Decreto 1490-92
Decláranse de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo
y atención de la salud de la población. Créase la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT).
Bs.
As., 20/8/92
Visto
el Decreto Nº 1269/92 y el expediente Nº 2020-16.628/92-1 del registro de la SECRETARIA DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que
el Gobierno Nacional se encuentra abocado a la revisión y adecuación de las
funciones básicas que debe prestar el Estado Nacional y que en idéntico sentido
se enmarcan las disposiciones del Decreto Nº 1269/92.
Que,
a través de la sanción de dicho Decreto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
establecido explícitamente los objetivos y prioridades en materia de políticas
nacionales de salud.
Que
el citado Decreto establece como un objetivo prioritario de la SECRETARIA DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL el ejercicio de una función rectora y
protagónica, desempeñando en forma eficiente las funciones que le competen
(Decreto Nº 1269/92, Política Sustantiva 4.-).
Que,
a través del Decreto de referencia, se determina que corresponde adecuar la
estructura de la
SECRETARIA DE SALUD a fin de posibilitar a dicho organismo el
desarrollo de las líneas estratégicas de transformación propuestas,
favoreciéndose así la conformación de un ente técnico con capacidad para
liderar la salud en el desarrollo con equidad, implementar la planificación
estratégica en normatización, en fiscalización y
conducción superior, y garantizar una efectiva acción sanitaria en todo el
ámbito nacional, poniéndose énfasis en el desarrollo de las acciones de
promoción y protección (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.1.).
Que,
asimismo, dicha norma dispone que deberán implementarse
mecanismos adecuados de autorización, registro, normatización,
control epidemiológico y de vigilancia y fiscalización de drogas, medicamentos
y alimentos, con el fin de proteger la salud de la población (Decreto Nº
1269/92, punto 4.1.6.).
Que
dicho Decreto subraya la conveniencia de fomentar el desarrollo y
administración del conocimiento científico técnico y la investigación (Decreto
Nº 1269/92, punto 4.1.7.).
Que,
como soporte instrumental de los objetivos propuestos, el referido Decreto
establece la necesidad de diseñar modelos alternativos de organización y
administración de los Institutos Nacionales de Investigación, Docencia y
Producción dependientes de la
SECRETARIA DE SALUD, con la finalidad de mejorar el proceso
técnico-administrativo de gestión, la eficiencia en la utilización de los
recursos y el nivel de calidad institucional (Decreto 1269/92, punto 1.1.5.).
Que
es de interés del Gobierno Nacional promover y garantizar las acciones del
sector público dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de
la población.
Que
en razón de lo expuesto y en función de fortalecer el rol protagónico que cabe
cumplir al Sector Público Nacional, es necesario arbitrar las disposiciones
conducentes para permitir a la
SECRETARIA DE SALUD ejercer en las condiciones más adecuadas
las funciones de contralor y vigilancia sobre importantes materias que se
encuentran sujetas a la órbita de su competencia.
Que
adquieren singular relevancia para los objetivos propuestos las acciones
referidas al control y fiscalización de la calidad y sanidad de los productos,
substancias, elementos, procesos, tecnologías y materiales que se consumen o
utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Que
dichas acciones configuran un campo de acción muy específico, caracterizado por
un elevado nivel de complejidad y diversidad, tanto técnico
como científico.
Que,
asimismo, dichas materias y competencias se encuentran sujetas a un conjunto
importante de normas, reglamentos y disposiciones.
Que
estas circunstancias determinan como una condición indispensable para llevar a
cabo su conducción y operación, contar con instrumentos y mecanismos
institucionales adecuados para responder a las exigencias que se plantean en el
ejercicio de las funciones que debe desempeñar la SECRETARIA DE SALUD.
Que
tal como surge de los requerimientos expuestos, resulta conveniente crear
dentro del ámbito de la
SECRETARIA DE SALUD un organismo que reúna las competencias
en materia de control y fiscalización sobre los productos, substancias,
elementos, tecnologías y materiales que se consumen o utilizan en la medicina,
alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las actividades y procesos
que median o están comprendidos en estas materias.
