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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 815 |
26/07/1999
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Fecha:
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30/07/1999
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Dependencia:
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DE-815-1999-PEN |
Tema:
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SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
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Asunto:
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Establécese el mencionado Sistema, con el objetivo de asegurar el
fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino. Integración. Ambito de
aplicación.
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VISTO el Expediente N°
000423/99 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 18.284,
Código Alimentario Argentino, el Decreto N° 2126 de fecha 30 de junio de
1971, los Decretos N° 2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y N° 660 de fecha
24 de junio de 1996, la Decisión Administrativa N° 434 de fecha 12 de
diciembre de 1996, y el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante el dictado del Decreto N° 2194/94 se establece el
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de asegurar el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino. |
Que por el Decreto N° 660/96 se dispuso la
elaboración de un proyecto de fortalecimiento del sistema de control sanitario
que contemple una adecuada distribución de las competencias entre los
organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure el efectivo
cumplimiento de las normas regulatorias. |
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo
45 de la norma precedentemente citada se ha constituido un equipo de trabajo
integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha elaborado un proyecto en
los términos dispuestos por la citada norma. |
Que si bien subsisten en su integridad las causas
que motivaran el dictado del Decreto N° 2194/94, una correcta técnica
normativa torna aconsejable derogar dicha norma, procediendo al dictado de
una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por el presente. |
Que la Decisión Administrativa N° 434/96 aprobó la
estructura organizativa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. |
Que el Decreto N° 1585/96 aprobó la estructura
organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL
ESTADO ha tomado la intervención que le compete. |
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado
para el dictado del presente decreto en virtud de lo establecido por el Artículo
99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello,
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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
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TITULO I
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DEL AMBITO DE APLICACION
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Artículo 1o - Establécese el SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código
Alimentario Argentino. |
Art. 2o - El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina. |
TITULO II |
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
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Art. 3o - El Código Alimentario Argentino (CAA) es
la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se
incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración,
transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los
alimentos para el consumo humano. |
El Secretario de Política y Regulación de Salud de
la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL y el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por
resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del CAA resolviendo
las modificaciones que resulte necesario introducirles para su permanente
adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como
referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). |
Art. 4o - El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS estará integrado por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Las Autoridades
Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES
serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. |
Art. 5o - Créase la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS, que actuará en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y
estará encargada de las tareas de asesoramiento, apoyo y seguimiento del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. |
Art. 6o - La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá
las siguientes facultades y obligaciones: |
a)Velar para que los organismos integrantes del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS hagan cumplir el CAA en todo el
territorio de la Nación Argentina. |
a)Velar para que los organismos integrantes del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS hagan cumplir el CAA en todo el
territorio de la Nación Argentina. |
b)Proponer la actualización del CAA recomendando
las modificaciones que resulte necesario introducirles para mantener su
permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando
como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el
MERCOSUR. |
c)Recomendar requisitos, procedimientos y plazos
uniformes para ejecutar las distintas inspecciones y/o
habilitaciones de establecimientos y/o productos, su industrialización, elaboración,
conservación, fraccionamiento, y comercialización en todo el territorio
nacional. |
d)Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como
lo establece el CAA, del Registro Nacional Unico de Productos y de
Establecimientos. |
e)Impulsar el control coordinado de alimentos en
bocas de expendio a través de las autoridades sanitarias
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. |
f)Recomendar sistemas de Auditoría para el
cumplimiento de plazos, procedimientos y requisitos dispuestos en el inciso
c) del presente artículo. |
g) Recomendar a las autoridades competentes
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS, la unificación de sanciones, tasas y aranceles en todo el país. |
h) Proponer al Secretario de Política y Regulación
de Salud y al Secretario de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentación la
actualización de los anexos del presente decreto. |
i) Proponer a los organismos competentes del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS la creación de las cabinas sanitarias únicas y
