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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 831 |
23/04/1993
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Fecha:
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03/05/1993
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Dependencia:
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DE-831-1993-PEN |
Tema:
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RESIDUOS
PELIGROSOS.
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Asunto:
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Reglamentación de
la Ley N
° 24.051
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VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y |
CONSIDERANDO: |
Que es propósito del
Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en
el país. |
Que ello resulta necesario
para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al
ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está
creciendo a niveles alarmantes. |
Que, en tal sentido, la
ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o
jurídicas que generen, transporten, traten
y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el
artículo 1° de la ley mencionada. |
Que resulta indispensable
que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan
los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone
dictar la reglamentación pertinente. |
Que la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación es la encargada
de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la
conservación de los recursos naturales renovables, lo cual justifica
designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su
reglamentación. |
Que el presente se dicta
en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°,
de la Constitución Nacional. |
Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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Artículo
1° - Las actividades de generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas
por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 24.051 y del
presente Reglamento, en los siguientes supuestos: |
1- Cuando dichas
actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional. |
2-
Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia,
deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso
de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por
cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u
otro fenómeno de la naturaleza. |
3-
Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una
provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente
más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado. |
4-
Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad
cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio
nacional a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados,
conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley N° 24.051. |
Art. 2° - Son
residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley. |
En lo
que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los
residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de
acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de
Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias,
y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos
extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves. |
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos
residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario)
para otros procesos industriales. |
En
el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un
residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051. |
Art. 3° -
Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3°
de la ley, aquellos productos procedentes
de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de
un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido
previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y
ratificado por la
Autoridad de Aplicación, previo al desembarco. |
Lo
establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92,
el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la
prohibición de importar residuos peligrosos. |
No quedan comprendidos en
el artículo 3° de la ley las fuentes selladas de material
radioactivo exportadas para uso medicinal
o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las
mismas al exportador. |
La
Administración Nacional de
Aduanas controlará la aplicación de la
Ley en lo que hace a su artículo 3°, en el
ámbito de su competencia. |
Cuando
existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la
categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las
actuaciones a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos
de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ
(10) días hábiles contados desde su
recepción. |
Art.
4° - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1°
de la Ley, sean
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que
llevará cronológicamente la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO,
asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja
pertinentes. |
En relación a lo
reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar
a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo
cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia
con el grado de peligrosidad de sus residuos. |
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120)
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos. |
Art.
5o - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1°
de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el
Artículo 4° y cumplir los requisitos del presente, como condición
previa para obtener el Certificado
Ambiental Anual. |
Dicho
certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a
los generadores, transportistas y operadores para la manipulación,
tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos. |
El Certificado Ambiental Anual
se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema
declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el
proceso, debe ser informada a la
Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir
objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente
correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga
una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos
a), b), c) y d) del Art. 49 de la
Ley, hasta que los responsables se ajusten a las
indicaciones que se les formulasen. |
Las variaciones que se
proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en
las instalaciones depuradoras, en la carga
o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o
tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado,
serán informados a la
Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de
CINCO (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción. |
Cuando
la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición
final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a
informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado
Ambiental Anual. |
Art. 6° - La SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen
con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los
NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación
respectiva. |
Si
venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido
ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias. |
Art.
7° - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de
Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a los que
deberá ajustarse dicho otorgamiento. |
El otorgamiento
de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará
supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la
Ley. |
Art.
8° - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición
final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo
deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de la fecha de
apertura del Registro. |
Transcurrido ese lapso, no
se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de
ningún establecimiento, hasta que cumplan
con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única
vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley. |
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por
jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los
obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la
documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de
Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y
otros datos que estimen necesarios, con el objeto de facilitar el
ordenamiento administrativo y de
fiscalización correspondiente. |
Art.
9° - La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está
facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro,
suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga,
le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los
términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051. |
En todos los casos regirá
lo dispuesto en el artículo 9° de la ley. |
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y
haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando
generadores, transportistas y/o "plantas de disposición" de
residuos peligrosos no hubieran cumplido
con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no
cuenten con el certificado correspondiente. |
Art. 10. - Sin
reglamentar. |
Art. 11. - Sin
reglamentar. |
Art.
12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado,
tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en
todas las etapas. |
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo,
llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado por los
interesados a su solicitud. |
El
generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en
formularios preimpresos, con original y cinco copias. |
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe
llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las
completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará
copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las
etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de
toda la operación con copia para el generador y la Autoridad de
Aplicación. |
Cada
uno de los documentos indicará al responsable último del registro (generador
- transportista - tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación). |
Al
cerrarse el ciclo, la
Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado
y una copia que le entregará el operador. |
Art.
13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la ley,
deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de
emergencia. |
Dichas
rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien
determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las
principales. |
En
caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a
la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta,
contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos.
En el
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicará al interesado el
procedimiento a seguir. |
El número serial del
documento es el que dará la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado por el
número de inscripción del generador y el número correspondiente al
"manifiesto" (u operación del momento). |
Cada
vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los
produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador
deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el
traspaso
al resto de los integrantes del circuito (artículo 12). |
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el
circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de
Aplicación. |
Dicho plazo se establecerá
teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase
de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo
comunicará a la
SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior
al fijado inicialmente. |
Art.
14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de
sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a
verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del
artículo
2° de la Ley
24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de
Aplicación. |
Si la Autoridad de
Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de
personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo
14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al
artículo 9° de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo
que establecen los artículos 49, 50, 51, 55,
56 y/o 57, según corresponda. |
En relación a lo
reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes
categorías de generadores: |
1) Generadores Menores de
Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos
de baja peligrosidad que acumulen una
cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por mes calendario referido al
"Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia
del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado. |
2) Generadores Medianos de
Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos
de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN
(100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al
"Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia
del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado. |
3) Grandes Generadores de Residuos
Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad
mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al
"Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia
del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado. |
4)
Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos
generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos menor a 1 Kg.
de dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio
Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR
CIENTO (2 %). |
5) Generadores de Residuos
Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de
residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido
al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia
del DOS POR CIENTO (2%). |
La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las
categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad
de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable. |
Toda persona física o
jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, produjera residuos calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, en forma
eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo
dispuesto por la citada ley y su reglamentación. |
La
situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento
de la Autoridad
de Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. |
La
notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un
profesional competente en el tema, y será firmada por el
titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse: |
a) Residuos peligrosos
generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad. |
b) Cantidad de residuo
peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda. |
c)
Motivos que ocasionaron la generación. |
d) Actividades
(sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda: |
1)
Controlar la generación. |
2) Controlar la descarga o
emisión al ambiente del residuo. |
3)
Manipular el residuo. |
4) Envasar el residuo, con
la rotulación que corresponda. |
5) Transportar el residuo
(indicar transportista). |
6) Tratamiento (indicar planta
de tratamiento receptora). |
7) Disposición final
(indicar la planta de disposición interviniente). |
8)
Daños humanos y/o materiales ocasionados. |
9 )
Plan para la prevención de la repetición del suceso. |
La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación referente
a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos,
gaseosos, mixtos). |
Art.
15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15
de la Ley,
podrán ser ampliados con carácter general por la Autoridad de
Aplicación, si ésta lo estimara conveniente. |
Los
generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio,
donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y
otros datos que requiera la
Autoridad de Aplicación. |
Dichos
libros tendrán que ser rubricados y foliados. |
Los datos allí consignados
deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración
jurada anual. |
La
citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual
y podrá ser exigida por la
Autoridad de Aplicación en cualquier momento. |
Art.
16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y
Fiscalización. |
La tasa se abonará, por
primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación
correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la
Ley. |
Para
calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir
el procedimiento que se detalla a continuación: |
1-
Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos
peligrosos, (UP en pesos), el generador encuadrará su actividad conforme
la utilización de la guía de actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de
Naciones Unidas (CI IU). |
2- Factor de generación de
residuos peligrosos calculado según: |
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración. |
i =
tipo de residuo peligroso. |
h =
año al que corresponde la declaración. |
CTRP
(h) = - RP (y, h) |
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados
como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración,
efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales
o sometidos a las operaciones Rl a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051. |
i =
tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado, h = año correspondiente a
la declaración. |
- RPEU
(i, h) |
CTRPEU (h) = i |
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y
combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida
en el punto I durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración. |
i =
tipo de materia prima e insumo. |
h =
año correspondiente a la declaración. |
- MI (i, h) |
CTMI (h) = i |
d) El factor de generación resultará entonces de
la aplicación del siguiente algoritmo: |
FG
(h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1) |
CTRP
(h-1) - CTRPEU CTMI (h) (h-1) |
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 %
de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se
generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción
en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la
fórmula que se explica a continuación: |
h = año de presentación
TEF(h) % = 0,5 * FG (h). |
4 - Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los
puntos precedentes se consignarán en toneladas. |
Para
cada corriente de residuo peligroso i, se indicará: |
a)
Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la característica de
peligrosidad y concentración de constituyente peligroso específico. |
b)
Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de
humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico. |
c)
Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la
característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente
peligroso específico. |
5 -
La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de
la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen
residuos peligrosos. |
Las
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son
consideradas generadores. La fórmula a utilizar para calcular el
monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando
las características de los residuos peligrosos que traten. |
Art.
17. - Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos
Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva
de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente
razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos. |
Además,
en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos. |
Toda
infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de
Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley. |
No será de aplicación el presente
artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos. |
Art. 18. - Cuando el
generador esté facultado por la
Autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su
propia planta, además de lo que
obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos
exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo 33 de la
ley. |
Art. 19. - A los fines del
artículo 19 de la ley, la Autoridad
de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la
normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones
o nuevas normas que considere necesarias. |
Art. 20. - A los fines del
artículo 20 de la ley, la
Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por
el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación
en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones
o nuevas normas que considere necesarias. |
Art. 21. - Sin
reglamentar. |
Art. 22. - Sin
reglamentar. |
Art.
23. - Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas
responsables de dicho transporte deberán acreditar: |
a)
Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa
prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en
coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga
(RUTC) de la Secretaría de Transporte. |
b)
El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación
correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado
en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87 S.S.T. N° 4/89,
modificatorias y ampliatorias). |
c)
El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de
peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones,
certificaciones o registros que sean
requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de
acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de Material
Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias. |
d) Prueba de conocimiento de
respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de
carga al transportista. |
e)
Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que
disponga la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material
peligroso por carretera y ferrocarriles. |
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que
contendrá los requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier
otro dato que dicha autoridad considere necesario. |
En
los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que
disponga la
Autoridad Naval que corresponda. |
Art.
24. - En caso de producirse algún cambio en relación con los datos
consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas
de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del presente y artículo 19 del
Decreto 2254/92), la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará
por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a los interesados
dentro de los TREINTA (30) días de producida
la misma. |
Art.
25. - Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las
disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma que se determina a
continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto: |
a) Todo vehículo que realice
transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o
elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Dicho
sistema Deberá expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de
marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de
origen y destino del transporte. |
Siempre
que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se
mantendrá en funcionamiento sin interrupción. |
El Registro de las
operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de
Aplicación para cuando ésta lo requiera.
Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y
luego ser entregado la autoridad de fiscalización de la jurisdicción
que corresponda para su archivo. |
b) El envasado y rotulado
para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos
que determine la Autoridad de
Aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo
normado por el Reglamento General para el Transporte de Material
Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por
carreteras como por ferrocarriles. |
c)
Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el
Reglamento citado en el inciso precedente. |
d)
En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de
formación específica sobre transporte de materiales y residuos
peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción.
Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que
autorice en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional
del Tránsito y la
Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los
programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado
de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto
cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar
si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la
normativa vigente en la materia. |
e)
Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su
reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la
conducción de aquellos, la que tendrá UN (1) año de validez y será otorgada
por la
Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. |
Para la expedición de esta
licencia especial se exigirá de los conductores: |
1-
Estar en posesión de una licencia para conducir que tenga por lo menos UN (1)
año de antigüedad en el transporte de material peligroso. |
2- Un certificado que
acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del
presente. |
3-
La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
4-
Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Para
las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos
señalados en el inciso e), puntos 1 y 4 del presente artículo, sin
perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria
conforme las innovaciones que se
produzcan en la materia. |
En
concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo
normado por el Decreto N° 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones
deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos. |
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos
peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y
pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente: |
- Para los residuos
peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y
pluviales/industriales: |
Para
los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes
pautas de calidad de agua para residuos peligrosos: |
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1).
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el
límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles. |
Ausencia
de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de punto
de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A 65-39). |
- Ausencia de sólidos
inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables. |
Ausencia de sustancias o
desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3
NU/H-4.3). |
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las
instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10. |
Las descargas a colectoras
mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
peligrosas correspondientes a las
siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán
las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales. |
- Los estándares de calidad
de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9
NU/H-12 (sustancias ecotóxicas) serán
establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas
colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones
finales. |
Para
los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y
pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes
peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los
antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989
modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos
sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites
de permiso de vertido a las industrias. |
Art.
26. - Sin reglamentar. |
Art. 27. - La Autoridad de
Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán áreas
que sean aptas para recibir los residuos
peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27
de la Ley. |
El
tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados
aconseje la disminución de dicho lapso. |
El
incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones
previstas en el artículo 49 de la ley. Art. 28. - |
a)
El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y
material informativo y /u otros, que el Reglamento General para
el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y
ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas. |
b) El sistema de
comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá
ajustarse a lo que disponga la Secretaría de
Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para
el uso de las frecuencias de radio. |
c)
El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o
policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo
transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad. |
d)
La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo
normado por la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al Transporte de material
peligroso por carretera y ferrocarril. |
e)
Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo
de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la Autoridad Naval
que corresponda. |
Art.
29. - Las prohibiciones contempladas en el Artículo 29 de la ley, se
ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el Transporte
de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y normas
modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Entiéndase
por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051, aquellos
residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o
materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos
o gases inflamables. |
En
los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se
estará a lo que disponga al respecto la Autoridad Naval
que corresponda. |
Art.
30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de
transferencia, una vez designadas. |
Es obligatorio adjuntar al
"Manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente). |
Art.
31. - Sin reglamentar. |
Art.
32. - Sin reglamentar. |
Art. 33. - Debe entenderse
por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario),
punto 9. |
El operador
es la persona responsable por la operación completa de una instalación o
planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. |
Generadores que realizan tratamientos:
se da en aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El
mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas
reglamentaciones. |
Los
procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de
plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes: |
Los
cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la Autoridad de
Aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro
del plazo máximo de TRES (3) años, prorrogables por DOS (2) años más cuando
circunstancias especiales así lo exijan. |
La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía
de calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de
calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por
la Autoridad
de Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente. |
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una
periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre en función de minimizar las
emisiones. |
Para
ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales
que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los
residuos peligrosos en el ambiente. |
Los niveles guía de
calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del
tratamiento de residuos peligrosos para
un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por debajo del cual
y conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el
ambiente se consideran mínimos. |
Asimismo,
si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación
la definición del correspondiente valor guía. |
Para los niveles guía de
aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los
de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional,
multiplicados por un factor de DIEZ (10). |
Los
niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso
industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen. |
En caso de que el agua sea
empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los
de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional. |
Para otros usos
industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de
calidad de agua, corresponderán a
constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas:
corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes. |
Los niveles guía de
calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los
mismos en la medida que coincidan usos y
tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso
para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente
contarán con niveles guía de calidad de agua superficial. |
La Autoridad de
Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no
mayor de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de
clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33,
párrafo 5°, para las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares
específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una
periodicidad no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente
fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los
distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo. |
Los objetivos de calidad
ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y
suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en
función de las evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles
de calidad adecuados para el desarrollo
de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento
y recuperación. |
- La
Autoridad de
Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario),
que serán revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) años,
en función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los
avances tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones. |
Para
la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de
constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II. Para
el establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes
del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado
en el Anexo III. |
Los
estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se
establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las
plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se
cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración
en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o
concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de la planta
de tratamiento y/o disposición final. |
Para
el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III del presente. |
- La
Autoridad de
Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas
de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales
(Anexo I, glosario). |
Estos
permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de
Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre con el
objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano
y largo plazo. |
- La Autoridad de
Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de permisos de
vertidos y emisiones ante la presencia de
múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterios
se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos
por separado y en forma combinada. |
|
REQUISITOS
TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY).
OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES. |
Para
las distintas clases de residuos con las características peligrosas
especificadas en el Anexo II de la ley, no se considerarán como
aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas
con X en la siguiente tabla: |
CLASE
DE LAS N.U. |
N°
DE CODIGO |
OPERACIONES
DE ELIMINACION NO ACEPTABLES SIN PREVIO TRATAMIENTO |
D1(3) |
D2 |
D4 |
D5 |
D6 |
D7 |
D10 |
D11 |
1(1) |
H
1(2) |
X |
X(4) |
X |
|
X |
X |
X |
X |
3 |
H
3 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
4.1 |
H
4.1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
4.2 |
H
4.2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
4.3 |
H
4.3 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
5.1 |
H
5.1 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
5.2 |
H
5.2 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
6.1 |
H
6.1 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
6.2 |
H
6.2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
8 |
H
8 |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
9 |
H
10 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
9 |
H
11 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
9 |
H
12 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
9 |
H
13 |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
NOTAS: |
(1)
y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo
II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley. (4): Operaciones de
eliminación no aceptables sin previo tratamiento. |
INYECCION PROFUNDA: |
La
operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el ANEXO III de
la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes
condiciones: |
1.-
Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de
provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial que no esté
conectada al ciclo hidrológico actual. |
2.- La formación geológica
del horizonte receptor debe ser miocénica. |
3.-
Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por
debajo de la superficie del terreno natural. |
4.-
El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por:
lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada
en el área del sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de
contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas. |
5.-
Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona
Receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus
características de riesgo. |
|
REQUISITOS
MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS. |
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo
residuos con una o más de las siguientes características, sin previo
tratamiento: |
a)
Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register
Vol. 47 N° 38 - Proposed Rules -Año). |
b) Residuos que contengan
contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire. |
c)
Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente. |
d) Residuos que presenten alta
solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso). |
e)
Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60 °C. |
f) Residuos que tengan
como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro
dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo
cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos. |
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro
de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas
entre sí tales como: |
a) Generación extrema de
calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas. |
b) Producción incontrolada
de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos. |
c)
Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables. |
d) Daños a la integridad
estructural de las instalaciones de contención. |
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el
frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la
infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las
siguientes capas (desde arriba hacia abajo): |
a) Una capa de suelo
vegetal que permita el crecimiento de vegetación. |
b) Una capa filtro. |
c) Una capa drenante. |
d) Dos
capas de materiales de baja permeabilidad. |
e) Una capa de suelo para
corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos. |
Un
Relleno de Seguridad es un método de disposición Final de residuos, el cual
maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas
por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio. |
Para determinados
residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de
otros procedimientos (tales como cenizas
de incineración), los cuales aún conservan características de riesgo, el
Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable. |
I)
Principales
restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un
Relleno de Seguridad. |
Ya sean residuos tratados,
como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen
significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test
de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I). |
No podrán
disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos
residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo: |
1- Productos o mezcla de
productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan
penetrar y difundir a través de los
medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos
impermeables, etc.). |
2- Ningún
residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser
fácilmente transportados por el aire. |
3- Ningún residuo, o
mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente. |
4- Residuos, o mezcla de
ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso). |
5- Residuos que contengan
contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes
adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad. |
6- Residuos que presenten
un Flash Point inferior a 60 °C. |
7- Compuestos
orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos,
caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos,
aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada. |
8- Compuestos orgánicos halogenados
y todos sus derivados. |
El
tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad
transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar
los riesgos de manipuleo y disposición final. |
Residuos
incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno
de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para
evitar reacciones adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas: |
generación extrema de
calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas. |
producción
incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos en
cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente. |
producción
incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como
para constituir un riesgo de combustión y /o explosión. |
daños a la integridad
estructural de las instalaciones de contención. |
otros medios de afectación
a la salud y/o el ambiente. |
Además
la E. P. A.
(40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos designados
como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3). |
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes. |
A
fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas,
un Relleno de Seguridad debe poseer: |
A)
Barreras
de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes
laterales. |
B) Capas drenantes a fin
de colectar y conducir flujos no deseados. |
Esta combinación de
barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser: |
Suelos
compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en
base a mezclas con bentonita. |
Geomembranas:
son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos. |
Las
geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas
sintéticas. |
Por
definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las
otras dimensiones, y flexible. |
Ejemplo
típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos
incluyen: HDPE, (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja
densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno
clorosulfonado). |
Los
materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes
incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje,
y tuberías de conducción. |
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos. |
Un
sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos
de materiales de baja permeabilidad y que cuente con un sistema de
colección y remoción entre ambos revestimientos. |
Un sistema compuesto de
impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales
diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no
constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de
colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad. |
El sistema doble de
impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos. |
Los
revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y
remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección,
colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera
integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección
y remoción. |
III) Requerimiento de diseño. |
La
estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema
de doble impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja
permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba
de revestimiento superior), y SDCR (entre ambos revestimientos). |
Como
condiciones mínimas puede indicarse: |
Los
"requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos
rellenos de seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema doble
de impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos
(SCR) y un sistema de detección, colección y remoción (SDCR) entre ambas
capas impermeables. |
La
guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de
impermeabilización aceptables: |
a) Dos
revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una. |
Si
la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa
constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser
igual o mayor a 45.000 (1,15
mm). |
La
guía indica que espesores de 60.000
a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser
exigidos para resistir diferentes condiciones. |
En
cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos
materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para
prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre
paños de geomembranas. |
La
compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a
depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090. |
b) El
revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede
estar conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que
actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo
no debería ser inferior a 36
inch (90
cm) con un KF menor o igual a 1x10 cm/seg. |
La
membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en
cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a). |
En todos los casos los
revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos: |
1)
Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier
migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia
el agua subterránea o hacia aguas superficiales en cualquier momento de la
vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre. |
2)
Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los
residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio
incluyendo el período de cierre. |
Cualquier revestimiento
debe cumplir con lo siguiente: |
a) Estar construido con
materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la
suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los
gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas
y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o
lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas;
a los esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria. |
b) Estar instalados sobre
una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia
a los gradientes de presión que pudieran
actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fine de evitar colapso
del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión. |
En cuanto a las capas
drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean: |
a)
Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de
seguridad y al lixiviado que se espera se generará. |
b)
De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones
ejercidas por: los residuos depositados, los materiales de
cobertura y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento. |
c)
Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones. |
d)
Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente
líquidos que ingresen a los sistemas SDCR
Y SCR. |
e) En
caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos
no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en
contacto directo con dichos suelos. |
f)
La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de
transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del material de
transición hacia la capa drenante. |
IV) Cobertura superior |
La cobertura superior es el
componente final en la construcción de un relleno de seguridad. |
Constituye la cubierta
protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido
completado. |
La cobertura
debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por
tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados. |
Se
debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa. En
general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo): |
Una
capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación,
favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión. |
Una capa filtro para
evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente. |
Una capa drenante. |
Una
capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una
geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa
de suelo de baja permeabilidad. |
Una capa de suelo para
corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos. |
Esto
se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir
la escorrentía superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores
perimetrales del relleno. |
|
REQUISITOS
MINIMOS PARA INCINERACION |
1- DEFINICION. |
La incineración es un
proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser
reciclados, reutilizados o dispuestos por
otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el
cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en
gases y en residuo sólido incombustible. |
|
2- PARAMETROS DE OPERACION |
Las
características del equipamiento y las condiciones de operación,
entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo
de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una
sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99 %. |
Dicha
eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación: |
DE = Cci - X 100 |
Cce |
Cci |
Siendo: |
ED =
eficiencia de destrucción. |
Cci = concentración del
compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por
masa de alimentación. |
Cce = concentración del
compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la
emisión gaseosa. |
Cci
= g compuesto Kg de residuos ingresantes |
Kg
de residuos hora ingresantes |
Cce
= g compuesto N m3 de gas efluente |
N m3
de gas efluente hora |
La Autoridad de
Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se
tomarán las muestras, las condiciones y
frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la
alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus
emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros. |
Los
parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración
estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar. |
3.- Las
plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que
garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al
cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior. |
4.- Durante
el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán
ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre
funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada
en el permiso de operación de la planta. |
5- En el caso específico
que la planta esté autorizada para la incineración de Difenilos Policlorados,
deberán cumplirse, juntamente con los que
fije la Autoridad
de Aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los siguientes
criterios de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos: |
a.) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura
de 1200°C
(+-1OO°C) y un exceso del 3 % de oxígeno en los gases de emisión. |
b.) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de
1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 % de exceso de oxígeno en los gases de emisión. |
c.) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la
eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada
como: |
EC = CO2 X 100 , donde: |
CO +
CO2 |
CO = concentración de
monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión. |
CO = concentración de
dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión. |
c.1.
-) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados
a la combustión, deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de
QUINCE (15) minutos. |
c.2. -) Las temperaturas del
proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas. |
c.3.
-) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de
la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración
de dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia
que estipule la autoridad de aplicación. |
c.4. -) Las emisiones de
las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono,
óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico,
compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dióxinas
y material particulado deberán ser medidas: |
- Cuando el incinerador es
utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados. |
Cuando
el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos
policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del
proceso mismo que puedan alterar las emisiones. |
Al
menos en forma semestral. |
d. -) Se deberá disponer
de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos
policlorados en los siguientes casos: que
la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en
los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las operaciones de monitoreo o las
medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1. |
6- Los residuos sólidos y los
efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y
deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa. |
7- En
caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en
incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes
requisitos: |
7.a.
- Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados
por kg. de bifenilos policlorados incinerados. |
7.b. - El incinerador
cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d. |
8. - Las
concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán |
Material particulado: 20
ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2 |
Gas ácido clorhídrico: 100
ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2 |
Mercurio:
30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2 |
Equivalentes de tetracloro
para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2 |
La Autoridad de
Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento
obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos
que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la
peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y
la necesidad de eliminación, según los casos. |
El
volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. |
En
caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de
residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en
el plazo que establezca la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez
construida, no podrá funcionar en tanto no sea habilitada. |
Tratándose
de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del
certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar. |
Art.
