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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30689 |
Decreto nº 774 |
05/07/2005 |
Fecha: |
06/07/2005 |
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Dependencia:
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DE-774-2005-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Régimen de Incentivo a la
Competitividad de las Autopartes Locales. Reintegro en
efectivo sobre el valor de las compras de las autopartes locales que sean
adquiridas por las empresas fabricantes de determinados productos
automotores. Presentación por parte de las empresas terminales de proyectos destinados
a la producción de nuevas plataformas, como condición para gozar de los
beneficios del citado Régimen. Sanciones. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0207952/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la industria automotriz argentina constituye una actividad de relevancia en nuestro
país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su
aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o
indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto
que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de
trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera. |
Que
las crisis producidas entre 1995 e inicios del 2002 han provocado un importante
desmejoramiento de la integración industrial del sector automotriz,
desarticulando su trama productiva. |
Que,
en efecto, la evolución de esta industria exhibe algunas características, reflejadas
por la disminución en la participación de los productos nacionales en el
mercado local, la antigüedad de los modelos que se producen, y el
debilitamiento del flujo inversor para mantener la producción local en los
niveles exigidos por los mercados mundiales, que cuestionan su
sustentabilidad en el largo plazo. |
Que
este proceso está hoy en plena reversión a nivel de las empresas terminales,
requiriéndose su consolidación en el sector autopartista. |
Que
en la actualidad la sustentabilidad de la internacionalización y
competitividad de la industria automotriz requiere de la asignación de
productos exclusivos destinados a atender los mercados local, regional y
mundial. |
Que
en el escenario descripto, la orientación de la industria hacia la producción
de vehículos de clase mundial exige contar con un entramado autopartista
constituido por proveedores de partes y piezas de calidad, y costos
internacionales. |
Que
el cumplimiento de estas condiciones plantea la necesidad de recrear en forma
urgente el ciclo de inversiones en la industria de autopartes. |
Que
la antigüedad del parque de modelos producidos en el país y la oportunidad de
su renovación mediante la asignación de nuevas plataformas exige mejorar las
condiciones para que nuestro país obtenga productos que hagan sustentable su
industria automotriz. |
Que
la adopción de medidas de estímulo al desarrollo de proveedores locales y a
la realización de inversiones de las terminales en nuevas plataformas de
producción, permitirá que estos sectores cuenten con tecnologías
actualizadas, fortaleciendo la cadena de valor de la industria en sus
aspectos productivos y redundando en una inmediata mejora de la
competitividad de la industria automotriz. |
Que
la presente medida se enmarca en los lineamientos fijados por el Gobierno
Nacional, que ha decidido asignar prioritaria importancia a las políticas que
incentiven la inversión, la capacidad competitiva externa e interna y la
generación de empleos, en las empresas industriales ya localizadas o las que
pudieran localizarse en el país. |
Que
ante las circunstancias expuestas en los considerandos precedentes, se hace
indispensable recurrir a los mecanismos previstos en
la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Que
la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION
ha sostenido que en situaciones de grave trastorno que amenacen la
existencia, la seguridad, o el orden público o económico, y que deban ser
conjuradas sin dilaciones, puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar normas
que de suyo integran las atribuciones del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta,
con la premura del caso, a tales circunstancias de excepción (“Verrocchi Ezio D. c/Administración
Nacional de Aduanas”, Fallo del 19/8/99). |
Que
no resulta posible aguardar los plazos que demandan los trámites ordinarios
que requiere la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION,
ya que la dilación en la adopción de la presente medida determinará que
continúe agravándose la situación descripta, con el consiguiente deterioro de
la competitividad del sector, y la inevitable pérdida de mercados y de
puestos de trabajo. |
Que
la necesidad de contar en forma inmediata con instrumentos que garanticen la
sustentabilidad, crecimiento e integración del sector automotriz habilita el
dictado de un decreto de necesidad y urgencia. |
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el
Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
CAPITULO I |
Definición y alcances del Régimen |
Artículo 1º — Créase el Régimen de Incentivo a la
Competitividad de las Autopartes Locales, por el cual se
otorgará un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo
sobre el valor de las compras de las autopartes locales, que sean adquiridas
por las empresas fabricantes de los productos automotores indicados en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la presente medida, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo del
Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004, sin perjuicio del régimen
aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales
de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción
Municipal, Provincial o Nacional y que cuenten con un proyecto aprobado por la
