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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of |
Decreto n° 855 |
27/08/1997 |
Fecha: |
01/09/1997 |
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Dependencia:
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DE-855-1997-PEN |
Tema:
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Aduanas de frontera - |
Asunto:
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Régimen simplificado opcional de exportaciones |
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Art.3 Inc d) - Sustituido por Dec.298/00 |
Art.8 - Sustituido por Dec.350/00 |
Art.3 Inc d) - Sustituido por Dec.684/02 |
VISTO el Expediente
Nº 080-005965/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el Artículo 333 del Código Aduanero y el Artículo 43 de la el
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y |
CONSIDERANDO: Que el tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas
de frontera presenta características operativas tales que imponen la
necesidad de prever procedimientos especiales, en relación con determinados
efectos de naturaleza impositiva y aduanera. |
Que la aludida necesidad se compadece con el propósito de
propender al desarrollo económico regional y al incremento de los
asentamientos poblacionales en esas zonas fronterizas. |
Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria
aduanera vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las
exportaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en
tanto las mismas resulten de menor cuantía e involucren a sujetos radicados
en esos territorios. |
Que, asimismo, la neutralización de los efectos del Impuesto al
Valor Agregado reviste respecto de las señaladas operaciones una particular significación,
por lo que resulta pertinente habilitar una modalidad específica que la
agilice y facilite el control de las tratadas exportaciones. |
Que el nuevo régimen desalentará la realización de operaciones marginales
y producirá una reducción considerable en los costos de exportación,
permitiendo que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio
exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia. |
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de
la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Art.1º -
Establécese un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de
frontera, que estará sujeto a las condiciones que se especifican en el
presente. |
Art.2º -
El régimen establecido en el artículo precedente será de aplicación a las
exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, Provincia de
FORMOSA,
La Quiaca,
Provincia de JUJUY y Posadas, Provincia de MISIONES. |
Art.3º - A
los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se
realicen ante las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de
este régimen cuando: |
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a. el exportador se encuentre inscripto en el Registro de
Importadores/Exportadores de
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, esté habilitado para operar, y haya optado por el
acogimiento al presente procedimiento. |
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b. la actividad industrial y comercial del exportador se
desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas. |
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c. el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante
con la aduana de salida. |
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d. el valor FOB, FOR O FOT de cada operación no supere la
suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-). |
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e. el monto mensual de las exportaciones efectuadas por
este régimen no supere el límite que establezca
la ADMIMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
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f. se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin
uso, y no se encuentren sujetos al pago de derechos de exportación ni
alcanzados por una prohibición, suspensión, o cupo a la exportación. |
Art.4º - Las
operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las
condiciones y formalidades que a tal efecto disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, la que deberá establecer un procedimiento simplificado
relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras,
prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de
naturaleza meramente formal. |
Art.5º -
Facúltase a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para: |
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a. dictar las normas complementarias del presente régimen |
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b. disponer la incorporación al mismo de las operaciones
que se realicen por otras aduanas, o la exclusión de las comprendidas. |
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c. reducir el importe fijado en el inciso d) del artículo
3º. |
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d. establecer el límite mensual a que se refiere el inciso
e) del artículo 3º. |
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e. fijar la vigencia de la aplicación del régimen. |
Art.6º - Autorízase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otros regímenes simplificados para exportaciones
de menor cuantía, en condiciones análogas a las establecidas en el presente
Decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo
aconsejen. |
Art.7º - El incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la
exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que
correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes. |
Art.8º - El acogimiento a este régimen simplificado
implicará la renuncia irrevocable a solicitar reintegros, reembolsos o
cualquier otro estímulo aduanero que le pudiera corresponder a las
mercaderías objeto de la exportación. |
Art.9º
- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
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