Resolución 238-2001
Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos
importados para consumo humano o animal provenientes de los países mencionados
en la Resolución Nº
42/2001 quedarán sujetos a la toma de muestras antes de su despacho a plaza, para
realizar análisis de identificación de especies.
Bs.
As., 9/2/2001
VISTO
el expediente Nº 2114/2001 y la
Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001, ambos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución SENASA
Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al país alimentos que contengan
como ingredientes carnes, menudencias, vísceras, productos, subproductos y
derivados de origen animal rumiante de determinados países.
Que
por la Resolución Nº
611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se
prohíbe en todo el Territorio Nacional la administración con fines alimenticios
o suplementarios, de proteínas animales de origen rumiante, con excepción de
las proteínas lácteas.
Que
la REPUBLICA
ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin de
impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme
Bovina al país.
Que
la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la REPUBLICA ARGENTINA
cumple con todas las normas requeridas como País Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que
el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la
salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera
y a las exportaciones de carne.
Que
se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina en países que hasta el momento no habían
registrados esta enfermedad.
Que
informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos
alimenticios elaborados en la
UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo, productos o
subproductos de origen rumiante.
Que
la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC).
Que
se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso
al país de la citada enfermedad.
Que
corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités
Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las
atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26
de julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establecer, con carácter de emergencia, que todos los lotes de alimentos
importados para consumo humano o animal, cualquiera sea su presentación, que se
mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución,
provenientes de los países enumerados en la Resolución SENASA
Nº 42 de fecha 12 de enero de 2001, quedarán sujetos a la toma de muestras, con
carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación
de especies. La liberación al consumo quedará supeditada a que el resultado
analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas,
productos, subproductos o derivados de origen rumiante, con excepción de las
proteínas lácteas.
Art. 2º —
La implementación y ejecución del presente programa de muestreo quedarán
sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario
establecer.
Art. 3º —
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá efectuar,
cuando lo considere necesario, muestreo insesgado a
productos provenientes de países que no figuran en la Resolución SENASA
Nº 42 del 12 de enero de 2001.
Art. 4º —
Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debidamente autorizados
en los términos de la
Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º —
Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo 1º de la
presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.
Art. 6º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
ANEXO
A)
CONSUMO HUMANO
- CHACINADOS, embutidos y no
embutidos.
- CONSERVAS (excepto productos
de la pesca).
- SEMICONSERVAS (excepto
productos de la pesca).
- CONSERVAS MIXTAS.
- COMIDAS PREPARADAS.
- SALAZONES COCIDAS.
- SOPAS Y CALDOS.
- PRODUCTOS CARNICOS, desecados
o líquidos.
B)
CONSUMO ANIMAL
- ALIMENTOS, secos y húmedos,
destinados a animales mamíferos.
- HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.
- ADITIVOS, COADYUVANTES DE
ELABORACION.
- SUSTITUTOS LACTEOS.
- CONCENTRADOS PROTEICOS
Y/ENERGETICOS.
C)
TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA,
QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.