Autoridad de Aplicación. |
Art. 2º — A efectos del otorgamiento del beneficio previsto
en el presente Régimen serán consideradas autopartes locales: |
a)
Las que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen del
TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la siguiente manera: |
Suma
del valor CIF de los componentes importados |
C.M.I.=
_______________________________________ x 100 £ 30%
Valor
del bien final ex – fábrica, antes de impuestos |
donde: |
—
C.M.I.: es el contenido máximo importado. |
—
Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la
autoparte beneficiada. |
—
Bien final: es la autoparte (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos,
comprendiendo neumáticos) sujeta a reintegro. |
—
Ex–fábrica: es el precio de venta al mercado interno. |
b)
Las que se indican en el Anexo I del presente decreto, cuando sean producidas
en el Territorio Nacional de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico
Sur y cumplan los requisitos establecidos en la
Ley Nº 19.640, sus modificatorias y reglamentarias. |
Art. 3º — Las autopartes locales definidas precedentemente
deberán estar destinadas a la fabricación de plataformas nuevas de los
productos definidos en los incisos a) y b), y a la producción de los ítems
automotores definidos en el inciso c) del presente artículo: |
Automóviles
y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500
Kg.) de capacidad de carga. |
Camiones;
chasis con y sin cabina y ómnibus. |
c)
Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial. |
Art. 4º — A los efectos del presente
Régimen, se entenderá: a) Por plataforma: a un ensamble primario estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de
ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y
sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales
como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria. |
b)
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como
resultado de una inversión no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA
MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los vehículos clasificados en el
ítem a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el
caso de los vehículos clasificados en el inciso b) del Artículo 3º de la
presente medida. En este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas
inversiones, todos o alguno de los siguientes ítems: |
I)
En activos fijos (máquinas, aparatos, herramientas, matrices, prensas,
dispositivos, etcétera) incluidos los del área de informática, y nuevas
instalaciones industriales, siempre y cuando esas inversiones tengan por objeto
mejorar, ampliar y/o complementar la capacidad de los distintos procesos de
fabricación de automotores y autopartes. |
II)
En gastos de obra civil para la construcción de nuevas instalaciones
edilicias que resulten necesarias para el proceso de fabricación de la nueva
plataforma. |
III)
Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales. |
c)
Por plataformas nuevas exclusivas: aquella cuyo proceso de producción se
desarrolla en un solo país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
d)
Por plataformas nuevas no exclusivas: aquella cuyo proceso de producción se
desarrolla en forma simultánea en DOS (2) o más países del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR). |
e)
Por Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial, los bienes incluidos en
el Anexo II del presente decreto. |
f)
Por empresas terminales: aquellas empresas que producen vehículos incluidos
en los incisos a) y b) del Artículo 3º del presente decreto. |
Art.
5º — Las empresas terminales cuyos proyectos sean aprobados según lo
establecido en los artículos siguientes, deberán informar a la
Autoridad de Aplicación el detalle de las plataformas en
producción en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante
declaración jurada, quedando igualmente obligadas a informar los cambios que impliquen
que una plataforma nueva pase de la categoría de exclusiva a no exclusiva. |
Asimismo,
deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación la fecha de inicio de producción de las
plataformas nuevas incluyendo aquellas con inicio de producción desde 1 de
enero de 2004 y hasta la publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial. |
CAPITULO II |
Del Beneficio |
Art.
6º — Las empresas terminales productoras de los bienes incluidos en los
incisos a) y b) del Artículo 3º de la presente medida deberán presentar, para
gozar del beneficio establecido en el presente Régimen, un proyecto destinado
a la producción de nuevas plataformas. El mismo deberá ser aprobado por la
Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en
consideración el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa,
el empleo, la integración de la cadena productiva, y demás factores económicos
o productivos que, a su juicio, resulten relevantes. |
Art.
7º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del
Artículo 3º de la presente medida deberán presentar, para su aprobación por
parte de la Autoridad
de Aplicación, un proyecto destinado a la producción de nuevas autopartes
incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad de
producción existente de tales bienes. En este caso, para la aprobación, se
tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de
inversión, el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el
empleo, la integración de la cadena productiva y demás factores económicos o
productivos que la
Autoridad de Aplicación considere relevantes. |
Art.
8º — Las empresas productoras de las autopartes definidas en el inciso b) del
Artículo 2º de la presente medida deberán comprometerse, a efectos de que sus
productos puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en el presente
Régimen, a un incremento sustancial en el nivel de mano de obra empleada. |
Art.
