Disposición 6677-2010
Apruébase el Régimen de Buena
Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica. Deróganse Disposiciones
A.N.M.A.T.
Bs.
As., 1/11/2010
VISTO
la Disposición A.N.M.A.T.
Nº 5330/97, sus, modificatorias y complementarias Nros. 3436/98, 3112/00,
690/05, 1067/08 y 6550/08, el Expediente Nº 1-47-20664-10-0 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que
la investigación en Farmacología Clínica resulta necesaria para obtener
evidencia científica sólida que permita mejorar la calidad de la atención de la
salud de la población.
Que
para el desarrollo de la investigación clínica en general deben respetarse los
derechos y libertades esenciales que son inherentes a la naturaleza humana, y
consagrados en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75, inc.
22.
Que
en tal sentido en toda investigación clínica debe salvaguardarse la dignidad de
las personas intervinientes, asegurando sus derechos personalísimos, en
especial, el respeto de su autonomía, su integridad física, psíquica y moral.
Que
conforme establece la
Resolución del Ministerio de Salud Nº 1490/07, las Buenas
Prácticas Clínicas son estándares éticos y científicos internacionalmente
aceptados que establecen parámetros para el diseño, conducción, registro y
reporte de los estudios que involucren la participación de seres humanos, cuyo
cumplimiento asegura que los derechos, bienestar, seguridad y dignidad de las
personas que participan en los mismos se hallan protegidos y son respetados.
Que
a través de la investigación en Farmacología Clínica, un ingrediente
farmacéutico activo (IFA) que constituye una novedad, se somete a la
realización de pruebas científicamente validadas a fin de demostrar la eficacia
y seguridad del producto propuesto, aportando la evidencia surgida de la
realización de los estudios clínicos.
Que
esta Administración Nacional aprobó mediante Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97
el Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología
Clínica, con el objetivo sustantivo de garantizar el máximo cumplimiento de las
reglas establecidas, tanto nacionales, como internacionales, en materia de
normas y valores éticos y jurídicos.
Que
la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de dicha normativa, los
progresos registrados en la síntesis y elaboración de nuevos IFA’s para empleo
en medicina humana, y el incremento de los estudios sometidos a su autorización
han generado la necesidad de definir con precisión el ámbito material de
competencia de esta Administración, como asimismo la de extremar la solidez,
revisión y actualización permanente de los aspectos procedimentales, de
capacitación, éticos y metodológicos, desde la solicitud de autorización y
durante su desarrollo, y en particular con relación a las funciones de todos
los actores involucrados en la investigación clínica de medicamentos.
Que
es función de esta Administración Nacional asegurar que las investigaciones en
Farmacología Clínica llevadas a cabo con medicamentos y especialidades
medicinales, estén en correspondencia con las normas que actualmente brinda la Farmacología Clínica,
en los países con alta vigilancia sanitaria y en las recomendaciones de la Organización Mundial
de la Salud
(OMS), tanto en sus aspectos científicos como éticos y jurídicos.
Que
habiéndose establecido los principios éticos aplicados a los estudios clínicos
en las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos y Etica de la Investigación de
Nüremberg (1948), de Helsinki (1964 y sus actualizaciones) y en las Guías
Operacionales para Comités de Etica que evalúan investigación biomédica (OMS
2000 - Organización Mundial de la
Salud), así como en las Guías Eticas Internacionales para la Investigación Médica
en Seres Humanos (CIOMS 2002 - Consejo de Organizaciones Internacionales de las
Ciencias Médicas), resulta adecuado establecer las pautas que hagan posible su
aplicación.
Que
en el precedente de Fallos 306:178 la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso de manifiesto
la relevancia jurídica de los ordenamientos éticos como conjunto de reglas que
atañen a los profesionales del arte de curar, señalando que: "no cabe
restringir su alcance ni privarlos de toda relevancia jurídica, sino que se
impone garantizarles un respeto substancial para evitar la deshumanización del
arte de curar, particularmente cuando de la confrontación de los hechos y de
las exigencias de la conducta profesional así reglada, podría eventualmente
surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de
los interesados".
Que
por Resolución del Ministerio de Salud Nº 1490/07 se aprobó la GUIA DE LAS BUENAS
PRACTICAS DE INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS, que tiene como objetivo
normalizar las actividades vinculadas con las investigaciones clínicas en seres
humanos con el propósito de asegurar el respeto de los valores éticos, los
derechos, la seguridad y la integridad de los sujetos participantes.
Que
a través de la
Disposición A.N.M.A.T. Nº 1310/2009 se incorporó la
mencionada Guía al Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de
Farmacología Clínica, aprobado por Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97.
Que
por Disposición A.N.M.A.T. Nº 3436/98 se estableció un mecanismo para aprobar
las modificaciones a los estudios clínicos ya autorizados por esta
Administración.
Que
por Disposición A.N.M.A.T. Nº 3112/00 se modificó la Disposición A.N.M.A.T.
Nº 3436/98, en relación con la incorporación y/o desvinculación de
establecimientos de salud e investigadores autorizados.
Que
por Disposición A.N.M.A.T. Nº 690/05 se aprobó la Guía de Inspecciones a
Investigadores Clínicos, a los fines de controlar que los ensayos clínicos
estén conducidos de acuerdo con los estándares de Buena Práctica Clínica y los
requerimientos regulatorios vigentes, y asegurar que los derechos y el
bienestar de los sujetos que participan en ellos se encuentren protegidos y que
los datos obtenidos sean confiables.
