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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 751 |
08/03/1974 |
Fecha: |
18/03/1974 |
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Dependencia:
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DE-751-1974-PEN |
Tema:
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POLITICA
ARANCELARIA. |
Asunto:
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DEFENSA
DEL TRABAJO Y PRODUCCIÓN NACIONAL - REGLAMENTACIÓN |
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VISTO:
la Ley N° 20.545 de
Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional, y |
CONSIDERANDO: |
Que comprende todos los
procedimientos fiscales y arancelarios necesarios para el fortalecimiento de
las empresas de capital nacional; |
Que su aplicación debe
implementarse mediante la constitución de comisiones asesoras en cada nivel
jerárquico; |
Que faculta al Poder
Ejecutivo para establecer, modificar o suprimir esos procedimientos y para
delegar facultades en Ministerios y Organismos Técnicos competentes; |
Que, en consecuencia, el
Poder Ejecutivo debe reglamentar el ejercicio de esas facultades
estableciendo la competencia de los Organismos que correspondan; |
Que asimismo el Poder
Ejecutivo debe constituir las comisiones asesoras y reglamentar su
funcionamiento. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
ARTICULO 1o - Facúltase al Ministerio de Economía para efectuar, con el
asesoramiento de los organismos técnicos competentes, las modificaciones de
la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (N.A.D.I.) a que se
refiere al Artículo 3o de
la Ley 20.545, con exclusión de las medidas que
desalienten la fabricación y/o la comercialización de bienes suntuarios o no
indispensables, previstas en el inciso a). |
ARTICULO
2o - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 3o de
la Ley, la
fijación de derechos de importación a que hace referencia el
inciso b), comprenderá a todos los sectores de la producción nacional. |
ARTICULO 3o - Facúltase al Ministerio de Economía para establecer,
modificar o eliminar posiciones de
la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (N.A.D.I.) sujetas al
otorgamiento de licencias arancelarias, las que serán gravadas con derechos
de importación menores que los que rijan para las posiciones arancelarias
equivalentes en los siguientes casos: |
a) Posiciones arancelarias
correspondientes a bienes no especificados o no definidos; |
b) Posiciones arancelarias
correspondientes a insumos esenciales para una actividad productiva, cuando
la producción nacional no cubra adecuadamente las necesidades del mercado
interno; |
c) Posiciones arancelarias
correspondientes a bienes que no se produzcan en el país, necesarios para
planes de integración y desarrollo industrial, en actividades específicas o
regiones promocionadas. |
ARTICULO 4o -
El otorgamiento de las licencias arancelarias que establezca el Ministerio de
Economía conforme a las facultades conferidas por el presente decreto, estará
a cargo de los organismos técnicos competentes, según sea la actividad
productiva en que se originan o a la que se destinan los bienes objeto de la
licencia. |
Cuando el origen y el
destino de los bienes que dan lugar al establecimiento de licencias
arancelarias correspondan a actividades distintas, las mismas serán aprobadas
en forma conjunta por los organismos técnicos competentes en virtud de lo
establecido en el párrafo anterior. |
Las licencias arancelarias
aprobadas serán remitidas a
la Secretaría de Estado de Relaciones Económicas y
Comerciales Internacionales para su intervención y diligenciamiento. |
ARTICULO 5o -
La concesión de las licencias arancelarias por los organismos técnicos
competentes se ajustará a los siguientes criterios: |
a) Sólo serán otorgadas a
favor de usuarios directos, en las siguientes condiciones: |
I) Cuando se
trate de bienes de capital, no se los podrá enajenar o transferir a título
gratuito u oneroso, durante un plazo mínimo de cinco (5) años a contar de la
fecha de su despacho a plaza. |
II) Cuando se
trate de insumos, deberán ser utilizados por el titular de las licencias,
mediante su incorporación a los bienes que produzca o su consumo en el proceso
de elaboración correspondiente. |
b) Sólo se otorgarán para
la importación de bienes necesarios para las actividades productivas que no
se produzcan en el país, o cuya producción local no cubra las necesidades
internas, y que no puedan ser sustituidos por cualquier otra alternativa técnica
o económicamente viable que ofrezca la producción nacional; |
c) En todos los casos se
requerirá asesoramiento previo a
la Comisión Asesora
a que se refiere el Artículo 17 del presente
decreto. |
ARTICULO
6o - Las licencias arancelarias serán intransferibles y estarán
