|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 769 |
19/04/1993 |
Fecha: |
22/04/1993 |
|
|
Dependencia:
|
DE-769-2005-PEN
|
Tema:
|
Puertos. |
Asunto:
|
Apruébanse
la
Reglamentación de
la Ley N° 24.093. Sobre actividades Portuarias. |
|
|
VISTO el Expediente N° 2465-P/1992 del Registro de
la Administración
General de Puertos -Sociedad del Estado- (en liquidación) y
las disposiciones de
la Ley N° 24.093; y
del Decreto N° 817/92, y |
CONSIDERANDO: |
Que el transporte por
agua, las transferencias de mercaderías y las distintas actividades y
servicios que se prestan dentro de los Puertos, constituyen un factor
decisivo en la economía nacional. |
Que para una mayor
eficiencia en el uso de la infraestructura portuaria, los puertos deben ser
explotados por las Provincias en cuyo territorio se sitúen. |
Que resulta indispensable
contar con un criterio uniforme para el funcionamiento eficiente de la Nación. |
Que la actividad Estatal
debe limitarse a mantener la seguridad, la preservación del ambiente y la
protección del usuario frente a las eventuales violaciones de los principios
de la sana competencia. |
Que el proceso de
estabilización de la economía delineando por el Honorable Congreso de
la Nación en las distintas
normas por éste sancionadas, entre ellas
la Ley N° 24.093, debe complementarse con disposiciones que con
la mayor celeridad impulsen la instrumentación de las políticas allí fijadas. |
Que a los efectos de
posibilitar lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo prescripto por
el Artículo 23 de la precitada Ley, debe procederse a su reglamentación. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de
la Constitución
Nacional y del Artículo 23 de
la Ley 24.093. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1o - Apruébase la reglamentación de
la Ley de Actividades Portuarias, N° 24.093, que, como Anexo 1, forma parte
del presente. |
ART.
2o - Dése cuenta del Presente a
la Comisión Bicameral
creada por el Artículo 14 de
la
Ley N° 23.696. |
ART.
3o - De forma. |
|
ANEXO
I |
REGLAMENTACIÓN DE
LA LEY DE ACTIVIDADES
PORTUARIAS N° 24.093. |
ARTICULO
1o - Sin reglamentar. |
ART.
2o - Sin reglamentar. |
ART. 3o - Las
autoridades Militares o Policiales que deban efectuar Movimientos u
operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores portuarios fuera de
los sectores destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del
poder de policía estatal, deberán coordinar dichos Movimientos u operaciones
con las autoridades públicas o particulares de dichos puertos que los
administren u operen. |
ART.
4o - Sin reglamentar. |
ART. 5o - La
habilitación pertinente deberá ser solicitada a
la Autoridad Portuaria
Nacional por el titular del dominio de cada puerto, presentando el titulo o
instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio. En los casos
en gue el mismo sea el Estado Nacional o
Provincial, pero su administración y/o explotación se encuentre cedida a personas físicas o jurídicas, ya sea estatales, mixtas o privadas,
estas deberán presentar los instrumentos legales que acrediten tales derechos
sobre esos puertos. En aquellos puertos en que el Estado Nacional o
Provincial sean titulares de dominios y/o se encuentren explotándolos o
administrándolos, para su habilitación,
la Autoridad de Aplicación
establecerá los requisitos mínimos para ello. |
Al solicitar la habilitación,
el peticionante deberá individualizar con exactitud el área que abarque el
puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras
ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia,
incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto
indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo
su responsabilidad, igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de
defensas artificiales propias y los canales que lo conectan con el mal
abierto o las vías acuáticas troncales. Se incluirán
también las radas o sitios de fondeos para los buques, aclarando cuando éstas
son auxiliares o pertenecen a otro puerto. A pedido de los interesados, la habilitación
que se otorgue al puerto incluirá las terminales que operen en el mismo. |
Los puertos o
instalaciones portuarias que no se encuentren afectados al comercio o a la
industria, están excluidos de la obligación de trámite de habilitación por el
Poder Ejecutivo Nacional, pero no obstante deberán cumplir con las