9º — En el caso de que, como resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos
en el artículo anterior para las empresas terminales, se registrase un
detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan
iniciado su producción en el país a partir del 1 de enero de 2004 y hasta la
publicación del presente decreto, las empresas productoras de estas últimas
podrán solicitar a la
Autoridad de Aplicación su inclusión en el presente Régimen,
para lo cual deberán cumplimentar las condiciones que al respecto establezca. |
Para
su inclusión en el presente Régimen, la
Autoridad de Aplicación evaluará el impacto de los
beneficios otorgados por el mismo sobre las condiciones de mercado del
segmento productivo donde las plataformas antes mencionadas compiten,
teniendo especialmente en consideración las estructuras de costos y precios,
la oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores. |
En
el caso de que las solicitudes sean aprobadas, la
Autoridad de Aplicación otorgará los reintegros establecidos en el Artículo 10, incisos a)
o b) del presente decreto, según su condición de exclusividad en la
producción regional. Estos proyectos gozarán de los beneficios por el plazo
remanente entre el inicio de la producción de la plataforma a la que se le
hubiera otorgado el beneficio establecido en el presente Régimen y la fecha
de finalización del plazo previsto en el Artículo 10, incisos a) o b), según
corresponda, tomando como fecha de inicio de dicho plazo la de puesta en
producción comercial de la plataforma competidora que haya presentado la
solicitud en los términos del presente artículo. |
Art.
10. — El beneficio acordado mediante el Régimen instituido en el Artículo 1º del
presente decreto, se establece de la siguiente forma: |
a)
Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas en el ámbito del Mercado
Común de Sur (MERCOSUR), las autopartes nacionales que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un
reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex - fábrica antes
de impuesto en el primer año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO
(7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de
dicho vehículo. |
b)
Para el supuesto de plataformas nuevas no exclusivas en el ámbito del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes nacionales que cumplan las condiciones
establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un reintegro
equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex – fábrica antes de
impuestos en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el
segundo de producción de dicho vehículo. |
c)
Para el supuesto de motores, cajas de cambio y ejes con diferencial incluidos
en el Anexo II del presente decreto, las autopartes nacionales que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un
reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex - fábrica antes
de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR
CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de
producción de dicho producto. |
Los
reintegros se efectuarán sobre el valor exfábrica de las autopartes locales,
netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas de compra,
previa verificación fehaciente. |
Art.
11. — En el supuesto de las autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas
terminales o de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso
c) del Artículo 3º del presente decreto, sean sometidas a un proceso de
industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se computará
sobre el valor del proceso de industrialización, libre de impuestos y
excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas terminales. |
Art.
12. — En el caso de que una plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter
de no exclusiva, se aplicará el reintegro establecido en el Artículo 10,
inciso b) de la presente medida por el tiempo remanente fijado en el mismo
hasta la extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del
carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en otro
país del Mercado Común de Sur (MERCOSUR). |
Art.
13. — Las terminales automotrices y autopartistas productoras de los bienes incluidos
en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º del presente decreto, podrán
solicitar ante la Autoridad
de Aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan recibido los
bienes y su correspondiente factura, en función del procedimiento que establezca
la Autoridad
de Aplicación. |
Art.
14. — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de
la operatoria del presente Régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios,
en los términos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación. |
CAPITULO III |
Régimen Sancionatorio |
Art.
15. — El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal: |
a)
Suspensión en el goce del beneficio, por un período que irá de los DOS (2)
meses al año. |
b)
Multas, cuyo monto no podrá exceder del 50% del importe total recibido por la
terminal en el año calendario inmediatamente anterior. |
c)
Revocación del beneficio otorgado. motivado desembolsos por parte del ESTADO
NACIONAL. |
b)
La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que implique que una
empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del presente Régimen. |
Art.
18. — Ante una falta leve, la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento
del deber en cuestión, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del
Artículo 15 de la presente medida. La aplicación podrá hacerse de forma
conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el
inciso b) del Artículo 15 del presente decreto exceder del VEINTE POR CIENTO
(20%) del importe total recibido por la terminal en el año calendario
inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo
al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del presente
Régimen de la Terminal
imputada. |
Art.
19. — Ante una falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que
respete el debido derecho de defensa de la parte imputada, la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del
Artículo 15 del presente decreto. La graduación de las mismas se realizará de
acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del
presente Régimen de la terminal imputada. |
CAPITULO IV |
Disposiciones generales |
Art.
20. — Fíjase en TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial, el plazo para que las empresas
interesadas puedan solicitar su incorporación al presente Régimen. |
Art.
21. — Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Régimen a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, facultándose a la misma a dictar las normas reglamentarias y
complementarias para la operatoria del mismo. |
Art.
22. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA
NACION. |
Art.
23. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
—
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. —
José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. —
Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Rafael A.
Bielsa. |
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NOTA LOA:
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