Resolución General 380-99
Impuesto al Valor Agregado.
Decreto Nº 1099/98. Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Normas
complementarias.
Bs.
As., 8/2/99
VISTO
el Decreto Nº 1099 de fecha 21 de septiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma reemplaza al Decreto Nº 294 del 10 de febrero de 1992 y su
modificatorio, concerniente al régimen de reintegro del impuesto al valor
agregado facturado a los turistas del exterior que efectúen adquisiciones de
bienes gravados producidos en el país.
Que
este Organismo debe establecer los requisitos y condiciones que deberán
observar los responsables inscriptos en el citado gravamen que opten por
adherir al nuevo sistema.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Servicios Internos, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 1099 de fecha 21 de
septiembre de 1998, y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado
a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en
el país, reglamentado por el Decreto Nº 1099 de fecha 21 de septiembre de 1998,
los comerciantes que revistan la condición de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado y ejerzan la opción de adherir expresamente al
régimen, quedan obligados a cumplir con los requisitos y condiciones que se
establecen por la presente.
Art. 2º —
La adhesión mencionada en el artículo anterior se ejercerá mediante el pago, a
la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de devolución, de una
cuota anual de incorporación al régimen, que no podrá superar el valor de CIEN
PESOS ($ 100.-), de acuerdo con lo estipulado en el pliego de bases y
condiciones de la licitación respectiva.
Art. 3º —
Los comerciantes recibirán de la empresa adjudicataria que se indica en el
Anexo I, talonarios de "cheques de reintegro" cuyo modelo se consigna
en dicho anexo.
Los
documentos mencionados en el párrafo anterior, deberán emitirse por duplicado
al momento de efectuar la venta al turista del exterior.
Art. 4º —
Los comerciantes adheridos al sistema, cuando efectúen ventas por un importe
igual o superior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), de bienes gravados producidos en
el país, a turistas del exterior, deberán:
a)
Constatar la condición de turista del exterior del adquirente mediante la
tarjeta o comprobante que entrega la Dirección Nacional
de Migraciones, y el pasaporte o documento de identidad.
b)
Confeccionar facturas tipo "B", que deberán contener exclusivamente
productos sujetos a reintegro, y consignar en el espacio destinado a la
descripción del bien vendido la leyenda "Bienes gravados producidos en el
país".
c)
Consignar complementariamente en el citado comprobante, los siguientes datos:
1.
Respecto del turista del exterior:
1.1.
Número de pasaporte o documento de identidad.
1.2.
Apellido y nombres.
1.3.
Domicilio en el país de residencia.
2.
Respecto de la operación:
2.1.
Número del "cheque de reintegro" entregado al turista del exterior.
2.2.
Nota al pie indicando el importe del IVA contenido en la factura.
d)
Completar, en los ejemplares del "cheque de reintegro", la totalidad
de los datos requeridos en el mismo.
Art. 5º —
A los fines dispuestos en el artículo anterior, los contribuyentes comprendidos
en las disposiciones de la Resolución General Nº 259, deberán documentar las
operaciones de venta a los turistas del exterior mediante el sistema manual de
emisión de comprobantes.
De
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y al solo efecto del presente
régimen, los mencionados sujetos quedan exceptuados de la obligación de
utilizar controladores fiscales.
Art. 6º —
Los ejemplares de las facturas y "cheques de reintegro" emitidos,
tendrán los siguientes destinos:
a)
Original de la factura y original del "cheque de reintegro": para el
adquirente del exterior, a efectos de tramitar la devolución.
b)
Duplicados de ambos documentos: para el emisor, a los fines administrativos,
contables y fiscales.
Art. 7º —
Los comerciantes adheridos recibirán una liquidación de la empresa
adjudicataria por el importe total del impuesto al valor agregado contenido en
las adquisiciones de bienes efectuadas por los turistas extranjeros.
Dicho
comprobante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Respecto del emisor: los requeridos en los puntos 1.1., 1.2. y
1.3. del artículo 6º de la Resolución General
Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
2.
Respecto de la impresión del comprobante: los dispuestos en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General
citada en el punto precedente, y los indicados en los puntos 1. y 2. del segundo párrafo del
artículo 37 de la
Resolución General Nº 100, sus complementarias y modificatorias.
Art. 8º —
El reembolso del importe de la liquidación citada en el artículo anterior, por
parte del comercio adherido a la empresa adjudicataria, deberá efectuarse
mediante:
a)
Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y
con la cláusula "no a la orden"; en el anverso del mismo deberá
consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y su
modificatoria.
b)
Cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado
y con la cláusula "no a la orden", en las condiciones establecidas en
el artículo 12, párrafo tercero, de la
Ley Nº 24.452 y su modificatoria.
c)
Acreditación en la cuenta bancaria del prestador, por procedimientos manuales o
electrónicos.
Dicho
pago será computado por el comercio adherido en la declaración jurada del
impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se efectuó el
reembolso, en las condiciones que establece el artículo 5º, inciso e), del Decreto
Nº 1099/98.
Art. 9º —
La presente Resolución General entrará en vigencia desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación para las operaciones
que se efectúen a partir del día 19 de febrero de 1999, inclusive.
Art. 10. —
Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3495 (DGI) y 3575 (DGI) a partir de la fecha de
aplicación dispuesta en el artículo anterior, cuando concluirá, también, el
régimen instrumentado por el Decreto Nº 294/92.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los reintegros correspondientes
a las adquisiciones comprendidas en las normas que se derogan se tramitarán, de
acuerdo con lo dispuesto en ellas, hasta el 30 de abril de 1999, inclusive.
Art. 11. —
Los comerciantes adheridos al sistema reemplazado, deberán entregar a este
Organismo las estampillas que obren en su poder. A tal fin presentarán
juntamente con los valores fiscales a entregar, una nota por triplicado
conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente, recibiendo como constancia
el duplicado, debidamente intervenido.
La
referida nota deberá estar firmada por el titular o responsable debidamente
autorizado, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el artículo 28,
"in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación.
La
obligación de presentación y entrega dispuesta en el primer párrafo deberá
cumplirse ante la dependencia donde se hallen inscriptos, dentro de los CINCO
(5) días posteriores a la fecha de aplicación dispuesta en el artículo 9º.
Art. 12. —
Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte
integrante de la presente.
Art. 13. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.