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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 867 |
29/06/2001
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Fecha:
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02/07/2001
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Dependencia:
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DE-867-2001-PEN |
Tema:
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Factor de Convergencia
(Exp).
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Asunto:
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Mercaderías con bienes
importados al amparo de Admisión Temporaria para perfeccionamiento
Industrial.REGIMEN
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DEROGADO POR DEC Nº 191/02.
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Buenos
Aires, 29/06/2001 |
VISTO
la
Ley Nº 24.196 (Guía 438, pág. 14299)y sus normas
complementarias y modificatorias y los Decretos Nros. 111 de fecha 25 de
enero de 2001 (Guía 574, pág. 23074) y 803 de fecha 18 de junio de 2001 (Guía
587, pág. 23418) y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Decreto Nº 803/2001 otorgó al régimen de exportaciones una mayor competitividad
a los fines de obtener una mejor inserción de
la REPUBLICA ARGENTINA
en el comercio mundial a través de un esquema de beneficios de carácter
transitorio.
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Que
resulta necesaria la implementación de normas que faciliten una correcta
instrumentación del Factor de Convergencia (FC) en su faz operativa teniendo
en cuenta además aspectos no considerados en el Decreto Nº 803/2001 en lo
relativo al supuesto de admisión temporaria de insumos para la exportación,
así como proceder a la modificación de la mencionada norma en lo concerniente
a exportaciones provenientes de la actividad minera nacional.
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Que
en el caso de mercaderías importadas al amparo de regímenes especiales
de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, establecidos
en los términos del artículo 277 del Código Aduanero, corresponde excluir la
aplicación del Factor de Convergencia (FC) sobre los insumos importados, al
momento de la exportación del bien final.
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Que
el Decreto Nº 803/2001 exceptuó expresamente a determinadas posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR de la aplicación del Factor
de Convergencia (FC), así como todas aquellas posiciones arancelarias que
registren exportaciones para consumo cuyo contenido en oro y otros metales
preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).
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Que
resulta necesario dejar sin efecto aquellas excepciones que afectan el
desarrollo de la industria minera nacional, resguardando así la actividad de
las empresas del sector instaladas y las grandes inversiones próximas a
realizarse.
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Que,
sin perjuicio de ello, es necesario establecer mecanismos de control que
aseguren la utilización correcta del beneficio general establecido por el
Decreto Nº 803/2001, así como contemplar la situación de aquellos
emprendimientos binacionales realizados al amparo del Tratado de
Complementación e Integración Minera con
la REPUBLICA DE CHILE.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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Artículo
1º - En las exportaciones para
consumo de mercaderías que contengan bienes importados al amparo de regímenes
especiales de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial, el
Factor de Convergencia (FC) se aplicará sobre el valor FOB de exportación neto
del valor CIF de los bienes importados bajo los regímenes antes mencionados.
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Art.
2º - Déjase sin efecto la exclusión
establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 803/2001 de las posiciones arancelarias
de
la
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR 7106.91.00 y 7108.12.10,
contenidas en el punto 2. del Anexo II del mencionado decreto, cuando el
exportador esté comprendido en el régimen de
la Ley Nº 24.196 y sus normas
complementarias y modificatorias, y demuestre con certificación fehaciente
que la mercadería ha sido producida con minerales de origen nacional. El
requisito de la producción con minerales nacionales no será de
aplicación para aquellas empresas alcanzadas por el Decreto Nº 111/2001
siempre que éstas cumplan con las condiciones y los requisitos que el mismo
establece. |
Art.
3º - Las empresas que realicen
exportaciones al amparo del artículo 2º del presente decreto deberán adjuntar
a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo,
copia autenticada del certificado de inscripción en el régimen de
la Ley Nº 24.196 y sus normas
complementarias y modificatorias, y el correspondiente certificado de origen. |
Art.
4º - Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial. |
Art.
5º - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE
LA RUA. - Domingo F. Cavallo. |
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Nota
de L.O.A.: El Decreto del P.E. Nº
867/01 que antecede fue publicado en el Boletín Oficial del 02/07/2001. |
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