IMPUESTOS
Impuesto al Ley según texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de percepción y retención.
Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), 18 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. Sus modificaciones.
VISTO
los regímenes de percepción y retención del impuesto al valor agregado
establecidos por las Resoluciones Generales Nros.
3.431 (DGI), 18 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, modificado por el Decreto N° 760 de fecha 30 de junio de 1998, ha dispuesto la
aplicación de una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tasa general del citado impuesto, para las operaciones
-entre
otras- de venta e importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas
frescas.
Que
dicha alícuota diferencial alcanza además a determinadas obras, locaciones y
prestaciones de servicios, vinculadas a la obtención de los productos
mencionados en el considerando anterior y de animales vivos de la especie
bovina.
Que
en consecuencia, corresponde adecuar los referidos regímenes de percepción y de
retención, receptando en los mismos la aplicación de la mencionada alícuota
diferencial.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Auditoría de Fiscalización Especializada.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 29 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618
de fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.-
Modifícase la Resolución General
Nº 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica
a continuación:
-
Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO
3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de
imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a
continuación:
a)
RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1.
CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de
importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2.
NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no
comprendidos en el punto anterior.
b)
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1.
CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones
definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2.
DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El
importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor
agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto
párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas
de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9
"A"."
Art. 2º.-
Modifícase la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementaria en la forma que se indica a
continuación:
1.
Sustitúyese el inciso f) del artículo 5º, por el
siguiente:
"f)
Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos
en las normas que se indican a continuación:
1.
Resolución General Nº 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios
profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades
profesionales).
2.
Resolución General Nº 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3.
Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y
oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y
lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).(
2.
Incorpóranse al artículo 5º, los siguientes incisos:
"g)
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen con
otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas,
legumbres y hortalizas frescas.
h)
Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos, de la especie
bovina."
3.
Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO
8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el
precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente
-conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que,
para cada caso, se establecen a continuación:
a)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de
compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del
artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan
incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de
propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los
hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b)
OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras,
locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas,
legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se
indican a continuación:
1.
Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2.
siembra y/o plantación;
3.
aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4.
cosecha.
c)
DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones
o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d)
OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los
trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la
ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes
que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre
inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos
casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de
fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance
previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de
1996.
Quedan
excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del
precedente inciso a)."
4.
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO
9º.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la
factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará
aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes
que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:
a)
OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b)
SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
c)
TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
d)
SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%). A los fines dispuestos
en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o
documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros
conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8º, el
importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A
tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia
de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se
practicará sobre el importe total consignado en el respectivo
comprobante."
Art. 3º.-
Derógase a partir del día 1 de julio de 1998,
inclusive, la
Resolución General Nº 57.
Art. 4º.-
Lo dispuesto en la presente resolución general será de aplicación para las
operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de
julio de 1998, inclusive.
Deberán
practicarse las retenciones y percepciones de acuerdo con las alícuotas
dispuestas -previo a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas
por la presente- por los artículos 8º y 9º de la Resolución General
Nº 18 y 3º de la
Resolución General Nº 3.431 (DGI) y sus respectivas
modificatorias y complementarias, por los pagos que se efectúen a partir del
día 1 de julio de 1998, inclusive, sólo cuando los mismos correspondan a hechos
imponibles perfeccionados hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.
Asimismo
los responsables alcanzados por la exclusión dispuesta por la Resolución General
Nº 57 deberán cumplir con las obligaciones que la misma establece por las
operaciones de importación definitiva de frutas frescas realizadas hasta el día
30 de junio de 1998, inclusive.
Art 5º.- Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani