Detalle de la norma RG-157-1998-AFIP
Resolución General Nro. 157 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto Impuestos - Percepción y Retención
Boletín Oficial
Fecha: 01/07/1998
Detalle de la norma
LOA

IMPUESTOS

Impuesto al Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de percepción y retención. Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), 18 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus modificaciones.

VISTO los regímenes de percepción y retención del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), 18 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, modificado por el Decreto 760 de fecha 30 de junio de 1998, ha dispuesto la aplicación de una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del citado impuesto, para las operaciones

-entre otras- de venta e importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

Que dicha alícuota diferencial alcanza además a determinadas obras, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la obtención de los productos mencionados en el considerando anterior y de animales vivos de la especie bovina.

Que en consecuencia, corresponde adecuar los referidos regímenes de percepción y de retención, receptando en los mismos la aplicación de la mencionada alícuota diferencial.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Auditoría de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

 

a) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

1. CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

2. NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.

b) RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A"."

Art. 2º.- Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso f) del artículo 5º, por el siguiente:

"f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:

1. Resolución General Nº 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).

2. Resolución General Nº 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).(

2. Incorpóranse al artículo 5º, los siguientes incisos:

"g) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen con otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

h) Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos, de la especie bovina."

3. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.

Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).

b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:

1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);

2. siembra y/o plantación;

3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;

4. cosecha.

c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).

d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.

Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)."

4. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).

b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).

c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).

d) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante."

Art. 3º.- Derógase a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, la Resolución General Nº 57.

Art. 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive.

Deberán practicarse las retenciones y percepciones de acuerdo con las alícuotas dispuestas -previo a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la presente- por los artículos 8º y 9º de la Resolución General Nº 18 y 3º de la Resolución General Nº 3.431 (DGI) y sus respectivas modificatorias y complementarias, por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive, sólo cuando los mismos correspondan a hechos imponibles perfeccionados hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.

Asimismo los responsables alcanzados por la exclusión dispuesta por la Resolución General Nº 57 deberán cumplir con las obligaciones que la misma establece por las operaciones de importación definitiva de frutas frescas realizadas hasta el día 30 de junio de 1998, inclusive.

Art.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2937-2010-AFIP Modifica IVA. Importación definitiva de cosas muebles gravadas