34. - La Autoridad
de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la
ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los
que la misma autoridad considere necesarios. |
En
cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar: |
Inc.
h) - El Manual de higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N°
19.587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su respectiva
reglamentación o en la ley que la reemplace. |
El
manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad
de aplicación de la Ley N°
19.587,
un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle
tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos. |
El Plan de Monitoreo del
aire deberá cumplir con los siguientes requisitos: |
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición
de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de
Aplicación para su consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de
la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la
misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos
espaciales y temporales, y aplicando a la zona entorno de la fuente emisora. |
Cuando
el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido n el párrafo anterior,
constate que se han superado los niveles guías de valores de concentración
para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá
ser presentado conjuntamente con el Plan Monitoreo. |
- El plan de monitoreo de
aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos: |
Cantidad y distribución en
planta de los freatímetros a construir, incluyendo: |
Profundidad |
Diámetro
de perforación |
Diámetro
de entubado |
Material
del entubado |
Posición
de la zona filtrante del entubado |
Cota y vinculación
planialtimétrica de los freatímetros |
- El plan de monitoreo de
aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: |
Constituyentes peligrosos
a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad) |
Frecuencia
de muestreo |
Equipos de muestreo
recipientes y preservativos empleados |
Formulario
de reporte de datos brutos y procesados |
- El titular o responsable
de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar
semestralmente a la
Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de
Monitoreo consignando como mínimo los siguientes datos: |
1- Localización
del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de
influencia). |
2- Concentraciones de
constituyentes peligrosos monitoreados. |
3- Método de análisis y
toma de muestra. |
4- Período de toma de
muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación. |
5- Fecha de muestreo, hora
inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro. |
6-Dirección del viento al
momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones
atmosféricas). |
7- Velocidad
del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas). |
8-Procesos en marcha en la Planta al momento del
muestreo. |
9- Caudales volumétricos de
emisiones y vertidos. |
10.-Caudales
másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos. |
Inc.
c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. |
|
1.- OBJETIVO GENERAL |
Elaboración de un informe
de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar
los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse
sobre el medio ambiente por la localización,
construcción, operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento
y disposición final de residuos peligrosos. |
|
2.- OBJETIVOS ESPECIFICOS. |
2.1.
- Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos sobre: |
Los cuerpos receptores y recursos:
agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural. |
Las actividades
productivas y de servicios, actuales y potenciales. |
Los equipamientos
e infraestructuras a niveles local y regional. |
Los asentamientos humanos
y sus áreas territoriales de influencia. |
La
calidad de vida de las poblaciones involucradas. |
2.2. - En base a la
caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel
local y regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes
tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos
vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e
indirectos. |
|
3. -
CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME. |
3.1- Descripción,
Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P. |
3.1.1- Localización y
descripción del área de implantación. |
3.1.2-
Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales,
etapas, accesos, sistemas constructivos, etc. |
3.1.3-
Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de
proyecto, justificación de la selección. |
Análisis costo - riesgo -
beneficio. |
3.1.4-
Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y
mantenimiento (punto f de la ley y otros). |
3.1.5-
Otros. |
3.2- Descripción
de la
Situación Ambiental Actual. |
3.2.1- Se deberá describir y
caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado, con
particular énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y
culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por
subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social). |
3.2.2.- Los aspectos
relevantes del estudio deberán incluir como mínimo: |
Geología,
geotécnica y geomorfología. |
Sismicidad. |
Hidrología
y geohidrología. |
Calidad del agua
(superficial y subterránea) /usos del agua. |
Condiciones
meteorológicas (clima). |
Calidad del aire. |
Calidad
del suelo / usos de los suelos. |
Recursos
vivos (flora -fauna). |
Usos
del espacio (urbano -rural). |
Población involucrada. |
Patrones
culturales. |
Actividades económicas
(productivas, servicios, etc.). |
Paisaje. |
Aspectos
institucionales y legales. |
3.2.3-
El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de
afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio
ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto. |
3.2.4- Las interrelaciones
e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y
viceversa. |
3.3-
Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la
normativa y legislación vigente, así como las instituciones
responsables de su aplicación y control. |
3.4-
Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los
impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones
que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los
efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia. |
3.5. - Identificación y
predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar,
caracterizar y cualicuantificar los
impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así
como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos. |
En todos los casos se deberá
identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad,
temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del
estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el
Medio Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán
aquellos aspectos que caractericen el
impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación
del Artículo 34, Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el
Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con
criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio. |
Inciso
e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos
para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos
peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos: |
Morfología
de la superficie freática |
Topografía
del terreno (mapa) |
Dirección
y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial. |
Además,
la Autoridad
de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que por la
naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc.
estime conveniente efectuar. |
Art.
35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los
siguientes profesionales: |
a)
En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros
químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados
en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente
denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce del área de
aplicación de los citados; |
b) En
lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo
receptor: por licenciados en biología, química, geología o
edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros
agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados en
higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes
denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de
aplicación de los citados. |
Art.
36. - La Autoridad
de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también
las siguientes condiciones: |
Los
lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la
población con carteles visibles y permanentes de su existencia. |
El titular o cualquier
otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia de la planta de
disposición final de residuos peligrosos,
tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de
dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí
hay o hubo residuos peligrosos. |
En cuanto
a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar: |
Inciso
a). - Se deberá informar a la
Autoridad de Aplicación la metodología para la
determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo
de la base del relleno de seguridad. |
Los
requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante
cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo
de infiltración. |
Inciso b). - En los
lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador
deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con
relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que
el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36
inc. b). Los requisitos establecidos en el Art. 36. inc. b) podrán ser
alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal
fin en combinación con las características naturales del predio. |
Dicho
diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental
equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36. |
Inc. d). La franja
perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación
paisajística y como barrera física para
impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de incidentes
por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de
disposición final y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente
el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto. |
Art.
37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción
en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos
que determine la Autoridad
de Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8°
a 11 de la ley y del presente reglamento. |
Art.
38. - Sin reglamentar. |
Art.
39. - Lo establecido en el articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los
supuestos de suspensión o cancelación de la inspección de ley,
que prevé el artículo 9 del presente decreto. |
Art. 40. - REGISTRO DE OPERACIONES
PERMANENTE. |
El Registro de Operaciones
de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación
como ser: inspecciones, mantenimiento,
monitoreo, tratamientos. etc., y que será presentado ante la Autoridad de
Aplicación cuando sea requerido. |
1.- Instrucciones generales. |
a)
La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios,
etc.) en que se llevará el Registro y rubricará los mismos. |
b)
El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la
información consignada en el Registro. |
2.- Residuos tratados y/o dispuestos. |
Se
deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y
tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta: |
a) Código y tipo de constituyente
peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente
reglamentación. |
b)
Composición: se deberán especificar los principales componentes de los
residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos
analíticos empleados. |
c)
Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados
y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn. |
Si se expresa el peso húmedo
en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición. |
d) Otros residuos: bajo
este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido
generados durante el período informado, que
no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el
contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco. |
e)
Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido
los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando
nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la
localización donde se genere el residuo en cuestión. |
Iguales
datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte
desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición
final. |
En
caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos
peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser
dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar: el
medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la
hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación. |
3-
Contingencias. |
a)
Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de
tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración,
causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las
medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a
raíz de dichas circunstancias. |
Asimismo
se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas)
de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico
-químicas y biológicas. |
4 - Monitoreo. |
a) Se
deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en
el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del
otorgamiento del Certificado Ambiental. |
b) En cada caso se indicarán
los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. |
5.- Cambios en la actividad. |
a) Se informarán los
cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y
que revisten importancia desde el punto
de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará
la licencia de funcionamiento, como por ejemplo las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias. |
Art.
41. - Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de
Aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto
por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta. |
Art.
42. - Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el
monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la
cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan. |
Una vez constatado que el plan
de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo
de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de
Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o
desestimar el plan referido, la
Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha
garantía. |
De
no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo
por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía. |
Art. 43. - Sin
reglamentar. |
Art. 44. - Sin
reglamentar. |
Art. 45. - Sin
reglamentar. |
Art. 46. - Sin
reglamentar. |
Art. 47. - Sin
reglamentar. |
Art.
48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información
valiosa por escrito a la
Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta,
sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento
más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o
disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el
tratamiento más conveniente. |
Art.
49. - Sin reglamentar. |
Art. 50. - Sin reglamentar.
|
Art. 51. - Sin
reglamentar. |
Art. 52. - Sin
reglamentar. |
Art. 53. - Los fondos
percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y
49 de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes
fines: |
1) Adquisición de
material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de
análisis para la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos. |
2)
Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el
cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la
aplicación del presente decreto involucra. |
3)
Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias,
Municipalidades, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su
objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su
corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente. |
La Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la
misma el mecanismo contable para la
percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la
aplicación de la presente normativa. |
Art. 54. - Sin
reglamentar. |
Art. 55. - Sin
reglamentar. |
Art. 56. - Sin
reglamentar. |
Art.
57. - Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión,
responderán solidaria y personalmente por los hechos que se les imputaren. |
Art.
58. - Sin reglamentar. |
Art. 59. - La Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, en
su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la
política ambiental, es la
Autoridad de Aplicación de la ley 24.051 y el
presente reglamento. |
Art.
60. - Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la
ley, la Autoridad
de Aplicación está facultada para: |
1)
Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder
de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos
peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la
producción hasta la disposición final de
los mismos. |
2) Dictar
todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la
mejor interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente
reglamento. |
3) Informar
a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos
de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de
residuos peligrosos. |
4) Recibir
toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional,
relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la
preservación ambiental. |
5) Toda otra acción de importancia
para el cumplimiento de la ley. |
La Ley N° 24.051 y el
presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para el
control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a
países que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean
parte y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del
paralelo 60° de latitud sur. |
Dicho
Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que
se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos,
introduciendo, además, un sistema automático de reimportación cuando
existan falencias en la disposición final en el país receptor. Su
cumplimiento en nuestro país deberá ser observado
y controlado por la
Autoridad de Aplicación. |
Art. 61. - Sin
reglamentar. |
Art. 62. - Sin reglamentar |
Art. 63. - Sin
reglamentar. |
Art. 64. - Los estándares,
límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan
en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por
parte de la Autoridad
de Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere
adecuados en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a la
situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles
y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un
máximo o techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener
siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental. |
La revisión de los
estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente
decreto se llevará a cabo, como máximo,
cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que
permita la incorporación de las normas de calidad ambiental
internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de
Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a
patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales
calificados y en aptitud para tal fin. |
Art. 65. - Sin
reglamentar. |
Art. 66. - Sin reglamentar. |
Art.
67. - Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan
suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en
cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente
reglamentación. |
Art. 68. - Sin
reglamentar. |
Art.
69. - De forma. |
|
ANEXO I: |
a) Glosario |
b)
Clasificación de cuerpos receptores |
|
GLOSARIO |
1-
ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una formación,
capaz de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la
cual puede brotar, o se puede extraer para consumo. |
2-
ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos
impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducida
que la del acuífero mismo. |
3-
AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona
de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua. |
4-
ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período
temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en
otro lugar. |
5-
BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado
en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional
o industrial, planta de purificación de agua para consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes
gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de
tratamiento de aguas residuales. |
6- CONTENEDOR:
Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es almacenado,
transportado, o manipulado de algún modo. |
7-
CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los
residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación.
Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera,
los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas. |
A los fines de esta ley,
los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de
disposición final. |
8- CUERPO RECEPTOR SUJETO
A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones
naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y
desarrollo de los organismos, debido a la
contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se prevé
establecer programas de saneamiento y recuperación. |
9- DISPOSICION
FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de
residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a
cuerpos receptores, previo tratamiento. |
Constituyen disposiciones finales
las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley): |
Depósito
permanente dentro o sobre la tierra (D1). |
Inyección profunda (D3). |
Embalse
superficial (D4). |
Rellenos
especialmente diseñados (D5). |
Vertido
en extensión de agua dulce (D6). |
Depósito
permanente (D12). |
Los vertidos
y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado,
regeneración y reutilización de residuos peligrosos. |
DESCARGA,
EMISION: Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas)
previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites de
descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas
características y/o composición no implican un riesgo de contaminación. |
VERTIDO,
VOLCADO: Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos
peligrosos son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo
derivar esto en una afectación a la salud y/o al ambiente. |
FUGA,
ESCAPE, DERRAME: Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia
o un residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al
ambiente. |
10- EMBALSE SUPERFICIAL:
Instalación o parte de una instalación la cual está conformada en una
depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando
un área, constituida principalmente de materiales
térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con materiales
sintéticos), la cual está diseñada para contener una acumulación de residuos
líquidos o de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de
inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento,
sedimentación y aereación. |
11- ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica
el completo revestimiento o aislamiento de una partícula tóxica o aglomerado
de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o
ligante utilizado en la Solidificación y Estabilización. |
MICROENCAPSULADO:
Es la encapsulación de partículas individuales; |
MACROENCAPSULADO:
Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado
de materiales microencapsulados. |
12- ESTABILIZACION: Método
de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven
el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no
mejoradas. En este procedimiento el
residuo es cambiado a una forma químicamente más estable. El término incluye
el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a
un nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida
en esta técnica. Los procesos biológicos no están incluidos. |
13.-
ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que se ha
establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a
un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en función de
los objetivos de calidad ambiental y de las características particulares del
cuerpo receptor en el referido lugar. |
14- FIJACION QUIMICA:
Significa solidificación o estabilización. |
15-
GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de
estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están
comprendidos en la identificación de residuos peligrosos o bien por la
cantidad generada. |
16- INCINERACION:
Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos
peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos
incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa
limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados en un relleno de seguridad. |
17-
INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase por insumo a toda
materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo
aquellos residuos peligrosos que puedan intervenir en procesos
industriales. |
18.-
LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida
de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura. |
19.- LIMITE DEL PERMISO DE
VERTIDO/EMISION: Valor numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido emisión de residuos
peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los correspondientes
objetivos y estándares de calidad. |
20-
LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión,
que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos. |
Toda
vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento Crom,
referido a la calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que
pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas se entenderá que
la misma corresponde al estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no
estuviera expresamente especificado. |
21.-
MANEJO: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen,
almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y
disposición final de residuos peligrosos. |
22.-
NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido para los cuerpos receptores como guía general para la protección,
mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y suelo. |
23.- OBJETIVO DE CALIDAD
AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo
receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los usos
seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a niveles guía
de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido
cuerpo receptor. |
24.-
OPERADOR: Es la persona responsable por la operación completa de una
instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos. |
25.-
PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las
siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A. |
Depósito
dentro o sobre la tierra (D1). Rellenos especialmente diseñados (D5). Depósito permanente (D12). |
26.-
RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el terreno a
residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales
de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad. |
27.-
RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso
a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar
en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los
indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de las
características enumeradas en el Anexo II de
la misma Ley. |
28.-
SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar las características
físicas y de manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos
principalmente por la producción de un bloque monolítico de residuo tratado,
con elevada integridad estructural. |
29.- TRATAMIENTO: Cualquier
método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para
cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus
propiedades físicas, químicas o biológicas de
modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro
para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar
energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o
reducir su volumen. La dilución no está considerada tratamiento. |
30.- TRATAMIENTO AVANZADO
DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por tratamiento avanzado de
potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa
por ciento (90 %) de los constituyentes
peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que no genera
constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por
encima de las normas de agua de bebida. |
Son tratamientos avanzados
de potabilización, entre otros, los siguientes: |
carbón
activado |
ósmosis
inversa |
ultrafiltración |
electrodiálisis |
intercambio iónico |
evaporación por compresión
de vapor |
destilación |
|
31.- USOS DE LOS CUERPOS
RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura
(irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de energía,
preservación de la flora y fauna. |
32.-
ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto
de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el
mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente. |
|
ANEXO
I b) |
La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido. |
CLASIFICACION
DE CUERPOS RECEPTORES |
1.-
Aire (clase única). |
2.- Suelos. |
2.1. - Residencial. |
2.2
- Industrial. |
2.3 - Agrícola. |
2.4.- Sujetos a
saneamiento y recuperación. |
3. - Agua. |
3.1. - Aguas dulces, superficiales. |
3.1.1-
Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida
acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de ganado. Recreación con contacto
directo. |
3.1.2- Fuentes de agua
potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general. |
3.1.3-
Fuente de agua industrial. |
3.1.4.- Cuerpos sujetos a
saneamiento y recuperación de la calidad de agua. |
3.2.- Aguas dulces subterráneas. |
3.2.1-
Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado.