Que
dadas las funciones a desempeñar por el referido organismo y las
características y modalidades de las actividades que habrá de desarrollar,
dicho organismo debe tener la capacidad institucional adecuada para permitirle
actuar con eficiencia y eficacia frente a tales requerimientos, por lo cual es
necesario y conveniente atribuirle el carácter de organismo descentralizado.
Que
dicho nivel de autonomía, y sin perjuicio de las facultades que sobre su
gestión mantendrá la
SECRETARIA DE SALUD, favorecerá la celeridad en la toma de
decisiones, la adecuación en tiempo y forma de sus respuestas ante las demandas
a satisfacer y un funcionamiento más ágil y práctico, factores determinantes
para la eficiencia de las acciones.
Que
la reubicación y concentración en un organismo descentralizado de las actuales
dependencias de la
SECRETARIA DE SALUD, DIRECCION DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS, los Institutos Nacionales de MEDICAMENTOS y de ALIMENTOS y otras
áreas, favorecerá la gestión que desempeñan los niveles de conducción,
técnicos, operativos y de administración, a partir de contar con un manejo
gerencial y de administración más autónomo, facilitándose por esta vía una
organización y ejecución más dinámicas de sus actividades y la agilización de
los trámites administrativos.
Que,
asimismo, se prevé que a través del funcionamiento de este organismo podrán
facilitarse articulaciones institucionales y sociales capaces de potenciar y
aprovechar la participación de distintos actores sociales —públicos, privados y
no gubernamentales—, en función de ampliar las bases de interacción y
cooperación que todo proceso sanitario requiere para ser efectivo.
Que
dado el tipo de actividades que desempeñará este organismo, se plantean
adecuadas condiciones para generar sus propios ingresos, sin perjuicio de los
recursos que le correspondan por parte del Tesoro Nacional.
Que
corresponderá a la
SECRETARIA DE SALUD la determinación de las políticas
sanitarias y criterios científicos a que deberá sujetarse dicho organismo,
estimándose la conveniencia y oportunidad, en base a los motivos expuestos, de
disponer su creación y establecer su carácter descentralizado.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la
intervención de su competencia.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para el dictado del presente por
el art. 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I: DECLARACION DE INTERES NACIONAL
Artículo 1º
— Decláranse de interés nacional las acciones
dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que
se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad de
los productos, substancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan
en la medicina, alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las
actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en
dichas materias.
CAPITULO
II: ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Art. 2º
— Créase en el ámbito de la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) actuará como Organismo Descentralizado de la Administración Pública
Nacional, dependiendo técnica y científicamente de las normas y directivas que
le imparta la SECRETARIA
DE SALUD, con un régimen de autarquía económica y financiera,
con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Art. 3º
— Establécese que ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá competencia en todo
lo referido a:
a)
el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana;
b)
el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los alimentos
acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes,
edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana, como también
de los productos de uso doméstico y de los materiales en contacto con los
alimentos;
c)
el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los productos de
higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y materias primas que los
componen;
d)
la vigilancia sobre la eficacia y la detección de los
efectos adversos que resulten del consumo y utilización de los productos,
elementos y materiales comprendidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, como también la referida a la presencia en los mismos de todo tipo de
substancia o residuos, orgánicos e inorgánicos, que
puedan afectar la salud de la población;
e)
el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en
función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los productos,
substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina,
alimentación y cosmética humanas;
f)
la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la
población, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia;
g)
toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos en el
artículo 1º del presente decreto.
Art. 4º
— Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) será el órgano de
aplicación de las normas legales que rigen las materias sujetas a su
competencia, las que en el futuro se sancionen y las que en uso de sus
atribuciones dicten el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la SECRETARIA DE SALUD , en referencia al ámbito de acción de la Administración.
Art. 5º
— Dispónese que pasen a formar parte de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) la DIRECCION DE DROGAS,
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y las áreas que dependen de dicha
Dirección —conforme a su estructura orgánica aprobada por el Decreto Nº
1667/91—, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS, y los Departamentos de REGISTRO Y ASUNTOS REGLAMENTARIOS Y LEGALES y
de PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES.
