Decreto 1594-2004
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.922.
Bs.
As., 15/11/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0255705/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Ley N°
25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software,
y
CONSIDERANDO:
Que
se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
Apruébase la reglamentación de la
Ley N° 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2° —
El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto
Lavagna. — Daniel F. Filmus.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY N°
25.922
CAPITULO
I: DEFINICION, AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO
1° — Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que
surgen de los lineamientos generales del "Plan Estratégico de Software y
Servicios Informáticos 2004-2014", en el marco del Programa de los Foros
Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución N° 148 de
fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO
2° — Podrán ser beneficiarios de la
Ley N° 25.922 las personas físicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA
y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para
actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos
conforme a las mismas.
Los
sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo
de la industria del software en los términos del Artículo 4° de la Ley N° 25.922 y del presente
reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley N° 25.922, se entenderá que un sujeto
desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector
de software y servicios informáticos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 25.922, facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a introducir cambios en los criterios a los
que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese
efecto.
ARTICULO
3° — Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en
el Artículo 4° de Ley N° 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación,
podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos
efectos.
A
los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán
completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación
la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación,
en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario,
deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la
persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la
estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.922. La Autoridad de Aplicación
emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter
de beneficiario del régimen.
Se
entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de
la promoción establecida por la
Ley N° 25.922 y el presente decreto reglamentario, los
beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad
del beneficiario.
Cuando
de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o
jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar
actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que
superen el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de
esta reglamentación, el procedimiento será el siguiente:
a)
El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las
especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.
b)
La Autoridad
de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del
solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda
aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales
se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la
información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere
el Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde, entregará al
solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.
Sin
perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el
carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el solicitante
presentó su formulario de inscripción.
En
caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al
otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen,
los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación.
Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año
siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.
Las
comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación,
tendrán el carácter de declaración jurada.
Para
determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación
realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias, en los
términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.
En
caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido en la Ley N° 25.922, la autoridad
a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo
específico de la jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la
tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que
así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación
al régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios,
corresponderá a la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO
4° — El régimen creado por la
Ley N° 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren
desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor y
a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y
servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son las siguientes:
a)
Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables
como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en
los términos de la Ley N°
11.723.
b)
Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software
propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones
descriptas en el inciso a).
c)
Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,
documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a
terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a
productos de software registrables en las condiciones del inciso a).
d)
Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la
creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la
propiedad intelectual a terceros.
e)
Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de
equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la
calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el
conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f)
Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en
el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como
"e-learning", marketing interactivo, "e-commerce", Servicio
de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de
información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de
una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso,
así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas
aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de
actividades comprendidas.
g)
Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a
distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes
informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el
usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos
a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.
h)
Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en
procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de
diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y
espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión
y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y
dispositivos de instrumentación y control.
A
los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley N° 25.922, se entenderá
como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso
exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las
condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas
aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este
inciso.
ARTICULO
5° — Sin reglamentar.
CAPITULO
II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR
ARTICULO
6° — Facúltase a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que,
conjuntamente con la
Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y
condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en
curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO
7° — La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 se establece
por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de
2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada
beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.
Cuando
las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas
en el Artículo 11 de la Ley N°
25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las
promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 y del presente
Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.
El
beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no
alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las
exportaciones.
ARTICULO
8° — Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el
beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, el que se otorgará sobre el monto
de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de
la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al
otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.
Cuando
las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas
en el Artículo 11 de la Ley N°
25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales
correspondientes a las actividades promocionadas.
Los
criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones
exigidas, serán:
a)
Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de
software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO
(3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de
la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán
considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de
investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como
nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente
dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades
pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en
colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o
privados.
b)
Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación
de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos
del Artículo 8° de la Ley N°
25.922, cuando a juicio de la
Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle
actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.
Se
entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad
reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio
Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 25.922, cuando la
misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el
Artículo 10 de la presente reglamentación.
c)
Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de
software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO
(8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.
A
los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, durante el
primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el
cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b)
y c) del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente
régimen, la Autoridad
de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas
condiciones.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas
complementarias para la implementación de los mencionados criterios.
El
beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, constituye un
crédito fiscal a cuyos efectos la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, instrumentará una cuenta corriente computarizada para
cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.
Cuando
las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por
desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el
monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de Actividades
Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado
por la Autoridad
de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:
a)
Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se
consideran que encuadran en la promoción.
b)
La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá
ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad
a la fecha de su inscripción.
c)
Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en
cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad
competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.
La Autoridad de Aplicación, al momento de cada
renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen
modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de
las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se
realicen.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 25.922, facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a introducir cambios en los criterios a los
que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese
efecto.
ARTICULO
9° — La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 25.922 está referida
al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades
realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los
ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya
sido otorgado.
La
determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de
la Ley N°
25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos
establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las
ganancias.
Cuando
las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar
actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a
que se refiere el Artículo 8° de la
Ley N° 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades
promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de
Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente
Reglamento.