disposiciones que dicten las autoridades competentes nacionales y
provinciales respecto a seguridad de la navegación y contaminación ambiental. |
En la resolución por la
cual el Poder Ejecutivo Nacional otorgue la habilitación, se deberá
establecer el uso y destino de las instalaciones según la solicitud de
habilitación respectiva y las características o particulares de cada puerto. |
En el caso de los puertos
cuya habilitación se solicita en lugar donde no exista jurisdicción aduanera
o control aduanero permanente u ocasional, se aplicará el sistema o régimen
de control que previamente haya sido propuesto por
la Administración
Nacional de Aduanas conforme a las características
operativas de cada puerto. La habilitación que otorgue el Poder Ejecutivo
Nacional, previa intervención de
la Autoridad de Aplicación, comprende la
habilitación aduanera definitiva. |
Las habilitaciones de
nuevos puertos o de los puertos comprendidos en el Articulo 9o, no
afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros existentes y aplicables, a
menos que
la Administración Nacional de Aduanas, a solicitud
de los interesados, establezca una jurisdicción aduanera distinta o un régimen
especial o distinto del existente en el ámbito jurisdiccional que se desea
habilitar. |
ART. 6o - Serán
habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la
transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre,
cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales
para la atención de distintos tipos de carga. También se habilitarán como
puertos las instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma
prevista, reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos
tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional. |
En todos los casos, estas
instalaciones deberán constituir un núcleo de prestación integral de
servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atiendan. |
Con los mismos requisitos
exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades
operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras
y servicios directos o indirectos de un puerto. |
Las terminales, cualquiera
sea la titularidad del dominio que requieran de los accesos, infraestructura
y/o servicios directos o indirectos de un puerto, formaran parte de la
jurisdicción del mismo y no constituirán un puerto en si mismo debiendo ser
habilitadas por
la
Autoridad Portuaria local.
La Autoridad Portuaria
de
la Jurisdicción
a la gue Pertenecen solo podrá cobrarles las tasas
relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean estos directos
o indirectos. |
La Autoridad de Aplicación
solicitará a los peticionantes de las habilitaciones que cumplimenten los
informes y datos exigidos por los incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo
6o de
la Ley N° 24.093,
analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumplan con
las disposiciones referidas en los incisos e), h), i) v j), de la misma norma
legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades nacionales
competentes en cada caso. Estas consultas deberán ser previas a la habilitación,
debiendo ser evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de
treinta (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los
cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de habilitación.
La Autoridad de Aplicación
elevara al Poder Ejecutivo Nacional el pedido de habilitación y los informes
respectivos, en un plazo que no podrá exceder los sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación. |
ART.
7o - Sin reglamentar. |
ART. 8° - Las
solicitudes de cambio de destino podrán ser totales o parciales o requerir
habilitaciones de sectores o nuevas instalaciones cuyo destino sea diferente
al de la habilitación inicial del puerto de que se trate, que continuará
operando con dicho destino. |
ART. 9o - Las
terminales a que se hace referencia en el Artículo 9o de
la Ley N° 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del
Artículo 6o del presente decreto. |
Las solicitudes de
habilitación definitiva de los puertos mencionados en este artículo deberán
ser elevadas a
la
Autoridad de Aplicación cumplimentando los requisitos
exigidos en el Artículo 6o de la presente reglamentación. |
Los peticionantes acompañarán
como recaudos las habilitaciones y/o autorizaciones precarias otorgadas por
la Dirección Nacional
de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, por
