Detalle de la norma DE-751-1974-PEN
Decreto Nro. 751 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1974
Asunto Politica arancelaria. defensa del trabajo y producción nacional
Boletín Oficial
Fecha: 18/03/1974
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of:
Decreto nº 751 08/03/1974 Fecha: 18/03/1974
 
Dependencia: DE-751-1974-PEN
Tema: POLITICA ARANCELARIA.
Asunto: DEFENSA DEL TRABAJO Y PRODUCCIÓN NACIONAL - REGLAMENTACIÓN
 

VISTO: la Ley N° 20.545 de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que comprende todos los procedimientos fiscales y arancelarios necesarios para el fortalecimiento de las empresas de capital nacional;

Que su aplicación debe implementarse mediante la constitución de comisiones asesoras en cada nivel jerárquico;

Que faculta al Poder Ejecutivo para establecer, modificar o suprimir esos procedimientos y para delegar facultades en Ministerios y Organismos Técnicos competentes;

Que, en consecuencia, el Poder Ejecutivo debe reglamentar el ejercicio de esas facultades estableciendo la competencia de los Organismos que correspondan;

Que asimismo el Poder Ejecutivo debe constituir las comisiones asesoras y reglamentar su funcionamiento.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1o - Facúltase al Ministerio de Economía para efectuar, con el asesoramiento de los organismos técnicos competentes, las modificaciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) a que se refiere al Artículo 3o de la Ley 20.545, con exclusión de las medidas que desalienten la fabricación y/o la comercialización de bienes suntuarios o no indispensables, previstas en el inciso a).

ARTICULO 2o - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 3o de la Ley, la fijación de derechos de importación a que hace referencia el inciso b), comprenderá a todos los sectores de la producción nacional.

ARTICULO 3o - Facúltase al Ministerio de Economía para establecer, modificar o eliminar posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) sujetas al otorgamiento de licencias arancelarias, las que serán gravadas con derechos de importación menores que los que rijan para las posiciones arancelarias equivalentes en los siguientes casos:

a) Posiciones arancelarias correspondientes a bienes no especificados o no definidos;

b) Posiciones arancelarias correspondientes a insumos esenciales para una actividad productiva, cuando la producción nacional no cubra adecuadamente las necesidades del mercado interno;

c) Posiciones arancelarias correspondientes a bienes que no se produzcan en el país, necesarios para planes de integración y desarrollo industrial, en actividades específicas o regiones promocionadas.

ARTICULO 4o - El otorgamiento de las licencias arancelarias que establezca el Ministerio de Economía conforme a las facultades conferidas por el presente decreto, estará a cargo de los organismos técnicos competentes, según sea la actividad productiva en que se originan o a la que se destinan los bienes objeto de la licencia.

Cuando el origen y el destino de los bienes que dan lugar al establecimiento de licencias arancelarias correspondan a actividades distintas, las mismas serán aprobadas en forma conjunta por los organismos técnicos competentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Las licencias arancelarias aprobadas serán remitidas a la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales para su intervención y diligenciamiento.

ARTICULO 5o - La concesión de las licencias arancelarias por los organismos técnicos competentes se ajustará a los siguientes criterios:

a) Sólo serán otorgadas a favor de usuarios directos, en las siguientes condiciones:

I) Cuando se trate de bienes de capital, no se los podrá enajenar o transferir a título gratuito u oneroso, durante un plazo mínimo de cinco (5) años a contar de la fecha de su despacho a plaza.

II) Cuando se trate de insumos, deberán ser utilizados por el titular de las licencias, mediante su incorporación a los bienes que produzca o su consumo en el proceso de elaboración correspondiente.

b) Sólo se otorgarán para la importación de bienes necesarios para las actividades productivas que no se produzcan en el país, o cuya producción local no cubra las necesidades internas, y que no puedan ser sustituidos por cualquier otra alternativa técnica o económicamente viable que ofrezca la producción nacional;

c) En todos los casos se requerirá asesoramiento previo a la Comisión Asesora a que se refiere el Artículo 17 del presente decreto.