recomendar los sitios aduaneros, puestos fronterizos o de resguardo donde se instalarán
las mismas. |
j) Promover la instrumentación de mecanismos de cooperación entre
organismos públicos y/o privados, para alcanzar un efectivo control sanitario
de los alimentos. |
k) Colaborar con las representaciones argentinas en congresos,
convenciones, reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria. |
l) Promover la instalación de una Base Unica de Datos informatizada
en la que se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente
adoptada por los organismos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS; los establecimientos, los productos, los envases, los aditivos,
los laboratorios autorizados para la realización de análisis, las
infracciones y las sanciones impuestas, y otros datos que se consideren
relevantes en el futuro. |
m) Elaborar los dictámenes que le sean solicitados por los organismos
nacionales o provinciales integrantes del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS. |
n) Solicitar asesoramiento, de expertos nacionales o extranjeros, a
los efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente
decreto. |
ñ) Asesorar en el supuesto previsto en el Artículo 37 del presente,
cuál es el organismo competente para ejercer la fiscalización que corresponda. |
o) Promover principalmente, que las empresas productoras de alimentos
y bebidas, adopten y optimicen sistemas internacionales de autocontrol y/o
logren certificaciones internacionales de calidad. Asimismo se deberá
considerar un sistema de estímulos y beneficios para las empresas que
implementen tales sistemas y/u obtengan dichas certificaciones. |
Art. 7o - La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS estará integrada por: |
UN (1) representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; |
UN (1) representante de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; |
UN (1) miembro representante de la autoridad de
aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 24.240; DOS (2) representantes
designados por el SENASA; DOS (2) representantes designados por la ANMAT. |
Invítase a las provincias y al Gobierno Autónomo
de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el área de su competencia, a designar un
total de TRES (3) miembros en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, los que deberán
representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional. |
La Presidencia de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS será anual y de carácter alterno, entre la SECRETARIA DE POLITICA Y
REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y La SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Una vez constituida la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS, ésta elaborará su reglamento de organización y funcionamiento. |
Art. 8o - La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
propondrá anualmente su presupuesto al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL el
que deberá prever las partidas necesarias para hacer frente a los gastos de
funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. Asimismo, la COMISON
NACIONAL DE ALIMENTOS podrá recibir recursos por la vía administrativa que
corresponda, de otros organismos nacionales, internacionales, públicos o
privados. |
Art. 9o - Créase la SECRETARIA TECNICO - ADMINISTRATIVA de la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS para cuya integración, cada organismo nacional
integrante del Sistema asignará UN (1) agente profesional idóneo en la
materia y UN (1) administrativo, con dedicación tiempo completo, pudiendo
ampliarse este número cuando las necesidades así lo requieran. |
La Secretaría Técnico Administrativa cumplirá sus tareas en el lugar
que designe la Comisión. Será misión de la citada Secretaría asistir a la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS y al Consejo Asesor. |
Art. 10.- Créase el CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS, que actuará como órgano de consulta obligatoria de carácter no
vinculante, para las decisiones que eleve la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. |
Art. 11. - El CONSEJO ASESOR estará integrado por
CUATRO (4) representantes del Sector Empresario de la Alimentación de los
cuales UNO (1) debe corresponder a las PyMES alimentarias, DOS (2)
representantes del sector de los consumidores y UN (1) representante de los trabajadores
de la industria alimentaria. |
Otros especialistas que la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS considere necesario convocar.
Invítase a las provincias y al Gobierno Autónomo
de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el área de su competencia, a designar un
total de TRES (3) miembros, que deberán representar a las diversas regiones
que conforman el territorio nacional. |
Los cargos de los integrantes del CONSEJO ASESOR,
serán "ad honorem". |
Art. 12. - El SENASA, en su calidad de ente autárquico
de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será el
encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad
animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos
productos que estén bajo su exclusiva competencia enumerados en el Anexo I y II
que forman parte integrante del presente decreto. |
Art. 13. - El SENASA tendrá las siguientes
facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades
y competencias que le otorga la legislación vigente: |
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para
hacer cumplir el CAA, la Ley N° 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en
cualquier parte del país conforme lo dispone el Artículo 2o de dicha ley. |
b) Velar en el ámbito de su competencia por la
inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, sus subproductos
y derivados, materiales en contacto directo con los mismos, las materias
primas, envases, aditivos,ingredientes y rotulado. |
c)Registrar productos y establecimientos, y
ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria en la elaboración,
industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y
depósitos de los productos,
subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional
detallados en el Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y
fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia. |
d)Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria
de los productos y subproductos de origen vegetal, en las etapas de producción
y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en los lugares
de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los alimentos
