar, apartar, componer juegos y otras
análogas con igual finalidad; |
c) operaciones de
acondicionamiento y embalaje, tales como, además de la mencionadas en el
inciso a) del primer párrafo de la ley 19.640, la división o unión o fusión
de bultos o envíos, trasiegos y rehinches, colocar sobre soportes, tarimas,
planchuelas, etc., enrollar en carretes, bobinas, etc., así como toda otra
operación de acondicionamiento o envase; |
d) operaciones de
identificación, tales como, además de la prevista en el inciso d) del primer
párrafo del artículo 25 de la ley 19.640, la aplicación a las mercaderías o a
sus acondicionamientos o embalajes, por cualquier procedimiento, de signos, rótulos
etiquetas o cualquier otro medio distintivo de la naturaleza o con el fin que
fuere; |
e) operaciones simples de
asociación o unión de mercaderías, siempre que no confirieran origen por
resultarles específicamente aplicables a las excepciones previstas a tal
efecto en los incisos b) y c) del artículo 26 de la ley 19.640, tales como la
simple combinación o mezcla de materias de igual o distinta especie y la
simple reunión de partes o piezas mediante ensamble, montaje o armado y demás
análogas con similar objetivo; |
f) la combinación de dos o
más operaciones comprendidas en un mismo inciso del presente artículo o en cualquiera
de ellos; y |
g) la matanza de especies
del reino animal, distinta de la resultante de la
caza o de la pesca. |
Lo dispuesto
precedentemente no impedirá computar el valor agregado en virtud de las
operaciones mencionadas a los fines de lo dispuesto en los artículos 27, o
eventualmente, 28 de este decreto, siempre que en el caso además se hubiesen
empleado insumos originarios del área de que se tratara o que se hubiesen
efectuado además otros procesos en ella. |
ART.
30°. - a los fines de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 19.640 se
considerará que confieren el origen del área aduanera especial de
la citada ley; |
a) la reparación en dicha área
aduanera especial, que constituya un reacondicionamiento
a nuevo o que no sea de mantenimiento o garantía, que incorpore mercaderías
originarias de la misma área y que represente como mínimo el valor agregado
total a que se refiere el inciso a) del citado artículo 26 de la ley 19.640; |
b) el armado, montaje,
ensamble o asociación de artículos en que se incorporen bienes originarios de
dicha área y siempre que en conjunto el valor agregado supere el porcentaje
fijado en el inciso precedente; |
c) la combinación, mezcla
o asociación de materias, en que se incorporen alguna o algunas originarias
del área, siempre que en total el valor agregado supere el porcentaje fijado
en el inciso a) de este artículo, o que se produjera cualquiera de las
diferentes circunstancias previstas bajo los apartados 1o), 2o)
o 3o) del inciso c) del artículo 26 de la ley 19.640, quedando
facultados los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda
y Finanzas para decidir, por resolución conjunta, con carácter general o para
determinadas situaciones, la eliminación de todas o algunas de dichas
circunstancias especiales o la necesidad de determinada combinación de ellas; |
d) las piezas de recambio
a que se refiere el inciso e) del artículo 26 de la ley 19.640, cuando no reúnan
por sus propios méritos el origen del área, siempre que el Ministerio de
Industria y Minería certifique su carácter de pieza de recambio esencial para
los bienes originarios a que se refiere dicho inciso; |
e) los bienes involucrados
en las operaciones no comerciales procedentes del área a que se refiere el
inciso f) del artículo 26 de la ley 19.640, quedando facultado el Ministerio
de Hacienda y Finanzas a establecer limitaciones a este beneficio; |
f) los envíos comerciales
de escaso valor procedentes del área que no excedan los límites que al efecto
fijen por resolución conjunta los Ministerios de Comercio y de Hacienda y
Finanzas. |
Las
presunciones de origen, resultantes de lo dispuesto en los incisos e) y f)
del párrafo precedente carecerán de efectos cuando resulte
groseramente notorio, por las características de la mercaderías involucrada,
que no tienen el origen correspondiente. |
ART. 31°. - Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de
Comercio y de Hacienda y Finanzas para extender por resolución conjunta a la
calificación de origen del área franca creada por la ley 19.640, en la medida
de lo conveniente, todas o algunas de las disposiciones del primer párrafo
del artículo 30 precedente. |
Las disposiciones del último
párrafo de dicho artículo, en su caso, serán aplicables para los supuestos