Que
por Disposición A.N.M.A.T. Nº 1067/08 se modificó la Disposición A.N.M.A.T.
Nº 5330/97 respecto de los Reportes de los Eventos Adversos, abrogándose la Disposición A.N.M.A.T.
Nº 2124/05.
Que
a través de la Disposición
A.N.M.A.T. Nº 6550/2008 se modificaron y actualizaron
distintos aspectos de la
Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97.
Que
conforme las consideraciones efectuadas precedentemente esta Administración
considera necesario dictar un nuevo REGIMEN DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA
ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA.
Que
la Dirección
de Evaluación de Medicamentos, el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el
Decreto Nº 425/10.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el REGIMEN DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA ESTUDIOS DE
FARMACOLOGIA CLINICA, que obra como Anexo, formando parte integrante de la
presente Disposición.
Art. 2º —
Establécese que una vez presentada la documentación a que se hace referencia en
el régimen aprobado por el artículo 1º de la presente Disposición, esta
Administración deberá expedirse en el término de 90 (noventa) días hábiles a
contar de la fecha de iniciación del trámite. Dicho plazo podrá ser suspendido
toda vez que se realicen objeciones y hasta tanto el interesado haga entrega
del total de la documentación y/o cumplimente todas las observaciones y/o
aclaraciones solicitadas.
Art. 3º —
Cualquier incumplimiento al régimen que se aprueba por el artículo 1º de la
presente Disposición hará pasible a los infractores de las sanciones previstas
en la Ley Nº
16.463 y en el Decreto Nº 341/92, sin perjuicio de la adopción de las medidas
preventivas que correspondan.
Art. 4º —
Deróganse las Disposiciones A.N.M.A.T. Nros. 5330/97, 3436/98, 3112/00, 690/05,
1067/08 y 6550/08.
Art. 5º —
La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Regístrese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese al Ministerio de Salud - Secretaría de Políticas, Regulación e
Institutos, a las cámaras y asociaciones profesionales del sector. Comuníquese
a la Dirección
de Planificación y Relaciones Institucionales, al Instituto Nacional de
Medicamentos y a la
Dirección de Evaluación de Medicamentos. Cumplido, archívese.
— Carlos Chiale.
ANEXO
I: REGIMEN DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA
INDICE
SECCION
A: GENERALIDADES
1.
Definiciones
2.
Objetivos
3.
Ambito de aplicación y alcances
4.
Principios generales
5.
Incumplimiento
SECCION
B: REQUISITOS DE DOCUMENTACION PARA AUTORIZACION DE ESTUDIOS DE
FARMACOLOGIA
CLINICA
1.
Objetivo
2.
Documentación general
3.
Monografía del producto en investigación
4.
Protocolo
5.
Consentimiento informado
6.
Cambios al protocolo, consentimiento informado y MPI
7.
Reacciones adversas medicamentosas serias e inesperadas
8.
Informes del estudio y otras comunicaciones
SECCION
C: GUIA DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA
CLINICA
1.
Objetivo
2.
El investigador
3.
El patrocinador
4.
El comité de ética en investigación
5.
El consentimiento informado
6.
Protección del participante del estudio
7.
Acuerdos y financiamiento
8.
Producto en investigación
9.
Informes y comunicaciones
10.
Cambios durante el estudio
11.
Registro de datos clínicos
12.
Documentos esenciales del estudio
13.
Monitoreo
14.
Auditoría
15.
Suspensión o cancelación del ensayo
SECCION
D: INSPECCIONES DE ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA
1.
Objetivo
2.
Alcance y autoridad
3.
Proceso de inspección
4.
Selección del estudio y el investigador
5.
Selección del inspector
6.
Preparación de la inspección
7.
Anuncio de inspección
8.
Conducción de la inspección
9.
Procedimientos de revisión de registros
10.
Acta de inspección
11.
Informe técnico de inspección
12.
Resultado de la inspección
SECCION
E: GLOSARIO
SECCION
F: FORMULARIOS
SECCION
A: GENERALIDADES
1.
DEFINICIONES
1.1.
La Buena Práctica
Clínica (BPC) es un estándar de calidad ético y científico internacional para
el diseño, conducción, registro e informe de los ensayos que involucran la
participación de seres humanos como sujetos. La adherencia a este estándar
provee una garantía pública de la protección de los derechos, seguridad y
bienestar de los participantes en tales ensayos, de modo consistente con los
principios que tienen su origen en la Declaración de Helsinki, y de que los datos de
los ensayos clínicos sean confiables.
1.2.
Los estudios de farmacología clínica son los ensayos que evalúan la seguridad y
eficacia de una intervención farmacológica destinada a la prevención,
tratamiento o diagnóstico de una enfermedad. La investigación en salud humana
en general ha aportado grandes beneficios en términos de mitigación de
padecimientos y de prolongación de la vida humana. Sin embargo, los ensayos
clínicos en particular implican riesgos para los individuos que participan en
ellos, fundamentando de esta manera la necesidad de contar con un mecanismo
estatal de regulación y fiscalización que garantice el mayor nivel de
protección posible para los participantes.
2.
OBJETIVOS
2.1.
El Régimen de Buena Práctica Clínica de Estudios de Farmacología Clínica
(BPC-EFC) establece los requisitos que deberán cumplir patrocinadores e
investigadores de tales estudios dentro de las funciones atribuidas a esta
Administración para su autorización y fiscalización.
2.2.
