Detalle de la norma DE-803-2001-PEN
Decreto Nro. 803 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2001
Asunto Factor de Convergencia, importación, exportación
Boletín Oficial
29671 Fecha: 19/06/2001
Detalle de la norma

 
 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 803 18/06/2001 Fecha: 19/06/2001
 
Dependencia: DE-803-2001-PEN
Tema: Factor de Convergencia  (Exp-Imp).
Asunto: Establécese un régimen transitorio para estas operaciones. Excepciones.
 

(DEROGADO POR DECRETO Nº 191/02).

(VER DECRETO Nº 1043/03, IMPORTES ADEUDADOS POR LA AFIP)
 

Buenos Aires, 18/06/2001 - VISTO la Ley Nº 24.425 (Guía 489, pág. 18794), y

CONSIDERANDO:

Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.

Que en tal sentido, es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicará al universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia  del origen o destino de los bienes que se comercialicen internacionalmente.

Que a tal fin, resulta conveniente implementar un régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el DÓLAR ESTADOUNIDENSE y el EURO de la UNION EUROPEA.

Que el régimen que se implementa no afecta el esquema monetario vigente establecido por la Ley de Convertibilidad y carece de costo fiscal.

Que resulta conveniente que las operaciones de comercio exterior y los beneficios que liquide la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, se realicen por el sistema bancario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Establécese un régimen transitorio para el comercio exterior que se instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC).

Art. 2º - El Factor de Convergencia (FC) será equivalente a UN DOLAR ESTADOUNIDENSE menos el promedio simple de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE y UN EURO de la UNION EUROPEA, a su cotización en DOLARES ESTADOUNIDENSES en el mercado interbancario de Londres.

Art. 3º - El Factor de Convergencia  (FC) será calculado diariamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e informado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 4º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el organismo encargado de la percepción del Factor de Convergencia  (FC) de los importadores y de su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas recaudadoras y pagadoras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 5º - Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 6º - Los exportadores recibirán de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 7º - Todos los pagos relacionados con operaciones de comercio exterior, incluyendo los servicios, deberán ser efectuados exclusivamente a través de entidades bancarias o de medios de pago aprobados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 9º - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 10 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.

 

Nota de L.O.A.: El Decreto del P.E. Nº 803/01 que antecede fue publicado en el Boletín Oficial del 19/06/2001.

ANEXO I

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos.

N.C.M.

7108.13.10 (*) 

7113.19.00       

9101.29.00

7108.13.90 (*) 

7113.20.00       

9101.91.00

7109.00.00       

7114.11.00       

9101.99.00

7110.19.10       

7114.19.00       

9111.10.00

7110.19.90       

7114.20.00       

9111.80.00

7110.29.00       

7118.90.00       

9111.90.10

7110.39.00       

9101.11.00       

9111.90.90

7110.49.00       

9101.12.00       

9113.10.00

7111.00.00       

9101.19.00       

9113.90.00

7113.11.00       

9101.21.00

 

(*) Posición sustituida por Decreto Nº 959/01

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA  POR CIENTO (60%).

 

POR DECRETO Nº 1644/01(B.O.: 13/12/01) SE INCLUYE EN EL ANEXO I, POR EL PLAZO DE TRES MESES, A LA MERCADERIA COMPRENDIDA EN LA POSICION ARANCELARIA 8470.50.19 DEFINIDA COMO " TERMINALES DE PAGO MEDIANTE TARJETAS CON LA TIRA MAGNETICA INCORPORADA"

ANEXO II

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos.

N.C.M.

7108.13.10 (*) 

7113.19.00       

9101.29.00

7108.13.90 (*) 

7113.20.00       

9101.91.00

7109.00.00       

7114.11.00       

9101.99.00

7110.19.10       

7114.19.00       

9111.10.00

7110.19.90       

7114.20.00       

9111.80.00

7110.29.00       

7118.90.00       

9111.90.10

7110.39.00       

9101.11.00       

9111.90.90

7110.49.00       

9101.12.00       

9113.10.00

7111.00.00       

9101.19.00       

9113.90.00

7113.11.00       

9101.21.00

 

(*) Posición sustituida por Decreto Nº 959/01

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA  POR CIENTO (60%).

 

3. Exportación de bienes usados sujetos a control y verificación  de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en concordancia con el artículo 1º del Decreto Nº 1011/91.

LAS SIGUIENTES POSICIONES ARANCELARIAS FUERON INCLUIDAS EN EL ANEXO II POR EL DECRETO Nº 1561/01 (B.O.: 03/12/01) (Guía 603, pág 24312):

NCM              

OBSERVACIONES  

4101.10.00      

Excepto las pieles de bovinos secas sin vestigios de tratamiento con sales          

4101.21.10

 

4101.21.20

 

4101.21.30                   

 

4101.22.10

 

4101.22.20

 

4101.22.30                   

 

4101.29.10

 

4101.29.20

 

4101.29.30                   

 

4101.30.10       

Excepto cueros vacunos secos sin vestigio de tratamiento con sales      

4101.30.20                   

 

4101.30.30       

Excepto descarnes de cueros vacunos piquelados         

4104.10.11

 

4104.10.12

 

4104.10.13                   

 

4104.21.00                   

 

4104.22.11

 

4104.22.12

 

4104.22.90                   

 

4104.22.19        

Excepto descarnes de cueros vacunos "Wet-Blue"        

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-191-2002-PEN Deroga Deroga Factor de Convergencia
DE-867-2001-PEN Complementa Exportación con bienes importados p/perfeccionamiento Industrial - Factor de Convergencia
DE-936-2001-PEN Complementa Factor de Convergencia - Productos Agrícolas
DE-959-2001-PEN Modifica Anexos I y II
IG-56-2001-DGA Relaciona Factor de Convergencia para consignaciones
IG-98-2001-SDGLTA Relaciona Aplicación del Factor
RE-257-2001-ME Relaciona Factor de Convergencia. (FC). Exportadores
RE-258-2001-ME Complementa Factor de Convergencia (FC). Importación. Ind. Automotriz
RG-1036-2001-AFIP Relaciona Factor de Convergencia. Pago a Exportadores. Transferencia Bancaria
DE-1561-2001-PEN Modifica Anexo II
DE-1644-2001-PEN Modifica Anexo I
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa LE-24425-1995-PLN Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías. Acuerdo de Marrakesh