ARTICULO 6o - Las licencias arancelarias serán intransferibles y estarán sujetas a comprobación de destino. Las importaciones correspondientes podrán efectuarse directamente o por intermedio de terceros.

En las licencias deberán consignarse: nombre del usuario directo o beneficiario; descripción detallada del bien a importar; cantidad a importar; plazo de vigencia; valor F.O.B. y C.I.F.; lugar en que será instalado, depositado o utilizado; posición arancelaria N.A.D.I.; derechos de importación correspondientes y cualquier otro dato que requieran los organismos técnicos competentes encargados de aprobarlas.

ARTICULO 7o - Facúltase al Ministerio de Economía para que, a petición de parte interesada o de oficio, establezca precios oficiales C.I.F mínimos de importación y los incorpore a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) en correspondencia con la respectiva posición arancelaria.

Los precios oficiales C.I.F. mínimos de importación se fijarán teniendo en cuenta los aspectos y pautas que determina el Artículo 7o de la Ley N° 20.545.

El Ministerio de Economía podrá asimismo, a petición de parte interesada o de oficio, modificar y/o derogar precios oficiales C.I.F. mínimos de importación, cuando hubieran quedado desactualizados, o cuando razones de orden técnico o económico lo hagan aconsejable para la mejor aplicación de la política de defensa del trabajo y la producción nacional.

ARTICULO 8o - Los precios oficiales C.I.F. mínimos de importación, serán fijados en la unidad de referencia que mejor satisfaga al objetivo perseguido, según las características y las condiciones de producción de cada bien o sector, tomando las pautas establecidas, independientemente o combinadas.

En todos los casos en que los precios oficiales C.I.F. mínimos de importación se refieran a bienes producidos en el país en condiciones satisfactorias, se procurará dar prioridad a las pautas de los incisos a) y c) del Artículo 7o de la Ley.

Cuando en la aplicación del inciso mencionado se tenga en cuenta el costo de los factores de producción local, se tomarán los productos nacionales representativos del sector más moderno y de mejor calidad.

ARTICULO 9o - Facúltase al Ministerio de Economía para fijar precios oficiales C.I.F. mínimos de importación precautorios, sin intervención de la Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, cuando razones urgentes de orden técnico o económico lo hagan necesario.

Dichos precios tendrán una vigencia de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la fecha de su publicación.

Dentro de los diez (10) días de la fecha de la resolución, deberá darse intervención a la Comisión Asesora, la que dictaminará sobre su ratificación, modificación o derogación con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha de vencimiento.

ARTICULO 10° - Facúltase al Ministerio de Economía para efectuar las modificaciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.) a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del Artículo 6o de la Ley, conforme a los criterios establecidos en los mismos.

ARTICULO 11o - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales para fijar, modificar o derogar precios índices F.O.B. de exportación, fijos o mínimos, a que se refiere el inciso e) del Artículo 6o de la Ley 20.545, de acuerdo con las pautas que emanan del Artículo 9o de dicha Ley.

ARTICULO 12° - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y de Hacienda y con la participación de los demás organismos técnicos competentes, para fijar, eliminar y modificar reintegros o reembolsos.

ARTICULO 13° - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales, para fijar el draw-back correspondiente a cada mercadería, de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto 8.051/62 y sus complementarios.

ARTICULO 14° - Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2o, inciso e) y 10° de la Ley N° 20.545, establezca restricciones cuantitativas a las importaciones o a las exportaciones, el Ministerio de Economía determinará los contingentes o cupos máximos que corresponda asignar por intermedio de la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y los organismos técnicos competentes que se designarán según sea la actividad productiva en la que se restringe, quedando a cargo de la Secretaría y los organismos mencionados el otorgamiento de las licencias previas de importación o exportación correspondientes.