no aptos para el consumo humano. |
e)Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de
los establecimientos que procesen productos primarios de origen vegetal
cuando ese procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se
consigna y establece en el Anexo II del presente. Igual acción ejercerá sobre
los productos del mencionado anexo. |
f)Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias
en las importaciones de toda clase de ganados,
carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o no
para su venta directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o no una
estabilidad y que corresponda a su estricta competencia, tal como se especifica
en el Anexo I del presente decreto. Estos controles se realizarán con carácter
previo a su ingreso a plaza. |
Elaborar y ejecutar los planes y programas
referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio
nacional las barreras fito – zoosanitarias que considere adecuadas para el
cumplimiento de sus funciones. |
h) Otorgar los certificados sanitarios que
requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal y/o
animal cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del
exportador. |
i) Establecer la suspensión de importar materias
primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el
ingreso de estos al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal
o un riesgo fitosanitario. |
Igual medida podrá adoptar cuando exista un riesgo
de salud humana en los productos de su competencia. |
j) Formular y recibir denuncias sobre infracciones
a las normas establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y
aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes. |
k) Coordinar con las autoridades provinciales, el
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y las municipalidades, cuando
corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos
de origen animal y/o vegetal para el consumo humano según los productos
establecidos en el Anexo I y II del presente decreto. |
l) Celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con organismos
internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, con el propósito
de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen. |
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y
solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado
cumplimento de sus funciones. |
n) Comunicar en la BASE UNICA DE DATOS, toda
información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,
autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas. |
ñ) Otorgar los certificados sanitarios y/o
zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no
acondicionada para su venta directa al público. |
o) Fiscalizar en el ámbito nacional, el tránsito
federal de miel a granel. En casos de que terceros países exijan certificaciones
sanitarias y/o zoosanitarias de miel fraccionada o acondicionada para su
venta directa al público, se establecerán los mecanismos correspondientes con
los otros organismos competentes. |
p) Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y
frutas, azúcar, malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales
que figuran en el Anexo II del presente decreto
exclusivamente en la importación, en los casos que constituyan materia prima
como insumo de la industria. |
Art. 14. - La ANMAT, es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL con autarquía económica y financiera, y será por
intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la encargada de
ejecutar la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y
calidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia y de
asegurar el cumplimiento del CAA. |
Son sus responsabilidades primarias: |
a)Entender en el control y fiscalización de la
inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan bajo su
competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley N° 18.284, y sus
normas modificatorias y complementarias, en especial de los alimentos
acondicionados para la venta al público, incluyendo sus insumos que sean de
su competencia, y los materiales en contacto con alimentos, actividades,
procesos y tecnologías, controlando y detectando todos aquellos efectos
adversos a la salud humana que de su consumo pudiera derivar, así como también
la presencia en los mismos de residuos o sustancias nocivas. |
b)Adoptar los mecanismos necesarios que permitan
impulsar la puesta en funcionamiento de la Base Unica de Datos de
Establecimientos y Productos Alimenticios, manteniendo su actualización
permanente. |
Art. 15. - La ANMAT, a través del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las siguientes facultades y obligaciones
en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le
otorga la legislación vigente: |
a)Velar por la salud de la población, asegurando
la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su
competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las materias
primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados. |
b)Controlar y Fiscalizar los establecimientos que
elaboren, fraccionen y almacenen, productos alimenticios
destinados al consumo humano, excepto los indicados en los Anexo I y II según
los términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto. |
c)Controlar y fiscalizar la distribución, el
transporte y la comercialización de los productos alimenticios destinados al
consumo humano. |
d)Controlar y fiscalizar la sanidad y calidad de
los alimentos acondicionados para su venta al público de
elaboración nacional o importados destinados para ser consumidos en el
mercado interno y/o externo de acuerdo a la normativa vigente, que no se
encuentren bajo la competencia de los otros organismos del sistema. |
e)Coordinar con las autoridades provinciales, del
Gobierno Autónomo de LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales, las acciones
necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus competencias. |
f)Establecer y fortalecer, cuando se considere
necesario, delegaciones regionales en las provincias, las que
prestarán asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales. |
g)Crear y mantener actualizado, tal como lo
establece el CAA, el Registro Unico de Productos y Establecimientos de su
competencia. |
h) Incorporar a la BASE UNICA DE DATOS, toda
información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,
autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas. |
i) Establecer y llevar a cabo, procedimientos de
prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente
sobre la utilización y el consumo de los alimentos que puedan afectar la
salud humana. |
j) Adoptar, ante la detección de cualquier factor
de riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas
adecuadas y oportunas para proteger la salud de la población, de acuerdo a lo
establecido en el CAA y en el presente decreto. |
k) Formular y recibir denuncias sobre
incumplimientos a las disposiciones establecidas en el CAA y aplicar las sanciones
correspondientes de acuerdo a las normas vigentes. |
l) Celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con organismos
internacionales o entidades privadas nacionales y extranjeras, con el propósito
de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen. |
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y
solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. |
TITULO III |
AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
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Art. 16. - Las autoridades sanitarias de cada
provincia, Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipios serán
responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones. |
Art. 17. - Las autoridades provinciales y del
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirán las tasas que
abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su
competencia. |
Art. 18. - Las autoridades sanitarias de cada
provincia y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán
productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar,
elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con
las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto. Las
autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que se
establezcan. |
Art. 19. - Las autoridades sanitarias
provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los
municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de
expendio. |
Art. 20. - Las libretas sanitarias de personas
empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgadas por las
autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el CAA, cobrando por
ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán validez en todo el
territorio nacional, y vigencia por el plazo que establezca la autoridad sanitaria
que la otorgue. |
Art. 21. - Las autoridades sanitarias provinciales
y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES comunicarán a las
autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el Artículo 15
inciso g) y a la Base Unica de Datos, todas las habilitaciones y
autorizaciones de establecimientos y productos efectuadas en sus respectivas
jurisdicciones, y las sanciones aplicadas. |
TITULO IV |
IMPORTACION Y EXPORTACION
|
Art. 22. - A los efectos de fiscalizar la
importación de alimentos, se establece un sistema de cabinas sanitarias únicas,
las que estarán instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y
resguardos.
Las mencionadas cabinas estarán integradas por
funcionarios del SENASA y de la ANMAT, quienes ejercerán la fiscalización de
acuerdo a las facultades y funciones que establece el presente decreto. |
Esta vigilancia sanitaria tendrá carácter
permanente y obligatorio y funcionará conforme a los turnos de tránsito. |
Los organismos involucrados deberán coordinar
entre sí las funciones establecidas en el presente decreto por cuestiones de
eficiencia y economía operativa. |
A los efectos de dar cumplimiento a los servicios
que se establezcan en cada una de las cabinas sanitarias y teniendo en cuenta
que en algunos casos los horarios de atención excederán los normales, se
establece para los agentes de la ANMAT, un régimen igual al establecido en el
Decreto N° 6610/56. |
Art. 23. - Los productos importados de origen
vegetal del Anexo II, acondicionados o no para
su venta directa al público, serán controlados por el SENASA, cuando su
acondicionamiento no implique modificación y se conserven las mismas características
de los productos a granel siempre que sean idénticos al producto
comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún proceso de
elaboración, con excepción de los aceites comestibles que serán de
competencia de la ANMAT - INAL. |
Art. 24. - En la importación de productos
vegetales de competencia de la ANMAT que pudieran implicar un riesgo fitosanitario
se requerirá la autorización fitosanitaria del SENASA. |
Art. 25. - Se suspenderá la importación de los
productos alimentarios cuando a juicio de los organismos competentes, la
entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud
humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y
vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones
internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico
y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la
información científica disponible se determine la suspensión de importación
con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se considere necesario
en el territorio nacional. |
TITULO V |
BASE UNICA DE DATOS |
Art. 26. - El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS dispondrá de una BASE UNICA DE DATOS informatizada a fin de
permitir el acceso a la misma a todos los integrantes del Sistema. |
La BASE UNICA DE DATOS estará a cargo de la ANMAT
y tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos
correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios,
inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, autoridades
provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y
otras actividades del Sistema. |
Art. 27. - El SENASA, la ANMAT, las autoridades
provinciales, el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales
deben actualizar diariamente la BASE UNICA DE DATOS, de acuerdo a las
obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán libre
acceso a la BASE UNICA DE DATOS, a fin de poder velar por el cumplimiento del
CAA y disposiciones complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias. |
TITULO VI |
COMPETENCIAS CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS
|
Art. 28. - Los Establecimientos elaboradores de
productos lácteos se clasificarán según la actividad que desarrollen en: |
a)Establecimientos que elaboren productos
destinados al tránsito federal y/o exportación. |
b)Establecimientos que elaboren productos
destinados al consumo local o intraprovincial. |
Art. 29. - La habilitación de los establecimientos
incluidos en el punto a) del artículo precedente, será realizada por la ANMAT
y el SENASA, en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los que
estos deleguen mediante convenio. |