que prevé. |
ART. 32°. - Podrán
considerarse originarios del área aduanera especial creada por la ley 19.640
los artículos procesados o incorporados en ella, en la fabricación de bienes,
que fueran originarios de territorio continental nacional, siempre que su
valor, computado del modo que resulte por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 27 de este decreto, no exceda del veinticinco por ciento (25%) del
valor total del bien fabricado. |
Por resolución conjunta de
los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas
se podrá: |
a) modificar el
porcentaje antedicho, en más o en menos, con carácter general o para casos
determinados, pero con el límite máximo resultante de que en ningún supuesto
el beneficio de este artículo pueda llegar a hacer considerar originario del área
de que se trata un producto al que dicha área no haya contribuido, en insumos
o en operaciones propios de ella, como mínimo con un veinticinco por ciento
(25%); |
b) suprimir el beneficio a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, con carácter general o
para casos determinados; y |
c) reemplazar el beneficio
de que se trata con carácter general o para casos determinados, por el de no
computar en modo alguno los productos incorporados o procesados originarios
del territorio nacional continental, en su caso efectuando discriminaciones
por zona del área o por mercadería, según resultara conveniente. |
ART. 33°. - Las
disposiciones del precedente artículo 32 podrán extenderse, en las
condiciones y con las limitaciones que se establezcan, por resolución
conjunta de los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda
y Finanzas, para la calificación del origen del área franca creada por la ley
19.640. |
En tal caso, las
consideraciones efectuadas a artículos originarios del territorio continental
nacional podrán llegar a hacerse extensivas, asimismo, a los originarios del área
aduanera especial creada por la misma ley, en la medida en que ella resultara
conveniente. |
ART. 34°. - La declaración
correcta del origen del área de que se tratara, según las disposiciones de la
ley 19.640, el presente decreto y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten, será obligatoria en la documentación aduanera. |
Podrá aceptarse su
justificación con la atestación, en su caso, del exportador en la factura,
salvo que resultara conveniente una certificación especial a juicio de la Administración
Nacional de Aduanas, la cual queda al efecto facultada para
exigirla, así como también para determinar las formas y requisitos
correspondientes. |
La comprobación del origen
quedará a cargo de la repartición aduanera, la cual, en su caso, podrá
encomendar la tarea incluso a funcionarios de otros Ministerios. |
ART. 35°. - La Administración
Nacional de Aduanas queda facultada para reducir al mínimo
indispensable o eliminar los requisitos para actuar como importador o
exportador en el área aduanera especial creada por la ley 19.640. En el caso
de los importadores, se requerirá por lo menos una casa de comercio
establecida o una residencia mínima en el lugar por el plazo que se fije,
salvo para instituciones oficiales u operaciones no comerciales o comerciales
accidentales. |
Asimismo, en la medida en
que pudiera resultar aconsejable, la repartición aduanera podrá reducir los
requisitos para actuar como importador o exportador en el territorio
continental nacional con relación a las áreas creadas por la ley 19.640. |
ART. 36°. - La Administración
Nacional de Aduanas podrá establecer, en la medida de lo
conveniente, disposiciones especiales para las operaciones de rancho o de
materiales de interport, con relación al área aduanera
especial creada por la ley 19.640, adecuadas a las particularidades del caso. |
ART. 37°. - En todos los
casos en que el presente decreto efectúa delegaciones a resoluciones
conjuntas ministeriales, cuando las decisiones correspondientes resulten
relacionadas con el área franca creada por la ley 19.640 se dará intervención
previa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Gobernación
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sud. |
ART. 38°. - Créase la Comisión para el
Area Aduanera Especial Ley 19.640, con sede en la
ciudad de Ushuaia. |
Dicha Comisión estará
presidida por el titular del Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud
o por quien éste designe en su reemplazo, y estará integrada del siguiente
modo: |
el titular del Ministerio
de Economía y Finanzas de la mencionada Gobernación o quien éste designe en
su reemplazo; |
dos representantes de las