Recreación con contacto directo. |
3.2.2- Fuentes de agua
potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación. |
3.2.3-
Fuente de agua industrial. |
3.2.4- Napas sujetas a
saneamiento y recuperación de la calidad de agua. |
3.3 - Aguas salubres. |
3.3.1.
- Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible.
Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática. |
3.
4. - Aguas saladas. |
3.4.1. - Fuente de agua potable
con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática. |
|
ANEXO
II TABLAS |
TABLA
1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON
TRATAMIENTO CONVENCIONAL |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
ACIDO NITRILO-TRIACETICO |
139-13-9 |
50 |
B |
ACROLEINA |
107-02-8 |
542 |
D
2 |
ALDICARB |
116-06-3 |
3 |
D
1 |
ALDRIN |
309-00-2 |
0.03 |
A |
ALUMINIO
(TOTAL) |
7429-90-5 |
200 |
A |
AMONIO
(ug/1 NH4) |
7664-41-7 |
50 |
C
1 |
ANTIMONIO
(TOTAL) |
7440-360 |
10 |
C
2 |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
50 |
A |
ATRAZINA |
1912-24-9 |
3 |
D 1 |
BARIO
(TOTAL) |
7440-39-3 |
1000 |
B |
BENCENO |
71-43-2 |
10 |
A |
BENCIDINA |
92-87-5 |
0.0015 |
D 2 |
BENDIOCARB |
22781-23-3 |
40 |
B |
BENZO(A)
PIRENO |
50-32-8 |
0.01 |
A |
BERILIO
(TOTAL) |
7440-41-7 |
0.039 |
D
2 |
BHC-ALFA |
319-84-6 |
0.131 |
D 2 |
BHC-BETA |
319-85-7 |
0.232 |
D
2 |
BHC-GAMA
(LINDANO) |
58-89-9 |
3 |
A |
BIS
(2-CLOROETIL) ETER |
111-44-4 |
3.85 |
D
2 |
BIS
(CLOROMETIL) ETER |
542-88-1 |
0.000038 |
D
2 |
BIS
(2 CLOROISOPROPIL) ETER |
108-60-1 |
5 |
D
2 |
BIS
(ETILHELIX) FTALATO |
117-81-7 |
21400 |
D
2 |
BORO
(TOTAL) |
7440-42-8 |
1000 |
C
1 |
BROMETANO |
74-83-9 |
2 |
D 2 |
BROMOXIMIL |
1689-84-5 |
5 |
B |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
5 |
A |
CARBARIL |
63-25-2 |
90 |
B |
CARBOFURANO |
1563-66-2 |
40 |
D
1 |
CIANAZINA |
21725-46-2 |
10 |
B
1 |
CIANURO
(TOTAL) |
57-12-5 |
100 |
A |
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
5000 |
B |
CLORDANO |
57-74-9 |
0.3 |
A |
CLOROBENCENO |
108-90-7 |
100 |
D 1 |
CLOROFENOL
(2-) |
95-57-8 |
0.1 |
D
2 |
CLOROFORMO |
67-66-3 |
30 |
A |
CLOROMETANO |
74-67-3 |
1.9 |
D 2 |
CLORPIRIFOS |
2991-88-2 |
90 |
B |
CLORURO
DE VINILO |
74-01-4 |
20 |
D 2 |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
1000 |
B |
CROMO
(TOTAL) |
7440-47-3 |
50 |
A |
CROMO
(+6) |
18540-29-9 |
50 |
D
2 |
D
(2,4-) |
94-75-7 |
100 |
A |
DDT |
50-29-3 |
1 |
A |
DIAZINON |
333-41-5 |
20 |
B |
DIBROMOCLOROPROPANO
(DBCP) |
96-12-8 |
0.2 |
D 1 |
DIBROMOETILENO |
106-93-4 |
0.05 |
D 1 |
DICAMBA |
1918-00-9 |
120 |
B 2 |
|
DICLOFOP-METIL |
51338-27-3 |
9 |
B
1 |
DICLOROBENCENO
(1,2-) |
95-50-1 |
200 |
B |
DICLOROBENCENO
(1,4-) |
106-46-7 |
5 |
B D |
DICLOROETANO
(1,2-) |
107-06-2 |
10 |
A
1 |
DICLOROETILENO
(1,1-) |
75-35-4 |
0.3 |
A
2 |
DICLOROETILENO
(1,2-sis) |
540-59-0 |
70 |
D 1 |
DICLOROETILENO
(1,2-trans) |
156-60-5 |
100 |
D 1 |
DICLOROFENOL
(2,4-) |
120-83-2 |
0.03 |
D
2 |
DICLOROMETANO |
75-09-2 |
50 |
B |
DICLOROPROPANO
(1,2-) |
78-87-5 |
5 |
D
1 |
DICLOROPROPILENO
(1,2-) |
563-54-2 |
87 |
D 2 |
DIELDRIN |
60-57-1 |
0.03 |
A |
DIMETILFENOL
(2,4-) |
105-67-9 |
400 |
D
2 |
DI
METO ATO |
60-51-5 |
20 |
B
1 |
DINITROFENOL
(2,4-) |
51-28-5 |
70 |
D
2 |
DINITROTOLUENO
(2,4-) |
121-14-2 |
1.1 |
D 2 |
DIQUAT |
85-00-7 |
70 |
B 2 |
DIURON |
330-54-1 |
150 |
B 2 |
ENDOSULFAN |
108-60-1 |
138 |
D
2 |
ENDRIN |
72-20-8 |
0.2 |
B 2 |
ESTIRENO |
100-42-5 |
100 |
D 1 |
ETILBENCENO |
100-41-4 |
700 |
D 1 |
FENOL |
108-95-2 |
2 |
B |
FLUORANTENO |
206-44-0 |
190 |
D
2 |
FLUORURO
(TOTAL) |
16984-48-8 |
1500 |
A |
FORATO |
298-02-2 |
2 |
B
1 |
GLIFOSATO |
1071-83-6 |
280 |
B
1 |
HEPTACLORO |
76-44-88 |
0.1 |
A |
HEPTACLORO
EPOXIDO |
1024-57-3 |
0.1 |
A |
HEXACLOROBENCENO |
118-74-1 |
0.01 |
A |
HEXACLOROBUTADIENO |
87-68-3 |
4.5 |
D
2 |
HEXACLOROCICLOPENTADIENO |
77-47-4 |
1 |
D
2 |
HEXACLOROETANO |
67-72-1 |
24 |
D 2 |
HIDROCARB.
AR. POLINUCLEARES |
74-87-3 |
0.03 |
D
2 |
HIERRO
(TOTAL) |
7439-89-6 |
300 |
A |
ISOFORONE |
78-59-1 |
5 |
D
2 |
MALATION |
121-75-5 |
190 |
B |
MANGANESO
(TOTAL) |
7439-96-5 |
100 |
A |
MERCURIO
(TOTAL) |
7439-97-6 |
1 |
A |
METIL
PARATION |
298-00-0 |
7 |
B |
METIL
AZINFOS (GUTION) |
86-50-0 |
20 |
B |
METOLACLOR |
51218-45-2 |
50 |
B
1 |
METOXICLORO |
72-43-5 |
30 |
A
1 |
METRIBUZINA |
21087-64-9 |
80 |
B
1 |
NIQUEL
(TOTAL) |
7440-02-0 |
25 |
E
1 |
NITRATO |
1918-00-9 |
10000 |
A
2 |
NITRITO |
51338-27-3 |
1000 |
B
1 |
NITROBENCENO |
98-95-3 |
30 |
D 2 |
ORGANOCLORADOS
TOTALES |
106-46-7 |
10 |
F |
ORGANOCLORADOS
(NO PLAG.) |
107-06-2 |
1 |
C
1 |
PARAQUAT |
1910-42-5 |
10 |
B
1 |
PARATION |
56-38-2 |
50 |
B
1 |
PCB
(TOTAL) |
1336-36-3 |
0.00079 |
D 2 |
PCB
- 1016 (AROCHLOR 1016) |
12674-11-2 |
2 |
D 1 |
PCB
- 1221 (AROCHLOR 1221) |
11104-28-2 |
2 |
D 1 |
|
PCB
- 1232 (AROCHLOR 1232) |
11141-16-5 |
|
D 1 |
PCB
- 1242 (AROCHLOR 1242) |
53469-21-9 |
|
D 1 |
PCB
- 1248 (AROCHLOR 1248) |
12672-29-6 |
|
D 1 |
PCB
- 1254 (AROCHLOR 1254) |
11097-69-1 |
|
D 1 |
PCB
- 1260 (AROCHLOR 1260) |
11096-82-5 |
|
D 1 |
PENTACLOROBENCENO |
608-93-5 |
572 |
D
2 |
PENTACLOROFENOL |
87-86-5 |
10 |
A
2 |
PLAGUICIDAS
TOTALES |
85-00-7 |
100 |
B 2 |
PLATA
(TOTAL) |
7440-22-4 |
50 |
B 2 |
PLOMO
(TOTAL) |
7439-92-1 |
50 |
A
2 |
SELENIO
(TOTAL) |
7782-49-2 |
10 |
A
2 |
SIMAZINE |
122-34-9 |
10 |
B
1 |
T
(2,4,5-) |
93-76-5 |
280 |
B
1 |
TALIO
(TOTAL) |
7440-28-0 |
18 |
D
2 |
TEMEFOS |
3383-96-8 |
280 |
B
1 |
TERBUFOS |
13071-79-9 |
1 |
B
1 |
TETRACLOROETANO
(1,1,2,2-) |
79-34-5 |
1.7 |
D
2 |
TETRACLOROETILENO |
127-18-4 |
10 |
A
1 |
TETRACLOROFENOL
(2,3,4,6-) |
58-90-2 |
1 |
D 2 |
TETRACLORURO
DE CARBONO |
56-23-5 |
3 |
A |
TOLUENO |
108-88-3 |
1000 |
D 1 |
TOXAFENO |
8001-35-2 |
5 |
B 2 |
TP
(2,4,5-) |
93-72-1 |
10 |
B 2 |
TRIALATO |
2303-17-5 |
230 |
B 2 |
TRIBROMONETANO |
75-25-2 |
|
D
2 |
TRICLOROETANO
(1,1,1-) |
71-55-6 |
200 |
G |
TRICLOROETANO
(1,1,2-) |
79-00-5 |
6 |
D 2 |
TRICLOROETILENO |
79-01-6 |
30 |
A |
TRICLOROFENOL
(2,3,4-) |
15950-66-0 |
10 |
H |
TRICLOROFENOL
(2,4,6-) |
88-06-2 |
10 |
A
2 |
TRICLOROFLUORMETANO |
75-69-4 |
2 |
D 2 |
TRIHALOMETANOS |
86-50-0 |
100 |
G |
URANIO
TOTAL |
51218-45-2 |
100 |
B
1 |
XILENOS (TOTALES)0 |
1330-20-7 |
10000 |
D
1 |
|
|
TABLA
2 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA
DULCE SUPERFICIAL |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFER./
OBSERV. |
ACENAFTILENO |
208-96-8 |
2 |
D
2/ |
ACRILONITRILO |
107-13-1 |
26 |
D
2/ |
ACROLEINA |
107-02-8 |
0.2 |
D
2/ |
ALDRIN |
309-00-2 |
0.004 |
B / |
ALUMINIO
(TOTAL) |
7429-90-5 |
5 |
B /
2 |
AMONIO
(TOTAL) |
7664-41-7 |
1370 |
B /
1 |
ANTIMONIO
(TOTAL) |
7440-36-0 |
16 |
D
2/ |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
50 |
B / |
BENCENO |
71-43-2 |
300 |
B /
3 |
BENCIDINA |
92-87-5 |
2.5 |
D
2/ |
BERILIO
(TOTAL) |
7440-41-7 |
0.05 |
D
2/ |
BHC-ALFA |
319-84-6 |
0.01 |
B / |
BHC-BETA |
319-85-7 |
0.01 |
B / |
BHC-DELTA |
319-86-8 |
0.01 |
B / |
BHC-GAMA
(LINDANO) |
58-89-9 |
0.01 |
B / |
|
BORO
(TOTAL) |
7440-42-8 |
750 |
E / |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
0.2 |
B /
4 |
CARBARIL |
63-25-2 |
0.02 |
E / |
CIANURO
(TOTAL) |
57-12-5 |
5 |
B /
5 |
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
30 |
B /
3 |
CLORDANO |
57-74-9 |
0.006 |
B / |
CLOROBENCENO |
108-90-7 |
15 |
B /
3 |
CLOROFENOL
(2-) |
95-57-8 |
7 |
B / |
CLOROFORMO |
67-66-3 |
12 |
D
2/ |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