El Régimen de BPC-EFC tiene como objetivos proteger los derechos y el bienestar
de los seres humanos que participen en estudios de farmacología clínica y
brindar una garantía de la calidad y la integridad de la información obtenida
de tales estudios.
3.
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
3.1.
El ámbito de aplicación del presente Régimen serán los estudios de farmacología
clínica con fines registrales y/o reguladores en el país o en el extranjero,
debiendo las personas de existencia física o ideal solicitar autorización a la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) antes de su realización,
dando cumplimiento a los requisitos establecidos en este Régimen. Se entenderán
comprendidos los siguientes estudios:
(a)
estudios de Fases I, II y III;
(b)
estudios de productos ya registrados en ANMAT que evalúen una nueva indicación,
nueva concentración si es mayor a la ya registrada, nueva posología o nueva
forma farmacéutica con propósito de registro;
(c)
todos los estudios de farmacocinética, biodisponibilidad y bioequivalencia.
3.2.
La Dirección
de Evaluación de Medicamentos (DEM) de esta Administración tendrá las
siguientes funciones y facultades en relación a la autorización y fiscalización
de los estudios de farmacología clínica en el ámbito de su competencia:
(a)
evaluar el protocolo y la información del estudio y emitir un informe técnico,
con el fin de recomendar al Director Nacional de esta Administración su
autorización, objeción o rechazo;
(b)
requerir una modificación al protocolo antes o durante la ejecución del
estudio;
(c)
aprobar, objetar o rechazar a los investigadores y/o los centros de
investigación propuestos para llevar a cabo el estudio;
(d)
incorporar a la base de datos de esta Administración los estudios clínicos
presentados, consignando su grado de avance en el caso de los estudios
autorizados;
(e)
realizar una inspección previa a la autorización del estudio a un centro de
investigación, cuando lo considere pertinente;
(f)
intervenir, luego de la autorización del estudio, a través del Servicio de
Comercio Exterior dependiente de la
DEM, para autorizar el ingreso o egreso de materiales del
estudio en el país;
(g)
autorizar las enmiendas al protocolo y/o al consentimiento informado, las
incorporaciones o cambios de investigador y/o de centros de investigación y la
importación o exportación de materiales de los estudios en el ámbito de
competencia de esta Administración;
(h)
evaluar los informes periódicos y finales de los investigadores;
(i)
realizar un análisis de los resultados obtenidos toda vez que lo considere
necesario;
(j)
controlar el cumplimiento de la presente normativa mediante convocatoria y/o
inspección al investigador, patrocinador u organización de investigación por
contrato (OIC) de un estudio de farmacología en el ámbito de su competencia;
(k)
convocar, examinar y/o interrogar a los participantes incluidos en el estudio
como parte de la evaluación de rutina del estudio, cuando exista información
que indique un peligro para su salud, surjan elementos de duda sobre el
cumplimiento de la normativa vigente y/o cuando la autoridad de aplicación lo
considere pertinente y oportuno;
(I)
suspender el estudio en un centro de investigación por incumplimiento a la
presente norma o por razones de seguridad de los participantes.
4.
PRINCIPIOS GENERALES
4.1.
En todo estudio de farmacología clínica, los intereses y el bienestar de cada
participante del estudio deben prevalecer por sobre los intereses de la ciencia
y de la sociedad.
4.2.
Los estudios de farmacología clínica deberán respetar los principios éticos y
científicos aceptados, y la integridad física y mental de los participantes de
la investigación, así como su intimidad y la protección de sus datos personales
en cumplimiento con la Ley Nº
25.326 o la que la sustituya.
4.3.
Los estudios de farmacología clínica deben estar precedidos por estudios
preclínicos, toda vez que sea pertinente según el tipo de ingrediente
farmacéutico activo (IFA) a estudiar, que demuestren que el producto en
investigación posee una ventaja terapéutica potencial y que los riesgos para
los participantes se justifican en relación con los beneficios esperados.
4.4.
Los estudios preclínicos deben realizarse según la Buena Práctica de
Laboratorio (BPL) y los productos en investigación deben fabricarse, manejarse
y almacenarse según la
Buena Práctica de Fabricación (BPF). En estudios con
productos no definidos o no regidos por la BPL o la
BPF, por ejemplo, productos biológicos, el patrocinador
deberá establecer las pautas de desarrollo y control y los procedimientos para
su uso, los cuales deberán ser aprobados por esta Administración.
4.5.
El patrocinador y los investigadores de un estudio de farmacología clínica
comprendido en la presente normativa deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en la misma.
4.6.
Los estudios de farmacología clínica deben describirse en un protocolo claro y
detallado y deberán haber sido evaluados y aprobados por un Comité de Etica en
Investigación (CEI) y autorizados por esta Administración, antes de iniciar la
incorporación de participantes en un centro de investigación.
4.7.
Los estudios de farmacología clínica deben ser conducidos por investigadores
que posean la formación y capacitación apropiadas para la tarea, según lo
establecido en el punto 2.2 (c) y (d) de la Sección B.
4.8.
Los investigadores deberán obtener un consentimiento informado libre y
voluntario de los potenciales participantes o de sus representantes, antes de
su incorporación en el estudio.
4.9.
Los tratamientos y procedimientos relacionados con el estudio deben ser
gratuitos para todos los participantes.
4.10.
El transporte de muestras biológicas obtenidas en los estudios debe cumplir las
normas nacionales e internacionales aplicables.
5.
INCUMPLIMIENTO
5.1.