la Administración
Nacional de Aduanas y que cuentan con la vigilancia
pertinente de
la
Prefectura Naval Argentina u otra adoptada por quien
administra o explota el puerto. |
La Autoridad de Aplicación
otorgará a los peticionantes un plazo de noventa (90) días a fin de que
adopten e implementen las medidas conducentes a cumplir con los requisitos
legales y técnicos previstos en las disposiciones de
la Ley N 24.093 y este
decreto reglamentario. |
ART. 10 - Se entiende que
un puerto se encuentra en actividad mientras no haya dejado de operar en el
destino para el cual fue habilitado, por el plazo de un (1) año contado desde
la última operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su
inactividad por causas debidamente justificadas. |
En el caso de que se trate
de un puerto afectado a operatorias estacionales,
dicho plazo se computará a partir del inicio de la temporada inmediata
posterior a aquella en que se hubiera iniciado la inactividad. |
La Autoridad de Aplicación
podrá constatar el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas
tenidas en cuenta para la habilitación, debiendo intimar, en caso de
incumplimiento al titular de la misma para que en el plazo de treinta (30)
efectúe su descarga o se adecue a las condiciones que deben reunir los
peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o
administración de los puertos. |
ART. 11 - Las Provincias
tendrán un plazo de sesenta (60) días desde la fecha de vigencia de esta
reglamentación para solicitar la transferencia de dominio o administración
del o de los puertos ubicados en su jurisdicción, con excepción de los
puertos mencionados en el Artículo 12 de
la Ley N° 24.093. |
El traspaso de los puertos
a las Provincias, se efectuara previo acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones
contraídas por el Estado Nacional con anterioridad a su transferencia. |
Quedan convalidadas por el
presente las transferencias de administración y/o dominio efectuadas en el
marco del Decreto N° 906/91. |
ART. 12 - Las Provincias,
en cuyos territorios se sitúen los puertos de Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, deberán constituir previamente a su
transferencia prevista en el Artículo 11 de
la Ley N° 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos
no Estatales que reunirán las siguientes características: |
a) Tendrán
por objeto la administración, modernización y explotación del puerto;
disponer las prioridades de entradas y salidas de los buques y su ubicación
(lugar o sitio de amarre o fondeo) en los puertos donde deben operar;
administración y prestación de servicios a las cargas y a los buques que
operen en dichos puertos; ejercer el control y, en su caso, denunciar ante
las autoridades competentes todo incumplimiento de las normas de seguridad,
sanidad y protección del ambiente y realizar todas aquellas actividades
conducentes a la obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando
una amplia participación y libre competencia del sector privado en las
prestación de servicios, evitando practicas desleales o monopólicas. |
b) Deberán asegurar la
participación de los siguientes sectores interesados en el quehacer
portuario: |
Importadores,
Exportadores, Empresas de Transporte por Agua, Concesionarios de Terminales,
Empresas de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y
trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en estos
Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos Provinciales y Municipales,
en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto. |
c) Los sectores
mencionados en el inciso anterior deberán estar representados en los Organos de dirección, de manera tal que se asegure su
participación en la toma de decisiones. |
En el caso particular del
Puerto de Buenos Aires su gestión y administración se dividirá en tres (3):
1) Puerto Nuevo, 2) Puerto Sur y 3) Puerto
Dock Sud, cuyos limites jurisdiccionales serán
definidos por
la Autoridad
de Aplicación. |
La administración del
sector designado como Puerto Nuevo estará a cargo de la sociedad Administración
Puerto Nuevo S.A. a crearse. |
El Puerto Dock Sud será transferido a
la Provincia de Buenos
Aires a su pedido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de
la Ley N 24.093 en razón de
hallarse emplazado en territorio provincial. |
ART.
13 - Sin reglamentar. |
ART.
14 - Sin reglamentar. |
ART.
15 - Sin reglamentar. |
ART.