2 |
B /
6 |
CROMO
(TOTAL) |
7440-47-3 |
2 |
B /
7 |
DDT |
50-29-3 |
0.001 |
B / |
DICLOROBENCENO
(1,2-) |
95-50-1 |
2.5 |
B /
3 |
DICLOROBENCENO
(1,3-) |
541-73-1 |
2.5 |
B /
3 |
DICLOROBENCENO
(1,4-) |
106-46-7 |
4 |
B /
3 |
DICLOROETANO
(l,2-) |
107-06-2 |
200 |
D
2/ |
DICLOROETILENOS |
|
12 |
D
2/ |
DICLOROFENOL
(2,4-) |
120-83-2 |
4 |
D
2/ |
DICLOROPROPANOS |
26638-19-7 |
57 |
D
2/ |
DICLOROPROPENOS |
26952-23-8 |
2 |
D
2/ |
DIELDRIN |
60-57-1 |
0.004 |
B / |
DIFENIL
HIDRAZINA (1,2) |
122-66-7 |
0.3 |
D
2/ |
DIMETILFENOL
(2,4-) |
105-67-9 |
2 |
D
2/ |
DINITROTOLUENO |
25321-14-6 |
2 |
D
2/ |
ENDOSULFAN-ALFA |
959-98-8 |
0.02 |
B / |
ENDOSULFAN-BETA |
33213-65-9 |
0.02 |
B / |
ENDRIN |
72-20-8 |
0.0023 |
B / |
ESTERES
FTALICOS (DBP) |
|
4 |
B / |
ESTERES
FTALICOS (DEHP) |
|
0.6 |
B / |
ESTERES
FTALICOS (OTROS) |
0.2 |
B / |
|
ETILBENCENO |
100-41-4 |
700 |
B /
3 |
FENOLES
TOTALES |
108-95-2 |
1 |
B / |
FENOXIHERBICIDAS
(2,4-D) |
94-75-7 |
4 |
E / |
FLUORANTENO |
206-44-0 |
4 |
D
2/ |
HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO |
1024-57-3 |
0.01 |
B / |
HEPTACLORO+HEPTACLORO
EPOXIDO |
76-44-8 |
0.01 |
B / |
HEXACLOROBENCENO |
118-74-1 |
0.0065 |
B /
3 |
HEXACLOROBUTADIENO |
87-68-3 |
0.1 |
B / |
HEXACLOROCICLOHEXANO
(ISOMEROS) |
608-73-1 |
0.01 |
B / |
HEXACLOROCICLOPENTADIENO |
77-47-4 |
0.05 |
D
2/ |
HEXACLOROETANO |
67-72-1 |
5 |
D
2/ |
ISOFORONE |
78-59-1 |
117 |
D
2/ |
MALATION |
121-75-5 |
0.1 |
E / |
MANGANESO
(TOTAL) |
7439-96-5 |
100 |
E / |
MERCURIO
(TOTAL) |
7439-97-6 |
0.l |
B / |
METIL-AZINFOS
(GUTION) |
86-50-0 |
0.005 |
E / |
METOXICLORO |
72-43-5 |
0.03 |
E / |
NAFTALENO |
91-20-3 |
6 |
D
2/ |
NIQUEL
(TOTAL) |
7440-02-0 |
25 |
B /
8 |
NITRITO |
|
60 |
B / |
NITROBENCENO |
98-95-3 |
27 |
D
2/ |
NITROFENOLES |
|
0.2 |
D
2/ |
PARATION |
56-38-2 |
0.04 |
E / |
|
|
PCD
(TOTAL) |
1336-36-3 |
0.001 |
B / |
PENTACLOROBENCENO |
608-93-5 |
0.03 |
B /
3 |
PENTACLOROETANO |
76-01-7 |
4 |
D
2/ |
PENTACLOROFENOLES |
87-86-5 |
0.5 |
B /
3 |
PLATA
(TOTAL) |
7440-22-4 |
0.1 |
B / |
PLOMO
(TOTAL) |
7439-92-1 |
1 |
B
/9 |
P-CLOROMETACRESOL |
59-50-7 |
0.03 |
D
2/ |
SELENIO
(TOTAL) |
7782-49-2 |
1 |
B / |
T
(2,4,5-) |
97-76-5 |
2 |
B / |
TALIO
(TOTAL) |
7440
28-0 |
0.4 |
D
2/ |
TDE |
72-54-8 |
0.006 |
D 2
/ |
TETRACLOROBENCENO
(1,2,3,4-) |
|
0.1 |
B /
3 |
TETRACLOROBENCENO
(1,2,3,5-) |
|
0.1 |
B /
3 |
TETRACLOROBENCENO
(1,2,4,5-) |
|
0.15 |
B /
3 |
TETRACLOROETANO
(1,1,2,2-) |
79-34-5 |
24 |
D
2/ |
TETRACLOROETILENO |
127-18-4 |
260 |
B /
3 |
TETRACLOROFENOLES
1 |
|
|
B / |
TETRACLORURO
DE CARBONO |
56-23-5 |
35 |
D
2/ |
TOLUENO |
108-88-3 |
300 |
B / |
TOXAFENO |
8001-35-2 |
0.008 |
B / |
TP
(2,4,5-) |
93-72-1 |
10 |
E / |
TRIALATO |
2303-17-5 |
10 |
E / |
TRIBROMOMETANO |
75-25-2 |
11 |
D
2/ |
TRICLOROBENCENO
(1,2,3-) |
|
0.9 |
B /
3 |
TRICLOROBENCENO
(1,2,4-) |
120-82-1 |
0.5 |
B /
3 |
TRICLOROBENCENO
(1,3,5-) |
|
0.65 |
B /
3 |
TRICLOROETANO
(1,1,1-) |
71-55-6 |
18 |
D
2/ |
TRICLOROETANO
(1,1,2-) |
79-00-5 |
94 |
D
2/ |
TRICLOROETILENO |
79-01-6 |
45 |
D
2/ |
TRICLOROFENOLES |
88-06-2 |
18 |
B / |
URANIO
(TOTAL) |
|
20 |
E / |
VANADIO
(TOTAL) |
|
100 |
E / |
|
|
TABLA
3 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALADAS SUPERFICIALES. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
# C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
ACENAFTILENO |
208-96-8 |
7 |
D 2 |
ACROLEINA |
107-02-8 |
0.05 |
D 2 |
ALDRIN |
309-00-2 |
0.003 |
E |
ALUMINIO
(TOTAL) |
7429-90-5 |
1500 |
E |
AMONIO
NO IONIZABLE |
|
400 |
E |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
0.5 |
D 2 |
BARIO
(TOTAL) |
7440-39-3 |
1000 |
B |
BENCENO |
71-43-2 |
7 |
D 2 |
BENCENOS
CLORADOS |
|
1 |
D 2 |
BERILIO
(TOTAL) |
7440-41-7 |
1500 |
E |
BHC-GAMA
(LINDANO) |
58-89-9 |
0.004 |
E |
BORO
(TOTAL) |
7440-42-8 |
500 |
E |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
5 |
E |
CIANURO
(TOTAL) |
57-12-5 |
5 |
E |
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
0.2 |
D 2 |
CLORDANO |
57-74-9 |
0.004 |
E |
CLOROFENOL
(4-) |
|
30 |
D
2 |
|
|
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
4 |
D 2 |
CROMO
(+6) |
18540-29-9 |
18 |
D 2 |
DEMETON |
|
0.1 |
E |
DICLOROBENCENO |
25321-22-6 |
2 |
D
2 |
DICLOROETANO
(1,2-) |
107-06-2 |
113 |
D
2 |
DICLOROETILENOS |
|
224 |
D 2 |
DICLOROPROPANOS |
26638-l9-7 |
31 |
D 2 |
DICLOROPROPENOS |
26952-23-8 |
0.8 |
D
2 |
DIELDRIN |
60-57-1 |
0.003 |
E |
DINITROTOLUENO |
25321-14-6 0.6 |
D
2 |
|
ENDOSULFAN |
115-29-7 |
0.0087 |
D 2 |
ENDRIN |
72-20-8 |
0.004 |
E |
ESTERES
FTALICOS |
|
3 |
D 2 |
ESTERES
FTALICOS (DBP) |
|
0.001 |
D
2 |
ETILBENCENO |
100-41-4 |
0.4 |
D 2 |
FENOL |
108-95-2 |
1 |
E |
FENOXIACIDOS
(2,4-D) |
94-75-7 |
10 |
E |
FLUORANTENO |
206-44-0 |
0.16 |
D 2 |
FLUORURO
(TOTAL) |
16984-48-8 |
1400 |
E |
HALOMETANOS |
|
64 |
D 2 |
HEPTACLORO |
76-44-8 |
0.0036 |
D 2 |
HEXACLOROBUTADIENO |
87-68-3 |
0.03 |
D 2 |
HEXACLOROCICLOPENTADIENO |
77-47-4 |
0.007 |
D 2 |
HEXACLOROETANO |
67-72-1 |
0.9 |
D 2 |
HIDROCARB.
AR. POLINUCLEARES |
|
0.3 |
D
2 |
MALATION |
121-75-5 |
0.1 |
E |
MERCURIO
(TOTAL) |
7439-97-6 |
0.1 |
E |
METIL-AZINFOS
(GUTION) |
86-50-0 |
0.01 |
E |
METOXICLORO |
72-43-5 |
0.03 |
E |
NAFTALENO |
91-20-3 |
2 |
D 2 |
NAFTALENOS
CLORADOS |
|
0.007 |
D 2 |
NIQUEL
(TOTAL) |
7440
02-0 |
7.1 |
D 2 |
NITRITO |
|
1000 |
E |
NITROBENCENO |
98-95-3 |
7 |
D 2 |
NITROFENOLES |
|
5 |
D 2 |
PCB
(TOTAL) |
1336-36-3 |
0.03 |
D 2 |
PENTACLOROETANO |
76-01-7 |
3 |
D 2 |
PENTACLOROFENOL |
87-86-5 |
0.3 |
D 2 |
PLATA
(TOTAL) |
7440-22-4 |
5 |
E |
PLOMO
(TOTAL) |
7439-92-1 |
10 |
E |
SELENIO
(TOTAL) |
7782-49-2 |
10 |
E |
SULFITOS |
|
2 |
E |
T
(2,4,5-) |
93-76-5 |
10 |
E |
TALIO
(TOTAL) |
7440-28-0 |
2 |
D 2 |
TETRACLOROETANO
(1,1,2,2-) |
79-34-5 |
9 |
D 2 |
TETRACLOROETILENO |
127-18-4 |
5 |
D 2 |
TETRACLOROFENOL
(2,3,5,6-) |
|
0.5 |
D 2 |
TETRACLORURO
DE CARBONO |
56-23-5 |
50 |
D
2 |
TOLUENO |
108-88-3 |
50 |
D 2 |
TOXAFENO |
8001-35-2 |
0.005 |
E |
TP
(2,4,5-) |
93-72-1 |
10 |
E |
TRICLOROETANO
(1,1,1-) |
71-55-6 |
31 |
D 2 |
TRICLOROETILENO |
79-01-6 |
2 |
D 2 |
URANIO
(TOTAL) |
|
500 |
E |
|
|
TABLA 4 - NIVELES GUIA DE
CALIDAD DE AGUA PARA PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS SALOBRES SUPERFICIALES. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
# C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
ALDRIN |
309-00-2 |
0.003 |
E |
AMONIO
NO IONIZABLE |
|
400 |
E |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
50 |
E |
BHC-GAMA
(LINDANO) |
58-89-9 |
0.004 |
E |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
5 |
E |
CIANURO
(TOTAL) |
57-12-5 |
5 |
E |
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
170 |
E |
CLORDANO |
57-74-9 |
0.004 |
E |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
50 |
E |
CROMO
(+6) |
18540-29-9 |
50 |
E |
D
(2,4-) |
94-75-7 |
10 |
E |
DDT |
50-29-3 |
0.001 |
E |
DEMETON |
|
0.1 |
E |
DIELDRIN |
60-57-1 |
0.003 |
E |
DODECACLORO
+ NONACLORO |
|
0.001 |
E |
ENODSULFAN |
115-29-7 |
0.034 |
E |
ENDRIN |
72-20-8 |
0.004 |
E |
FENOLES |
108-95-2 |
1 |
E |
FLUORUO
(TOTAL) |
16984-48-8 |
1400 |
E |
HEPTACLORO |
76-44-8 |
0.001 |
E |
HEPTACLORO
EPOXIDO |
1024-57-3 |
0.001 |
E |
MALATION |
121-75-5 |
0.1 |
E |
MERCURIO
(TOTAL) |
7439-97-6 |
0.1 |
E |
METIL
AZINFOS (GUTION) |
86-50-0 |
0.01 |
E |
METOXICLORO |
72-43-5 |
0.03 |
E |
NIQUEL
(TOTAL) |
7440-02-0 |
100 |
E |
O.
