Decreto 80-2001
Modifícase el régimen de reintegro del impuesto al valor agregado
correspondiente a las compras efectuadas por turistas del extranjero en nuestro
país, aprobado por el Decreto N° 1099/98.
Bs.
As., 25/1/2001
VISTO
el Expediente N° 254.896/2000 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y el artículo 43 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 1099 de fecha 21 de septiembre
de 1998, se reglamentó el régimen de reintegro del impuesto al valor agregado
correspondiente a las compras efectuadas por turistas del extranjero en el
territorio de la Nación,
de bienes gravados de producción nacional que los mismos trasladen al exterior.
Que
la experiencia acumulada durante la vigencia del citado decreto, ha puesto de
manifiesto la necesidad de reducir el precio de venta a partir del cual es
aplicable el reintegro del impuesto facturado.
Que
la medida propuesta encuentra sustento normativo en las prescripciones
contenidas en el mencionado artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1099 de fecha 21 de septiembre de 1998, por el
siguiente: "ARTICULO 4º.— El régimen del presente Decreto será aplicable
—según lo previsto en el sexto párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— a las adquisiciones
efectuadas por turistas del extranjero, de bienes elaborados en el país
gravados con el tributo, por un importe igual o superior a SETENTA PESOS ($ 70)
por cada factura".
Art. 2° —
La presente disposición entrará en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G.
Colombo.— José L. Machinea.