Cualquier incumplimiento del presente Régimen hará pasibles a los
investigadores y/o a los patrocinadores involucrados de las sanciones y/o
medidas preventivas previstas en la Ley Nacional Nº 16.463 y el Decreto 341/92 o en
las normas que los sustituyan, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar y/o la denuncia a las autoridades competentes en materia de
ejercicio profesional.
SECCION
B: REQUISITOS DE DOCUMENTACION PARA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ESTUDIOS DE
FARMACOLOGIA CLINICA
1.
OBJETIVO
1.1.
Esta sección establece y describe todos los documentos que esta Administración
requiere para la revisión inicial y continua de un estudio de farmacología
clínica.
1.2.
El patrocinador del estudio de farmacología clínica es el responsable de
presentar toda la documentación establecida en esta sección.
2.
DOCUMENTACION GENERAL
2.1.
Solicitud de autorización del estudio: el patrocinador del estudio deberá
presentar a esta Administración los siguientes documentos para solicitar su
autorización, en el orden indicado:
(a)
formulario EFCA1 completo y firmado por el patrocinador (Sección F);
(b)
comprobante de pago de arancel;
(c)
composición del Consejo Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD), si
corresponde;
(d)
constancia de la delegación de funciones al representante del patrocinador
autenticada con apostilla de La
Haya y traducción por traductor matriculado, cuando
correspondiere;
(e)
declaración jurada original del patrocinador de que el producto en
investigación cumple con los requisitos de BPF establecidos para tal fin. En el
caso de productos no completamente regidos por BPF, se deben identificar los
aspectos de la producción que no cumplen las BPF;
(f)
protocolo del estudio;
(g)
versión general del consentimiento informado;
(h)
monografía del producto en investigación (MPI);
(i)
nota de solicitud de importación o exportación de materiales o muestras del
estudio. Para fármacos se debe especificar: nombre, forma farmacéutica,
concentración y cantidad. Para las muestras biológicas: tipo. de muestra y
destino. Para otros materiales: detalle y cantidad;
(j)
para la importación de psicofármacos, declaración jurada del director técnico
indicando los números de lote de productos a utilizar y la lista de
investigadores autorizados a recibirlos;
(k)
copia de la etiqueta del producto en investigación en idioma español.
2.2.
Solicitud de autorización del investigador y centro de investigación: para la
autorización de cada investigador principal y centro de investigación, el
patrocinador deberá presentar:
(a)
formulario EFCA2 completo y firmado (Sección F);
(b)
copia de la Disposición
autorizante del estudio de farmacología clínica;
(c)
currículum vitae resumido, firmado y fechado por el investigador;
(d)
copias autenticadas de título profesional y matrícula profesional en la
jurisdicción sanitaria sede del estudio, y de las constancias de capacitación
y/o experiencia en investigación clínica;
(e)
para estudios de Fase II y III, copia autenticada del título de especialista o
del certificado de residencia completa o de postgrado en la especialidad de la
enfermedad en estudio;
(f)
nota original de compromiso a cumplir con el protocolo del estudio (indicando
el título), la Declaración
de Helsinki y el Régimen de BPC-EFC de ANMAT;
(g)
copia autenticada de la aprobación del estudio por un Comité de Etica en
Investigación (CEI), especificando todos los documentos revisados, por ejemplo,
protocolo, consentimiento informado y monografía del producto en investigación.
Se aceptará sólo una aprobación por un CEI por cada centro de investigación;
(h)
lista fechada de miembros de cada CEI, incluyendo el nombre, fecha de
nacimiento, sexo, profesión u ocupación, posición en el comité y relación con
la institución;
(i)
copia autenticada de la autorización del estudio por la máxima autoridad de la
institución sede. En caso de que la jurisdicción sanitaria requiriese el
registro de investigaciones en salud, copia autenticada de la constancia de
registro del estudio en la jurisdicción;
(j)
copia autenticada de la autorización de la autoridad de la institución sede
para la revisión del estudio por un CEI externo, si corresponde;
(k)
constancia autenticada de la habilitación sanitaria vigente del centro de
investigación;
(I)
consentimiento informado específico para el centro, si corresponde.
2.3.
Los documentos generales deben presentarse en el orden antes detallado.
2.4.
Todos los documentos que se sometan a esta Administración deben presentarse en
idioma español, a excepción de la
MPI dado que ésta sólo se utiliza como antecedente del
estudio. El protocolo, el consentimiento informado y los formularios EFCA
deberán presentarse en papel y en versión electrónica adjunta.
2.5.
En el caso que sea necesario realizar una corrección en cualquiera de los
documentos ya presentados, incluyendo el protocolo, consentimiento informado y
MPI, se deberá adjuntar el documento original, el documento corregido y una
nota explicando el error e identificando el número de expediente de la presentación
original.
2.6.
Los siguientes documentos no deberán presentarse para revisión de esta
Administración, pero serán requeridos en caso de inspección al centro:
(a)
formularios de datos clínicos (FDC);
(b)
planillas o diarios de participantes para seguimiento clínico o de adherencia
al tratamiento, excluyendo cuestionarios de evaluación de objetivos primarios
del estudio;
(c)
material a ser utilizado en charlas informativas a potenciales participantes;
(d)
plan de monitoreo.
3.
MONOGRAFIA DEL PRODUCTO EN INVESTIGACION
3.1.
Introducción
3.1.1.
La monografía del producto en investigación (MPI) es una compilación de los
datos clínicos y no clínicos del producto con el fin de proporcionar la
información necesaria para el uso clínico correcto y la evaluación apropiada
del producto en investigación. Esta guía provee los requisitos de información y
estructura que deberá tener una MPI.