ARTICULO 15° - Créase la Comisión Nacional de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, presidida por el Ministro de Economía e integrada por los Ministros de Trabajo, de Bienestar Social y de Relaciones Exteriores y Culto, cuatro integrantes titulares de la representación de la Confederación General del Trabajo ante el Consejo Nacional Económico y Social y los cuatro representantes titulares de las entidades empresarias industriales ante el mismo Consejo.

La Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Economía y los Ministros podrán hacerse sustituir por funcionarios de sus respectivos Ministerios de rango igual o superior a Subsecretarios.

ARTICULO 16° - La Comisión Nacional de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional intervendrá en todas las actuaciones relacionadas con la aplicación de la Ley N° 20.545 que impliquen el ejercicio de atribuciones no delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 17° - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía la Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, presidida por el Secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica e integrada por los Secretarios de Estado de Hacienda, de Comercio, de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y de Desarrollo Industrial, el Presidente del Banco Central de la República Argentina, cinco representantes de la Confederación General del Trabajo y cinco representantes de la Confederación General Económica.

Cuando la Comisión Asesora deba expedirse sobre temas cuya competencia corresponda a una Secretaría de Estado u otro organismo oficial no representado en la Comisión, ésta deberá invitarlo a incorporarse a su seno, manteniendo la proporcionalidad establecida en el Artículo 12° de la Ley N° 20.545.

La Presidencia de la Comisión Asesora podrá ser delegada en el Subsecretario de Programación y Coordinación Económica y los demás representantes oficiales podrán hacerse sustituir por funcionarios de sus respectivas áreas, con rango igual o superior a Director Nacional o equivalente.

El Ministerio de Economía dictará las normas de funcionamiento de la Comisión Asesora y la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 18° - La Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional intervendrá en todas las actividades relacionadas con la aplicación de la Ley N° 20.545 que estén comprendidas en las atribuciones delegadas por el presente decreto y por las normas que en su consecuencia se dicten a favor del Ministerio de Economía.

Dicha comisión podrá constituir las subcomisiones que considere necesarias para el estudio de los distintos aspectos de la aplicación de la Ley N° 20.545.

Asimismo, podrá requerir directamente o a través de las subcomisiones, a los distintos Departamentos u Organismos del Estado, las informaciones y colaboración que estime menester para su cometido.

Cuando dichas subcomisiones se constituyan en el ámbito de una Secretaría de Estado u otro ente oficial, deberán actuar como organismo asesor del mismo para los asuntos de su competencia específica.

ARTICULO 19° - El Ministerio de Economía y los Secretarios de Estado competentes para aplicar la Ley N° 20.545, deberán remitir las actuaciones relacionadas con la misma a la Comisión Asesora y contar con su dictamen antes de resolver.

ARTICULO 20° - El Ministerio de Economía por intermedio de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y con el asesoramiento de los organismos técnicos que corresponda, determinará los planes industriales o sus ampliaciones a que hace referencia el Artículo 4o de la Ley, que hayan tenido principio de ejecución, total o parcial, y convendrá con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios, debiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas a adoptar.

Asimismo, dicho Ministerio elevará al Poder Ejecutivo la nómina de decretos, resoluciones o autorizaciones específicas que no hayan tenido principio de ejecución, proponiendo el temperamento a seguir.

ARTICULO 21° - Encomiéndase al Ministerio de Economía que, por intermedio de Secretaría de Programación y Coordinación Económica, proceda a la preparación de las informaciones periódicas y especiales que deban remitirse al Honorable Congreso de la Nación, en los plazos y formas dispuestos en los Artículos 3o, 6o, 10° y 11° de la Ley N° 20.545.

ARTICULO 22° - En los casos en que intervengan dos o más Secretarías de Estado u Organismos de Jerarquía equivalente, y hubiera discrepancias en la resolución a adoptar, las actuaciones serán elevadas a decisión del Ministerio de Economía.

ARTICULO 23° - El Ministerio de Economía adoptará las medidas necesarias a los efectos de la publicación y actualización de la N.A.D.I. y la N.A.D.E. y sus anexos, con toda la información requerida por la Ley N° 20.545.

ARTICULO 24° - De forma.