La habilitación de los establecimientos incluidos
en el punto b. - del artículo anterior, será efectuada por la autoridad
provincial o municipal que corresponda de conformidad con lo establecido en
el CAA. Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de
auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente decreto. |
Art. 30. - Las inspecciones para la habilitación
de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente
decreto, se efectuarán en forma concurrente, cualquiera haya sido el
organismo ante el que se haya iniciado el trámite. Esto no debe implicar
incremento o duplicación de las tasas, aranceles u otras imposiciones ni
aumento de los plazos establecidos administrativamente. |
Las visitas de inspección deberán ser organizadas
entre los organismos intervinientes con la debida antelación. Determinada la
fecha, la no concurrencia de uno de los organismos competentes no será
impedimento para que la inspección se lleve a cabo por funcionarios del otro
organismo, siendo reconocidos y aceptados los resultados que tal inspección
arroje. |
Realizada la presentación para la habilitación,
las autoridades de la ANMAT y el SENASA, o las que en su caso corresponda,
procederán a la inspección del establecimiento en un plazo máximo de TREINTA
(30) días, previa aprobación de la documentación presentada. |
Art. 31. - El número de Registro de los
Establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28, será único y estará
conformado por las siglas de los organismos nacionales competentes
"SENASA N0...ANMAT N0...", seguidas de los dígitos que se estipulen
y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada su
comercialización en todo el territorio nacional". |
Se otorga un plazo de dos años para la modificación
de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto. |
El número de Registro de los Establecimientos
comprendidos en el punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá estar
conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito
de su comercialización e identificarán al establecimiento productor. |
Art. 32. - Una vez habilitados los
establecimientos, que se mencionan en los puntos a) y b) del artículo 28, los
mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrentes entre los
organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán
los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar
criterios y procedimientos. |
Art. 33. - La Certificación para la exportación
será efectuada por el SENASA en forma independiente. Este acto no será
programado ni necesitará de la intervención concurrente de otro organismo
competente. |
Art. 34. - La aprobación y registro de los
productos lácteos será efectuada conforme a lo establecido en el CAA. |
Art. 35. - La fiscalización de la importación de
los productos lácteos acondicionados para la venta al público, será competencia
de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la venta
al público serán competencia del SENASA. |
TITULO VII
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
Art. 36. - Las habilitaciones, inscripciones,
certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que
otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas
y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos. |
Asimismo, las habilitaciones de Establecimientos y
Registro de Productos que como consecuencia de lo dispuesto en el presente
decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin
necesidad de reinscripción alguna. |
Art. 37. - En caso de superposición de controles
de organismos nacionales en un mismo establecimiento los representantes de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, integrantes de la COMISION NACIONAL
DE ALIMENTOS, determinarán el organismo que intervendrá, previo dictamen de
la citada Comisión. |
Art. 38. - Cuando en un establecimiento sujeto a
la incumbencia de la ANMAT, se elaboren alimentos con ingredientes sujetos a
la incumbencia del SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de los
certificados emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones de salubridad,
sin que por ello el establecimiento elaborador quede también sujeto a la
incumbencia del SENASA. Los certificados quedarán en el establecimiento
elaborador a disposición de la ANMAT. La misma condición, se establece para los
casos inversos. |
Art. 39. - Para otorgar la autorización de
establecimientos, las autoridades sanitarias nacionales, provinciales,
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán
procurar que las inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de
la documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de TREINTA (30)
días. |
Art. 40. - Los organismos nacionales deberán
propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando
convenios con las autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la
CIUDAD DE BUENOS AIRES, para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas: |
a)Igual arancel por igual servicio |
b)Igual sanción por igual infracción |
c)Capacidad de control equivalente |
d) Cursos permanentes de capacitación. |
e) Auditorías periódicas a cargo de las
autoridades nacionales. |
Art. 41. - Con el objeto de mejorar el sistema de
seguridad de los alimentos, los Organismos Nacionales integrantes del sistema
deberán organizar campañas conjuntas, tendientes a prevenir y reducir las
enfermedades transmitidas por alimentos. |
A los fines antes mencionados, se deberá invitar a
participar a las provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS
AIRES, participando de estas acciones la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. |
A tal fin, deberá propenderse a la creación de una
red de comunicación informática para el diagnóstico precoz de los patógenos
responsables, y la transmisión de los datos a todas las jurisdicciones. |
Art. 42. - La ANMAT, el INAL y el SENASA en forma
conjunta, deberán en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente decreto confeccionar y dar a publicidad las guías de trámites,
procedimientos, lugar de iniciación de las actuaciones, así como también
autoridad sanitaria interviniente. |
En igual forma y plazo, a los efectos de la
importación, deberán confeccionarse las nuevas listas de productos de conformidad
con las competencias determinadas en el presente decreto, las que deberán
comunicarse a las autoridades aduaneras. |
Art. 43. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución
Conjunta deberán modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto
N° 2687/77. |
Art. 44. - Derógase el Decreto N° 2194/94. |
Art.