Art. 6º
— Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICAMENTOS (INAME) de la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
funcionará con tal carácter dentro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), manteniendo todas las
atribuciones, competencias y funciones establecidas al presente por distintas
normas y disposiciones y continuará actuando conforme a las mismas, a lo
dispuesto en el presente decreto y a las normas que en el futuro se establezcan
con relación a su ámbito de competencia.
Art. 7º
— Dispónese que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) de la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, funcionará
con tal carácter dentro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), manteniendo todas las
atribuciones, competencias y funciones establecidas al presente por distintas
normas y disposiciones y continuará actuando conforme a las mismas, a lo
dispuesto en el presente Decreto y a las normas que en el futuro se establezcan
con relación a su ámbito de competencia.
Art. 8º
— Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a)
Elaborar y proponer a la
SECRETARIA DE SALUD las normas técnicas que podrán aplicarse
en función de la adecuación, sanidad y calidad relativas al aprovisionamiento,
producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación,
comercialización y depósito de los productos, substancias, elementos,
materiales y tecnologías y procesos referidos en el artículo 3º del presente.
b)
Diseñar y proponer a la
SECRETARIA DE SALUD la implementación de Sistemas y/o
Programas que favorezcan el desarrollo de sus acciones, observando la normativa
nacional y los acuerdos internacionales celebrados o a celebrarse. Dichas
propuestas deberán contener las normas dispositivas que serán de aplicación,
las previsiones para la coordinación de acciones con los organismos públicos y
privados que participen y los mecanismos e instrumentos que posibiliten la
organización, ejecución y fiscalización de las actividades.
c)
Elaborar y proponer a la
SECRETARIA DE SALUD los Regímenes de tipo científico, técnico
y operativo que resultaren pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.
d)
Elaborar y elevar a la
SECRETARIA DE SALUD el presupuesto anual y el cálculo de
recursos para su funcionamiento, así como el Programa Anual de Actividades y
Trabajos.
e)
Analizar y proponer a la
SECRETARIA DE SALUD la celebración de acuerdos y convenios
con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, entidades
privadas y organizaciones no gubernamentales de nuestro país, como también con
organismos internacionales, organismos gubernamentales, no gubernamentales y
entidades privadas extranjeras.
f)
Convocar por intermedio de la
SECRETARIA DE SALUD a los diferentes sectores públicos y
privados, para establecer modalidades de interacción y cooperación, como
también constituir Comités o Comisiones o Grupos de Trabajo para actividades
específicas.
g)
Desarrollar la planificación programación, organización ejecución, evaluación y
comunicación de sus planes, programas y acciones.
h)
Implementar acciones de investigación, asistencia técnica, docencia,
capacitación, promoción, comunicación, difusión y toda otra actividad orientada
a prevenir y resguardar la salud de la población.
i)
Aplicar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, científicas,
técnicas y administrativas comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.
j)
Proponer a la SECRETARIA
DE SALUD, en función de la normativa aplicable, la creación
de registros y otros dispositivos y procedimientos que se considere necesarios,
reglamentando e instrumentando su funcionamiento.
k)
Autorizar, certificar, inscribir y registrar en cumplimiento de las
disposiciones pertinentes, los productos, substancias, elementos y materiales
comprendidos en el artículo 3º del presente.
l)
Fiscalizar adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas de sanidad y
calidad establecidas para los productos, substancias, elementos, materiales,
tecnologías y procesos referidos en el artículo 3º de la presente.
ll) Proceder al registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a
las disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas que
intervengan en las acciones de aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de
los productos, substancias, elementos y materiales referidos en el artículo 3º
del presente, fiscalizando o supervisando la ejecución de dichas actividades.
m)
Determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los
trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se
presten.
n)
Disponer, en base a sus competencias, la realización de todo tipo de controles,
verificaciones e inspecciones que se considere adecuados, recabando cuando ello
sea necesario, el auxilio de la fuerza pública y/o la cooperación de todo otro
organismo público.
