Decreto 341-92
Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas
contra normas sanitarias.
Bs.
As., 24/2/92
VISTO
los términos del Decreto Nº 251 del 6 de febrero de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante dicho acto administrativo se declara la Emergencia Sanitaria
en todo el Territorio de la
Nación con motivo de la situación epidemiológica provocada
por el avance del cólera.
Que
resulta necesario que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en su caso la
autoridad sanitaria local, cuenten con el sustento normativo que les permita
aplicar en forma rápida y efectiva las sanciones pecuniarias previstas en la
legislación sanitaria nacional, unificándose éstas y el procedimiento para su
aplicación, en orden a obtener un resultado satisfactorio en la lucha contra el
flagelo antes mencionado.
Que
a tales fines, y sin perjuicio de las penalidades previstas en los distintos
ordenamientos sanitarios vigentes, estímase
aconsejable unificar las sanciones de multa previstas en los mismos,
delegándose en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la fijación de nuevos
importes cuando las circunstancias así lo hicieren necesarios.
Que,
asimismo, corresponde delegar en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la facultad
de establecer, en el orden nacional, el procedimiento administrativo tendiente
a investigar las presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el
derecho de defensa del presunto infractor.
Que
la indispensable celeridad que precisa para instrumentar y poner en práctica el
nuevo ordenamiento obliga a recurrir en parte al ejercicio de facultades
legislativas reservadas a otro Poder de la República en un caso como el presente, ya que la
epidemia de cólera y la declaración de emergencia sanitaria decretada en su
consecuencia en todo el territorio de la Nación impiden esperar el tiempo que demandaría
su sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente perjuicio social que
ello importaría.
Que
lo expuesto califica como URGENTE la situación descripta, requiriendo
inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo
tendientes a impedir los potenciales graves perjuicios que acarrearía a la
salud de la población una demora en su implementación.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el
artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones
legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica,
contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la
jurisprudencia de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Así
Joaquín V. GONZALEZ ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina"
que "…puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones
generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes,
creer necesario anticipar la sanción de una ley…" (Conforme en el mismo
sentido BIELSA, Rafael — Derecho Administrativo 1954 — Tº
1 — página 3091). También la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida
favorable a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).
Que,
asimismo, ha señalado la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución no
reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en
otras situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a
la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder
del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y
normalidad.
Que
el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con
sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez
que se configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.
Que
por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también
sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la
ratificación legislativa.
Que,
cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para
dictar estos decretos es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que
el principio de división de poderes no puede ser entendido de modo tal que
impida proveer últimamente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida
del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar
hasta la aprobación del órgano legislativo.
Que
dicho ejercicio está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo
de la Nación,
de acuerdo a la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a
las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el
Anexo I, en las sumas de PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000),
sin perjuicio de la aplicación de las restantes sanciones administrativas que
cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así
correspondiere. La autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a
aplicar en cada caso teniendo para ello presente los antecedentes del imputado,
la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. En
caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la
sanción podrá establecerse en hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción
anterior.
Art. 2º
— El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, queda autorizado para fijar nuevos
valores, de conformidad con la legislación vigente, cuando las circunstancias
sanitarias de la Nación
así lo hicieren aconsejable, los que no podrán exceder el duplo
de los mencionados en el artículo precedente.
Art. 3º
— Los inspectores o funcionarios debidamente facultados tendrán la atribución
de penetrar en los lugares donde se ejerzan actividades aprehendidas por las
normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio,
y aun cuando mediare negativa del propietario o responsable, estarán
autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está
cometiendo una infracción que atente contra la salud de la población. Las
autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso
pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La
negativa injustificada del propietario o responsable lo hará pasible de la
aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el
artículo 1º. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato
a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren
solicitadas por dicha autoridad.
Art. 4º
— El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá el procedimiento
administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas
infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del
presunto infractor y demás garantías constitucionales. No obstante, sin
perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento
requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o
reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión, inhabilitación,
clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de
profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos, en forma
preventiva y por un plazo máximo de hasta NOVENTA (90) días.
Art. 5º
— Autorízase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a
adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la venta
ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino
y a la importación, exportación, elaboración, comercialización y
fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del
cólera.
Art. 6º
— La autoridad sanitaria de aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento
de las obligaciones previstas en las normas sanitarias vigentes, deberá intimar
al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con
las normas respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el
superior y jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Art. 7º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.
ANEXO
I
Ley
11.843, modificada por las Leyes Nos 14.156, 21.510, 22.577 y el
Decreto Ley 8.660/63.
Ley
Nº 12.317.
Ley
Nº 16.463, reglamentada por el Decreto Nº 9.763/64.
Ley
Nº 17.818 modificada por la Ley
Nº 22.599.
Ley
Nº 17.565, modificada por las Leyes Nos 19.451, 19.579 y 22.728.
Ley
Nº 17.132, modificada por las Leyes Nos 22.650 y 23.873.
Ley
Nº 24.004.
Ley
Nº 18.284 modificada por las Leyes Nos 18.560, 18.420 y 21.978.
Ley
Nº 19.303, modificada por la Ley
Nº 19.678.
Decreto
Nº141/53 (Reglamento Alimentario Nacional) en cuanto
resulta de aplicación para todo producto que no sea alimento o bebida.