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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 817 |
26/05/1992 |
Fecha: |
28/05/1992 |
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Dependencia: |
DE-817-1992-PEN |
Tema: |
Reorganización administrativa y privatización. |
Asunto: |
Transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Practicaje, pilotaje, baquía y remolque. Regímenes laborales. Disposiciones
generales. Deroga a los Decretos 890/80 y 4516/73. |
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VISTO las Leyes Nros. 23.696,
23.697 y 23.928 los Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694
del 20 de diciembre de 1991, y |
CONSIDERANDO: |
Que la
Ley N. 23.696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un
profundo proceso de reorganización de la Administración Pública
Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones
tendientes a materializar las citadas transformaciones |
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en
cuenta que la Ley N°
23.697 fue sancionada con el objeto de producir las transformaciones
económicas que necesitaba el país, siendo necesario para ello instrumentar medidas
para afianzar el proceso de apertura económica iniciado desde la sanción de
las mencionadas leyes. |
Que el marco legal se ve complementado por otras normas
sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que determinan la voluntad legislativa
de producir los cambios mencionados en los distintos procesos económicos. |
Que la
Ley N. 23.928 establece la convertibilidad de la moneda lo
que impone la necesidad de que los mercados tengan un mecanismo de
funcionamiento fluido y que existan precios que se formen como consecuencia
de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin que el Estado
intervenga resguardando la existencia de monopolios o de intervenciones que
afecten dichos procesos. |
Que mediante la suscripción del Tratado de
Asunción el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado
derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los medios para alcanzar
la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los
países signatarios. |
Que
dentro de este esquema legal debe insertarse el proceso de desregulación que
tuvo plena recepción
normativa
con el dictado del Decreto N. 2.284/91 el que fue complementado por normas
reglamentarias
posteriores que tendieron en su conjunto al retiro
de la actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y
a fortalecer la política de apertura de los mercados. |
Que
las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las pautas de inicio del proceso de desregulación
a través de
numerosos artículos de sus textos e instrumentando
técnicas a fin de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de
normas de carácter legal o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos
perseguidos en tales políticas legislativas. |
Que la
Ley N. 23.696 contiene disposiciones que no suponen su
derogación por el mero transcurso del tiempo y que están vigentes hasta tanto
se alcancen los fines perseguidos por el legislador, encontrándose dentro de
las mencionadas la del Artículo 10 que autoriza expresamente al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer, cuando sea necesario, la exclusión
de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones
discriminatorias, aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento
obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o
desregulación del respectivo servicio". |
Que dicha delegación de facultades no debe ser entendida
en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las regulaciones que se
eliminen dentro de un proceso de privatización y más allá de los mismos,
conforme lo ha entendido calificada doctrina, comprendiendo no solamente la
desregulación de un determinado servicio sino que atañe a cualquier actividad
en la que un comportamiento suponga la existencia de monopolios o de
regulaciones y que en definitiva importen mecanismos que atenten contra la
libertad y fluidez de los mercados. |
Que en uso de tales facultades debe interpretarse
el dictado del Artículo 1 del Decreto N. 2.284/91 por el cual se dejan sin
efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
nacional y todas las restricciones que distorsionen los precios de mercado
evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda, disposición que
alcanza a todas las actividades que componen los procesos de producción y
comercialización. |
Que dentro de los mismos reviste singular
importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se
prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la
formación de los costos y precios de la economía, los que tienen consecuencia
directa tanto para el comercio interior como para mejorar las condiciones
para un pleno desarrollo del comercio exterior. |
Que ambas actividades han quedado sujetas a
privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado
que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS y la
concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS. |
Que la actividad del transporte por agua y los
servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores
regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han
desaparecido. |
Que,
en este marco, subsisten intervenciones estatales que no se compadecen con el
proceso desregulatorio
descripto, por lo que se torna necesario el dictado
de una norma específica que importe la supresión de excesivos requisitos,
homologaciones, intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y
protecciones de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del
transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los puertos. |
Que para alcanzar dichos cometidos es necesario
enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios de libre
contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios y libre
fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades propias de cada
actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y continuidad de los
respectivos servicios; limitando la intervención estatal en lo que respecta
al ejercicio de la policía de seguridad, al cumplimiento de los requisitos
mínimos del servicio público, a la preservación del medio ambiente y a la
protección del usuario y del consumidor frente a posibles violaciones a los
principios de la sana competencia. |
Que el transporte marítimo y fluvial constituye
junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en
armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad de la
economía nacional. |
Que resulta necesario impulsar una mayor actividad
del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de navegación, comunicación
y comercio, en condiciones de reciprocidad y con los mínimos requisitos para
realizar tales actividades, tendiendo a la baja de costos que necesariamente
favorecerá tanto al consumo interno como a la colocación de productos
nacionales en el extranjero y privilegiando la integración con los países de
la región. |
Que es necesario privilegiar la automaticidad de
las intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la actividad de
los particulares y además para cumplir con los requisitos de celeridad,
economía y sencillez propio de todo procedimiento administrativo. |
Que en un marco de libre competencia se torna necesario
ampliar el mercado de las actividades que componen las funciones portuarias y
también los horarios de funcionamiento de los puertos con el objeto de no
limitar el pleno desarrollo del comercio interior y exterior y asegurar una
utilización más eficiente de las instalaciones y espacios disponibles. |
Que lo expresado debe necesariamente ponerse de
manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre las partes
contratantes involucradas en los procesos descriptos y la ampliación de los
servicios de depósito, estibaje, y demás actividades portuarias que en un
conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre competencia y
desmonopolización de las actividades. |
Que la reorganización portuaria requiere la
descentralización de su administración, a través de la transferencia a las
Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones, lo que implica
la disolución de la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO. |
Que atento la privatización de los servicios
portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del
Artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley N. 23.696 aprobada por Decreto N°1.105/89 y
por lo tanto excluida toda norma legal o reglamentaria que establezca
privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean expresamente ratificados
por el presente decreto o por normas reglamentarias anteriores. |
Que las tasas, precios u otras contraprestaciones
que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el servicio
portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos servicios no prestados
o no usados por particulares. |
Que las disposiciones contenidas en el presente,
referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las prescripciones
de la Ley N.
23.696, en especial su Artículo 10 así como también con el proyecto de Ley de
Puertos que ya cuenta con media sanción por parte del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION. |
Que en el mismo sentido las disposiciones del
presente continúan y profundizan las orientaciones oportunamente establecidas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los Decretos Nros. 2.074/90 y
906/91. |
Que se torna imperioso desmonopolizar y ampliar el
volumen de depósitos de cargas autorizando a las distintas empresas a brindar
servicios, previa autorización de la autoridad estatal para el legal uso de
los bienes del dominio público y resguardando el control aduanero y de
sanidad ejercido por los respectivos organismos administrativos. |
Que el Decreto N° 1.772 del 31 de setiembre de
1991 establece que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE elevará un proyecto de régimen definitivo
para aplicar a los buques y artefactos navales de bandera argentina. |
Que a través del presente se establece el régimen
con los únicos requisitos para autorizar la navegación de los buques y artefactos
navales de bandera argentina. |
Que
con el dictado del presente se tiende a eliminar las causas que dieran origen
al dictado del Decreto N.
1.772/91, lo que permitirá en su momento poner fin
al régimen de emergencia de la mencionada norma. |
Que
resulta necesario establecer nuevas pautas para el desarrollo de las
actividades de practicaje, pilotaje y
remolque maniobra, en orden a adaptar a la
política implementada por el Gobierno Nacional, tendiente a evitar
distorsiones de los precios de mercado propendiendo paulatinamente a la
interacción espontánea de la oferta y la demanda y a la libertad y fluidez de
los mercados. |
Que para mantener vigente la habilitación de los
prácticos o pilotos no deben estar inactivos por períodos mayores a los
TREINTA (30) días, siendo este plazo demasiado exiguo, hace necesario su
ampliación a CIENTO VEINTE (120) días. |
Que los capitanes al mando de sus buques cuando
han realizado en repetidas oportunidades los trayectos sujetos a la
obligación de llevar baqueano, práctico o piloto en determinadas situaciones
son los más capacitados para conducir o aconsejar las maniobras de sus
buques. |
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la que cuenta con
los conocimientos y los medios más adecuados para prestar los servicios de lanchaje,