A
los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 25.922, deberá
tenerse presente que:
a)
Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en
los Artículos 8° y 9° de la Ley
N° 25.922 se realizarán simultáneamente.
b)
La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios
contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para
el beneficio contemplado en el artículo anterior.
c)
A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 25.922, se establece
que los criterios que aplicará la
Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que
resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos
definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.
ARTICULO
10. — Las normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la Ley N° 25.922, podrán estar relacionadas
tanto con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las
acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en
condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.
La Autoridad de Aplicación elaborará un
listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características
tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo
1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el
valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual
estén dirigidos los procesos y/ o productos desarrollados.
ARTICULO
11. — La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, se efectuará
en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido
en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.
CAPITULO
III: IMPORTACIONES
ARTICULO
12. — Sin reglamentar.
CAPITULO
IV: FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL
SOFTWARE (FONSOFT)
ARTICULO
13. — Sin Reglamentar.
ARTICULO
14. — Sin Reglamentar.
ARTICULO
15. — Facúltase a la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la AGENCIA NACIONAL
DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION, a constituirse en el
plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como
administrador fiduciario.
ARTICULO
16. — La AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE
INNOVACION dictará las normas complementarias necesarias para implementar la
distribución de los Fondos Promocionales. El FONDO TECNOLOGICO ARGENTINO
(FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos
Especiales dependiente de la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA se
encargarán de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la AGENCIA, las herramientas
necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades
privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley N° 25.922. En tanto, el FONDO PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional
de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio expuesto
las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a
Universidades y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios
promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la
determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para
los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el
principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del
ESTADO NACIONAL el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si se
tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO (60%) si se
tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades será
regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la AGENCIA NACIONAL
DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION en conjunto con la Dirección Nacional
de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley N° 25.922 y la presente
reglamentación.
No
se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley N° 25.922 a las personas
físicas o a las personas jurídicas que:
a)
Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA
(1) o más personas, que:
I.
Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de
o contra la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
II.
Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a
condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.
III.
Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública
u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean
rehabilitados.
IV.
Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los
términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal
situación.
V.
Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización
de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato
de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación
haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado
consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa
medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la
decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan
transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la
rescisión o caducidad haya quedado firme.
b)
Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en
causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras
no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto
declarativo de la rescisión haya quedado firme.
A
los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo
16 de la Ley N°
25.922, facúltase a la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
para que a través de la
AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE
INNOVACION suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los
convenios necesarios para asegurar su representación.
ARTICULO
17. — Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley N° 25.922, serán
sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación,
que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del
proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá
contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de
verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
ARTICULO
18. — Sin reglamentar.
ARTICULO
19. — Sin reglamentar.
CAPITULO
V: INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
20. — La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será
dispuesta por la Autoridad
de Aplicación con la intervención de la repartición que en la órbita de su
competencia atienda el servicio jurídico específico.
La
tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal
Penal de la Nación,
hasta finalizar el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las
disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
N° 1759/72 (T.O. 1991).
Sin
perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación,
la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que se
refiere el Artículo 3° de la presente reglamentación, así como la omisión de
comunicación de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a
juicio de la Autoridad
de Aplicación, a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley N° 25.922.
CAPITULO
VI: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
21. — La Autoridad
de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente
régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el
cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá
normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación
requerida.
Corresponde
asimismo a la Autoridad
de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes
para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción del software y,
en particular, las siguientes:
a)
Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y
resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que
acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.
b)
Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas
físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos
establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.
c)
Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la
evolución de la industria a nivel nacional e internacional.
d)
Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y
demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el
país.
e)
Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la
aplicación del régimen de promoción de la industria del software.
f)
Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos
presentados, le remitan los interesados.
g)
Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el
cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el
mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el
Régimen de Promoción de la
Industria del Software.
h)
Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera
atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la
actividad que compete a las mismas.
i)
Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente
reglamentación.
j)
Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las
consultas previas y proyectos específicos.
k)
Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la
industria del software.
l)
Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.
m)
Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para
cumplimentar sus funciones.
n)
Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.
o)
Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los
productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el
Artículo 10 de la presente reglamentación.
ARTICULO
22. — La Autoridad
de Aplicación publicará en su página de Internet —además de la lista de
empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente— los
plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.
ARTICULO
23. — Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia,
resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos,
adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad de los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia
directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como
actividades de exportación de software a los fines previstos en los Artículos
8° y 9° de la Ley N°
25.922 y de la presente reglamentación.
Las
actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley N° 25.922, no podrán, en
ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del FONDO FIDUCIARIO DE
PROMOCION DE LA
INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT).
ARTICULO
24. — El informe al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a que refiere el Artículo 24 de la Ley N° 25.922 consistirá en
un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el
impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas
beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de
proyectos beneficiarios del FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL
SOFTWARE (FONSOFT). La
Autoridad de Aplicación también deberá presentar una
proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la
presentación de cada informe.
ARTICULO
25. — Artículo de la Ley
observado.
ARTICULO
26. — Sin reglamentar.
ARTICULO
27. — Sin reglamentar.