ñ)
Adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos o materiales
comprendidos en el artículo 3º del presente decreto, las medidas más oportunas
y adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la normativa
vigente.
o)
Establecer en todos los casos que correspondiere, los apercibimientos,
sanciones y penalidades previstos por la normativa aplicable.
p)
Desarrollar, en el marco de su competencia, toda otra acción que contribuya al
logro de los objetivos planteados por el artículo 1º del presente decreto.
CAPITULO
III: DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 9º
— La dirección, administración y representación de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará a cargo de un
funcionario con la jerarquía y rango de Director Nacional.
Junto
al Director Nacional actuará un funcionario en calidad de Subdirector, quien
asistirá al titular y lo reemplazará en caso de ausencia o enfermedad.
Los
cargos de Director Nacional y Subdirector serán cubiertos mediante el régimen
de concurso, aprobado por Decreto Nº 993/91.
Art. 10.
— El Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá, a los efectos de desarrollar las
acciones previstas por el artículo 8º del presente Decreto, las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a)
Representar legalmente a la
Administración.
b)
Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en las materias de competencia de la Administración.
c)
Asesorar a la SECRETARIA
DE SALUD en las materias que se encuentran sujetas a la
competencia de la
Administración.
d)
Dirigir las acciones que implemente la administración, pudiendo requerir al
Secretario de Salud, en los casos en que lo considere necesario, el refrendo de
sus actos.
e)
Establecer, con el acuerdo del Secretario de Salud, las delegaciones de
funciones que correspondan, atendiendo a las competencias y responsabilidades
atribuidas a las áreas y funcionarios que integran la Estructura Orgánica
de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
f)
Elaborar y proponer a la
SECRETARIA DE SALUD el presupuesto anual de erogaciones y
cálculo de recursos y sus modificaciones, así como el Programa Anual de
Actividades y Trabajos.
g)
Celebrar, a través de la
SECRETARIA DE SALUD, convenios de cooperación técnica y
científica con organismos y entidades públicas y privadas de nuestro país y del
exterior.
h)
Disponer la implementación de los Sistemas, Programas y Proyectos aprobados por
la SECRETARIA DE
SALUD.
i)
Dictar las resoluciones que posibiliten desarrollar las acciones del Organismo.
j)
Dirigir, coordinar y supervisar las acciones, promoviendo la articulación y la
participación de otros organismos públicos y privados, nacionales o del
exterior.
k)
Programar e implementar actividades de docencia, investigación, capacitación y
asistencia técnica en relación con las materias sujetas a la competencia del
Organismo, así como otorgar becas para estudios, investigaciones y
especializaciones, según régimen aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
l)
Convocar, con el acuerdo del Secretario de Salud, a organismos públicos y
entidades privadas, para la formación de Comités o Comisiones Asesoras o Grupos
de Trabajo ad hoc, u otras modalidades de trabajo y
cooperación que se considere adecuadas.
ll) Conducir la administración y
dictar los reglamentos, normas internas y disposiciones administrativas
necesarios para el funcionamiento del Organismo, estableciendo las delegaciones
de funciones en las áreas y funcionarios correspondientes.
m)
Celebrar contratos y convenios de distinto tipo y finalidad, con adecuación a
las normas vigentes.
n)
Mantener actualizado y sistematizado el texto ordenado y compilado de las
normas legales cuya aplicación corresponda al Organismo.
ñ)
Proponer a las autoridades de la SECRETARIA DE SALUD los aranceles y tasas
retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como
también por los servicios que se presten.
o)
Designar, trasladar, promover y remover al personal, conforme a las normas
vigentes en la materia, y proponer a la SECRETARIA DE SALUD
las modificaciones a la estructura orgánica del organismo.
p)
Requerir al Secretario de Salud, en los casos extremos que lo justificaren la
declaración del estado de emergencia. Establecida dicha emergencia, podrá
contratar locaciones de obras, personal y equipamientos y efectuar todo otro
gasto necesario para hacer frente a las necesidades urgentes y a las que
pudieren asociarse o derivarse de dicho estado.
q)
Disponer la realización de todo tipo de controles, verificaciones e
inspecciones que se considere adecuados, en función de las competencias
atribuidas al Organismo, recabando cuando ello sea necesario el auxilio de la Fuerza Pública, así
como la cooperación de todo otro organismo público.
r)
Establecer los apercibimientos, sanciones y penalidades que correspondieran en
virtud de las normas aplicables.
s)
Disponer la destrucción, cesión o venta de los bienes que fuesen decomisados
por infracciones a la normativa de rigor o por carecer de condiciones de
aptitud para ser consumidos por la población o bien, en el caso de que fueran
de origen importado, ordenar su reexportación a cargo del importador.
t)
Delegar por causa de enfermedad o ausencia prolongada, el ejercicio de sus
funciones en el Subdirector.