baquía, practicaje o pilotaje ante la falta de oferta por los particulares o
cuando a juicio de la autoridad de aplicación de los regímenes mencionados se
haga necesario solamente para garantizar los servicios involucrados. |
Que SESENTA (60) años de edad para mantener en
actividad a los prácticos o pilotos constituye un límite que deja a un número
elevado de personas en condiciones psicofísicas fuera del mercado siendo
necesario elevar el mismo a los SETENTA (70) años. |
Que cuando la oferta de un determinado servicio es
limitada se hace necesario establecer una retribución que se adecue con el
costo real del mismo, hasta que la fluidez de la oferta haga posible su
liberación. |
Que las regulaciones existentes en las actividades
portuarias o de transporte fluvial y marítimo no solamente dieron lugar a
privilegios o monopolios en determinada actividad sino que también, al estar
relacionadas con las condiciones laborales del personal involucrado en las
mismas, se han traducido en limitaciones a la libertad de contratación entre
las partes y en la formación de gravosos sobrecostos. |
Que
dichas regulaciones tenían su fuente en convenciones colectivas de trabajo y
actas acuerdo colectivos,
muchas de ellas homologadas hace casi dos décadas
y que no reflejan una adaptación de los distintos regímenes laborales a las
actuales condiciones en que se desenvuelve la economía nacional. |
Que
suspender disposiciones convencionales, legales o emanadas de actas acuerdo
que regían la actividad
laboral
del personal vinculado a los servicios portuarios o de la navegación no supone
la desprotección del
trabajador sino la adaptación de los regímenes
respectivos a las transformaciones de las actividades navieras y portuarias. |
Que
un marco de libertad de contratación sin privilegios es más favorable a los
intereses legítimos de los
trabajadores que aquellos sistemas fundados en
supuestas conquistas que sólo benefician a grupos de interés minoritarios. |
Que
dentro del concepto de regulación también se debe comprender a aquellas que
tuvieron objeto en
reglamentaciones de relaciones laborales,
otorgando a determinado sector privilegios que van más allá de las
previsiones del régimen general vigente o generando gravosos sobrecostos a la
economía del país. |
Que nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha señalado -in
re- "SOENGAS, Héctor R. y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos"
del 7 de agosto de 1990 que en situaciones de emergencia social o económica
la facultad de reglar los derechos personales puede ser más enérgica que en
los períodos de sosiego y normalidad, principio que debe ser de aplicación en
el presente, teniendo en cuenta además que el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL convocará a las partes a celebrar nuevos convenios
colectivos en armonía con las nuevas modalidades de actividad y conforme a
reglas que permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios
portuarios o de la navegación. |
Que el proceso de estabilización de la economía
delineado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN debe complementarse con normas que con
la mayor celeridad impulsen el crecimiento de la actividad económica, las que
deben instrumentarse simultáneamente con el objeto de provocar la pronta
recuperación de los mercados. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y
2) del Artículo 86 de la
Constitución Nacional y artículo 10 de la Ley N. 23.696. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
CAPITULO I - REORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Y PRIVATIZACION |
Artículo 1° - Créase la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La
mencionada Subsecretaría será la autoridad portuaria nacional, ejerciendo
todas las funciones propias de tal responsabilidad, cuyo titular será, a la
vez Interventor de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO. |
Artículo 2° - Dispónese la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.), la que se efectivizará cuando
hayan sido privatizados, transformados o transferidos los puertos que se
encuentran bajo su jurisdicción. El personal del mencionado organismo podrá
ser transferido a otros organismos de la Administración Nacional,
reubicado en las empresas adjudicatarias de los servicios privatizados o en
los futuros entes administradores de puertos. El personal excedente podrá
acogerse al régimen de retiro voluntario que deberá instrumentar la autoridad
de aplicación, en el marco de las normas vigentes en la materia. |
Artículo 3° - Durante el período que medie hasta
la efectivización de la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, créanse en el ámbito del mencionado
organismo, y con carácter provisorio, las siguientes unidades: |
a)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES |
b)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE ROSARIO |
c)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE QUEQUEN |
d)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA |
e)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE SANTA FE |
f)
ADMINISTRACION DEL PUERTO DE USHUAIA |
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Artículo 4° - Dispónese la disolución de la CAPITANIA GENERAL
DE PUERTOS y la transferencia de sus competencias a la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES la que podrá delegarlas a las autoridades
portuarias de las distintas administraciones de los puertos. |
Artículo 5° - El Interventor liquidador de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá como principal objetivo de su gestión
la privatización y/o transferencia de los puertos, maximizando la
competencia, evitando los monopolios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado.