45. - De forma. |
|
ANEXO I |
1. |
|
CARNES
Y PRODUCTOS CARNEOS |
1.1. |
|
CARNE |
1.1.1 |
|
CARNE
FRESCA |
1.1.2 |
|
CARNE
CONGELADA |
1.2. |
|
PRODUCTOS
CARNICOS |
1.2.1 |
|
CHACINADOS |
1.2.1 |
.1. |
EMBUTIDOS
FRESCOS |
1.2.1 |
.2. |
EMBUTIDOS
SECOS |
1.2.1 |
.3. |
EMBUTIDOS
COCIDOS |
1.2.1 |
.4. |
NO
EMBUTIDOS |
1.2.2 |
|
CURADOS |
1.2.3 |
|
SALAZONES |
1.3. |
|
CONSERVAS
Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL |
1.3.1 |
|
CONSERVAS |
1.3.2 |
|
CONSERVAS
MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN ANIMAL) |
1.3.3 |
|
SEMICONSERVAS |
1.3.4 |
|
PRODUCTOS
CONSERVADOS |
1.4. |
|
ALIMENTOS
PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE |
1.4.1 |
|
FRESCOS |
1.4.2 |
|
CONGELADOS |
1.5. |
|
SUBPRODUCTOS
CARNEOS |
1.5.1 |
|
GRASAS,
SEBOS Y MARGARINAS |
1.5.2 |
|
HARINAS
DE CARNE Y DE HUESO |
1.5.3 |
|
GELATINA |
2. |
|
PESCADO
Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
2.1. |
|
PESCADOS
Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS |
2.2. |
|
PESCADOS
Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS |
2.2.1 |
|
PESCADO
CONGELADO |
2.2.2 |
|
INVERTEBRADOS
CONGELADOS |
2.3. |
|
PESCADOS
Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS |
2.3.1 |
|
SALADOS |
2.3.2 |
|
PRENSADOS |
2.3.3 |
|
AHUMADOS |
2.3.4 |
|
DESECADOS |
2.4. |
|
SEMICONSERVAS
DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA |
2.5. |
|
CONSERVAS
DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
2.6. |
|
EMBUTIDOS
DE PESCADO |
2.7. |
|
PESCADO
Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS |
3. |
|
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS |
3.1. |
|
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS |
3.2. |
|
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS |
3.3. |
|
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS |
3.4. |
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS |
3.5. |
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS |
3.6. |
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS |
3.7. |
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS |
3.8. |
AVES
Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS |
3.9. |
CONSERVAS
DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES |
3.10. |
EMBUTIDOS
DE AVES |
3.11. |
PRODUCTOS
DE LAS AVES PRENSADOS |
3.12. |
PRODUCTOS
DE LAS AVES PREPARADOS |
4. |
HUEVOS
Y PRODUCTOS DEL HUEVO |
4.1. |
HUEVOS
EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS) |
4.2. |
HUEVO
LIQUIDO |
4.3. |
YEMA
Y ALBUMINA LIQUIDA |
4.4. |
HUEVO
DESHIDRATADO |
4.5. |
YEMA
Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO) |
ANEXO
II |
1. |
VEGETALES
FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS |
1.1. |
CEREALES |
1.2. |
FRUTAS
FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.3. |
HORTALIZAS
FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.4. |
LEGUMBRES
FRESCAS Y SECAS |
1.5. |
OLEAGINOSAS |
1.6. |
YERBA,
TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES |
1.7. |
AROMATICAS
Y ESPECIES |
1.8. |
LEVADURAS
VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO |
1.9. |
HONGOS |
2. |
PRODUCTOS
VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO) |
2.1. |
ACEITES
NO REFINADOS |
2.2. |
HARINAS
DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES |
2.3. |
JUGOS
Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
2.4. |
MALTA,
ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS
COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
2.5. |
AZUCAR,
DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
3. |
PRODUCTOS
VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE |
3.1. |
EN
LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN
IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA
DEL SENASA |
|
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|
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