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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 879 |
03/06/1992 |
Fecha:
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09/06/1992 |
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Dependencia:
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DE-879-1992-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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MODIFICACIONES AL I.V.A Y GANANCIAS. |
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VISTO:
la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituído por
la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones, |
CONSIDERANDO: |
Que
a efectos de lograr una mayor eficiencia en la estructura del régimen del
impuesto al valor agregado, proponiendo a evitar interferencias que
interrumpan la neutralidad de gravamen en el círculo económico, se hace
necesario eliminar algunas exenciones, incorporando al ámbito de aplicación
del tributo determinadas actividades que por su importante incidencia en la determinación de los costos, provocan,
con su actual tratamiento exentivo, distorsiones no
deseadas en la determinación de los precios relativos y los niveles de
competencia. |
Que asimismo, la situación
planteada afecta particularmente a las prestaciones involucradas en el
proceso de privatización dispuesto por
la Ley N° 23.696, creando inseguridades en la determinación de
las bases sobre las que deberán
efectuarse las negociaciones. |
Que
las reformas que se introducen requieren la modificación de otras
disposiciones de la misma norma legal a fin de adecuarlas al nuevo tratamiento
establecido. |
Que en otro orden de
cosas, se consideró oportuno contemplar lo sugerido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en cuanto a otorgar a las misiones y agentes
diplomáticos extranjeros, un beneficio similar al dispensado a nuestros
representantes en el exterior, siempre a condición de reciprocidad y a fin de
poder corresponder al tratamiento privilegiado que en esa materia ya se
brinda a nuestras Embajadas en algunos países. |
Que dada la crisis por la
que atraviesa el sistema de seguridad social, resulta imprescindible adoptar
las medidas necesarias tendientes a lograr a corto plazo el total saneamiento
del régimen previsional. |
Que
en tal sentido se dispone el aumento de los recursos tributarios asignados al
aludido sistema, destinándose a estos fines la proporción del impuesto a las
ganancias que se estima obtener como consecuencia del no cómputo de los
quebrantos acumulados que inciden en la liquidación de dicho impuesto dado
que se originan en asunción de deudas por
la Nación, no
resultando afectados los actuales niveles de coparticipación. |
Que lo expresado
precedentemente califica como urgente la situación descripta, requiriendo
inexcusablemente la adopción en forma inmediata de soluciones de fondos
tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación. |
Que el Poder Ejecutivo
Nacional además de las facultades que le confiere el artículo 86 de
la Constitución Nacional,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente
y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional y de la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
Que el presente se dicta
en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la
citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad
y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención
manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa. |
Por
ello; |
EL PRESIDENTE PROVISORIO
DEL SENADO DE
LA
NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: |
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TITULO I |
ARTICULO
1°.- Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituído por
la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
1. Modifícase el artículo 5o, de la siguiente
forma: |
a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el
siguiente: |
"En el caso de ventas
- inclusive de bienes registrables- en el momento de la entrada del bien,
emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior,
salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial,
el que fuere anterior". |
b) Incorpórase a continuación del punto 1, del inciso b), el
siguiente: |
"Que se trate de
servicios cloacales, de desagües, de
telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su
efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho
imponible, se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o
parcial, el que fuere anterior". |
c) Sustitúyese el punto 2, del inciso b), por el siguiente: |
"2
Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de
unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior". |
d) Incorpórase como último punto del inciso b), el siguiente: |
"Que
se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial el que fuere
anterior". |
3. Modifícase el inciso j), del artículo 6o, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese el punto 12, por el siguiente: |
"12.
Los servicios de taxímetros, remises con chofer y
todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestre,
acuático o aéreo, realizados en el país. |
La exención dispuesta en
este punto también comprende a los servicios de carga, que sean accesorios
del de pasajeros y el de transporte de
paquetes y encomiendas que realicen los mismos vehículos afectados al
servicio." |
b) Elimínase el punto 16. |
c) Sustitúyese el punto 17, por el siguiente: |
"17. Las colocaciones
y prestaciones financieras que se indica a continuación: |
1. Los
depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas
formas, efectuados en instituciones regidas por
la Ley N° 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas
con las prestaciones comprendidas en este punto. |
2. Las operaciones de
pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera. |
3. Los intereses pasivos
correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización;
de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de
la
Superintendencia de Seguros
de
la Nación;
de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y de compañías
Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones. |
4. Los intereses abonados
a sus socios por la cooperativas y mutuales,
legalmente constituidas. |
5.Los
intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas
a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado. |
6. Los
intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que
cuenten con la respectiva autorización de
la Comisión Nacional
de Valores, regidas por
la Ley N° 23.576. |
7. Los
intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos o que se emitan en el futuro por
la Nación, provincias
y municipalidades. |
8. Los intereses de préstamos
para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de
la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra,
construcción o mejoras de viviendas destinada a casa habitación, en este
último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue." |
4. Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo
6o por
la Ley
24.073. |
5. Sustitúyese el punto 2, del quinto párrafo del artículo 9o,
por el siguiente: |
"2.
Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares
percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. |
Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en
deudas resultantes de las Leyes N° 13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 y del Decreto N° 1652 del 18 de setiembre de
1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de
leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales
alcances." |
6. Sustitúyese el último párrafo del artículo 19°, por los
siguientes: |
"Si los aludidos
ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto,
el débito fiscal resultante de la referida
liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o
servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en
cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y
demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. |
Cuando
la exención no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial,
el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda. |
En el caso que los
ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario
otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos
anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota
distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial,
ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas. |
Si
la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera
parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones
derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas
operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota
común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivado de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que deba utilizarse en
la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser
trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones
señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el
impuesto, a los efectos del otorgamiento de la concesión." |
7. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente: |
"ARTICULO
45.- Acuérdase a las misiones diplomáticas
permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado
en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y
demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación,
mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de
bienes que destinen al equipamiento de sus locales, clasificados en las
Partidas N.C.E. N° 84.69; 84.70; 84.71; 84.72; 84.73; 85.17 y
94.03. |
El reintegro previsto en
el párrafo anterior, que en estos casos se hará extensivo a los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes
oficiales de países extranjeros, serán asimismo aplicables a los servicios de telecomunicaciones y a la provisión de energía eléctrica, agua
corriente y gas, que se facture a las citadas misiones y agentes diplomáticos,
como así también a sus adquisiciones de combustible (nafta, gas oil y gas natural comprimido). |
El régimen
establecido en el presente artículo será procedente a condición de
reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y
representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial
en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga. |
El
reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva
documentación respaldatoria sea certificada por la
delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestres
calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al
respecto establezca
la Dirección General Impositiva." |
ARTICULO 2°.- Derógase el Título VII de
la Ley N° 23.760 y sus modificaciones. |
ARTICULO
3°.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficia. La eliminación
de exenciones prevista en el punto 2 y en el punto 3 apartado c), del artículo 1o, tendrán efecto
desde dicha fecha con independencia del momento en que se hubiera efectuado
la colocación, prestación o contratación. |
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TITULO II |
ARTICULO
4°.- Modifícase
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación: |
1. Incorpórase a continuación del artículo 102, el
siguiente: "ARTICULO .- El producido del impuesto de esta ley, se
destinará: |
a) El
veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado al
incremento de activos o disminución de pasivos. |
b) Un
diez por ciento (10%) al Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el
Conurbano Bonaerense, a ser ejecutado y administrado por
la Provincia de Buenos
Aires. |
Los importes
correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. |
c) Un
dos por ciento (2%) a refuerzos de
la Cuenta Especial N° 550 "Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias". |
d) El cuatro por ciento
(4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos
Aires conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los
importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica
social. |
e) El
sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá entre
la Nación y el
Conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de
los artículos 3o y 4o de
la Ley N° 23.548. |
ARTICULO
5°.- Derógase el artículo 40 de
la Ley N° 24.073. |
ARTICULO
6°.- El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar todas las normas
complementarias que sean necesarias a los efectos de la aplicación del
criterio de imposición que incluye las rentas obtenidas en el exterior al ámbito de aplicación del impuesto a
las ganancias, de conformidad a las modificaciones introducidas por
la
Ley N° 24.073. |
ARTICULO
7°.- Las disposiciones de este Título regirán desde el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
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TITULO III |
ARTICULO
8°.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 31 de
la Ley N° 24.073, el avenimiento tendrá iguales efectos que
el acuerdo resolutorio. |
Los quebrantos a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 19 de
la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones, no se encuentran alcanzados por el régimen establecido por el
Título VI de
la Ley N° 24.073. |
ARTICULO
9°.- Las disposiciones del presente Título tendrán efecto desde la entrada en
vigor del Título VI de
la Ley N° 24.073. |
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TITULO IV |
ARTICULO
10°.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. |
ARTICULO
11.- De forma. |
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