Será su responsabilidad asimismo la liquidación de las estructuras,
actividades y activos remanentes de la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la ejecución de los programas de retiro
voluntario y racionalización de los puertos mientras éstos permanezcan en su
órbita. |
Artículo 6° - Los Administradores provisorios de
los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Quequén, Santa Fe y Ushuaia
serán la única autoridad portuaria dentro de su jurisdicción, bajo la
dependencia y control de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO. |
Cada administrador estará asesorado por un Consejo
Consultivo Ad-Honorem que se expedirá a su requerimiento en dictámenes no
vinculantes. El número de miembros de cada consejo no podrá exceder de SIETE
(7). Los miembros serán designados por la autoridad portuaria nacional; a
razón de CINCO (5) entre representantes de los siguientes sectores de
actividad: gremios, cámaras y asociaciones de exportadores importadores y
otras actividades industriales, comerciales o agrícolas, asociaciones de
armadores, representantes de prestadores de servicios portuarios, y otras
actividades vinculadas al quehacer portuario. |
Los DOS (2) restantes serán representantes de los
estados provinciales y/o de los municipios donde se encuentren radicados los
respectivos puertos. |
La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
reglamentará la selección de los miembros, la organización y el
funcionamiento de los Consejos Consultivos Ad Honorem. |
Artículo 7° - Los administradores provisorios
podrán convocar a funcionarios de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de otros organismos públicos
que cumplan funciones en las áreas portuarias, con el objeto de coordinar
actividades, asegurar la fluidez del funcionamiento portuario y del comercio
interior y exterior y el cumplimiento de las normas pertinentes. Los Consejos
Consultivos podrán, en lo relativo a la coordinación de actividades de
autoridades públicas que se desempeñen en el ámbito portuario, emitir opinión
y hacer propuestas por su propia iniciativa, en todos los casos sin carácter
vinculante. |
Artículo 8° - Los objetivos de los administradores
provisorios de los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Quequén, Santa
Fe y Ushuaia serán: |
a) Ejercer las responsabilidades propias de la
autoridad portuaria en su jurisdicción, tendiendo a la mejora de la
eficiencia y calidad de los servicios con el objeto de incrementar la
competitividad del sector externo y arbitrar los eventuales conflictos que
puedan suscitarse en el ámbito portuario. |
b) Contribuir a las tareas de transferencia y/o privatización
de los servicios portuarios y de las terminales del puerto bajo su
responsabilidad, de acuerdo a las normas vigentes y siguiendo las directivas
de la autoridad portuaria nacional. |
c) Asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
desregulatorias previstas en el presente decreto y en el
Decreto N° 2.284/91 y las disposiciones complementarias pertinentes. |
d)Asegurar la continuidad de los servicios a cargo
de la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO y el mantenimiento de los canales de acceso y áreas
internas de sus respectivos puertos, de acuerdo a lo previsto en el artículo
siguiente. |
e)Arbitrar las medidas conducentes al mejoramiento
de la recaudación fiscal y facilitar el desempeño de las
autoridades aduaneras, impositivas y de seguridad en el ámbito portuario. |
f)
Contribuir a la preservación del medio ambiente en lo que atañe a su
responsabilidad. |
Artículo 9° - La administración de cada puerto
tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el dragado, la señalización, el balizamiento
y otras actividades conexas en sus respectivos canales de acceso y espejos de
agua. La autoridad portuaria nacional reglamentará dentro de los TREINTA (30)
días las modalidades y plazos de aplicación de la presente disposición. |
Para el cumplimiento de esta responsabilidad, las
autoridades de cada puerto podrán contratar la prestación de estos servicios
con el sector privado, nacional e internacional, a través de mecanismos competitivos
y abiertos, y/o hacer acuerdos directos con la DIRECCION NACIONAL
DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES. |
EL SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas
y ejercerá el control sobre su cumplimiento respecto del señalamiento
marítimo, incluyendo el boyado y balizamiento, a cargo de las autoridades
portuarias. |
Artículo 10 - Dispónese la racionalización y reorganización
de la DIRECCION
NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES, la
que dentro de los TREINTA (30) días del presente, actualizará el plan de
actividades del área, detallando los canales que quedarán bajo la
responsabilidad del sector privado, de la administración de cada puerto, o de
la citada Dirección. A tal efecto, la DIRECCION NACIONAL
DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES preparará un esquema de los
requerimientos de materiales y de personal necesario para el mantenimiento y
mejora de las vías navegables cuyo dragado, señalización, balizamiento y
demás actividades conexas no sea privatizado o transferido. El mencionado
esquema será elevado a la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES para su
evaluación. |
El personal excedente podrá ser transferido a los
adjudicatarios privados de los servicios de dragado y conexos, podrá optar
por el régimen de retiro voluntario que establezca la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, o será puesto en
disponibilidad. |
La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES
PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los
servicios hasta tanto se hayan producido las privatizaciones y/o
transferencias previstas en el presente. A partir de esa circunstancia, la DIRECCION en cuestión
podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a título oneroso.
Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo su responsabilidad el
control y la difusión del estado de los canales de navegación, quedando a
cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL la difusión del estado de los citados
canales. Facúltase a ambos organismos a celebrar los Convenios que fueren
menester para el mejor cumplimiento de las funciones aquí dispuestas. |
CAPITULO II
- TRANSPORTE
MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE |
Artículo 11 - Sin perjuicio de las normas aduaneras
y fiscales vigentes, los únicos requisitos exigibles para autorizar la
navegación de buques y artefactos navales de cabotaje fluvial, marítimo y
lacustre de bandera nacional, inclusive los buques pesqueros u otros
artefactos navales destinados a actividades extractivas que se realicen en el
ámbito fluvial o marítimo, o los que se hayan acogido al régimen instituido
por el Decreto N° 1.772/91, serán: |
a) Estar inscripto en el registro respectivo de
buques; |
b) Ser comandado por un capitán titulado y
habilitado. |
c) Poseer certificados de navegabilidad, de radio,
de máquina, de armamento y sanitario, extendidos a opción del armador, por la
autoridad argentina competente o por organismos de clasificación
internacional reconocidos por las autoridades argentinas; |
d) Poseer certificado de franco bordo; |
e) En caso de buques de transporte de pasajeros,
disponer del listado de los mismos; |
f) Disponer de los seguros que establezca la
reglamentación del presente de acuerdo a la actividad. |
En el caso de buques pesqueros, los mismos deberán
cumplir los requisitos precedentes, según corresponda, y disponer de las
habilitaciones específicas de la actividad, otorgadas por la autoridad
competente. |
Quedan excluidas de las disposiciones del presente
las embarcaciones deportivas y de esparcimiento, las que seguirán regidas por
las normas vigentes. |
Artículo 12 - La autoridad marítima y fluvial tendrá
obligación de dar salida y entrada a todo buque o artefacto naval que haya
cumplido con las condiciones establecidas en el artículo precedente. |
Artículo 13 - Autorízase a los armadores nacionales
y extranjeros, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a actividades
extractivas, la libre determinación del personal de explotación de los buques
y artefactos navales. La dotación mínima de personal de seguridad será fijada
por la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA de acuerdo a las normas técnicas en la
materia que rijan a nivel internacional o, a opción del armador, por
entidades internacionales de clasificación, reconocidas por la autoridad de
aplicación del presente. Déjanse sin efecto todas las normas que limiten la
libertad de los armadores para determinar las dotaciones de explotación de
sus buques y artefactos navales. |
Asimismo déjanse sin efecto las restricciones relativas
a la contratación de personal por nacionalidad o zona, dando en la navegación
de cabotaje prioridad a los tripulantes de nacionalidad argentina a igualdad
de idoneidad. |
Artículo 14 - Deróganse todas las disposiciones administrativas
relativas a la homologación de tarifas u otras retribuciones de transportes
de cabotaje de cargas o pasajeros, regionales e internacionales, fluviales o
marítimos, con excepción de las relativas a fletes conferenciados. |
Todos
los órganos de la
Administración Pública Nacional, centralizada o
descentralizada, se abstendrán de disponer medidas que interfieran en el
libre juego de la oferta y de la demanda o que obstaculicen el incremento de la
oferta de servicios de transporte, ya sean nacionales o extranjeros, excepto
en lo relativo a fletes conferenciados, sin perjuicio de los acuerdos
bilaterales en la materia. Los armadores marítimos y fluviales, de bandera
nacional o extranjera, y/o los agentes marítimos estarán obligados a
comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la
autoridad competente, y a hacerlas públicas para asegurar la transparencia de
los mercados |
Artículo 15 - Deróganse los Decretos Nros.
6284/60, 1644/68, 2729/66, 52/70, 1685/80, 1541/73 y todas las normas conexas
y afines que se opongan al presente. |
Artículo 16 - Deróganse los Decretos Nros. 4516/73,
890/80, 476/81 sus modificatorios y conexos. Lo dispuesto en este artículo
regirá a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación del presente. |
Durante este lapso, la ARMADA ARGENTINA
elaborará un nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación del
Personal Embarcado de la
MARINA MERCANTE y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad Portuaria, debiendo ambas
instituciones elevarlos a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del
presente Decreto N. 2.284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la
navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones
portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir el
libre juego de la oferta y de la demanda. |
Artículo 17 - Los capitanes o patrones argentinos
de buques de bandera argentina o con privilegio de tales, que efectúen de
manera regular los trayectos completos sujetos a la obligación de llevar a
bordo un baqueano, o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por
prescindir de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando
acrediten haber efectuado dentro de los DOS (2) años precedentes y sin
interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y
DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos viajes por
lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. |
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA acreditará
automáticamente y con la sola presentación de los interesados la capacidad de
los capitanes o patrones de buques para prescindir de los servicios de baquía
o de patrones con conocimiento de zona, con la sola acreditación por
declaración jurada de haber dado cumplimiento a los requisitos especificados
en el párrafo precedente. |
Los capitanes o patrones con conocimiento de zona
para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente titulados como
baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa acreditación
por declaración jurada del cumplimiento de las condiciones establecidas por
este artículo. |
Los capitanes o patrones y los armadores serán solidariamente
responsables, en los términos previstos por el Artículo 13 del Anexo I del
Decreto N. 2.694/91, por los daños y perjuicios que causaren con motivo del
ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo. Toda falsedad
o negligencia en la declaración jurada a la que se refieren los párrafos
precedentes dará lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin
perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder. |
Artículo 18 - Sustituye Artículo 2 del Capítulo I
del ANEXO I del Decreto N° 2.694/91 por el siguiente: |
"ARTICULO 2° - El practicaje y pilotaje
constituyen un servicio público, de interés para la seguridad de la
navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las
condiciones previstas en el Reglamento de formación y Capacitación del
Personal Embarcado de la
Marina Mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según
corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de
prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será
la de SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el
práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por períodos
mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos." |
Artículo 19 - Sustituye Artículo 3 del Capítulo I
del Anexo I del Decreto N. 2.694/91 por el siguiente: |
"ARTICULO 3° - Los servicios de apoyo para el
traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados
libremente o suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo a la
normativa vigente, debiendo la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente
en los lugares donde los particulares no lo hicieran o a requerimiento de la
autoridad de aplicación, facturación a los usuarios los servicios que se
presten. |
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar
los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas en donde no
hubiera práctico, piloto o baqueano, o donde a juicio de la autoridad de
aplicación del presente la oferta de los servicios adquiriesen
comportamientos monopólicos." |
Incorpórase como párrafo final del Artículo 3° del
Anexo I del Decreto N° 2694/91 los Artículos 1 ° y 2° de la Disposición DPRA
N° 39 de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del 8 de enero de 1992. |
Artículo 20 - Sustituye el Artículo 11 del
Capítulo I del ANEXO I del Decreto N. 2.694/91 por el siguiente: |
"ARTICULO 11.- El práctico tendrá derecho a
gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté
ejerciendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados
ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la medición de
este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda
interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas. |
En caso de que el práctico, juntamente con el
capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas
dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior,
no deberá hacer uso del derecho establecido. |
Entre su arribo a la estación de Practicaje o su
domicilio particular, según corresponda, luego de finalizado un servicio o suma
de servicios continuados que superen OCHO (8) horas de dedicación específica
hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará
facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo se
aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo. |
Cuando los pilotajes deber ser efectuados por
períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá contarse práctico
de relevo a bordo." |
Artículo 21 - Sustitúyese el Artículo 12 del
Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 2694/91 por el siguiente:
"ARTICULO 12.- En las zonas de Practicaje y Pilotaje se observarán las
siguientes normas: |
a)En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE
(220) kilómetros corresponde UN (1) práctico solamente. |
b)En los recorridos de más de DOSCIENTOS VEINTE
(220) kilómetros corresponden DOS (2) prácticos. |
c)En los practicajes y pilotajes, cuando por las
características del buque se prevean dificultades en la maniobra, y/o derrota
y en recorridos con una duración de más de OCHO (8) horas de navegación sin
posibilidad de interrupción, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer el
incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo." |
Artículo 22 - Agrégase como parte final del
Artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 2694/91 el siguiente párrafo: "c)
Zona del Río de la Plata: |
1.Los buques argentinos cualquiera sea la
extensión de su eslora cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (6,40) o VEINIUN (21) pies. |
2.Los
buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en
el Artículo 4° del presente. |
d) Zona de los Ríos Paraná y Uruguay: |
1.Los
buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora y
cuyo calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (6,10) o VEINTE
(20) pies. |
2.Los convoyes de empuje cualesquiera sean su
eslora y bandera. |
e) En cualquier zona de practicaje o pilotaje: |
1.Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA
y de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal
policial en actividad, respectivamente. |
2.Los buques y dragas de bandera extranjera que de
acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con
práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores
argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado. |
3.Los buques afectados a tareas de investigación
científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar
práctico." |
Artículo 23 - Los capitanes argentinos de
ultramar, fluviales y de pesca que efectúen de manera regular entradas y
salidas a los puertos podrán optar por prescindir de los servicios de
pilotaje y practicaje, total o parcialmente, cuando computen en los TRES (3)
años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud la cantidad de
DIECIOCHO (18) viajes de ida o salida y DIECIOCHO (18) viajes de regreso o
