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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 764 |
12/05/2008 |
Fecha: |
13/05/2008 |
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Dependencia: |
DE-764-2008-PEN |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Exportación de Productos
Agropecuarios. Reglaméntase lo dispuesto por
la Ley Nº 26.351, tomando
en cuenta sus objetivos y la finalidad de las aclaraciones que efectúa respecto
de la operatoria del régimen establecido por
la Ley Nº 21.453. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0018116/2008 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, las Leyes Nros.
21.453 y 26.351, los Decretos Nros. 1177 de fecha
10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por medio de
la Ley Nº
26.351 se aclaró el alcance y aplicación de
la Ley Nº 21.453 ante un
incremento en las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de
productos agropecuarios contemplados en la planilla anexa a la última norma
mencionada. |
Que
corresponde reglamentar lo dispuesto por la citada norma, tomando en cuenta
sus objetivos y la finalidad de las aclaraciones que efectúa respecto de la
operatoria del régimen establecido por
la Ley Nº
21.453, a fin de evitar
alteraciones en el normal desenvolvimiento del mercado exportador. |
Que
para ello se hace necesario tener presente que en el Artículo 1º de
la Ley Nº 26.351 se dispone
que, cuando se produzca un incremento en más de las alícuotas
correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios
incluidos en
la Ley Nº
21.453, en el período comprendido entre el Registro de
la Declaración Jurada
de Venta al Exterior y el de oficialización de la correspondiente Destinación
de Exportación para consumo, los exportadores deberán acreditar
fehacientemente la tenencia o la adquisición de los referidos productos con anterioridad
al aludido incremento. |
Que
de los fundamentos que acompañaron al proyecto de ley original, surge que
para su elaboración se tuvo en cuenta que, generalmente, ante la expectativa
de un inminente cambio normativo que incremente las alícuotas de derechos de
exportación, se produce un sustancial aumento en el número de Registro de
Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior por parte de exportadores. |
Que
por medio de
la Ley Nº
26.351 se persigue evitar que ante un inminente cambio normativo que aumente
los derechos de exportación, se registren operaciones con el fin de tributar
con la alícuota menor. |
Que,
en esa inteligencia, corresponde establecer que se produce un incremento de
las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos
agropecuarios en los términos del Artículo 1º de
la Ley Nº 26.351, cuando ese
aumento obedezca a una modificación en la normativa aplicable. |
Que,
a su vez,
la Ley Nº
26.351 dispuso que lo establecido en su Artículo 1º será aplicable aun a
aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas con
anterioridad a su entrada en vigencia, motivo por el cual se hace necesario
precisar a qué operaciones alcanza. |
Que
el incremento de alícuotas inmediato anterior al dictado de
la Ley Nº 26.351 fue dispuesto
por las Resoluciones Nros. 368 y |
369,
ambas de fecha 7 de noviembre de 2007, del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION, y con vigencia a partir del 9 de noviembre de 2007, el que fue
tenido en cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION al sancionar la
ley mencionada. |
Que
se considera conveniente establecer que la retroactividad establecida en
la Ley Nº 26.351 sólo alcanza
a aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas en los
términos de
la Ley Nº
21.453 en las que la oficialización de las respectivas destinaciones de
exportación sea posterior al 9 de noviembre de 2007. |
Que
resulta conveniente facultar a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), organismo descentralizado de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION,
a fin de que determine la modalidad en que se podrán acreditar los extremos
previstos en el Artículo 1º de la ley que se reglamenta por el presente
decreto, correspondiendo determinar el carácter en que serán considerados los
pagos correspondientes que se efectúen durante dicha transición. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para
dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Entiéndese por incremento en las alícuotas
correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios
alcanzados por las disposiciones de
la Ley Nº 21.453 en los términos del Artículo 1º
de
la Ley Nº
26.351, a aquellos que
sean consecuencia de una modificación en la normativa aplicable. |
Art.
2º — Las disposiciones de
la
Ley Nº 26.351 serán aplicables a las operaciones de ventas
al exterior debidamente registradas en los términos de
la Ley Nº 21.453, cuando la
oficialización de las respectivas destinaciones de exportación sea posterior
al 9 de noviembre de 2007. |
Art.
3º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo
descentralizado, en el ámbito de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS llevará el registro de las declaraciones juradas de ventas al
exterior a que se refiere
la
Ley Nº 21.453. Dicho organismo procederá a dictar dentro
del plazo de QUINCE (15) días contados desde la vigencia del presente decreto
la normativa correspondiente para establecer los requisitos necesarios para
acreditar los extremos a que alude el Artículo 1º de
la Ley Nº 26.351 y para
informar a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Declaraciones
Juradas de Ventas al Exterior comprendidas en el Artículo 2º de la precitada
Ley Nº 26.351. |
Art.
4º — Hasta tanto la mencionada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), dicte la normativa antes referida, todos los pagos por
derechos de exportación correspondientes a Declaraciones Juradas de Ventas al
Exterior alcanzadas por la ley que se reglamenta, serán considerados a cuenta
de la liquidación que en definitiva corresponda, debiendo darse estricto
cumplimiento a las previsiones contempladas en los artículos 8º y 9º de
la Ley Nº 21.453 y sus
modificatorias. |
Art.
5º — A los fines de lo previsto en el Artículo 1º de
la Ley Nº 26.351, no se
considerará la tenencia que se ejerce por cuenta ajena, sin facultad de usar
o disponer del producto. |
Art.
6º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1177
de fecha 10 de julio de 1992, por el siguiente: |
“ARTICULO
3º.- El Registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de los
productos a que se refiere el Artículo 1º deberá efectuarse el día hábil
siguiente a aquel que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha
declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores
ante
la Dirección
General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y ante
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio. |
Los
datos que deben contener las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior y el
plazo máximo dentro del cual se debe establecer su período de embarque será fijado por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
El
plazo máximo que se establezca sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso
de la citada Oficina, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza
mayor dentro de la vigencia de
la Declaración Jurada
de Venta al Exterior”. |
Art.
7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — AlbertoA. Fernández. — Carlos R. Fernández. |
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