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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 804 |
16/07/1996 |
Fecha: |
24/07/1996 |
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Dependencia: |
DE-804-1996-PEN |
Tema: |
PROMOCION
INDUSTRIAL. |
Asunto: |
ACTIVIDADES
INDUSTRIALES. |
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VISTO la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 2054 del 10 de
noviembre de 1992 y sus normas reglamentarias y complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que el Decreto N° 2054/92 estableció el marco
regulatorio del régimen instituido por el Título II de la Ley N°
23.658 para la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales
de las actividades industriales. |
Que resulta necesario establecer un
reempadronamiento de los proyectos promovidos a los fines de determinar el grado
de cumplimiento de las obligaciones promocionales y la utilización de los
bonos de crédito fiscal en el período comprendido entre el 1 ° de diciembre
de 1992 y el 31 de julio de 1996. |
Que las Autoridades de Aplicación nacional o
provinciales han aprobado, mediante diversas disposiciones legales, reformulaciones
y modificaciones de proyectos y reorganizaciones empresarias, que han
producido efectos con relación a los beneficios promocionales siendo
necesario convalidar por el presente dichos actos. |
Que además, y con el objeto de fomentar las economías
regionales, resulta conveniente facultar a las Autoridades de Aplicación
nacional y provinciales para otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha
de aquellos proyectos que tengan un significativo grado de avance. |
Que la actividad exportadora es uno de los pilares
fundamentales para el crecimiento de la actividad económica y consecuente
generadora de puestos de trabajo. |
Que los regímenes promocionales, inscriptos en el
régimen de sustitución, no contemplan beneficios que estimulen esa actividad
exportadora, por el contrario, su estructura de beneficios tiende a su
desaliento. |
Que en el marco expuesto resulta necesario
contemplar la aplicación de aquellos créditos fiscales no utilizados en el
mercado interno, a la producción exportada. |
Que en el caso no puede esperarse el trámite
normal de sanción y promulgación de las leyes, ya que muchos proyectos se
encuentran incumplidos y la Autoridad de Aplicación debería aplicar las
sanciones correspondientes dejando a muchos trabajadores sin sus puestos de
trabajo actuales en un momento en el que la situación de empleo atraviesa por
una circunstancia crítica. |
Que no es posible, en consecuencia, que la
concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes. |
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta
en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
ARTICULO 1o - Los titulares de proyectos
promovidos que hubieran formalizado su permanencia en el régimen de sustitución
de beneficios establecido en el Título I del Decreto N° 2054/92, con
proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán
presentar una declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que establezca
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se acredite el cumplimiento de las
obligaciones promocionales desde el 1o de diciembre de 1992 y hasta el 31 de
julio de 1996. |
La falta de presentación de la declaración jurada
a que se refiere el párrafo anterior, implicará la aplicación de las disposiciones
del artículo 21 de la Ley N° 23.658, sin perjuicio de los contenidos en el
artículo 10 del Decreto N° 2054/92. |
ARTICULO 2o - La validez a los efectos
promocionales de las reformulaciones y modificaciones de proyectos y de las
reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por las Autoridades de
Aplicación nacional o provinciales con anterioridad al 31 de mayo de 1996,
inclusive, están condicionadas a los requisitos de publicación en el Boletín
Oficial respectivo hasta el 30 de junio de 1996, inclusive, y de comunicación
por parte de la empresa promovida a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de
los TREINTA (30) días corridos de la fecha de publicación del presente
decreto, en caso de no haberse efectuado con anterioridad. |
Tratándose de las reorganizaciones de empresas
aludidas en el párrafo anterior, no serán de aplicación las disposiciones del
primer párrafo "in fine" del artículo 77 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las del segundo
párrafo -apartados 1, 2 y 3- del artículo 109 del Decreto N° 2353/86 y sus
modificaciones, debiéndose cumplimentar los requisitos establecidos por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para dichas reorganizaciones dentro de los TREINTA (30) días
corridos de la fecha de publicación del presente decreto. |
ARTICULO 3o - La Autoridad de Aplicación
pertinente podrá otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos
proyectos industriales cuyo vencimiento debía operar con anterioridad a la
fecha de publicación del presente decreto,. siempre que a dicha fecha se
hubiesen realizado inversiones por un monto no inferior al TREINTA POR CIENTO
(30 %) del total comprometido para todo el proyecto en la adquisición de