3.1.2.
Para los estudios de farmacología clínica de Fases I, II y III deberá
presentarse la MPI
con la información preclínica y clínica correspondiente.
3.1.3.
En estudios con IFA ya registrados en ANMAT, se aceptará el prospecto como MPI.
3.2.
Información general
3.2.1.
La información general deberá Incluir:
(a)
nombre del patrocinador;
(b)
número y fecha de edición de la
MPI;
(c)
nombre/s genérico/s en la
Denominación Común Internacional (DCI) o similar, o código
del producto en investigación si aún no posee nombre genérico;
(d)
clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Chemical), si corresponde;
(e)
clasificación CAS (Chemical Abstract Service);
(f)
propiedades físico-químicas;
(g)
fórmula cuali-cuantitativa;
(h)
forma/s farmacéutica/s a estudiar, incluyendo excipientes;
(i)
propiedades farmacológicas, potencial terapéutico y relación cualitativa y
cuantitativa del producto en investigación con la indicación terapéutica del
estudio;
(j)
características farmacocinéticas;
(k)
margen de seguridad y efectos adversos previsibles en las dosis propuestas.
3.3.
Información preclínica
3.3.1.
La información preclínica deberá justificar la naturaleza, escala, y duración
del ensayo. La descripción de cada estudio preclínico debe presentarse con las
siguientes secciones:
3.3.2.
Materiales y métodos: debe incluir:
(a)
plan experimental detallado y fundamentado, indicando la BPL a la que se ajusta;
(b)
producto empleado indicando origen, composición, número de lote, número de
protocolo de control de calidad y fecha de vencimiento;
(c)
animales o modelos sustitutivos usados indicando número, especie, cepa, sexo,
edad, peso;
(d)
condiciones experimentales indicando dosis, frecuencia, vías de administración,
duración, tipo de alimentación y condiciones ambientales.
3.3.3.
Resumen de los resultados obtenidos, incluyendo la naturaleza, momento de aparición,
frecuencia, intensidad, reversibilidad y duración de los efectos farmacológicos
y tóxicos y de la respuesta a la dosis, y el análisis estadístico de los
resultados.
3.3.4.
Discusión de los hallazgos más importantes y las conclusiones, incluyendo la
respuesta a la dosis de los efectos observados, la relevancia para los seres
humanos y todo otro aspecto que se estudiará en seres humanos. Si corresponde,
se deberán comparar los hallazgos de las dosis efectiva y no tóxica (índice
terapéutico) en la misma especie animal y su relación para la dosis humana
propuesta.
3.4.
Farmacología preclínica
3.4.1.
Farmacodinamia: se deberá demostrar la actividad terapéutica potencial y
describir los mecanismos de acción posibles del producto y/o de sus
metabolitos, incluyendo la evaluación de otras acciones farmacológicas
diferentes a los efectos terapéuticos buscados.
3.4.2.
Farmacodinamia especial: efectos farmacodinámicos según las indicaciones
propuestas, curvas dosis/efecto y tiempo/efecto.
3.4.3.
Farmacodinamia general: estudios sobre sistemas cardiovascular, respiratorio,
nervioso central, nervioso vegetativo, neuromuscular, urinario, endocrino,
digestivo, etc.
3.4.4.
Interacciones farmacodinámicas: estudios que determinen este tipo de
relaciones.
3.4.5.
Mecanismos de acción: descripción de los mecanismos observados.
3.4.6.
Farmacocinética: determinación de la velocidad y magnitud de absorción, el
modelo de distribución, biotransformación, velocidad y vías de eliminación y
localización del IFA en los tejidos. Los estudios incluyen: farmacocinética a
dosis única y dosis repetida, distribución en animales normales y gestantes,
biotransformación, excreción e interacciones cinéticas.
3.5.
Toxicología preclínica general
3.5.1.
Toxicidad aguda: estos estudios deben haberse realizado en tres especies, de
las cuales una deberá ser no roedora, y haberse probado por lo menos dos vías
de administración, una de ellas relacionada con la propuesta para el uso humano
y la otra debe asegurar la absorción del fármaco. Para un uso humano previsto
en una sola dosis, se debe haber utilizado por al menos dos semanas en el
ensayo preclínico. El informe debe consignar:
(a)
tiempo de aparición y duración de efectos tóxicos, relación dosis-efecto y
reversibilidad, y diferencias entre las vías de administración (uso terapéutico
propuesto y prueba de absorción);
(b)
síntomas de toxicidad y causas de muerte;
(c)
parámetros bioquímicos y hematológicos;
(d)
observaciones clínicas y anatomopatológicas;
(e)
dosis tóxica estimada.
3.5.2.
Toxicidad subaguda a dosis repetida: estos estudios deben realizarse en al
menos dos especies, una de las cuales debe ser no roedora, con una duración de 12 a 24 semanas para un uso
humano propuesto de hasta 4 semanas, según la naturaleza del producto, uso
terapéutico propuesto y especie animal utilizada. La vía de administración debe
ser la misma que la que se propone en el uso clínico. Se deben utilizar por lo
menos tres dosis, la mayor de las cuales debe producir efectos tóxicos
demostrables y la menor ser equivalente a la dosis terapéutica propuesta, según
la sensibilidad de la especie utilizada. Deberá consignarse:
(a)
tiempo de aparición y duración de efectos tóxicos, relación dosis-efecto y
reversibilidad, y diferencias relacionadas con el sexo y la especie;
(b)
morbilidad y mortalidad;
(c)
parámetros bioquímicos, hematológicos y nutricionales;
(d)
observaciones clínicas y anatomopatológicas;
(e)
dosis de no efecto tóxico y dosis tóxica;
(f)
órganos blanco.