fuerzas vivas del área aduanera especial y sus respectivos suplentes,
designados del modo que disponga la Gobernación del Territorio; |
un representante, y su
respectivo suplente, de la Prefectura Naval Argentina; |
un representante, y su
respectivo suplente, del Comando en Jefe de la Armada; |
un representante, y su
respectivo suplente, del Banco de la Nación Argentina;
y |
un
representante, y su respectivo suplente, de la Administración
Nacional de Aduanas. |
La Comisión creada por
este artículo dictará su propio reglamento. |
ART. 39°. - Compete a la Comisión Para
el Area Aduanera Especial Ley 19.640: |
a) Proponer las
disposiciones modificatorias al presente decreto que estime convenientes,
como así también el dictado de disposiciones que lo complementen, de oficio o
previa consideración de sugestiones que a tal efecto se le hagan llegar; |
b) Proponer las
modificaciones o disposiciones complementarias que estime conveniente de las
normas que por resolución conjunta se dicten en virtud del presente decreto,
sea de oficio o previa consideración de sugestiones que al efecto se le
formulen, como así también su dictado en un sentido determinado; |
c) Intervenir, emitiendo
opinión, en forma obligatoria con carácter previo al dictado de las
resoluciones conjuntas previstas en el presente decreto relativas al área
aduanera especial de la ley 19.640; |
d) Realizar los estudios
que estime convenientes para el perfeccionamiento de las normas básicas que
regulan el área especial. |
e) Formular las
sugerencias de carácter operativo que estime convenientes; y |
f) Realizar las funciones
normativas o ejecutivas en la aplicación del régimen del área aduanera
especial que eventualmente se le puedan encomendar en virtud de lo previsto
en el presente decreto. |
ART. 40°. - La Dirección General
Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán las
normas de aplicación e interpretación que resulten convenientes con relación
a lo dispuesto en la ley 19.640 y en el presente decreto, en el ejercicio de
las pertinentes facultades que les otorgan sus leyes respectivas al respecto. |
ART. 41°. - El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. |
ART. 42°. - De forma. |
|
ANEXO AL ARTICULO 3o
DEL DECRETO N° 9.208 |
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN
SUSPENDIDAS AL ÁREA ADUANERA ESPECIAL |
Posición de la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación. |
22.03.00.00 |
Cervezas |
22.05.00.00 |
Vinos de uva fresca,
mosto de uvas con la fermentación detenida con alcohol (incluidas las mistelas). |
22.06.00.00 |
Vermuts y otros
vinos de uvas frescas preparados con plantas o con materias aromáticas. |
22.09.00.10 |
Whisky. |
22.09.00.99 |
Los
demás. |
24.02.01.00 |
Cigarros
y trompetillas. |
24.02.02.00 |
Cigarrillos. |
67.04.00.00 |
Pelucas, postizos,
trenzas y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas
de cabellos (incluidas las redecillas y redes de cabellos). |
71.12.00.00 |
Artículos de bisutería y
de joyería y sus partes componentes de metales preciosos o de chapados(plaqué o dublé) de metales preciosos. |
71.13.00.00 |
Artículos de orfebrería
y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé)
de metales preciosos. |
71.14.00.00 |
Otras manufacturas de
metales preciosos o de chapados (plaqué o dublé) de metales preciosos. |
71.15.00.00 |
Manufacturas de perlas
finas, piedras gemas, o de piedras sintéticas o reconstituidas. |
84.06.01.01 |
Motores. |
84.06.02.01 |
Motores
fuera de borda de hasta 20 HP. |
84.06.02.06 |
Motores de explosión
marinos internos o dentro-fuera de borda, de más de 50HP hasta 250 HP. |
84.06.02.11 |
Motores
para motociclos de hasta 300 cm3. de cilindrada. |
84.06.02.12 |
Motores para motociclos
de más de 300 cm3 de cilindrada hasta 600 cm3. |
84.06.02.21 |
Los demás motores a
explosión excluidos los de uso marino y los para motociclos. |
84.06.02.31 |
Motores Diesel y semidiesel, excluidos motores Diesel marinos completos
(con todos sus accesorios para ser considerados marinos) de una potencia
hasta 22 HP a 2.200 rpm o más y de un peso de
hasta 250 kilos. |
84.06.02.90 |
Los
demás. |
85.14.03.01 |
Amplificadores y
aparatos, excluidos: los megáfonos transistorizados
y las consolas de audio para grabación, reproducción y/o mezcla de sonido y
sus módulos amplificadores y/o atenuadores, ecualizadores, compresores y
reductores dinámicos de ruido. |
85.15.01.01 |
Aparatos. |
85.15.02.01 |
Aparatos. |
87.01.01.02 |
De cuatro ruedas y/o
triciclos de doce y hasta 15 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.03 |
De cuatro ruedas y/o
triciclos de más de 15 y hasta 85 HP de potencia de la polea. |
87.01.01.04 |
De cuatro ruedas y/o
triciclos de 85 y hasta 95 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.05 |
De cuatro ruedas y/o
triciclos de 95 y hasta 100 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.06 |
De cuatro ruedas y/o
triciclos de 100 y hasta 120 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.41 |
De orugas y/o carriles
de 12 y hasta 15 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.42 |
De orugas y/o carriles
de más de 15 y hasta 70 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.43 |
De orugas y/o carriles
de más de 70 y hasta 80 HP de potencia en la polea. |
87.01.01.44 |
De orugas y/o carriles
de más de 80 y hasta 85 HP de potencia en la polea. |
87.02.01.01 |
Vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden
de marcha) hasta 1.000
kilogramos y cuyo costo en fábrica excluidas las
mejoras opcionales no exceda de U$S 1.600. |
87.02.01.02 |
Vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden
de marcha) hasta 1.000
kilogramos y cuyo costo en fábrica excluidas las
mejoras opcionales sea mayor de U$S 1.000 y hasta
U$S 2.000. |
87.02.01.03 |
Vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden
de marcha) de más de 1.000 y hasta 1.500 kilogramos
cuyo costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales no exceda de U$S 2.000. |
87.02.01.04 |
Vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, con peso neto (para unidad completa en orden
de marcha) y/o costo en fábrica excluidas las mejoras opcionales sean
superiores a los indicados en las posiciones precedentes. |
87.02.01.20 |
Automóviles
especiales para carreras. |
87.02.02.01 |
Microómnibus. |
87.02.02.02 |
Omnibus. |
87.02.02.03 |
Trolebuses. |
87.02.03.01 |
Ambulancias. |
87.02.03.04 |
Vehículos para
transporte de mercancías cuyo peso neto (para unidad completa en orden de
marcha) sea de hasta 1.000 kilogramos. |
87.02.03.05 |
Como los anteriores cuyo
peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1.000 kilogramos
y hasta 2.000
kilogramos. |
87.02.03.06 |
Como los anteriores cuyo
peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2.000 kilogramos. |
87.02.03.07 |
Vehículos recolectores
especiales de residuos domiciliarios, con dispositivos de carga,
aplastamiento, humectación, etc. |
87.02.03.99 |
Los
demás. |
87.04.01.01 |
Chasis para vehículos
automóviles comprendidos en la posición 87.02.01.01. |
87.04.01.02 |
Chasis para vehículos
automóviles comprendidos en la posición 87.02.01.02. |
87.04.01.03 |
Chasis para vehículos
automóviles comprendidos en la posición 87.02.01.03. |
87.04.01.04 |
Chasis para vehículos
automóviles comprendidos en la posición 87.02.01.04. |
87.04.01.20 |
Chasis para vehículos
automóviles comprendidos en la posición 87.02.01.20. |
87.04.02.01 |
Chasis
para tractores. |
87.04.02.02 |
Chasis
para trolebuses. |
87.04.02.03 |
Chasis para ómnibus de
pasajeros cuyo peso bruto máximo permisible sea de 13 toneladas o más y
cuya distancia entre ejes supere 5,45 m. y que el motor posea un "par
motor" (torque) bruto, garantizado, no
inferior a 55 kgm. cuando
tenga aspiración forzada o sobrecargador. |
87.04.02.10 |
Otros chasis para ómnibus,
microómnibus, etc. para transporte colectivo de pasajeros. |
87.04.02.13 |
Chasis para vehículos de
transporte de mercancías cuyo peso neto (para unidad completa en orden de
marcha) sea de hasta 1.000 kilogramos. |
87.04.02.14 |
Como los anteriores cuyo
peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 1.000 y
hasta 2.000
kilogramos. |
87.04.02.15 |
Como los anteriores cuyo
peso neto (para unidad completa en orden de marcha) sea de más de 2.000 kilogramos. |
87.04.02.20 |
Chasis
para ambulancias. |
87.04.02.99 |
Los
demás. |
87.05.00.01 |
Carrocerías
para vehículos automóviles. |
87.05.00.02 |
Como
las anteriores para transporte de mercancías. |
87.05.00.03 |
Como las anteriores para
transporte colectivo de personas. |
87.05.00.99 |
Otras
carrocerías. |
87.10.00.01 |
Bicicletas. |
87.10.00.10 |
Triciclos. |
87.10.00.99 |
Los
demás. |
95.02.00.00 |
Nácar
labrado (incluidas las manufacturas). |
95.03.00.00 |
Marfil
labrado (incluidas las manufacturas). |
95.08.00.00 |
Manufacturas moldeadas o
talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de
parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales, (copal, colofonía, etc.), de pastas de moldear y demás
manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra parte;
gelatinas sin endurecer labrada, distinta de la comprendida en la posición
35.03, y manufacturas de esta materia. |
|
|
|