Resolución Conjunta 98-2010 y 800-2010
Bs.
As., 1/11/2010
VISTO
la Ley 18.284 la Resolución Conjunta
S.P.R. y R.S. Nº 33/2006 y S.A.G.P.y A. Nº 563/2006 y el Expediente Nº
1-0047-2110-2119-09-4 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución
citada en el visto se modificó el artículo 614 del Código Alimentario Argentino
referido al producto Ricotta.
Que
habiéndose detectado un error material en la confección del Art. 614
corresponde proceder a su corrección.
Que
dicha corrección no constituye extinción, ni tampoco modificación sustancial
del acto administrativo señalado, pues el contenido es el mismo y sólo se
subsana un error material deslizado en su emisión, instrumentación y
publicidad.
Que
el error material consistió en expresar el contenido de materia grasa, sobre el
extracto seco, debiendo expresarse referido a la muestra total.
Que
asimismo se incorpora la alternativa de denominación del producto ricota o ricotta.
Que
en consecuencia corresponde modificar el citado Art. 614.
Que
subsisten en su integridad las razones que motivaron el dictado de la Resolución Conjunta
antes indicada.
Que
la Comisión Nacional
de Alimentos ha tomado la intervención de su competencia habiéndose expedido
favorablemente.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyese el Artículo 614 del CAA el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 614 - "Con la denominación de Ricotta o Ricota, se entiende el producto obtenido por
precipitación mediante el calor en medio ácido producido por acidificación,
debida al cultivo de bacterias lácticas apropiadas o por ácidos orgánicos
permitidos a ese fin, de las sustancias proteicas de la leche (entera, parcial
o totalmente descremada) o del suero de quesos.
Deberá
cumplir con las siguientes exigencias:
a.
Masa: compacta, finamente granulosa, desmenuzable; sabor y aroma poco
perceptibles; color blanco-amarillento uniforme.
b.
Estabilización mínimo 24 hs.
c.
Forma: de acuerdo con el envase. El envase será bromatológicamente
apto de conformidad con el presente Código con materiales adecuados para las
condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección
apropiada contra la contaminación.
d.
Se mantendrá en fábrica y hasta su expendio a una temperatura inferior a 10º C.
e.
Queda prohibido su fraccionamiento en los lugares de expendio.
f.
Rotulado: Deberá efectuarse en conformidad con las exigencias establecidas en
el presente Código.
Se
reconocerán tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y
composición a las siguientes:
•
Ricotta o Ricota de Leche Entera:
agua, máx.: 75,0%
grasas: 11,1-13,0%
•
Ricotta o Ricota de Leche Semidescremada:
agua, máx.: 77,0%
grasas: 5,0-11,0%
•
Ricotta o Ricota de Leche Descremada:
agua, máx.: 80,0%
grasas: menos de 5,0%
g.
La ricotta o ricota elaborada con suero de quesos
podrá ser adicionada de leche y/o crema. Se reconocen tres variedades, las que
deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:
•
Ricotta o Ricota con Crema:
agua, máx.: 75,0%
grasas: más de 11,0%
•
Ricotta o Ricota Semigrasa:
agua, máx.: 77,0%
grasas: 5,0-11,0%
•
Ricotta o Ricota Magra:
agua máx.: 80,0%
grasas: menos de 5,0%
Art. 2º —
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.