3.5.3.
Toxicidad crónica a dosis repetida: estos estudios deben realizarse en dos
especies, una de las cuales debe ser no roedora, con una duración mayor a 24
semanas, según la naturaleza del producto, uso terapéutico propuesto y especie
animal utilizada. La vía de administración deberá ser la misma que la propuesta
en el uso clínico y se deben usar por lo menos tres dosis, la mayor de las
cuales debe producir efectos tóxicos demostrables y la menor ser equivalente a
la dosis terapéutica propuesta para el uso humano, según la sensibilidad de la
especie usada. La información debe consignar los mismos requisitos aplicables a
la toxicidad subaguda.
3.6.
Toxicidad preclínica especial
3.6.1.
Efectos sobre la fertilidad: deben ser determinados antes de iniciar la Fase III.
3.6.2.
Embriotoxicidad, teratogenicidad y toxicidad pre y postnatal: estos estudios
deben ser realizados en no menos de dos especies, una de ellas no roedora, y
con al menos tres dosis, la mayor de las cuales deberá ser subtóxica.
3.6.3.
Actividad mutagénica in vivo e in vitro, con y sin activación metabólica. Los
resultados de ensayos in vitro deberán estar disponibles antes de la primera
exposición en humanos. La batería de pruebas estándares deberán estar
disponibles antes de los estudios de Fase II.
3.6.4.
Carcinogenicidad in vivo e in vitro.
3.6.5.
Otros estudios: cuando sea solicitado, se presentarán resultados de irritación
local y de sensibilización en animales u otros estudios según la naturaleza del
producto.
3.7.
Productos de origen biológico
3.7.1.
Los productos de origen biológico incluyen a vacunas, sangre y derivados,
alergenos, terapias génicas, proteínas recombinantes y otros productos de
origen animal o celular con actividad terapéutica específica. Estos productos
son más difíciles de caracterizar que los de origen sintético y se requiere de
una descripción más detallada de su estructura y su proceso de fabricación u
obtención para demostrar su seguridad, calidad y eficacia.
3.7.2.
Como regla general, los estudios de toxicidad de productos de origen biológico
deben realizarse en dos especies animales adecuadas a la naturaleza del
producto, excepto que:
(a)
se trate de un estudio a largo plazo o exista una sola especie adecuada, en
cuyos casos una sola especie será aceptable;
(b)
no exista ninguna especie adecuada, en cuyo caso se podrá considerar el uso de
animales transgénicos que expresen el receptor humano o el uso de proteínas
homólogas;
(c)
si no se cumple ninguno de los anteriores, se recomienda un estudio a dosis
repetida en una sola especie por un período de tiempo apropiado al producto en
investigación y evaluando las funciones y la morfología específicas, por
ejemplo, cardiovascular o respiratoria.
3.7.3.
Además de los requisitos definidos para productos de síntesis, la información
preclínica de productos biotecnológicos debe incluir:
(a)
evaluación toxicológica de contaminantes e impurezas;
(b)
reacciones de antigenicidad, por ejemplo, de anticuerpos anti-producto;
(c)
reacciones de inmunotoxicidad, si corresponde, por ejemplo, para
inmunomoduladores.
3.8.
Información clínica
3.8.1.
Se deberá presentar una discusión detallada de los efectos conocidos del
producto en investigación en seres humanos, incluyendo información sobre
farmacocinética, metabolismo, farmacodinamia, respuesta a la dosis, seguridad,
eficacia y otras actividades farmacológicas.
3.8.2.
Se deberá incluir la siguiente información de farmacocinética:
(a)
farmacocinética: absorción, unión a proteínas, metabolismo, distribución y
eliminación;
(b)
biodisponibilidad absoluta y/o relativa, utilizando una forma de dosificación
de referencia;
(c)
bioequivalencia, cuando corresponda, por ejemplo cuando el producto se fabrique
con una tecnología diferente a la que se haya usado para demostrar eficacia y
seguridad;
(d)
subgrupos de población, por ejemplo, sexo, edad y función orgánica alterada;
(e)
interacciones medicamentosas y con alimentos;
(f)
Otros datos de farmacocinética.
3.8.3.
Se deberá proporcionar un resumen de información sobre seguridad,
farmacodinamia, eficacia y respuesta a la dosis del producto y/o sus
metabolitos, si corresponde, de estudios en voluntarios sanos y enfermos. Se
deben discutir las implicancias de esta información.
3.8.4.
La información completa sobre reacciones adversas medicamentosas debe
presentarse en tablas, y luego discutirse los patrones de incidencia por
indicación o por subgrupo, sobre la base de experiencias con el producto y con
productos relacionados.
3.8.5.
Si el producto se encuentra comercializado en otro/s país/es, resumen de la
información relevante surgida de su uso. Si el producto no fue aprobado o fue
suspendido o retirado del mercado en otro/s país/es, identificar el/los países
y las razones de tales medidas.
3.9.
Excipientes
3.9.1.
Para todo excipiente sin antecedentes de uso humano deberán presentarse los
estudios que avalen la seguridad de su empleo.
4.
PROTOCOLO
4.1.
Generalidades
4.1.1.
Esta guía describe la información y la estructura que deberá tener el protocolo
de los estudios de farmacología clínica.
4.2.
Información general
(a)
título completo del estudio, incluyendo la fase del desarrollo clínico;
(b)
número de versión y fecha de la misma;
(c)
nombre del patrocinador;
(d)
resumen del protocolo;
(e)
cronograma de visitas y procedimientos.
4.3.
Antecedentes y justificación
(a)
descripción del problema a investigar y estado actual del conocimiento;
(b)
información del producto en investigación, incluyendo resumen de los datos de
eficacia, farmacocinética, tolerancia y toxicidad obtenidos en los estudios
preclínicos y clínicos;
(c)
propósito y relevancia de la investigación propuesta;
(d)
fundamento para la fase de desarrollo propuesta para el estudio. En caso de
proponerse una superposición de fases, la justificación metodológica
pertinente.
4.4.
Objetivos
(a)
descripción de los objetivos primarios y secundarios.
4.5.
Diseño del estudio.
(a)
diseño del estudio y justificación de su elección;
(b)
método de asignación aleatoria, si corresponde;
(c)
otros métodos para reducción de sesgos.
4.6.
Población en estudio
(a)
número previsto de participantes, incluyendo el cálculo de la potencia y su
justificación;
(b)
criterios de inclusión y exclusión de participantes, incluyendo criterios
diagnósticos;
(c)
criterios de retiro de los participantes.
4.7.
Análisis estadístico
(a)
hipótesis del estudio, especificando las hipótesis nula y alterna;
(b)
especificación de métodos descriptivos y de las pruebas estadísticas para las
variables;
(c)
criterios para el manejo de datos faltantes, excluidos y espurios;
(d)
criterios de inclusión o exclusión de participantes en el análisis;
(e)
herramientas informáticas a utilizar;
(f)
criterios para el procesamiento de información de seguridad;
(g)
cronograma de análisis intermedios, si corresponde.
4.8.
Evaluación de eficacia
(a)
parámetros de eficacia a medir, incluyendo los instrumentos y métodos de
medición;
(b)
criterios de eficacia.
4.9.
Productos en investigación
(a)
descripción de los productos en investigación, indicando IFA, formulación,
dosis, vía de administración, frecuencia y duración del tratamiento y el
seguimiento;
(b)
en ensayos de productos de origen biológicos, detalle de la metodología de
identificación y de valoración que asegure la uniformidad del preparado o
consistencia de lotes a estudiar;
(c)
medicamentos permitidos y no permitidos;
(d)
criterios de suspensión del tratamiento;
(e)
tratamiento de rescate previsto y seguimiento en casos de falla o de eventos
adversos.
4.10.
Eventos adversos
(a)
procedimientos de registro y comunicación de eventos adversos;
(b)
procedimiento de apertura de enmascaramiento en caso de emergencia, si
corresponde.
4.11.
Aspectos éticos
(a)
especificación de que la investigación será revisada por un CEI;
(b)
procedimientos para obtención del consentimiento informado;
(c)
protección de la confidencialidad de la información y de la identidad de los
participantes;
(d)
detalles de la cobertura y compensación por daño disponibles para los
participantes;
(e)
justificación de pagos o compensaciones por gastos disponibles para los
participantes;
(f)
previsión de acceso al finalizar el ensayo a la intervención identificada como
beneficiosa en el ensayo o a una alternativa apropiada o a otro beneficio
adecuado;
(g)
justificación del uso de placebo, en caso de usarse;
(h)
justificación de la realización de la investigación en un grupo vulnerable, si
fuera el caso;
(i)
posibles conflictos de intereses.
4.12.
Aspectos administrativos y otros
(a)
procedimientos para conservación y almacenamiento de los productos en
investigación;
(b)
registro y comunicación de datos clínicos;
(c)
manejo de los documentos del ensayo;
(d)
procedimientos de monitoreo y auditoría;
(e)
criterios para la cancelación del ensayo;
(f)
plan de publicación de los resultados.
5.
CONSENTIMIENTO INFORMADO
5.1.
El documento de información para obtener el consentimiento de un participante
potencial o su representante en los casos legalmente previstos, debe contener
los siguientes elementos:
(a)
el título de la investigación y el objetivo o propósito de la investigación;
(b)
datos del patrocinador en el país: nombre o denominación y razón social, y
domicilio;
(c)
el número aproximado de participantes que se planea incorporar;
(ch)
aspectos experimentales del estudio;
(d)
tratamientos del estudio, la forma y probabilidad de asignación a cada
tratamiento;
(e)
todos los procedimientos a los que se someterá el participante, el cronograma
de visitas a las que se espera que asista y la duración prevista de su
participación;
(f)
constancia de que todos los productos y procedimientos relacionados a la
investigación serán gratuitos para el participante;
(g)
los beneficios razonablemente esperados de la participación en la
investigación. Cuando no se prevea un beneficio clínico para el participante,
esto debe expresarse específicamente;
(h)
los riesgos o molestias previstos para el participante y, en casos de embarazo
o lactancia, para el embrión, feto o lactante;
(i)
descripción de los mecanismos de prevención y protección del embarazo;
j)
procedimientos o tratamientos alternativos al estudio y sus beneficios
potenciales;
(k)
los compromisos que asume el participante si aceptara participar;
(l)
utilización prevista para todas las muestras que se obtengan, si corresponde;
(ll)
la compensación disponible para el participante por gastos que ocasione su participación.
