Detalle de la norma DE-841-2001-PEN
Decreto Nro. 841 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2001
Asunto Obligaciones fiscales.
Boletín Oficial
Fecha: 22/06/2001
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 841 20/06/2001 Fecha: 22/06/2001
 
Dependencia: DE-841-2001-PEN
Tema: Obligaciones fiscales.
Asunto: Fíjase la fecha de finalización del régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes de Promoción Industrial Nros. 21608, 22021, 22702 y 22973, previsto en el artículo 43 de la Ley 25401.
 

VISTO el artículo 43 de la Ley 25401, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo citado en el VISTO se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes 21608, 22021, 22702 y 22973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.

Que en su párrafo cuarto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas y, en especial, para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables.

Que la instrumentación de la medida permitirá anticipar el ingreso de recursos fiscales genuinos para el cumplimiento de los fines del Estado Nacional, disminuyendo las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional, mejorando su liquidez y contribuyendo a la reducción de la tasa de interés que afronta por su endeudamiento.

Que, por otro lado, la cancelación anticipada de diferimientos impositivos contribuye a simplificar la administración de un régimen extraño a la tarea recaudatoria propia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que la obliga a la calificación de riesgo de pago de los deudores y a la administración de las garantías correspondientes.

Que para preservar los objetivos del régimen promocional tenidos en cuenta por las Autoridades de Aplicación al conceder los beneficios promocionales, debe procurarse que el acogimiento a la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas no afecte la continuidad de los emprendimientos promovidos.

Que los beneficios de carácter financiero y económico que obtendrán los sujetos que se acojan al régimen deben conjugarse con los que obtendrá el Fisco Nacional en materia de recaudación y administración del instituto promocional.

Que en razón de ello resulta aconsejable fijar una fecha de finalización para la aplicación del régimen.

Que asimismo debe establecerse que el acogimiento se perfecciona con la cancelación del monto correspondiente y que dicha cancelación producirá los efectos que la norma citada en el VISTO prevé en relación con las obligaciones promocionales.

Que se considera conveniente excluir del régimen a aquellos sujetos cuyas inversiones correspondan a proyectos que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o judicial.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley 25401 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1o - Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2001 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el artículo 43 de la Ley 25401, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen.

Art. 2o - En relación a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley 25401 se establece:

a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 4 de enero de 2001 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.

Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las mismas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.

b) A los efectos del cumplimiento del SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.

c) La expresión "la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones" es equivalente a los niveles de personal mínimo comprometidos, establecidos en la norma particular de aprobación del proyecto respectivo.

d)La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.

e)Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.

f)En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la Ley 21608, los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.

Art. 3o - A los efectos de la determinación del valor actual neto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 43 de la Ley 25401, se establece una tasa de descuento anual del DOCE CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (12,75%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el Anexo al presente artículo.

Art. 4o - El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado -sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta-, el que se efectivizará hasta los TREINTA (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.

Art. 5o - No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 6o - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el artículo 43 de la Ley 25401, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el artículo 3o, el Anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.

Art. 7o - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.

Art. 8o - La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.

Art. 9o- Deforma.

 

ANEXO al artículo 3o

Cantidad de Días

Coeficiente

de

a

 

1

30

0.9896

31

60

0.9793

61

90

0.9691

91

120

0.9590

121

150

0.9490

151

180

0.9391

181

210

0.9293

211

240

0.9196

241

270

0.9100

271

300

0.9005

301

330

0.8911

331

360

0.8819

361

390

0.8727

391

420

0.8636

421

450

0.8546

451

480

0.8457

481

510

0.8368

511

540

0.8281

541

570

0.8195

571

600

0.8109

601

630

0.8025

631

660

0.7941

661

690

0.7859

691

720

0.7777

721

750

0.7696

751

780

0.7615

781

810

0.7536

811

840

0.7457

841

870

0.7380

871

900

0.7303

901

930

0.7227

931

960

0.7151

961

990

0.7077

991

1020

0.7003

1021

1050

0.6930

1051

1080

0.6858

1081

1110

0.6786

1111

1140

0.6716

1141

1170

0.6646

1171

1200

0.6576

1201

1230

0.6508

1231

1260

0.6440

1261

1290

0.6373

1291

1320

0.6306

1321

1350

0.6241

1351

1380

0.6176

1381

1410

0.6111

1411

1440

0.6048

1441

1470

0.5985

1471

1500

0.5922

1501

1530

0.5860

1531

1560

0.5799

1561

1590

0.5739

1591

1620

0.5679

1621

1650

0.5620

1651

1680

0.5561

1681

1710

0.5503

1711

1740

0.5446

1741

1770

0.5389

1771

1800

0.5333

1801

1830

0.5277

1831

1860

0.5222

1861

1890

0.5168

1891

1920

0.5114

1921

1950

0.5061

1951

1980

0.5008

1981

2010

0.4956

2011

2040

0.4904

2041

2070

0.4853

2071

2100

0.4803

2101

2130

0.4753

2131

2160

0.4703

2161

2190

0.4654

2191

2220

0.4605

2221

2250

0.4557

2251

2280

0.4510

2281

2310

0.4463

2311

2340

0.4416

2341

2370

0.4370

2371

2400

0.4325

2401

2430

0.4280

2431

2460

0.4235

2461

2490

0.4191

2491

2520

0.4147

2521

2550

0.4104

2551

2580

0.4061

2581

2610

0.4019

2611

2640

0.3977

2641

2670

0.3936

2671

2700

0.3895

2701

2730

0.3854

2731

2760

0.3814

2761

2790

0.3774

2791

2820

0.3735

2821

2850

0.3696

2851

2880

0.3657

2881

2910

0.3619

2911

2940

0.3581

2941

2970

0.3544

2971

3000

0.3507

3001

3030

0.3471

3031

3060

0.3434

3061

3090

0.3399

3091

3120

0.3363

3121

3150

0.3328

3151

3180

0.3294

3181

3210

0.3259

3211

3240

0.3225

3241

3270

0.3192

3271

3300

0.3158

3301

3330

0.3125

3331

3360

0.3093

3361

3390

0.3061

3391

3420

0.3029

3421

3450

0.2997

3451

3480

0.2966

3481

3510

0.2935

3511

3540

0.2904

3541

3570

0.2874

3571

3600

0.2844

3601

o más

0.2815