sujetas a comprobación de destino. Las importaciones
correspondientes podrán efectuarse directamente o por intermedio de terceros. |
En las licencias deberán
consignarse: nombre del usuario directo o beneficiario; descripción detallada
del bien a importar; cantidad a importar; plazo de vigencia; valor F.O.B. y C.I.F.; lugar en que
será instalado, depositado o utilizado; posición arancelaria N.A.D.I.; derechos de importación correspondientes y
cualquier otro dato que requieran los organismos técnicos competentes
encargados de aprobarlas. |
ARTICULO 7o - Facúltase al Ministerio de Economía para que, a petición
de parte interesada o de oficio, establezca precios oficiales C.I.F mínimos de importación y los incorpore a
la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (N.A.D.I.) en
correspondencia con la respectiva posición arancelaria. |
Los precios oficiales C.I.F. mínimos de importación se fijarán teniendo en
cuenta los aspectos y pautas que determina el Artículo 7o de
la Ley N° 20.545. |
El Ministerio de Economía
podrá asimismo, a petición de parte interesada o de oficio, modificar y/o
derogar precios oficiales C.I.F. mínimos de
importación, cuando hubieran quedado desactualizados,
o cuando razones de orden técnico o económico lo hagan aconsejable para la
mejor aplicación de la política de defensa del trabajo y la producción nacional. |
ARTICULO
8o - Los precios oficiales C.I.F. mínimos
de importación, serán fijados en la unidad de referencia que mejor
satisfaga al objetivo perseguido, según las características y las condiciones
de producción de cada bien o sector, tomando las pautas establecidas,
independientemente o combinadas. |
En todos los casos en que
los precios oficiales C.I.F. mínimos de importación
se refieran a bienes producidos en el país
en condiciones satisfactorias, se procurará dar prioridad a las pautas de los
incisos a) y c) del Artículo 7o de la Ley. |
Cuando en la aplicación
del inciso mencionado se tenga en cuenta el costo de los factores de producción
local, se tomarán los productos nacionales representativos del sector más
moderno y de mejor calidad. |
ARTICULO 9o - Facúltase al Ministerio de Economía para fijar precios
oficiales C.I.F. mínimos de importación
precautorios, sin intervención de
la Comisión Asesora
de Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional, cuando razones urgentes de
orden técnico o económico lo hagan necesario. |
Dichos precios tendrán una
vigencia de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la fecha de su
publicación. |
Dentro de los diez (10) días
de la fecha de la resolución, deberá darse intervención a
la Comisión Asesora,
la que dictaminará sobre su ratificación, modificación o derogación con una
anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha de vencimiento. |
ARTICULO 10° - Facúltase al Ministerio de Economía para efectuar las
modificaciones de
la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Exportación (N.A.D.E.) a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 6o de
la Ley, conforme a los
criterios establecidos en los mismos. |
ARTICULO 11o - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de
la Secretaría de
Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales para fijar,
modificar o derogar precios índices F.O.B. de
exportación, fijos o mínimos, a que se
refiere el inciso e) del Artículo 6o de
la Ley 20.545, de acuerdo con
las pautas que emanan del Artículo 9o de dicha Ley. |
ARTICULO 12° - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de
la Secretaría de
Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y de Hacienda y
con la participación de los demás organismos técnicos competentes, para
fijar, eliminar y modificar reintegros o reembolsos. |
ARTICULO 13° - Facúltase al Ministerio de Economía por conducto de
la Secretaría de
Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales, para fijar el draw-back correspondiente a cada mercadería, de acuerdo
con los criterios establecidos en el Decreto N° 8.051/62 y sus complementarios. |
ARTICULO 14° - Cuando el Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2o,
inciso e) y 10° de
la Ley N° 20.545,
establezca restricciones cuantitativas a las importaciones o a las
exportaciones, el Ministerio de Economía determinará los contingentes o cupos
máximos que corresponda asignar por intermedio de
la Secretaría de
Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y los
organismos técnicos competentes que se designarán según sea la actividad
productiva en la que se restringe, quedando a cargo de
la Secretaría y
los organismos mencionados el otorgamiento de las licencias previas de
importación o exportación correspondientes. |
ARTICULO 15° - Créase
la Comisión Nacional
de Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional, presidida por el Ministro
