Resolución General 2937
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción.
Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº
3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto
actualizado.
Bs.
As., 7/10/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-225-2005 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de
las importaciones definitivas de cosas muebles.
Que
esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes
y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa
reglamentaria.
Que
consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución
general, sus modificatorias y complementarias, reuniéndolas en un solo cuerpo
normativo, efectuando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas
vigentes en la materia.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, de
Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
Artículo 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de
cosas muebles gravadas por el referido impuesto.
El
régimen comprende también a las importaciones definitivas realizadas desde el
área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren
exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
EXCEPCIONES
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación
definitiva de cosas muebles gravadas que:
a)
Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el
mismo sea una persona física.
b)
Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c)
Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se
afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de
locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de
importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por
"bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos
de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS
(2) años.
d)
Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el
carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate
de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro
titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica
funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica
—incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires—.
e)
Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los
términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias,
mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de
Importación.
f)
Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de
embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre
inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o
construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g)
Sean de gas natural.
h)
Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o
especial.
i)
Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un
tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
Art. 3º — Las
situaciones de excepción aludidas en el artículo anterior serán listadas y
publicadas en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar) a efectos de su consulta por los usuarios.
Esta
información consistirá, para cada situación, en el detalle de la normativa
aplicable, la descripción del concepto o la condición que debe reunir el caso a
efectos de la aplicación de excepción y el tratamiento otorgado en el Sistema
Informático MARIA (SIM) indicando, cuando corresponda, los códigos de
declaración asociados a las destinaciones detalladas y los motivos de
afectaciones sumarias particulares (PART).
SUJETOS
PASIBLES DE PERCEPCION
Art. 4º — Serán
pasibles de la percepción que se establece por la presente, los sujetos que
importen en forma definitiva cosas muebles.
De
tratarse de sujetos radicados en el territorio aduanero general, beneficiarios
de regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento
del impuesto al valor agregado, resultarán alcanzados por el presente régimen
únicamente en la parte no beneficiada.
Art. 5º — Cuando
se trate de la excepción dispuesta en el inciso f) del Artículo 2º, los
importadores deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración
Federal que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas, una
nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General
Nº 1128, a
efectos de acompañar copia certificada por escribano público o autoridad de
aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en los siguientes
registros:
a)
Registro Industrial de la
Nación, de la
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b)
Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval
Argentina.
AGENTE
DE PERCEPCION
Art. 6º — En
todos los casos actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General
de Aduanas.
BASE
IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 7º — El
monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición
definida por el Artículo 25 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a)
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.
DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva
de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado
impuesto.
2.
CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas
muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la
ley del citado gravamen.
b)
Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto
al valor agregado:
1.
DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones
de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la
alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del
mencionado impuesto.
2.
CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de
importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una
alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el
primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.
Están
incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el
carácter de bienes de uso.
Cuando
se trate de sujetos comprendidos en los regímenes establecidos por las
Resoluciones Generales Nº 2238 —"Certificado de Validación de Datos de
Importadores" (C.V.D.I.)—
y Nº 1908 y sus modificaciones —Subfacturación de
mercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán
sustituidas por las que, para cada caso, disponen los citados regímenes.
El
importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor
agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el
cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el
procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el
Sistema Informático MARIA (SIM), en la Resolución General
Nº 1917.
Art. 8º — El
monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el
carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la
declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos
fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran
origen a la percepción.
De
tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 7º, cuando se
inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán
computar las percepciones que les fueron practicadas, contra el débito fiscal
que se determine por las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha en
que formalicen su inscripción.
En
aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el
carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
De
resultar permanente la situación aludida en el párrafo precedente, el
contribuyente podrá solicitar el certificado de exclusión dispuesto por la Resolución General
Nº 2226.
OBLIGACIONES
DE LOS IMPORTADORES
Art. 9º — Cuando
se verifique alguna de las situaciones de excepción indicadas en el Artículo
2º, y publicadas en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar) —conforme al Artículo 3º de la presente
norma—, deberá consignarse con relación a la excepción invocada, el código de
declaración en las destinaciones de importación para consumo registradas a
través del Sistema Informático MARIA (SIM) mediante declaraciones detalladas, o
el código de motivo en las declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART),
según corresponda.
Las
declaraciones así efectuadas revestirán, a todos los efectos legales, el
carácter de declaración jurada.
En
el supuesto de no cumplirse con dichas obligaciones, la Dirección General
de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del Artículo 7º.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 10. — En
los casos en que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de
control, detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se
accedió al régimen de excepción, o la existencia de incumplimientos
tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.
Art. 11. —
Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de vigencia
de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), Nº 3507 (DGI), Nº
3955 (DGI) y Nº 3964 (DGI), las modificaciones introducidas a la Resolución General
Nº 3431 (DGI) por la
Resolución General Nº 3975 (DGI), los Artículos 2º a 10 de la Resolución General
Nº 3474 (DGI), las Resoluciones Generales Nº 256, Nº 317, Nº 1021, Nº 1048, Nº
1100, Nº 1748, Nº 2103, el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 157, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 213, la Circular Nº 1262/91 y
el punto 2 de la Circular Nº
1345/96, sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante su vigencia.
Art. 12. — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir
del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General
Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a
la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 13. —
Regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas y archívese. — Ricardo Echegaray.