entrada de los cuales SEIS (6) viajes de ida o salida y SEIS (6) viajes de
regreso o entrada deben haberse efectuado en el último año. La PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA acreditará automáticamente y con la sola presentación de los
interesados, la capacidad de los capitanes de naves para prescindir de los
mencionados servicios contra declaración jurada. Los capitanes y armadores
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con
motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo, en
los términos del Artículo 13 del Anexo I del Decreto N. 2.694/91. Toda
falsedad en la declaración jurada a la que se refiere el párrafo anterior o
negligencia darán lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin
perjuicio de las restantes penas que pudieren corresponder de acuerdo a la
legislación penal vigente. |
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA instrumentará
los registros necesarios y requerirá la información para mantenerlos
actualizados. |
Artículo 24 - El servicio de remolque queda sujeto
a los principios de libre competencia, libertad de acceso y libre
entendimiento de las partes, con las limitaciones establecidas por el
presente decreto. Ratifícase lo dispuesto por la Resolución N. 232
de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE del 29 de agosto de 1991. |
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dispondrá
dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto los
trayectos en que no resultará obligatorio el uso de remolques para el ingreso
o egreso de buques a las áreas portuarias, dispensando total o parcialmente
de esta obligación de uso de remolcador a aquellos buques que dispongan de la
capacidad necesaria para efectuar por sí mismos las maniobras requeridas para
el ingreso o egreso. |
Los capitanes, patrones y armadores serán
solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo
del ejercicio de la dispensa del uso de remolque establecida en virtud de la
disposición prevista en el párrafo precedente, en los términos del Artículo
13 del Anexo I del Decreto N° 2.694/91, sin perjuicio de las restantes penas
que pudieren corresponder de acuerdo a la legislación penal vigente. |
Artículo
25 - La autoridad de aplicación del presente fijará las tarifas máximas de
los servicios involucrados en este capítulo, hasta tanto se den las condiciones
de oferta que permitan su liberación. |
Artículo 26 - La ARMADA ARGENTINA
deberá tomar los exámenes para titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y
certificar el Conocimiento de Zona, por los menos TRES (3) veces al año. |
CAPITULO IV
- ACTIVIDADES
PORTUARIAS |
Artículo 27 - Instrúyese a las autoridades
portuarias a arbitrar las medidas necesarias para el traslado a otros puertos
o zonas especiales de los buques que por su inactividad, abandono o desuso
constituyan un estorbo para las actividades portuarias. El costo del traslado
será facturado al titular del buque. |
En caso de buques sujetos a medidas cautelares de
cualquier especie, o que fueran objeto de litigio judicial, la autoridad del
puerto involucrado solicitará al juez interviniente la autorización para
hacer efectivo el traslado. |
Artículo 28 - Déjanse sin efecto las restricciones
a la oferta de servicios que obliguen a la contratación de empresas de estiba
y/o de personal de la estiba, para las tareas de carga y descarga de
mercadería, en todo el territorio nacional. |
Artículo 29 - Deróganse las Disposiciones Nros.
10/77, 13/78, 48/79, 49/79 y 24/80 de la CAPITANIA GENERAL
DE PUERTOS. Quedan enteramente liberadas y sujetas a los acuerdos libres de
partes las relaciones entre el agente marítimo y/o el armador con el usuario
para la contratación del servicio de estibaje, operaciones posteriores y
conexas. Asimismo, autorízase a las partes previamente citadas a efectuar las
operaciones de estibaje y otras afines con su propio personal o con terceros,
en todo el territorio nacional, inclusive los puertos. |
Artículo 30 - Instrúyese a las autoridades
respectivas para que adopten las medidas conducentes a permitir el funcionamiento
durante las VEINTICUATRO (24) horas del día de los servicios aduaneros, de
control sanitario, animal y vegetal, de migraciones, bancarios, de estiba y
otros servicios, necesarios para que puedan efectuarse fluidamente todas las
operaciones de ingreso o egreso de personas o bienes y/o operaciones de carga
y descarga de mercaderías en el puerto de la Ciudad de Buenos Aires y
en los puertos que indique la autoridad de aplicación del presente decreto. A
tal efecto, las mencionadas autoridades deberán modificar los horarios de
trabajo del personal de sus organismos, minimizando el uso de las horas
extras y los demás costos laborales y administrativos. |
Artículo 31 - Los servicios extraordinarios, o
regímenes asimilados, que presten los organismos correspondientes con
relación a lo mencionado en el artículo precedente deberán ser facturados a
prorrata, si no se los hubiere prorrateado con anterioridad, entre los
usuarios, de manera que cada uno de ellos abone la parte proporcional que le
corresponda por el servicio que se le haya efectivamente prestado. Cuando por
razones técnicas esta disposición no pueda aplicarse, los servicios
extraordinarios deberán prestarse a título gratuito. |
Artículo 32 - Prohíbese a los entes que presten
servicios en el ámbito portuario el cobro de tasas u otras contribuciones por
servicios que no sean efectivamente prestados y utilizados por los usuarios. |
Artículo 33 - Instrúyese a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que inicie de oficio o a pedido de partes sumarios en aplicación de la Ley N° 22.262, disponiendo
el inmediato cese en los términos del Artículo 3 del Decreto N. 2.284/91
cuando exista presunción de comportamientos monopólicos o que afecten la
libre competencia. |
CAPITULO
V - REGIMENES LABORALES |
Artículo
34 - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todo el personal
de las siguientes actividades: transporte marítimo, fluvial y lacustre, de
pasajeros, cargas y pesca, otras actividades extractivas, así como todas a
las actividades portuarias, conexas y afines. |
Artículo 35 - Transitoriamente y hasta tanto se
formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el artículo siguiente,
dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas, acuerdos, o
todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la
productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio de dirección y
administración empresaria, conforme lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de
la Ley de
Contrato de Trabajo, tales como: |
a) cláusulas de ajuste automático de salarios o
viáticos; |
b) pago de contribuciones y subsidios para fines
sociales no establecidos en leyes vigentes; |
c) normas que impongan el mantenimiento de
dotaciones mínimas; |
d) normas que limiten o condicionen las
incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la
idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores; |
e) regímenes de estabilidad propia; |
f) pago de salarios en lapso inferior a la
quincena; |
g) normas que impongan la contratación de personal
nacional; |
h) obligación de contratar indirectamente; |
i) contratación obligatoria de delegados u
obligación de existencia de delegados en las dotaciones; j) contratación de personal
especializado cuando ello no fuera necesario; |
k) apartamiento de las condiciones mínimas fijadas
en ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones, duración
de la jornada de trabajo, descansos, despido y sueldo anual complementario, y
en lo referido a la legislación general en materia de accidentes de trabajo; |
l) dar prioridad a determinada clase de
trabajador; |
ll) toda norma que atente contra la mejor
eficiencia y productividad laboral. |
Artículo
36 - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá dentro de los DIEZ
(10) días de la entrada en vigencia del presente, a convocar a las Comisiones
Negociadoras de los convenios colectivos de trabajo que regirán las
relaciones laborales del personal comprendido en la presente normativa para
adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto. |
Artículo
37 - Déjase sin efecto la Ley
N° 21.429 y los Artículos 142 y 143 de la Ley N. 20.094 y sus
modificaciones, así como todas las normas dictadas por la ADMINISTRACION GENERAL
DE PUERTOS y la
CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS en relación con la ley y los
artículos mencionados. |
Suspéndese
la vigencia de los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas, Convenios y Laudos
incluidos en el Anexo III que forma parte del
presente. |
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
38 - Dispónese la reestructuración de la SECRETARIA DE
TRASPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que
deberá elevar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA
un proyecto de estructura dentro del plazo de SESENTA (60) días. |
Artículo
39 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL serán, en sus respectivas áreas de competencia,
las autoridades de aplicación del presente y dictarán sus normas
reglamentarias y de interpretación, quedando expresamente facultados para
determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por este decreto. |
Cuando
la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones,
la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas. |
Artículo
40 - Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios de los entes disueltos
serán administrados por la autoridad de aplicación en las áreas respectivas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del presente, la que podrá
afectarlos en parte a la cobertura de los programas de retiro voluntario y
racionalización que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
presente. Facúltase a la autoridad portuaria para disponer los programas de
retiro voluntario en los organismos disueltos, de acuerdo a las disposiciones
vigentes en la materia y con intervención de las autoridades que en cada caso
corresponda. |
Artículo
41 - Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL
creada por el Artículo 14 de la
Ley N. 23.696. |
Artículo
42 - Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto. |
Artículo
43 - El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial. |
Artículo
44 - De forma. |
|
ANEXO I |
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO |
1.Efectuar
la propuesta, ejecución y control de las políticas y planes referidos al
transporte aéreo, fluvial y
marítimo. |
2.Coordinar
todo lo relativo a planes de ruta como así también la modificación o actualización
de la legislación y el funcionamiento del sistema de transporte aéreo. |
3.Coordinar
todo lo relativo a la modificación o actualización de la legislación y el funcionamiento
del sistema de transporte fluvial y marítimo. |
SUBSECRETARIA
DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES |
1.Efectuar
la propuesta, ejecución y control de las políticas y planes referidos a la infraestructura
portuaria y de las vías navegables. |
2.Fiscalizar
la actividad operativa de los puertos y el mantenimiento, profundización y
señalización de las vías navegables. |
3.Ejercer
todas las responsabilidades y funciones de la autoridad portuaria nacional. |
|
ANEXO II
|
IX. SECRETARIA DE TRANSPORTE
|
1)Dirección
de Transporte Ferroviario. |
2)Dirección
de Control y Gestión. |
SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR |
1)Dirección
Nacional de Transporte Automotor. |
SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AEREO, FLUVIAL Y MARITIMO |
1)Dirección
Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo. |
2)Dirección
Nacional de Transporte Aéreo. |
-
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES |
1)Dirección
Nacional de Puertos. |
2)Dirección
Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables. |
|
ANEXO
III |
|
75/75 |
333/75 |
43/89 |
175/75 |
44/89 |
100/75 |
128/90 |
222/75 |
81/89 |
328/75 |
106/75 |
327/75 |
14/88 |
332/75
|
61/89 |
356/75 |
7/88 |
300/75
314/75 |
|
429/75
158/75 |
|
|
|
|
|