Detalle de la norma DE-867-2001-PEN
Decreto Nro. 867 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2001
Asunto Mercaderías bienes importados. Admisión Temporaria. Perfecc. Indust.
Boletín Oficial
29680 Fecha: 02/07/2001
Detalle de la norma

 
 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 867 29/06/2001 Fecha: 02/07/2001
 
Dependencia: DE-867-2001-PEN
Tema: Factor de Convergencia (Exp).
Asunto: Mercaderías con bienes importados al amparo de Admisión Temporaria para perfeccionamiento Industrial.REGIMEN
 
DEROGADO POR DEC Nº 191/02.
Buenos Aires, 29/06/2001

VISTO la Ley Nº 24.196 (Guía 438, pág. 14299)y sus normas complementarias y modificatorias y los Decretos Nros. 111 de fecha 25 de enero de 2001 (Guía 574, pág. 23074) y 803 de fecha 18 de junio de 2001 (Guía 587, pág. 23418) y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 803/2001 otorgó al régimen de exportaciones una mayor competitividad a los fines de obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial a través de un esquema de beneficios de carácter transitorio.

Que resulta necesaria la implementación de normas que faciliten una correcta instrumentación del Factor de Convergencia (FC) en su faz operativa teniendo en cuenta además aspectos no considerados en el Decreto Nº 803/2001 en lo relativo al supuesto de admisión temporaria de insumos para la exportación, así como proceder a la modificación de la mencionada norma en lo concerniente a exportaciones provenientes de la actividad minera nacional.

Que en el caso de mercaderías  importadas al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento  industrial, establecidos en los términos del artículo 277 del Código Aduanero, corresponde excluir la aplicación del Factor de Convergencia (FC) sobre los insumos importados, al momento de la exportación del bien final.

Que el Decreto Nº 803/2001 exceptuó expresamente a determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura  Común del MERCOSUR de la aplicación del Factor de Convergencia (FC), así como todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido en oro y otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

Que resulta necesario dejar sin efecto aquellas excepciones que afectan el desarrollo de la industria minera nacional, resguardando así la actividad de las empresas del sector instaladas y las grandes inversiones próximas a realizarse.

Que, sin perjuicio de ello, es necesario establecer mecanismos de control que aseguren la utilización correcta del beneficio general establecido por el Decreto Nº 803/2001, así como contemplar la situación de aquellos emprendimientos binacionales realizados al amparo del Tratado de Complementación e Integración Minera con la REPUBLICA DE CHILE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - En las exportaciones para consumo de mercaderías que contengan bienes importados al amparo de regímenes especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, el Factor de Convergencia (FC) se aplicará sobre el valor FOB de exportación neto del valor CIF de los bienes importados bajo los regímenes antes mencionados.

Art. 2º - Déjase sin efecto la exclusión establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 803/2001 de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR 7106.91.00 y 7108.12.10, contenidas en el punto 2. del Anexo II del mencionado decreto, cuando el exportador esté comprendido en el régimen de la Ley Nº 24.196 y sus normas complementarias y modificatorias, y demuestre con certificación fehaciente que la mercadería ha sido producida con minerales de origen nacional. El requisito de la producción con minerales nacionales no será de aplicación  para aquellas empresas alcanzadas por el Decreto Nº 111/2001 siempre que éstas cumplan con las condiciones y los requisitos que el mismo establece.

Art. 3º - Las empresas que realicen exportaciones al amparo del artículo 2º del presente decreto deberán adjuntar a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo, copia autenticada del certificado de inscripción en el régimen de la Ley Nº 24.196 y sus normas complementarias y modificatorias, y el correspondiente certificado de origen.

Art. 4º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Domingo F. Cavallo.

 

Nota de L.O.A.: El Decreto del P.E. Nº 867/01 que antecede fue publicado en el Boletín Oficial del 02/07/2001.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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RG-2147-2006-AFIP Relaciona Exportación con bienes importados p/perfeccionamiento Industrial - Factor de Convergencia
DE-191-2002-PEN Deroga Factor de convergencica Derógase el Régimen.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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Complementa DE-803-2001-PEN Exportación con bienes importados p/perfeccionamiento Industrial - Factor de Convergencia
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