CAPITULO
IV: RECURSOS
Art. 11.
— Dispónese que para el desarrollo de sus acciones la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) dispondrá de los
siguientes recursos, los que serán depositados a su orden en las cuentas que se
abran a tal efecto:
a)
los aportes provenientes del Presupuesto Nacional de la Administración Pública
y los aportes extraordinarios que realice el Tesoro Nacional;
b)
los provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las
disposiciones adoptadas;
c)
los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e
instituciones nacionales y/o internacionales, públicas y privadas;
d)
los provenientes de donaciones y legados;
e)
los resultantes de las multas y sanciones que se apliquen y de la venta de
bienes decomisados;
f)
los recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y
aranceles que perciba;
g)
los intereses y rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos;
y
h)
todo otro tipo de recursos que se determine a través de las leyes y disposiciones
que se establezcan con tal finalidad.
CAPITULO
V: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.
— Dispónese que el personal profesional de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará comprendido en el
régimen de la Carrera
del Personal Profesional de los Institutos de Investigación y Producción
dependientes de la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
que fuera dispuesto por el Decreto Nº 277/91.
Art. 13.
— Establécese que el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará alcanzado por un
régimen especial de incompatibilidades, por el cual se establece que la misma
alcanza a quienes se encuentren en la circunstancia de:
a)
mantener relación de dependencia, permanente o eventual;
b)
prestar directa o indirectamente servicios profesionales o de otro tipo; y
c)
ser propietario, accionista, socio o director de empresas o sociedades; siempre
que dicha actividad o carácter se presente con empresas, sociedades o
establecimientos que actúen en el aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de
los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en
la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Art. 14.
— Determínase que el Director Nacional y, en los
casos en que actúe en su reemplazo, el Subdirector estarán facultados para
autorizar y aprobar los gastos conformes con el artículo 60 de la Ley de Contabilidad y con el
alcance establecido para los Ministros por el artículo 57 de dicha Ley.
El
Director Nacional dictará las resoluciones que determinen los funcionarios
facultados para autorizar contrataciones, cualquiera sea su monto, y para
aprobar las que no excedan el monto establecido por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, dando
razón de ello al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
En
cuanto a los pagos directos, la
Tesorería de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) podrá efectuarlos hasta
la suma fijada como límite de aprobación para los directores de organismos
descentralizados.
CAPITULO
VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15.
— La SECRETARIA DE
SALUD dispondrá las medidas conducentes para proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del presente, el Organigrama,
Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones, Planta Permanente y de
Gabinete, Presupuesto y la realización de las transferencias administrativas
contables a fin de poner en funcionamiento a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Art. 16.
— Hasta tanto se efectivice la puesta en funcionamiento de la Estructura Orgánica
de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), los organismos y áreas referidos en el artículo 5º
del presente continuarán desarrollando sus acciones con sus actuales
estructuras, responsabilidades y funciones.
Art. 17.
— Facúltase al Secretario de Salud a efectuar, por única
vez, la designación de los profesionales que cubrirán los cargos a que se hace
referencia en el artículo 9º del presente, los que serán considerados cargos
con Funciones Ejecutivas correspondiente a los índices de ponderación I y II,
en los términos del Sistema Nacional aprobado por el Decreto Nº 993/91 y sus
normas complementarias.
Dentro
del término improrrogable de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente, deberá procederse a la cobertura de dichos
cargos con estricta sujeción a los procedimientos de selección previstos en el
Sistema Nacional mencionado en el párrafo anterior.
Art. 18.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.