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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 803 |
18/06/2001 |
Fecha: |
19/06/2001 |
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Dependencia:
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DE-803-2001-PEN |
Tema:
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Factor de
Convergencia (Exp-Imp).
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Asunto:
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Establécese un régimen
transitorio para estas operaciones. Excepciones.
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(DEROGADO POR DECRETO Nº 191/02).
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(VER
DECRETO Nº 1043/03, IMPORTES ADEUDADOS POR
LA AFIP)
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Buenos
Aires, 18/06/2001 - VISTO
la
Ley Nº 24.425 (Guía 489, pág. 18794), y
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CONSIDERANDO:
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Que
es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que
permita obtener una mejor inserción de
la REPUBLICA ARGENTINA
en el comercio mundial.
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Que
en tal sentido, es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio
a las exportaciones que se aplicará al universo del comercio exterior, con
las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente
Decreto, y con independencia del origen o destino de los bienes que se
comercialicen internacionalmente.
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Que
a tal fin, resulta conveniente implementar un régimen de convergencia que
otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en
relación a las monedas rectoras de los intercambios, el DÓLAR ESTADOUNIDENSE
y el EURO de la UNION EUROPEA.
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Que
el régimen que se implementa no afecta el esquema monetario vigente
establecido por
la Ley
de Convertibilidad y carece de costo fiscal.
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Que
resulta conveniente que las operaciones de comercio exterior y los beneficios
que liquide
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, se realicen por el
sistema bancario.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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Artículo
1º - Establécese un régimen
transitorio para el comercio exterior que se instrumentará por medio del
Factor de Convergencia (FC).
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Art.
2º - El Factor de Convergencia (FC)
será equivalente a UN DOLAR ESTADOUNIDENSE menos el promedio simple de UN
DOLAR ESTADOUNIDENSE y UN EURO de
la UNION EUROPEA, a su cotización en DOLARES
ESTADOUNIDENSES en el mercado interbancario de Londres.
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Art.
3º - El Factor de
Convergencia (FC) será calculado diariamente por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
e informado a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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Art.
4º -
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el organismo encargado de
la percepción del Factor de Convergencia (FC) de los importadores y de
su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas
recaudadoras y pagadoras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
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Art.
5º - Los importadores deberán
ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el
Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las
importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción
de los bienes que se listan en el Anexo I del presente Decreto.
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Art.
6º - Los exportadores recibirán de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor
FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo II del
presente Decreto.
|
Art.
7º - Todos los pagos relacionados
con operaciones de comercio exterior, incluyendo los servicios, deberán ser
efectuados exclusivamente a través de entidades bancarias o de medios de pago
aprobados por
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
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Art.
8º -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que resulten
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
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Art.
9º - El MINISTERIO DE ECONOMIA será
la autoridad de aplicación del presente régimen.
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Art.
10 - El presente decreto entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
11 - Comuníquese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE
LA RUA. - Chrystian G.
Colombo. - Domingo F. Cavallo.
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Nota
de L.O.A.: El Decreto del P.E. Nº
803/01 que antecede fue publicado en el Boletín Oficial del 19/06/2001.
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ANEXO
I
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1.
Capítulo 27 de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR.
|
2. Oro y metales preciosos.
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N.C.M.
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7108.13.10
(*)
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7113.19.00
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9101.29.00
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7108.13.90
(*)
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7113.20.00
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9101.91.00
|
7109.00.00
|
7114.11.00
|
9101.99.00
|
7110.19.10
|
7114.19.00
|
9111.10.00
|
7110.19.90
|
7114.20.00
|
9111.80.00
|
7110.29.00
|
7118.90.00
|
9111.90.10
|
7110.39.00
|
9101.11.00
|
9111.90.90
|
7110.49.00
|
9101.12.00
|
9113.10.00
|
7111.00.00
|
9101.19.00
|
9113.90.00
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7113.11.00
|
9101.21.00
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(*)
Posición sustituida por Decreto Nº 959/01
|
y
todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para
consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el
SESENTA POR CIENTO (60%).
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POR
DECRETO Nº 1644/01(B.O.: 13/12/01) SE INCLUYE EN EL ANEXO I, POR EL PLAZO DE
TRES MESES, A
LA
MERCADERIA COMPRENDIDA EN
LA POSICION ARANCELARIA
8470.50.19 DEFINIDA COMO " TERMINALES DE PAGO MEDIANTE TARJETAS CON
LA TIRA MAGNETICA
INCORPORADA"
|
ANEXO
II
|
1.
Capítulo 27 de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR.
|
2. Oro y metales preciosos.
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N.C.M.
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7108.13.10
(*)
|
7113.19.00
|
9101.29.00
|
7108.13.90
(*)
|
7113.20.00
|
9101.91.00
|
7109.00.00
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7114.11.00
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9101.99.00
|
7110.19.10
|
7114.19.00
|
9111.10.00
|
7110.19.90
|
7114.20.00
|
9111.80.00
|
7110.29.00
|
7118.90.00
|
9111.90.10
|
7110.39.00
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9101.11.00
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9111.90.90
|
7110.49.00
|
9101.12.00
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9113.10.00
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7111.00.00
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9101.19.00
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9113.90.00
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7113.11.00
|
9101.21.00
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(*)
Posición sustituida por Decreto Nº 959/01
|
y
todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para
consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el
SESENTA POR CIENTO (60%).
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3.
Exportación de bienes usados sujetos a control y verificación de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en
concordancia con el artículo 1º del Decreto Nº 1011/91.
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LAS
SIGUIENTES POSICIONES ARANCELARIAS FUERON INCLUIDAS EN EL ANEXO II POR EL
DECRETO Nº 1561/01 (B.O.: 03/12/01) (Guía 603, pág 24312):
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NCM
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OBSERVACIONES
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4101.10.00
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Excepto
las pieles de bovinos secas sin vestigios de tratamiento con
sales
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4101.21.10
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4101.21.20
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4101.21.30
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4101.22.10
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4101.22.20
|
|
4101.22.30
|
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4101.29.10
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4101.29.20
|
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4101.29.30
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4101.30.10
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Excepto
cueros vacunos secos sin vestigio de tratamiento con
sales
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4101.30.20
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4101.30.30
|
Excepto
descarnes de cueros vacunos
piquelados
|
4104.10.11
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4104.10.12
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4104.10.13
|
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4104.21.00
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4104.22.11
|
|
4104.22.12
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4104.22.90
|
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4104.22.19
|
Excepto
descarnes de cueros vacunos
"Wet-Blue"
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