de Economía e integrada por los Ministros de Trabajo, de Bienestar Social y
de Relaciones Exteriores y Culto, cuatro integrantes titulares de la
representación de
la Confederación General del Trabajo ante el
Consejo Nacional Económico y Social y los cuatro representantes titulares de
las entidades empresarias industriales ante el mismo Consejo. |
La Comisión tendrá su
sede en el Ministerio de Economía y los Ministros podrán hacerse sustituir
por funcionarios de sus respectivos Ministerios de rango igual o superior a
Subsecretarios. |
ARTICULO 16° -
La Comisión Nacional
de Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional intervendrá en todas las actuaciones
relacionadas con la aplicación de
la
Ley N° 20.545 que impliquen el ejercicio de atribuciones no delegadas por el Poder
Ejecutivo Nacional. |
ARTICULO 17° - Créase en
el ámbito del Ministerio de Economía
la Comisión Asesora
de Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional, presidida por el
Secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica e integrada por
los Secretarios de Estado de Hacienda, de Comercio, de Relaciones Económicas
y Comerciales Internacionales y de Desarrollo Industrial, el Presidente del
Banco Central de
la República Argentina, cinco representantes de
la Confederación
General del Trabajo y cinco representantes de
la Confederación
General Económica. |
Cuando
la Comisión Asesora
deba expedirse sobre temas cuya competencia corresponda a una Secretaría de Estado u otro organismo oficial no representado
en
la Comisión,
ésta deberá invitarlo a incorporarse a su seno, manteniendo la
proporcionalidad establecida en el Artículo 12° de
la Ley N° 20.545. |
La Presidencia de
la Comisión Asesora
podrá ser delegada en el Subsecretario de Programación y Coordinación Económica
y los demás representantes oficiales podrán hacerse sustituir por
funcionarios de sus respectivas áreas, con rango igual o superior a Director
Nacional o equivalente. |
El Ministerio de Economía
dictará las normas de funcionamiento de
la Comisión Asesora
y la reglamentación correspondiente. |
ARTICULO 18° -
La Comisión Asesora
de Defensa del Trabajo y
la Producción Nacional intervendrá en todas las actividades
relacionadas con la aplicación de
la
Ley N° 20.545 que estén comprendidas en las atribuciones delegadas por el presente
decreto y por las normas que en su consecuencia se dicten a favor del
Ministerio de Economía. |
Dicha comisión podrá
constituir las subcomisiones que considere necesarias para el estudio de los
distintos aspectos de la aplicación de
la Ley N° 20.545. |
Asimismo, podrá requerir
directamente o a través de las subcomisiones, a los distintos Departamentos u
Organismos del Estado, las informaciones y colaboración que estime menester
para su cometido. |
Cuando dichas
subcomisiones se constituyan en el ámbito de una Secretaría de Estado u otro
ente oficial, deberán actuar como organismo asesor del mismo para los asuntos
de su competencia específica. |
ARTICULO 19° - El
Ministerio de Economía y los Secretarios de Estado competentes para aplicar
la Ley N° 20.545, deberán remitir las actuaciones relacionadas
con la misma a
la
Comisión Asesora y contar con su dictamen antes de
resolver. |
ARTICULO 20° - El
Ministerio de Economía por intermedio de
la Secretaría de
Estado de Desarrollo Industrial y con el asesoramiento de los organismos técnicos
que corresponda, determinará los planes industriales o sus ampliaciones a que
hace referencia el Artículo 4o de
la Ley, que hayan tenido
principio de ejecución, total o parcial, y convendrá con los beneficiarios el
reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por
otros beneficios compensatorios, debiendo proponer al Poder Ejecutivo las
medidas a adoptar. |
Asimismo, dicho Ministerio
elevará al Poder Ejecutivo la nómina de decretos, resoluciones o
autorizaciones específicas que no hayan tenido principio de ejecución,
proponiendo el temperamento a seguir. |
ARTICULO 21° - Encomiéndase al Ministerio de Economía que, por
intermedio de Secretaría de Programación y Coordinación Económica, proceda a
la preparación de las informaciones periódicas y especiales que deban remitirse al Honorable Congreso de
la Nación, en los
plazos y formas dispuestos en los Artículos 3o, 6o, 10°
y 11° de
la Ley N° 20.545. |
ARTICULO 22° - En los
casos en que intervengan dos o más Secretarías de Estado u Organismos de
Jerarquía equivalente, y hubiera discrepancias en la resolución a adoptar,
las actuaciones serán elevadas a decisión del Ministerio de Economía. |
ARTICULO 23° - El
Ministerio de Economía adoptará las medidas necesarias a los efectos de la
publicación y actualización de
la N.A.D.I.
y
la N.A.D.E. y sus anexos, con toda la información requerida por
la Ley N° 20.545. |
ARTICULO
24° - De forma. |
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