FOSF. Y CARBAMATOS TOT. |
|
10 |
E |
PARATION |
56-38-2 |
0.04 |
E |
PLOMO
(TOTAL) |
7439-92-1 |
10 |
E |
T
(2,4,5-) |
96-76-5 |
10 |
E |
TOXAFENO |
8001-35-2 |
0.005 |
E |
TP
(2,4,5-) |
93-72-1 |
10 |
E |
|
|
TABLA
5 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA IRRIGACION. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
ALUMINIO
(TOTAL) |
7429-90-5 |
5000 |
|
|
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
100 |
|
|
BERILIO
(TOTAL) |
7440-41-7 |
100 |
|
|
BORO
(TOTAL) |
7440-42-8 |
500 |
|
B |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
10 |
|
|
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
2000 |
|
|
COBALTO
(TOTAL) |
|
50 |
|
|
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
200 |
|
|
CROMO
(TOTAL) |
7440-47-3 |
100 |
|
|
FLUOR |
7782-41-4 |
1000 |
|
|
HIERRO
(TOTAL) |
7439-89-6 |
5000 |
|
|
LITIO
(TOTAL) |
7439-93-2 |
2500 |
|
|
MANGANESO
(TOTAL) |
7439-96-5 |
200
I |
|
MOLIBDENO |
|
10 |
I |
|
|
NIQUEL
(TOTAL) |
7440-02-0 |
200 |
I |
PALADIO
(TOTAL) |
|
5000 |
I |
PLOMO
(TOTAL ) |
7439-92-1 |
200 |
B |
SELENIO
(TOTAL) |
7782-49-2 |
20 |
I |
URANIO
(TOTAL) |
|
10 |
B |
VANADIO |
|
100 |
I |
|
|
TABLA
6 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA DE GANADO |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
ALUMINIO |
7429-90-5 |
5000 |
B |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
500 |
B |
BERILIO |
7440-41-7 |
100 |
B |
BORO |
7440-42-8 |
5000 |
B |
CADMIO |
7440-43-9 |
20 |
B |
CINC |
7440-66-6 |
50 |
B |
COBALTO |
|
1000 |
B |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
1000 |
B |
CROMO
(TOTAL) |
7440-47-3 |
1000 |
B |
FLUOR |
7782-41-4 |
1000 |
B |
MERCURIO |
7439-97-6 |
3 |
B |
MOLIBDENO |
|
500 |
B |
NIQUEL |
7440-02-0 |
1000 |
B |
PLOMO |
7439-92-1 |
100 |
B |
SELENIO |
7782-49-2 |
50 |
B |
URANIO |
|
200 |
B |
VANADIO |
|
100 |
B |
|
|
TABLA
7 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
FENOLES
TOTALES |
|
5 |
K |
HIDROCARBUROS
TOTALES |
|
300 |
K |
|
|
TABLA
8 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA INDUSTRIAL. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
NIVEL
GUIA (ug/l) |
REFERENCIAS |
AMONIO
(N-NH3) |
|
4 |
K |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
40 |
K |
NITRITO
(N-NO2) |
|
9 |
K |
|
|
TABLA 9 - NIVELES GUIA DE
CALIDAD DE SUELOS |
COLUMNA
1: USO AGRICOLA COLUMNA 2: USO RESIDENCIAL COLUMNA 3: USO INDUSTRIAL (ug/g peso seco) |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S |
COLUMNA
1 |
COLUMNA
2 |
COLUMNA
3 |
REFERENCIAS |
ACIDO FTALICO, ESTERES |
|
30 |
|
|
J |
ALIFATICOS
CLORADOS |
|
0.1 |
5 |
50 |
J |
ALIFATICOS NO CLORADOS |
|
0.3 |
|
|
J |
ANTIMONIO
(TOTAL) |
7440-36-0 |
20 |
20 |
40 |
J |
ARSENICO
(TOTAL) |
7440-38-2 |
20 |
30 |
50 |
J |
BARIO
(TOTAL) |
7440-39-3 |
750 |
500 |
2000 |
J |
BENCENO |
71-43-2 |
0.05 |
0.5 |
5 |
J |
BENZO(A)
ANTRACENO |
56-55-3 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
BENZO(A)
PIRENO |
50-32-8 |
0.01 |
1 |
10 |
J |
BENZO(b)FLUORANTENO |
205-99-2 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
BENZO(K)
FLUORANTANO |
207-08-9 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
BERILIO
(TOTAL) |
7440-41-7 |
4 |
4 |
8 |
J |
BORO |
7440-42-8 |
2 |
|
|
J |
CADMIO
(TOTAL) |
7440-43-9 |
3 |
5 |
20 |
J |
CIANURO
(LIBRE) |
|
0.5 |
10 |
100 |
J |
CIANURO
(TOTAL) |
57-12-5 |
5 |
50 |
500 |
J |
CINC
(TOTAL) |
7440-66-6 |
600 |
500 |
1500 |
J |
CLOROBENCENO |
108-90-7 |
0.1 |
1 |
|
J |
CLOROBENCENOS |
|
0.05 |
2 |
10 |
J |
CLOROFENOLES |
95-57-8 |
0.05 |
0.5 |
5 |
J |
COBALTO |
|
40 |
50 |
300 |
J |
COBRE
(TOTAL) |
7440-50-8 |
150 |
100 |
500 |
|
COMP.
FEN. NO CLORADOS |
|
0.1 |
1 |
10 |
J |
CROMO
(TOTAL) |
7440-47-3 |
750 |
250 |
800 |
J |
CROMO
(+6) |
18540-29-9 |
8 |
|
8 |
J |
DIBENZO
(AH) ANTRACENO |
53-70-3 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
DICLOROBENCENO
(1,2-) |
95-50-1 |
0.1 |
1 |
10 |
|
DICLOROBENCENO
(1,3-) |
541-73-1 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
DICLOROBENCENO
(1,4-) |
106-46-7 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
ESTAÑO |
7440-31-5 |
5 |
50 |
300 |
J |
ESTIRENO |
100-42-5 |
0.1 |
5 |
50 |
J |
ETILBENCENO |
100-41-4 |
0.1 |
5 |
50 |
J |
FENANTRENO |
85-01-8 |
0.1 |
5 |
50 |
J |
FLUORURO
(TOTAL) |
16984-48-8 |
200 |
400 |
2000 |
J |
HEXACLOROBENCENO |
118-74-1 |
0.05 |
2 |
10 |
J |
HEXACLOROCICLOHEXANO |
60-87-31 |
0.01 |
|
|
J |
INDENO(1,2,3-CD)PIRENO |
193-39-5 |
0.1 |
1 |
10 |
J |
MERCURIO
(TOTAL) |
7439-97-6 |
0.8 |
2 |
20 |
J |
MOLIBDENO |
|
5 |
10 |
40 |
J |
NAFTALENO |
91-20-3 |
0.1 |
5 |
50 |
J |
NIQUEL
(TOTAL) |
7440-02-0 |
150 |
100 |
500 |
J |
PCB's |
|
0.5 |
5 |
50 |
J |
PCDDs
Y PCDFs |
|
0.00001 |
0.001 |
|
J |
PIRENO |
129-00-0 |
0.1 |
10 |
100 |
J |
PLATA
(TOTAL) |
7440-22-4 |
20 |
20 |
40 |
J |
PLOMO
(TOTAL) |
7439-92-1 |
375 |
500 |
1000 |
J |
QUINOLEINA |
91-22-5 |
0.1 |
|
|
J |
|
SELENIO
(TOTAL) |
7782-49-2 |
2 |
3 |
10 |
J |
SULFURO
(ELEMENTAL) |
|
500 |
|
|
J |
TALIO
(TOTAL) |
7440-28-0 |
1 |
|
|
J |
TIOFENO |
|
0.1 |
|
|
J |
TOLUENO |
108-88-3 |
0.1 |
3 |
30 |
J |
VANADIO |
|
200 |
200 |
|
J |
XILENOS
(TOTALES) |
1330-20-7 |
0.1 |
5 |
50 |
J |
|
|
TABLA
10 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
CONCENTRACIÓN
(mg/m3) |
PERIODO
PROMEDIO (minutos) |
ACETALDEHIDO |
75-07-0 |
0.01 |
30 |
ACETATO
DE VI NI LO |
108-05-4 |
0.15 |
30 |
AMONIACO |
7664-41-7 |
1.5 |
30 |
ANILINA |
62-53-3 |
0.05 |
30 |
ARSENICO |
7440-38-2 |
0.01 |
20 |
BENCENO |
71-43-2 |
0.2 |
20 |
CADMIO |
7440-43-9 |
0.01 |
30 |
CIANURO
DE HIDROGENO |
74-90-8 |
0.015 |
30 |
CICLOHEXANO |
110-82-7 |
1.4 |
30 |
CLORO |
7782-50-5 |
0.01 |
20 |
CLOROBENCENO |
108-90-7 |
0.1 |
30 |
CLORURO
DE HIDROGENO |
7647-01-0 |
0.05 |
30 |
CRESOLES |
1319-77-3 |
0.6 |
30 |
CROMO |
7440-47-3 |
0.0015 |
30 |
DICLOROETANO
(1,2-) |
107-06-2 |
3 |
30 |
DI-ISOCIANATO
DE TOLUENO |
584-84-9 |
0.05 |
30 |
ESTIRENO |
100-42-5 |
0.01 |
30 |
FENOL |
108-95-2 |
0.01 |
20 |
FLUORUROS |
16984-48-8 |
0.02 |
30 |
FORMALDEHIDO |
50-00-0 |
0.035 |
30 |
HIDROCARB.
AR. POLINUCLEARES |
|
5 |
30 |
MANGANESO |
7439-96-5 |
0.03 |
30 |
METIL
PARATION |
298-00-0 |
0.008 |
30 |
NAFTALENO |
91-20-3 |
0.003 |
30 |
NIEBLA
ACIDA (H2S04) |
7664-93-9 |
0.006 |
30 |
OXIDOS
DE NITROGENO |
|
0.9 |
60 |
OZONO-OXIDANTES
FOTOQUIMICOS |
|
0.3 |
60 |
PLOMO |
7439-92-1 |
0.002 |
30 |
SULFURO
DE CARBONO |
75-15-0 |
0.03 |
30 |
SULFURO
DE HIDROGENO |
7783-06-4 |
0.008 |
30 |
TETRACLORURO
DE CARBONO |
56-23-5 |
4 |
30 |
TOLUENO |
108-88-3 |
0.6 |
30 |
TRICLOROETILENO |
79-01-6 |
0.2 |
30 |
XILENOS |
1330-20-7 |
0.2 |
30 |
|
|
TABLA
11 - ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS. |
CONSTITUYENTE
PELIGROSO |
#
C A S Y |
DESDE
SUPERFICIE (mg/s) |
CHIMENEA:
30m (mg/s) |
ACETALDEHIDO |
75-07-0 |
3.50
E00 |
1.20
E03 |
ACETATO
DE VI NI LO |
108-05-4 |
5.20
E01 |
1.85
E04 |
AMONIACO |
7664-41-7 |
5.20
E02 |
1.85
E05 |
ANILINA |
62-53-3 |
1.80
E01 |
6.10
E03 |
ARSENICO |
7440-38-2 |
3.20
E00 |
1.10
E03 |
BENCENO |
71-43-2 |
6.40
E01 |
2.20
E04 |
CADMIO |
7440-43-9 |
3.50
E00 |
1.20
E03 |
CIANURO
DE HIDROGENO |
74-90-8 |
5.20
E00 |
1.85
E03 |
CICLOHEXANO |
110-82-7 |
4.90
E02 |
1.70
E05 |
CLORO |
7782-50-5 |
3.20
E00 |
1.10
E03 |
CLOROBENCENO |
108-90-7 |
3.50
E01 |
1.20
E04 |
CLORURO
DE HIDROGENO |
7647-01-0 |
1.80
E01 |
6.10
E03 |
CRESOLES |
1319-77-3 |
2.10
E02 |
7.40
E04 |
CROMO |
740-47-3 |
0.50
E00 |
1.80
E02 |
DICLOROETANO
(1,2-) |
107-06-2 |
1.00
E03 |
3.70
E05 |
DI-ISOCIANATO
DE TOLUENO |
584-84-9 |
1.80
E01 |
6.10
E03 |
ESTIRENO |
100-42-5 |
3.50
E00 |
1.20
E03 |
FENOL |
108-95-2 |
3.20
E00 |
1.10
E03 |
FLUORUROS |
16984-48-8 |
7.00
E00 |
2.40
E03 |
FORMALDEHIDO |
50-00-0 |
1.20
E01 |
4.30
E03 |
HIDROCARB.