16 - Sin reglamentar. |
ART. 17 - Los
particulares, al solicitar la habilitación de los puertos que construyan
sobre terrenos propios o fiscales, deberán presentar el título por el cual
acrediten su derecho al dominio, posesión, uso, usufructo o explotación, que
surjan de los instrumentos pertinentes en caso de terreno del dominio
privado, o de los acuerdos, actos administrativos o normas legales que les
otorgue tales derechos sobre terrenos fiscales. |
Acreditado dicho título
las tramitaciones Pendientes a la habilitación serán establecidas en
la Ley N° 24.093 y su Reglamentación. |
ART. 18 - Sin reglamentar |
ART. 19 - En los puertos
de uso público comerciales, sus titulares deberán disponer lo necesario para
que, en forma directa o por intermedio de terceros contratados a tal fin,
conforme a normas legales vigentes, se provea dentro del ámbito: |
a) Los servicios de
remolque-maniobra, amarre y practicaje, en caso que este servicio sea
necesario por las características del puerto. |
b) Servicios de agua
potable, recolección de residuos, achiques, limpieza de sentinas, de incendio
y desastre de los buques tanqueros. |
c) Servicios de Control de
Contaminación Ambiental. |
Los puertos, cualquiera
sea su destino, deberán proveer instalaciones apropiadas destinadas al uso de
las autoridades vinculadas con la seguridad y control portuario, de la
navegación, control aduanero y en caso de necesidad, a las autoridades
policiales que corresponda. |
ART. 20 - Se entiende por
responsable de cada puerto a la persona física o jurídica, a quien se le haya
otorgado la habilitación del mismo. |
ART. 21 -
La Autoridad de Aplicación
podrá convocar a las autoridades competentes y a los responsables de los
puertos a coordinar las actividades de control a fin de adaptarlas a las
modalidades operativas de cada uno y al solo efecto de no interferir con las
operaciones portuarias. |
ART. 22 -
La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley será
la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, que
revistará el carácter de Autoridad Portuaria Nacional. |
ART. 23 -
La Autoridad Portuaria
Nacional podrá aplicar en orden a lo dispuesto por el Artículo 23 inc. a) de
la Ley N°
24.093
a los titulares de las administraciones portuarias,
con las limitaciones que
la Constitución Nacional establezca, las
siguientes sanciones: |
a) Suspensión de la
habilitación por tiempo determinado. |
b) Caducidad de la habilitación |
En
ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la caducidad
de la habilitación
la
Autoridad Portuaria Nacional podrá intervenir la administración del
puerto sancionado cuando se halle en juego el interés público. |
Se considerarán faltas
graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes: |
I) El incumplimiento de
las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar
la habilitación. |
II) No llevar en debida
forma los registros contables y de las operaciones realizadas a que hace
referencia el inciso |
b) del Artículo 23 de
la Ley N° 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten. |
III) No prestar los
servicios mínimos exigidos por
la
Ley N° 24.093. |
IV) No dar a los puertos e
instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación. |
V) No
facilitar a las autoridades policiales y de control las instalaciones
necesarias, según las normas que se dicten al respecto. |
VI) Incumplimiento
o violación de las normas de: Seguridad de
la Navegación,
Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de Higiene y
Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones. |
VII) Infringir
las reglas de la libre competencia, ejercer o permitir el ejercicio de prácticas
desleales y/o monopólicas. |
VIII) Transgredir
cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario. |
La reiteración de
cualquiera de las faltas graves mencionadas, tara lugar a la aplicación de la
sanción de caducidad de la habilitación. |
Procedimientos |
Frente a la presunta
comisión de una falta grave,
la
Autoridad de Aplicación hará conocer al titular del puerto
en el que se haya cometido la misma, el hecho o falta que se le imputa, otorgándosele
cinco (5) días para que efectúe su descargo y ofrezca pruebas. |
Cumplido el tramite, se
dictará resolución fundada aplicando la sanción correspondiente, quedando
expedita la vía recursiva para el interesado en los términos de
la Ley N° 19.549 y complementarias. |
Los criterios de higiene y
seguridad laboral, incidencia ambiental y controles sanitarios en los
puertos, serán determinados por
la Autoridad Nacional
competente en el tema. |
En orden a lo dispuesto
por el Artículo 23 inc. b) de
la
Ley N° 24.093, se exigirán los siguientes registros contables y operativos: |
1) Libros establecidos por
el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas. |
2) Registro de los buques
que operen en cada puerto y/o terminal especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías
embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos y demás operaciones
conexas, todo en la forma y con la periodicidad que determine la autoridad de
aplicación. |
ART.
24 - Sin reglamentar. |
|
|