bienes de capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería. |
Los titulares de proyectos promovidos que se
encuentren comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior, deberán
acreditar hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, haber dado
cumplimiento al monto de inversión establecido en el mismo. La acreditación
respectiva será efectuada ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o ante los Gobiernos Provinciales, según
corresponda, quienes realizarán las evaluaciones pertinentes y resolverán
sobre la procedencia de lo solicitado, debiendo comunicar a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS lo resuelto en cada caso. |
ARTICULO 4o - La falta de las presentaciones
requeridas por el Decreto N° 311/89 y, en caso de corresponder, de las
establecidas por el artículo 7o del Decreto N° 2054/92, se considerarán
efectuadas en término si se concretan hasta la fecha que establezca la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1o del presente decreto. |
ARTICULO 5o - Los titulares de proyectos a que se
refiere el artículo 1o que exporten en forma total o parcial su producción
promovida, podrán destinar el monto remanente de los bonos de crédito fiscal
acreditado en su cuenta corriente computarizada en concepto de Impuesto al
Valor Agregado -I.V.A. Compras e I.V.A. Saldo- susceptible de ser utilizado
de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 14 de la Ley N°
23.658, no afectado a sus operaciones en el mercado interno, a la compensación
de deudas exigibles en concepto de impuestos o solicitar dicho monto, a cuyos
efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo 41 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus
modificaciones. |
En ningún caso, el monto a que se refiere el párrafo
anterior podrá superar al que resultaría de aplicar la alícuota del Impuesto
al Valor Agregado sobre el monto de las exportaciones, menos el monto de
bonos de IVA Compras afectado a las mismas. |
La alícuota del impuesto al valor agregado a
aplicar será la vigente a la fecha de cumplido de embarque y el monto de las
exportaciones será determinado de conformidad con lo previsto en el primer párrafo
del artículo 63 del Decreto N° 2407/86, reglamentario de la ley del Impuesto
al Valor Agregado, y sus modificaciones. |
Lo dispuesto en el presente artículo producirá
efectos respecto de las exportaciones con cumplido de embarque registrados a
partir del primer día del ejercicio comercial en curso a la fecha de
publicación del presente decreto. |
ARTICULO 6o - Los montos pendientes de acreditación
en la cuenta corriente computarizada respectiva por reclamos interpuestos
ante la Comisión Asesora creada por el artículo 18 de la Ley N° 23.658, detraídos
los adelantos provisorios utilizados, previstos en el artículo 28 del Decreto
n° 2054/92, serán acreditados, siempre que dichos reclamos fueran resueltos
favorablemente, en forma proporcional a los montos adjudicados por los años restantes
de la vida del proyecto. |
ARTICULO 7o - A los efectos de la solicitud de
certificados de crédito fiscal o de los Bonos de Consolidación de Deudas en
los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 580/96, según corresponda, por parte de las empresas que hubieran
sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el artículo 45 del
Decreto N° 435/90, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que
surjan de la Ley N° 23.697 y sus normas complementarias dispuesta por el artículo
7o del Decreto N° 1033/91, se considerará cumplida con la presentación de la
totalidad de la documentación requerida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a tal efecto. |
ARTICULO 8o - El desestimiento y renuncia a que se
refieren los artículos 6o, inciso a) del Decreto N° 2054/92 se tendrán por
cumplidos con la formalización de la permanencia en el régimen de sustitución
en los términos del segundo párrafo del artículo 8o de dicho decreto o con el
ejercicio de la opción por el régimen de desvinculación dispuesta por el Título II del mismo, según corresponda. |
ARTICULO 9o - A los beneficios otorgados de
conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 3o y 7o de la Ley
N° 22.021 y sus modificatorias, le resultan de aplicación la escala máxima
por QUINCE (15) ejercicios anuales establecida en el artículo 2o de dicha
ley. |
Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para
determinar las diferencias de costo fiscal remanente -en su caso demeritado-
que pudieran surgir de la aplicación de las disposiciones del párrafo
anterior en base a los datos declarados en el Formulario SSFP 1, las que serán
acreditadas en la cuenta corriente computarizada respectiva, siempre que el
otorgamiento del beneficio esté contemplado en acto administrativo de alcance
general o particular. |
ARTICULO 10.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente
decreto. |
ARTICULO 11.- El presente decreto entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO 12.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3o de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
ARTICULO 13.- De forma. |
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