AR. POLINUCLEARES |
|
1.70
E03 |
6.10
E05 |
MANGANESO |
7439-96-5 |
1.00
E01 |
3.70
E03 |
METIL
PARATION |
298-00-0 |
3.00
E00 |
9.80
E02 |
NAFTALENO |
91-20-3 |
1.00
E00 |
3.70
E02 |
NIEBLA
ACIDA (H2S04) |
7664-93-9 |
2.00
E00 |
7.40
E02 |
OXIDOS
DE NITROGENO |
|
4.40
E02 |
1.20
E05 |
OZONO-OXIDANTES
FOTOQUIMICOS |
|
1.40
E02 |
4.20
E04 |
PLOMO |
7439-92-1 |
0.70
E00 |
2.40
E02 |
SULFURO
DE CARBONO |
75-15-0 |
1.00
E01 |
3.70
E03 |
SULFURO
DE HIDROGENO |
7783-06-4 |
3.00
E00 |
9.80
E02 |
TETRACLORURO
DE CARBONO |
56-23-5 |
1.40
E03 |
4.90
E05 |
TOLUENO |
108-88-3 |
2.10
E02 |
7.40
E04 |
TRICLOROETILENO |
79-01-6 |
7.00
E01 |
2.40
E04 |
XILENOS |
1330-20-7 |
7.00
E01 |
2.40
E04 |
|
|
TABLA
2:OBSERVACIONES |
1.- (AMONIO
TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C 1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C |
2.-
(ALUMINIO) |
5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+]
<4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l |
100.00
ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l |
|
3.-
CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos
Clorados) 4.- |
(CADMIO) |
0.2
ug/l |
Dureza |
0
- 60 mg/l |
(CaCo3) |
|
0.8 |
ii |
60
- 120 |
ii |
|
1.3 |
ii |
120
- 180 |
ii |
|
1.8 |
ii |
>180 |
ii |
|
|
5.- (CIANURO) Como cianuro
Libre. |
|
6.- |
(COBRE) |
2.0
ug/L |
Dureza |
0
- 60 mg/l |
(CaC03) |
|
2.0 |
ii |
60-
120 |
ii |
|
3.0 |
ii |
120-180 |
ii |
|
4.0 |
ii |
>180 |
ii |
|
|
7.- (CROMO) 20.0 ug/l Para
protección de peces |
2.0 ug/l
Para protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton |
|
8.- |
(NIQUEL) |
25.0
ug/l |
Dureza |
0
- 60 mg/l |
(CaC03) |
|
65.0 |
ii |
60
- 120 |
ii |
|
110.0 |
ii |
120
- 180 |
ii |
|
150.0 |
ii |
>
180 |
ii |
9.- |
(PLOMO) |
1.0
ug/l |
Dureza |
0
- 60 mg/l |
(CaC03) |
|
2.0 |
ii |
60
-120 |
ii |
|
4.0 |
ii |
120
- 180 |
ii |
|
7.0 |
ii |
>
180 |
ii |
|
|
|
|
|
|
|
|
REFERENCIAS
(TABLAS 1 a
9) |
A:
guías Para la Calidad
del Agua Potable. |
Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía). |
B.- Canadian Water Quality Guidelines. |
Canadian
Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987-(Concentración
Máxima Aceptable). |
1.- Los datos
fueron insuficientes para establecer una concentración máxima aceptable.
Estos valores fueron obtenidos de datos
disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores de seguridad
adicionales para compensar la incertidumbre involucrada. |
C.- EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael Carney,
1991. European Drinking Waters Standars. Journal of the American Water Works
Association. Junio 1991, págs. 48-55. |
1.- Nivel Guía. |
2.- Concentración Máxima Admisible. |
D.- U. S. E. P.A. |
1.- New USEPA
National Primary Drinking Water Regulations. |
(Tomado
de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo
Nivel de Contaminante). |
2.- Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality Criteria
Documents, Availability. Federal Register 45 (231),
79318 -79379, noviembre, 1980. |
Agua
Potable: |
Los valores
fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para la salud
humana a partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un período de vida
estimado en 10 -5. |
Agua
Dulce (Protección de vida acuática): |
Los
Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y
crónica y aplicando factores de seguridad adicionales para compensar la
incertidumbre involucrada. |
Agua
Salada (Protección de vida acuática): Idem
agua dulce. |
E.- Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional de
Medio Ambiente), junio de 1986. Tomado de: Coletanea de Legislación Ambiental
Federal -Estadual. Goberno do Estado do Paraná. Secretaría de Estado de
Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991. |
Clase
1. Aguas destinadas a: |
abastecimiento doméstico
luego de tratamiento simplificado. |
protección
de comunidades acuáticas. |
recreación
con contacto directo. |
irrigación
de hortalizas y frutas que son consumidas crudas. |
crianza natural y/o intensiva
(acuicultura) de especies comestibles. |
Clase
5. Aguas salinas destinadas a: |
recreación
con contacto directo. |
protección
de comunidades acuáticas. |
crianza natural y/o
intensiva (acuicultura) de especies comestibles. |
Clase
7. Aguas salobres destinadas a: |
recreación
con contacto directo. |
protección
de comunidades acuáticas. |
crianza natural y/o
intensiva (acuicultura) de especies comestibles. |
F.- Analyse des
Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991. |
G.- Obras Sanitarias de la Nación. |
Normas Mínimas de Calidad
de Agua Producida y Liberada al Servicio. Metas
Futuras (1993 - 1998 - 2001). |
H.-
Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los diferentes
usos del recurso. Cuenca del Plata. República Argentina, 1987. |
I.-
FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de
irrigación. Tomado de: Kandiah. A, 1987. |
Water Quality in Food
Productión - Water Quality Bulletín. |
Water for Agriculture -
Part. I, Vol 12, pp 3 - 8. |
J.-
Environment Canada,
1991. Review and Recommendations for Canadian Interim Environmentals Quality Criteria for
Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB. Ottawa. |
K.- Landesamt für Wasser und
Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984. |
|
OBSERVACIONES |
(TABLA
11) |
- DE CARACTER
GENERAL |
La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de
Constituyentes, sus estándares de emisión, niveles guía de calidad
ambiental y período de promedio. |
Los Estándares de Emisión
son válidas para las siguientes condiciones: |
1.- Altura de chimenea 30 metros. |
Temperatura
del efluente: 130 °C |
Caudal
de gases: 144 m3/seg. |
Característica
del entorno: Llanura uniforme. |
Distancia
mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km. |
2.- Emisiones desde superficie. |
* Válido para una zona de protección
con un radio de 500
metros |
En caso de ser necesario
instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo constituyente o
constituyentes similares con las condiciones
preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión al valor
indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas. |
Cuando
se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de emisión,
se deberá presentar el valor del límite a proponer conjuntamente con su
metodología de cálculo para ser verificado y autorizado por la Autoridad de
Aplicación. Esta presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de
los niveles guía de Calidad del Aire. |
|
ANEXO III |
LINEAMIENTOS
PARA LA FIJACION DE
LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS. |
a) Vertidos en
ríos, arroyos, canales. |
Deberá cumplirse: |
Cd -
10 Cr Qd - 0,1 Qr |
Donde: |
Cd: estándar de calidad de
agua para un constituyente peligroso determinado. |
Cr. Objetivo de calidad de
agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor. |
Qd:
estándar para el caudal diario del vertido. |
Qr:
caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en
la dilución del vertido. |
b) Vertidos en
lagos, lagunas, embalses. |
Deberá cumplirse: |
Cd -
10 Cr Qd- 0,1 H/to |
Donde: |
H profundidad efectiva de
mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la dilución. |
to: tiempo de residencia
hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen en
la dilución. |
c) Vertidos en estuarios
(sin influencia de vientos). Deberá cumplirse: |
Cd -
10 Cr |
Qd -
0,1 Qr exp [ - UX/E] |
Donde: |
U: velocidad
de corriente en dirección de la marea. |
X:
distancia
del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea. |
E:
coeficiente de dispersión en la dirección de la marea. |
NOTAS: |
Se
podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos en
términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en términos
de concentración o caudal volumétrico. |
Estos
lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos
receptores no universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de
aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos pertinentes. |
|
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE
CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO /EMISION: |
a)otorgando
plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido, para
que adapten sus
instalaciones a los nuevos requerimientos; |
b)realizando
de manera previa una evaluación de costo económico - beneficio ambiental respecto
de las medidas a ser adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías
disponibles; y |
c)
procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias
en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer sus bienes
y servicios al mercado en condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales. |
|
ANEXO IV: |
IDENTIFICACION
DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO: |
La identificación de un
residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos: |
Y -
Mediante listados. |
Si se encuentra presente en
alguno de los dos listados siguientes: |
a)
Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos: |
b)
Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que
contengan compuestos peligrosos: |
II
-
En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las
siguientes características: |
A) INFLAMABILIDAD: |
Con esta característica se
identifican residuos que presenten riesgo de ignición, siendo inflamable bajo
las condiciones normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición
o bien que sean capaces de agravar severamente
una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de originar fuegos
durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear
corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes: |
Un residuo
exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra representativa del
mismo, cumple alguna de las siguientes condiciones: |
1)
Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código
113. Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de
inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3 del
Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M. P.): |
2) Sólido inflamable, de acuerdo
al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1: |
3)
Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo
II de la Ley
24.051, Código H4.3: |
Ej.:
ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F: |
Las dos categorías
anteriores están contempladas en la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que en contacto
con agua o humedad despide gases inflamables). Se asimilan a las
clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de
Materiales Peligrosos): |
4)
Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases inflamables); se asimila
en la clase 2 del R T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales
Peligrosos) |
5)
Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1: |
Ej.:
Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico: se asimila a la clase 5
del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos): |
|
B)
CORROSIVIDAD: |
En base
a esta característica se identifica a aquellos residuos que presenten un
riesgo para la salud y el ambiente debido a que: |
a)
En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al
entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos: |
b)
Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos
de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cual exige
materiales resistentes seleccionados: |
c) Pueden destruir el
tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley
24.051, Código H8): |
Se
considera entonces, que un residuo presenta la característica de corrosividad,
si verifica alguna de las siguientes condiciones: |
1)
Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5. |
2)
Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm. por año a una
temperatura de 55 °C, de acuerdo al método identificado en Nase,
Stándard HIN 01-69. |
|
C) REACTIVIDAD: |
Esta
característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema inestabilidad
y tendencia a reaccionar violentamente o explotar, plantean un problema
para todas las etapas del proceso de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8). |
Se considera
que un residuo presenta características de reactividad, si una muestra
representativa del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones: |
1.
Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación. |
2. Reacciona violentamente
con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V. |
3.
Forma mezclas potenciales explosivas con agua. |
4.Cuando se mezcla con
agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud y el
ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados con la Letra T. |
5. Es portador de cianuros
o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5,
puede generar gases, vapores o
emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para representar un peligro
para la salud o el ambiente. |
6.
Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción
iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es decir en
condición de volumen constante. |
7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse
o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y
temperatura. |
8.
Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de
sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica
con generación de grandes cantidades de gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras,
determinados ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto Reglamentario). Se halla contemplado
además en la Norma IRAM
3798 y se asimila a la Clase
1 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos). |
|
D) LIXIVIABILIDAD: |
Con esta
característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser
dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde los
constituyentes nocivos de dichos residuos alcancen concentraciones tóxicas. |
Los parámetros cuyas
concentraciones se determinarán son los siguientes: |
1)Arsénico |
2)Bario |
3)Cadmio |
4)Cinc |
5)Cobre |
6)Cromo total |
7)Mercurio |
8)Niquel |
9)Plata |
10)Plomo |
11)Selenio |
12)Aldrín
+ Dieldrín |
13)Atrazina |
14)Clordano |
15)2,4-D |
16)Endosulián |
17)Heptacloro
+ Heptacloro epoxi |
18)Lindano |
19)MCPA |
20)Metoxicloro |
21)Paraquat |
22)Trifluralina |
23)Bifelinos
policlorados |
24)Compuestos
fenólicos |
25)Hidrocarburos
aromáticos polinucleares |
|
|
La
especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en
base al origen o al presunto origen del residuo. |
Las concentraciones
límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de
la presente Reglamentación. |
Dado que el objetivo de la
presente característica es regular la disposición de sólidos y semisólidos
atendiendo a pautas de efectos
ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el
estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera. |
El estudio
de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de
Aplicación. Cuando se trate de los siguientes residuos: |
a) Barros cloacales. |
b) Barros provenientes de plantas
de tratamiento de líquidos residuales industriales. |
c) Barros provenientes de
plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y
cloacales. |
En caso
de que cumplan con los siguientes requisitos: |
1)
No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso |
2) Cumplir con las
condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente Reglamentación). |
Líquidos libres |
Sólidos Totales |
Nivel
de estabilización |
Sólidos
volátiles |
pH |
Inflamabilidad |
Sulfuros |
Cianuros |
|
|
3) Cumplir con las condiciones especificadas para
los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI de
la presente |
Reglamentación. Caso
contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y serán recibidos
directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que
funcionen habilitados oficialmente en las
distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en celdas separadas de
diseño especial para dichos sólidos y semisólidos. |
|
E) TOXICIDAD: |
Esta
característica identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos
que poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química
o químico-física un daño en la salud, funcional u orgánico, reversible o
irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las mucosas o de haber
penetrado en el organismo por cualquier
vía. |
Comprende a lo mencionado en
el Anexo II dela Ley 24.051, Código
H6.1, H11 y H12. |
Se
debe diferenciar entre: |
Toxicidad aguda: El efecto
se manifiesta luego de una única administración. |
Toxicidad
subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la administración o
contacto con el material durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses. |
Toxicidad
crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto
durante períodos mucho más prolongados. |
Las determinaciones de
toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías: |
a) Toxicidad Humana: |
Toxicidad
oral |
Toxicidad
por inhalación |
Toxicidad por penetración
dérmica |
Toxicidad
por irritación dérmica |
b)
Ecotoxicidad: |
Ambiente
acuático |
Ambiente
terrestre |
A
fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o
dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad total
realmente ingresada dentro de un organismo) de una sustancia que dentro de un
determinado período es mortal para el
hombre o animal. |
En
experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal
promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la población de animales
bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada. |
LC50:
Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si: |
a) Se ha determinado que es letal para el ser
humano en bajas dosis, y en estudios con animales se ha determinado que
presenta: |
LD50
(absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo. |
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso
del cuerpo. |
LC50 (absorbida por
inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente. |
b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente
a un aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades
discapacitantes reversibles. |
|
F) INFECCIOSIDAD: |
Esta característica identifica a aquellos
residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se considerara
infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal
cantidad, que la exposición al residuo
por parte de un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley
24.051, Código H6.2. |
Independientemente de los mencionados en el
Anexo I de la Ley
24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en la
Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan
diferentes categorías de residuos infecciosos. |
|
G) TERATOGENICIDAD: |
Esta característica identifica a aquellos residuos
que por su composición producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo
provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o conducir a una
merma del desarrollo intelectual o
corporal. |
|
H) MUTAGENICIDAD: |
Esta característica de riesgo, identifica a
aquellos residuos que en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones en
el material genético de las células somáticas o de las células germinales. |
Las mutaciones en las células corporales
pueden ser causantes de cáncer, mientras que las mutaciones en las células
germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir hereditariamente. |
|
I) CARCINOGENICIDAD: |
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de
originar cáncer. |
|
J) RADIAACTIVIDAD: |
Un residuo presenta esta característica si
una muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un
nivel mayor que el de base. |
Radiación significa la emisión de alguno o algunos
de los siguientes elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y
electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas; exceptuando
ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta. |
Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley conforme su artículo 2,
párrafo 3°, y este reglamento,
estando a cargo de la
Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y
fiscalización de su manejo. |
En lo que respecta a las características de: toxicidad,
mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o ensayos de
laboratorio para identificar sustancias o residuos con algunas de estas
características; sin embargo La
Autoridad de Aplicación en base al conocimiento científico
existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que
configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos presentan. |
Dicho
listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS
(2) años entre una actualización y otra |
TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA En contacto con agua, estos compuestos
originan: |
Gases inflamables (F). |
Productos tóxicos (T). |
Reacciones violentas (V). |
|
TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS |
Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes
hospitalizados en situación de aislamiento). |
Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes
de laboratorios de investigación académicos e industriales; de la
producción de vacunas y productos biológicos). |
Sangre humana y productos
sanguíneos (suero, plasma y otros). |
Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos
biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos durante
cirugías y autopsias. |
Elementos
punzacortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes de
vidrio rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes infecciosos
durante la atención de pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación |
Cadáveres de animales contaminados: Se refiere
a animales intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante
investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos. |
Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes
de áreas de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento. |
|
- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS |
Serán excluidos de toda consideración de
recepción: |
1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener,
por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: |
Cloruro de metileno |
Dicloro metano |
Fluorocarbonos clorados |
Percloroetileno |
Tetracloroetileno |
Tetracloruro de carbono |
1,1,2 - Tricloro – |
1,2,2 Trifluoroetano |
1, 1, 1 - Tricloroetano |
Trifluorometano |
|
|
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este
tipo de compuestos. |
2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan
contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: |
Cloro benceno |
Orto - diclorobenceno |
Pentaclorofenol |
2.3.4.6 - Tetraclorofenol |
2.4.5- Triclorofenol |
2.4.6- Triclorofenol |
|
|
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo
de compuestos. |
3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan
contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: |
Acetato de butido |
Isobutanol |
Acetato de etilo |
Isopropanol |
Acetona |
n-Hexano |
Acido cresílico |
Metanol |
Alcohol n-butílico |
Metil etil cetona |
Benceno |
Nitrobenceno |
Ciclohexanona |
2 - Nitrobenceno |
Cresoles |
Piridina |
Disulfuro de carbono |
Propilenglicol |
Etanol |
Tolueno |
Eter etílico |
Triacetato de glicerol |
Etil benceno |
Xileno |
|
|
2 - Etoxietanol |
4)Barros que contengan materiales capaces
de reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar mezclas
explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua puedan generar
vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para
la salud de los operarios encargados del manipuleo
y de la disposición final de estos barros. |
5) Barros de tratamiento de líquidos
residuales de la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener
sustancias explosivas. |
6)Barros que contengan sustancias
inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60 °C). |
7) Barros oleosos, se
incluyen entre otros los siguientes materiales: |
Material flotante de células de flotación
con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica. Barros de
fondo de separadores API, de la industria del petróleo. Barros de fondo de
tanques, procedentes de la industria petroquímica. |
8) Barros de tratamiento de líquidos
residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos. |
9) Barros de proceso originados en la
producción de compuestos orgánicos tipificados como tóxicos: u otros barros
de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros compuestos
inorgánicos identificados como tóxicos. |
|
ANEXO V |
1. - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS |
Para que un barro pueda ser recepcionado en
un relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en celdas
separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los límites que a
continuación se exponen para cada uno de
ellos. |
1.1- Líquidos libres: Los barros a disponer
no deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de
reducir a un mínimo la generación de lixiviados. |
1.2- Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser
mayor o igual al 20 %. |
El límite anterior que impone un contenido
de humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción de
lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista
operativo. |
1.3- Sólidos volátiles: La concentración de
sólidos volátiles es un parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía
biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro crudo,
la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el barro
digerido. |
1.4- Nivel de estabilización: Los barros estabilizados
biológicamente, sometidos a la
Prueba de Nivel de Estabilización
no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %, según
se indica en la técnica de ensayo correspondiente. |
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos
volátiles. |
1.5 - pH: Los barros
estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el rango
6-8. |
Los barros estabilizados químicamente con
cal, que será el único método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido
en el rango 12. |
1.6- Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point
mayor de 60 °C. |
1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija
como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro
liberado. |
1.8- Cianuros: Para los cianuros se
establece como límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total
de cianuro liberado. |
|
2 - TECNICAS ANALITICAS |
Se detallan a continuación las técnicas a
usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados, algunas de
las cuales se presentan en forma anexa. |
2.1- Líquidos libres: Ensayo de líquidos
libres - Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February 25, 1982
/Proposed Rules (ver técnica adjunta). |
2.2- Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the
examination of water and wastewater (1985). |
2.3- Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the
examination of water and wastewater (1985). |
2.4- Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver
Técnica Adjunta). |
2.5- pH: Ref Método 423 (Standard Methods for
the examination of water and wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta). |
2.6- Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las
técnicas E 502-84 y D 3278-82. |
2.7- Sulfuros: Método 9030
(Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical Methods 1987). |
2.8-
Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/
Chemical Methods 1987). |
|
TECNICAS ADJUNTAS: |
2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen
propuesto para 100 ml. es una muestra representativa de los desechos de un
contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5
minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar,
comúnmente viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá
ubicarse debajo de la canaleta, sobre
anillos o cilindros, para captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna
cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será
considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/
vol 47, N° 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules). |
2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba era
aplicada a los barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos
que utilicen procedimientos biológicos para su tratamiento. No será aplicada
al procedimiento químico de estabilización con cal u otros procedimientos
químicos. El ensayo que se describe a continuación
no expresa grados o etapas de estabilización del barro, sino que se
consideraran sus resultados a los fines de establecer un límite para
su aceptación en rellenamientos sanitarios. |
a) La muestra para el ensayo, de
aproximadamente 250 g.,
deberá ser representativa del total de la masa de barro tratado para
lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo. |
b) El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa
inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría la
misma a por lo menos 4
°C para su remisión a laboratorio. |
No se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas
las dos horas de su extracción, ni de aquellas
muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de boca
ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior, para lo
cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito. |
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos, que
pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos 300
ml. de capacidad, se procede a colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+/- 0,1 gramo) de la
muestra en cada frasco. |
Se llenarán inmediatamente después a su
introducción en cada uno de los frascos con agua destilada y aereada a 20 °C, con un
tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y
procurando su dispersión por agitación de
los mismos, y dejando reposar. |
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá
de 5 minutos entre el llenado y cerrado del primero al último frasco, se
procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del
tiempo inicial promedio. |
Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua
destilada de dilución y la deflexión del mismo en la serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión
respecto del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que
el volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40
ml., respectivamente, para cada uno de
los frascos de la serie. |
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor
en promedio del 10 % del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución, a
fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado. |
2.5- Determinación del pH: Para la determinación del pH de una
muestra, se tomarán 10 g.
de la misma y se mezclarán con 25 cm3. de
agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente
y se procederá a medir potenciométricamente el pH. |
Posteriormente se efectuará una dilución mediante el agregado de 25
cm3. de agua destilada, se agitará y se procederá
a medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la primera,
y se medirá el pH según se explicó. |
Se deberán informar los resultados de las tres mediciones. |
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water
and Wastewater, 1985). |
|
ANEXO VI |
1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS |
Los barros destinados al relleno sanitario
con residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas separadas, respetando los
parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se
describen: |
1.1- Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado
resultante de someter una muestra del barro al Procedimiento de Extracción que
en este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto tratar de
reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en el
relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que
pasaría al lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se
adopta un límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de fija dicha
concentración como 100 veces el criterio
de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1
(Normas de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros
Públicos - Argentina 1973). |
1.2- Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece
un límite máximo de 100 mg/1. |
En este caso se toma como criterio de
calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976). |
1.3- Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1,
para el Cadmio se establece un límite máximo de 0,5 mg/1. Se adopta con criterio
de calidad 0,005 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida). |
1.4- Cinc: Se establece un límite máximo de
500 mg/l. En este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/1 (Water Cuality
Criteria y O. S. N.). |
1.5- Cobre: Se establece un límite máximo
de 100 mg/l. En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water
Cuality Criteria y O. S. N.). |
1.6- Cromo Total: Aplicando
lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l. |
Se
adopta como criterio de calidad 0,05 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO
-1984, Agua de bebida). |
1.7- Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el
Mercurio se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio
de calidad 0,001 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida). |
1.8- Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un
límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria
Documents). |
1.9- Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1,
para la Plata
se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l
(Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976). |
1.10- Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo
se establece un límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida - 1.
Suministros Públicos, Argentina - 1973). |
1.11- Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio
se establece como límite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de
calidad 0,01 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984). |
1.12- Aldrin - Dieldrín: Análogamente a
1.1, se adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3
x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984). |
1.13- Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente. |
1.14- Clordano: De acuerdo con 1.1 se
establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984). |
1.15- 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se
establece un límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de
calidad (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984). |
1.16- Endosulfan:
Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Endosulfan se establece un límite
máximo de 7,4 mg/1 |
Se adopta como criterio de calidad 0,074
mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria
Documents). |
1.17- Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se establece
un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como
criterio de calidad 0,0001 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA
- Water Criteria Documents). |
1.18- Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se
fija como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984). |
1.19- MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece
como límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica que
se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua Cruda,
Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate -
Environment Canada). |
1.20- Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se
fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984). |
1.21- Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19. |
1.22- Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19. |
1.23- Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como
límite máximo 7,9 x 10-6 mg/l. |
Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8
mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria
Documents). |
1.24- Compuestos Fenólicos: De manera
similar a 1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como
criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida - O. S.
N.). |
1.25- Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para
lo expuesto en 1.1 se establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como
criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l (Agua ambiente, Federal
Register - 1980 - EPA -Water Cuality
Criteria Documents). |
|
TECNICAS
ANALITICAS: |
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados: |
2.1 - Arsénico |
Procedimiento de Extracción: |
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846
(1980). |
Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating
Solid Waste - EPA - SW 846 (1980). |
2.2-
Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846
(1980). |
Procedimiento de
Extracción: Ver 2.1 |
2.3-
Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846
(1980). |
Procedimiento de Extracción:
Ver 2.1 |
2.4-
Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical
Methods - 1987). |
Procedimiento de
Extracción: Ver 2.1 |
2.5-
Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical
Methods - 1987). |
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1 |
2.6-
Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
846 (1980). |
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1 |
2.7-
Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). |
Procedimiento de
extracción: Ver 2.1 |
2.8-
Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980) |
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1. |
2.9-
Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). |
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1. |
2.10-
Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (
1980). |
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1. |
2.11-
Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). (ver anexo). |
Procedimiento
de extracción: Ver 2.1. |
2.12- Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2.
16. |
2.13- Atrazina: Procedimiento de
extracción: Ver C 2. 1 .- |
Determinación de Atrazina: Reversed - phase
high perfomance Liquid chromatoghaphy of some common herbicides - T. H. Byast,
Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218. |
2.14- Clordano: corresponde C 2. 16. |
2.15- 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for
Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980). Método 509 B – Standard Methods for
the Examination of water and wastewater (1985). |
Procedimiento
de extracción: Ver 2. 1. |
2.16- Endosulfan: Método
8.08 - Test Methods for Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846 (1980). Método 509 A -Standard Methods
for the examination of water and wastewater (1985). |
Procedimiento de extracción: Ver 2.1 |
2.17- Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16 |
2.18- Lindano: Corresponde 2.16. |
2.19- MCPA: Corresponde 2.15. |
2.20- Metoxicloro: Corresponde 2.16. |
2.21- Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1. |
2.22- Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1. |
2.23- Bifenilos Policlorados: Corresponde
2.16. |
2.24.- Compuesto Fenólicos:
Procedimiento de extracción 2.1. |
Determinación de Compuesto Fenólicos:
Método 420.1 - Methods for chemical analysis of water and wastewater EPA 600
4. 79-020 (1979). |
2.25-
Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
Determinación de HAP Método 8.10 - Tests Methods for Evaluating Solid
waste - EPA SW 846 (1980). |
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