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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 843 |
29/09/2000 |
Fecha:
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04/10/2000 |
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Dependencia:
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DE-843-2000-PEN |
Tema:
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SERVICIOS ESENCIALES |
Asunto:
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Reglaméntanse los
servicios sanitarios y hospitalarios, telefónicos, la producción y
distribución de agua potable y energía eléctrica y el control del tráfico aéreo,
como servicios esenciales, en los casos de conflictos colectivos que dieren
lugar a la interrupción total o parcial de los mismos, de acuerdo con las
consideraciones del Comité de Libertad Sindical de
la Organización
Internacional del Trabajo. |
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VISTO: el artículo 33 de
la Ley N° 25.250, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de un conflicto de
trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre
actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberán
garantizar la prestación de servicios mínimos. |
Que
la misma norma citada ha derogado el Decreto N° 2184/90, que reglamentaba los conflictos del trabajo en actividades
consideradas servicios esenciales, por lo que resulta necesario establecer una
nueva reglamentación, que determine tal categoría de servicios. |
Que,
en su parte final, el artículo 33 de
la Ley N° 25.250 establece que "Las facultades del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de
la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO". |
Que
la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la referida Organización
considera servicios esenciales, en el sentido estricto del término, aquellos
cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud
de la persona en toda o parte de la población (Casos Nros.
1438 y 1576, entre otros). |
Que
el Comité de Libertad Sindical ha considerado servicios esenciales, en
sentido estricto, al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr. 409), los
servicios de abastecimiento de agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de electricidad (Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros.
1532 y 1686) y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412). |
Que,
asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, ha admitido restricciones
al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que —no considerados
esenciales en sentido estricto—, en virtud de la extensión y duración del
conflicto, se afectare a un servicio público de importancia trascendental
para el País —categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al
"transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)— y cuando la extensión y duración del conflicto pudiera provocar una
situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia
de la población podrían quedar en peligro (Caso N° 1692). |
Que,
tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los
pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de
la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica
universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de
servicios mínimos. |
Que,
la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que las restricciones
al ejercicio del derecho de huelga deben ir acompañadas de garantías
compensatorias apropiadas (Caso N° 1546). |
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° — Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o
parcial de servicios esenciales, quedan sujetos a la presente reglamentación. |
Art.
2° — Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, únicamente las
actividades siguientes: |
a)
Los servicios sanitarios y hospitalarios; |
b)
La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica; |
c)
Los servicios telefónicos; |
d)
El control de tráfico aéreo; |
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS podrá, mediante
resolución fundada, calificar como servicio esencial una actividad no
incluida en la enumeración precedente, cuando se diere alguna de las
siguientes circunstancias: |
a)
La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare
pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en
toda o parte de la comunidad; |
b)
La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia
trascendental o de utilidad pública; |
c)
La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis
nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia
de la población. |
Art.
3° — A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días previsto en el
artículo 11, primer párrafo, de
la
Ley N° 14.786,
y sin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se propusiere
ejercer medidas de acción directa deberá comunicar tal decisión a la
autoridad de aplicación y a la contraparte con CUARENTA Y OCHO (48) horas de
anticipación a la efectivización de la medida. |
Art.
4° — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la comunicación
referida en el artículo anterior, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre
los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades
de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. |
Si,
una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la determinación
de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de
VEINTICUATRO (24) horas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, que intimará a las partes a su cumplimiento. |
La
autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de razonabilidad en función de las circunstancias particulares de la situación. En lo que respecta
a las prestaciones mínimas, en ningún caso podrá imponer a las partes una
cobertura mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del
servicio de que se tratare. |
Art.
5° — Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido
mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes, dentro del
término establecido en el primer párrafo del artículo precedente, deberán
convenir por escrito las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando
concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos. |
Si
transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un acuerdo, la
determinación se resolverá por el método previsto en el artículo 4°, párrafos
segundo y tercero, de la presente reglamentación. |
Art.
6° — La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial
deberá arbitrar los medios tendientes a la propia normalización de la
actividad una vez finalizadas las medidas de conflicto. |
La
misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los usuarios las
modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el
tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución
de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones,
VEINTICUATRO (24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto. |
Art.
7° — Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de actividades o cualquier
otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con
representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones
establecidas en la presente reglamentación en cuanto dicha medida afectare
servicios considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidades
prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en forma
directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones mínimas. |
Art.
8° — La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos
conciliatorios establecidos en la legislación vigente y en la presente
reglamentación, o el incumplimiento a disposiciones de la autoridad de
aplicación dictadas en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar a la
aplicación de los regímenes establecidos por las Leyes Nros.
23.551 y 25.212. |
La
falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución
de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las
disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren
aplicables. |
Art.
9° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE
LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.
— Alberto Flamarique. — Ricardo R. Gil Lavedra. |
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