Resolución General 1021
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 28, cuarto párrafo, inciso e) de la ley del gravamen. Régimen de
percepción. Resolución General N° 3431 (DGI), sus
modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs.
As., 7/6/2001
VISTO
lo establecido por el inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el régimen de
percepción del citado gravamen dispuesto por la Resolución General
N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que
se encuentran alcanzadas por una alícuota diferencial equivalente al cincuenta
por ciento (50%) las importaciones definitivas de los bienes comprendidos en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur,
incluidos en la planilla anexa al citado inciso e) del cuarto párrafo del
artículo 28 de la ley del referido gravamen.
Que
la magnitud del porcentaje de percepción aplicable debe guardar directa
relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la
operación que se realiza.
Que,
en consecuencia, resulta necesario disponer las correspondientes adecuaciones a
las alícuotas de percepción del régimen establecido por la Resolución General
N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el
artículo 22 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General
N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
en la forma que se indica a continuación:
"ARTICULO
3º. — El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de
imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a
continuación:
a)
Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1.
CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y
despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y
hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan
sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que
los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina
importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la
presente.
2.
CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso
e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.
3.
DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes
no comprendidos en los puntos anteriores.
b)
Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no
alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños
contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):
1.
CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de
importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la
especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos,
refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen
una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto, y de animales de la especie bovina.
2.
CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%) cuando se trate de
importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur
incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28
de la ley del citado impuesto al valor agregado.
Están
incluidos en el presente punto los bienes que tengan para su importador el
carácter de bienes de uso.
3.
DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de
importaciones definitivas de bienes no comprendidos en los puntos anteriores,
incluidos bienes de uso.
El
importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor
agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el
cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las
boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según
corresponda.".
Art. 2° —
Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación para las
importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del quinto día hábil
administrativo, inclusive, siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.