|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 841 |
20/06/2001
|
Fecha: |
22/06/2001
|
|
|
Dependencia: |
DE-841-2001-PEN |
Tema: |
Obligaciones fiscales.
|
Asunto: |
Fíjase la fecha de finalización del régimen optativo de cancelación
anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo
de las disposiciones de las leyes de Promoción Industrial Nros. 21608, 22021,
22702 y 22973, previsto en el artículo 43 de la Ley 25401.
|
|
|
VISTO el artículo 43 de la Ley
25401, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante el artículo citado en el VISTO se creó un régimen
optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones
fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes 21608, 22021,
22702 y 22973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias. |
Que en su párrafo cuarto faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones
para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas y, en
especial, para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables. |
Que la instrumentación de la medida permitirá
anticipar el ingreso de recursos fiscales genuinos para el cumplimiento de
los fines del Estado Nacional, disminuyendo las necesidades de financiamiento
del Tesoro Nacional, mejorando su liquidez y contribuyendo a la reducción de
la tasa de interés que afronta por su endeudamiento. |
Que, por otro lado, la cancelación anticipada de
diferimientos impositivos contribuye a simplificar la administración de un régimen
extraño a la tarea recaudatoria propia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, que la obliga a la calificación de riesgo de pago de los deudores y
a la administración de las garantías correspondientes. |
Que para preservar los objetivos del régimen
promocional tenidos en cuenta por las Autoridades de Aplicación al conceder
los beneficios promocionales, debe procurarse que el acogimiento a la
cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas no afecte la
continuidad de los emprendimientos promovidos. |
Que los beneficios de carácter financiero y económico
que obtendrán los sujetos que se acojan al régimen deben conjugarse con los
que obtendrá el Fisco Nacional en materia de recaudación y administración del
instituto promocional. |
Que en razón de ello resulta aconsejable fijar una
fecha de finalización para la aplicación del régimen. |
Que asimismo debe establecerse que el acogimiento
se perfecciona con la cancelación del monto correspondiente y que dicha
cancelación producirá los efectos que la norma citada en el VISTO prevé en
relación con las obligaciones promocionales. |
Que se considera conveniente excluir del régimen a
aquellos sujetos cuyas inversiones correspondan a proyectos que se encuentren
en curso de discusión en sede administrativa o judicial. |
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el cuarto párrafo del
artículo 43 de la Ley 25401 y por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1o - Fíjase el último día hábil del mes
de diciembre de 2001 como fecha de finalización del régimen de cancelación
anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el artículo 43 de
la Ley 25401, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la
opción de acogimiento al régimen. |
Art. 2o - En relación a las previsiones del
segundo párrafo del artículo 43 de la Ley 25401 se establece: |
a) La opción de acogimiento al régimen de
cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas
hasta el 4 de enero de 2001 y que a esa fecha no revistan el carácter de
obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que
se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de
impuestos. |
Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de
las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas
de las anualidades en que deberían cancelarse las mismas, en cuyo caso la
opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando
por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud. |
b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR
CIENTO (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de
inversión efectivamente captado por la empresa promovida. |
c) La expresión "la totalidad de jornales por
mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones"
es equivalente a los niveles de personal mínimo comprometidos, establecidos
en la norma particular de aprobación del proyecto respectivo. |
d)La cancelación anticipada no exime al inversor,
respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran
derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa
promocionada. |
e)Respecto de la obligación referida al
mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares,
el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación
en forma proporcional al acogimiento respectivo. |
f)En el caso de obligaciones fiscales diferidas al
amparo de la Ley 21608, los sujetos que opten por la cancelación anticipada
de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la
obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio
por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido
encuadrado el proyecto respectivo. |
Art. 3o - A los efectos de la determinación del
valor actual neto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 43 de la
Ley 25401, se establece una tasa de descuento anual del DOCE CON SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (12,75%). El valor actual neto de cada anualidad que se
anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el
coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha
del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa,
establecido en el Anexo al presente artículo. |
Art. 4o - El monto del valor actual neto,
correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago
al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni
pagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos
de aprobada la respectiva solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen
y producirá los efectos que el mismo prevé. |
Art. 5o - No podrán acogerse al régimen de
cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos
en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en
curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial del presente decreto. |
Art. 6o - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la
autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el
artículo 43 de la Ley 25401, quedando facultado para modificar la tasa
establecida en el artículo 3o, el Anexo a dicho artículo y los plazos
establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas
aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen. |
Art. 7o - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el
organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento
al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente
decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones
para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción
de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos. |
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá
establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o
constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación
anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas. |
Art. 8o - La diferencia entre cada anualidad que
se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones
del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de
bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación
fiscal diferida. |
Art. 9o- Deforma. |
|
ANEXO al artículo 3o |
Cantidad
de Días |
Coeficiente |
de |
a |
|
1 |
30 |
0.9896 |
31 |
60 |
0.9793 |
61 |
90 |
0.9691 |
91 |
120 |
0.9590 |
121 |
150 |
0.9490 |
151 |
180 |
0.9391 |
181 |
210 |
0.9293 |
211 |
240 |
0.9196 |
241 |
270 |
0.9100 |
271 |
300 |
0.9005 |
301 |
330 |
0.8911 |
331 |
360 |
0.8819 |
361 |
390 |
0.8727 |
391 |
420 |
0.8636 |
421 |
450 |
0.8546 |
451 |
480 |
0.8457 |
481 |
510 |
0.8368 |
511 |
540 |
0.8281 |
541 |
570 |
0.8195 |
571 |
600 |
0.8109 |
601 |
630 |
0.8025 |
631 |
660 |
0.7941 |
661 |
690 |
0.7859 |
691 |
720 |
0.7777 |
721 |
750 |
0.7696 |
751 |
780 |
0.7615 |
781 |
810 |
0.7536 |
811 |
840 |
0.7457 |
841 |
870 |
0.7380 |
871 |
900 |
0.7303 |
901 |
930 |
0.7227 |
931 |
960 |
0.7151 |
961 |
990 |
0.7077 |
991 |
1020 |
0.7003 |
1021 |
1050 |
0.6930 |
1051 |
1080 |
0.6858 |
1081 |
1110 |
0.6786 |
1111 |
1140 |
0.6716 |
1141 |
1170 |
0.6646 |
1171 |
1200 |
0.6576 |
1201 |
1230 |
0.6508 |
1231 |
1260 |
0.6440 |
1261 |
1290 |
0.6373 |
1291 |
1320 |
0.6306 |
1321 |
1350 |
0.6241 |
1351 |
1380 |
0.6176 |
1381 |
1410 |
0.6111 |
1411 |
1440 |
0.6048 |
1441 |
1470 |
0.5985 |
1471 |
1500 |
0.5922 |
1501 |
1530 |
0.5860 |
1531 |
1560 |
0.5799 |
1561 |
1590 |
0.5739 |
1591 |
1620 |
0.5679 |
1621 |
1650 |
0.5620 |
1651 |
1680 |
0.5561 |
1681 |
1710 |
0.5503 |
1711 |
1740 |
0.5446 |
1741 |
1770 |
0.5389 |
1771 |
1800 |
0.5333 |
1801 |
1830 |
0.5277 |
1831 |
1860 |
0.5222 |
1861 |
1890 |
0.5168 |
1891 |
1920 |
0.5114 |
1921 |
1950 |
0.5061 |
1951 |
1980 |
0.5008 |
1981 |
2010 |
0.4956 |
2011 |
2040 |
0.4904 |
2041 |
2070 |
0.4853 |
2071 |
2100 |
0.4803 |
2101 |
2130 |
0.4753 |
2131 |
2160 |
0.4703 |
2161 |
2190 |
0.4654 |
2191 |
2220 |
0.4605 |
2221 |
2250 |
0.4557 |
2251 |
2280 |
0.4510 |
2281 |
2310 |
0.4463 |
2311 |
2340 |
0.4416 |
2341 |
2370 |
0.4370 |
2371 |
2400 |
0.4325 |
2401 |
2430 |
0.4280 |
2431 |
2460 |
0.4235 |
2461 |
2490 |
0.4191 |
2491 |
2520 |
0.4147 |
2521 |
2550 |
0.4104 |
2551 |
2580 |
0.4061 |
2581 |
2610 |
0.4019 |
2611 |
2640 |
0.3977 |
2641 |
2670 |
0.3936 |
2671 |
2700 |
0.3895 |
2701 |
2730 |
0.3854 |
2731 |
2760 |
0.3814 |
2761 |
2790 |
0.3774 |
2791 |
2820 |
0.3735 |
2821 |
2850 |
0.3696 |
2851 |
2880 |
0.3657 |
2881 |
2910 |
0.3619 |
2911 |
2940 |
0.3581 |
2941 |
2970 |
0.3544 |
2971 |
3000 |
0.3507 |
3001 |
3030 |
0.3471 |
3031 |
3060 |
0.3434 |
3061 |
3090 |
0.3399 |
3091 |
3120 |
0.3363 |
3121 |
3150 |
0.3328 |
3151 |
3180 |
0.3294 |
3181 |
3210 |
0.3259 |
3211 |
3240 |
0.3225 |
3241 |
3270 |
0.3192 |
3271 |
3300 |
0.3158 |
3301 |
3330 |
0.3125 |
3331 |
3360 |
0.3093 |
3361 |
3390 |
0.3061 |
3391 |
3420 |
0.3029 |
3421 |
3450 |
0.2997 |
3451 |
3480 |
0.2966 |
3481 |
3510 |
0.2935 |
3511 |
3540 |
0.2904 |
3541 |
3570 |
0.2874 |
3571 |
3600 |
0.2844 |
3601 |
o
más |
0.2815 |
|
|
|