En casos de que el pago por la participación estuviere permitido, su monto y
mecanismo;
(m)
asistencia y cobertura médica a cargo del patrocinador para el participante en
caso de daño, lesión o evento adverso relacionados con el estudio y a quién y
cómo deberá contactar en ese caso;
(n)
constancia de la contratación de un seguro o la constitución de otra forma de
garantía en el país para la cobertura de los riesgos o potenciales daños o
perjuicios que pudieran derivarse de la participación en el estudio;
(ñ)
deberá constar la siguiente frase: "Con la firma de este consentimiento
informado Usted no renuncia a los derechos que posee de acuerdo con el Código
Civil y las leyes argentinas en materia de responsabilidad civil por
daños";
(o)
especificación de que el patrocinador financia honorarios de los investigadores
y el costo de los procedimientos del estudio mediante un acuerdo con el
investigador y/o la institución;
(p)
los posibles conflictos de intereses y afiliaciones institucionales del
investigador;
(q)
una constancia de que la participación en la investigación es voluntaria y que
el candidato puede rehusarse a participar o abandonarla en cualquier momento,
sin tener que expresar las razones de su decisión y sin ninguna pérdida de
beneficios a los que tiene derecho;
(r)
una constancia de que sus datos de identificación se mantendrán en forma
confidencial, aún en caso de publicación de los resultados de la investigación,
según la Ley Nº
25.326;
(s)
el compromiso de brindar respuesta oportuna a preguntas, aclaraciones o dudas
sobre los procedimientos, riesgos o beneficios relacionados con la
investigación;
(t)
el compromiso de la comunicación oportuna al participante o a su representante
legal de toda información nueva que pueda modificar su decisión de seguir
participando en el estudio;
(u)
las circunstancias y/o razones previstas por las cuales se podría finalizar
prematuramente la investigación o la participación de la persona en la misma;
(v)
una descripción de los derechos de la persona como participante de una
Investigación, incluyendo el acceso y derecho a disponer de su información
relacionada con el estudio;
(w)
permiso que el participante debe otorgar a los representantes del patrocinador,
el CEI y la autoridad reguladora para acceder a sus registros médicos,
señalando su alcance y haciendo constar que se autoriza dicho acceso por la
firma del formulario de consentimiento;
(x)
los datos de contacto del investigador y del CEI que aprobó el estudio;
(y)
deberá constar la siguiente frase: "Este estudio de farmacología clínica
ha sido autorizado por ANMAT. Si usted tuviera alguna duda sobre el tratamiento
de la investigación, puede consultar a ANMAT responde al 0800-333-1234 (línea
gratuita)";
(z)
página de firmas, con espacio para firma, aclaración y fecha del participante,
representante legal y/o testigo, si corresponde, y del investigador que condujo
el proceso.
6.
CAMBIOS AL PROTOCOLO, CONSENTIMIENTO INFORMADO Y MPI
6.1.
Enmiendas al protocolo y/o al consentimiento informado
6.1.1.
Las objeciones que esta Administración realizare al protocolo en la evaluación
inicial deberán formalizarse y presentarse en una enmienda antes de su
autorización definitiva.
6.1.2.
Las enmiendas al protocolo y al consentimiento informado requieren de la
aprobación del CEI y la autorización de ANMAT antes de su implementación, a
menos que existiera la necesidad de implementarlas de inmediato para proteger
la seguridad de los participantes. Las enmiendas de tipo administrativo deberán
adjuntarse al consiguiente informe periódico.
6.1.3.
La enmienda debe identificar el número de versión y fecha de edición. En el
caso de las enmiendas al consentimiento, se recomienda consignar sólo las
modificaciones y su contexto, sin necesidad de repetir la información que no ha
cambiado.
6.1.4.
Junto a la enmienda del protocolo y/o del consentimiento informado, deberá
presentarse el formulario EFCA3 (Sección F) completo y firmado por el
representante del patrocinador.
6.1.5.
En caso de existir versiones del consentimiento informado específicas para
centro/s, se deberán presentar las distintas versiones con los cambios
resaltados.
6.2.
Actualización de la MPI
6.2.1.
La MPI debe ser
actualizada cuando se obtengan nuevos resultados de los estudios del producto
en investigación.
6.2.2.
La nueva versión de la MPI
deberá ser presentada a ANMAT en cuanto esté disponible. Se aceptará una sola
MPI actualizada para todos los estudios del mismo producto.
6.2.3.
Junto a la nueva versión de la MPI
deberá presentarse:
(a)
formulario EFCA4 (Sección F) completo y firmado por el representante del
patrocinador;
(b)
resumen de los cambios realizados y relevancia de la nueva información para los
riesgos previstos y los beneficios esperados del estudio.
7.
REACCIONES ADVERSAS MEDICAMENTOSAS SERIAS E INESPERADAS
7.1.
El patrocinador debe informar a ANMAT toda reacción adversa medicamentosa seria
e inesperada (RAMSI) relacionada al producto en investigación en un plazo de 10
días hábiles administrativos a partir de haber tomado conocimiento de ella. Las
RAMSI causadas por un producto comparador ya registrado en ANMAT para
comercialización en el país o aquellas relacionadas a placebo deberán
comunicarse sólo al Sistema de Fármacovigilancia ANMAT.
7.2.
En los estudios con tratamiento enmascarado, cuando el patrocinador reciba un
informe de EAS deberá verificar el tratamiento que recibe el participante para
establecer si se trata de una RAMSI según se define en 7.1, pero sin develar el
enmascaramiento al investigador o las personas a cargo del análisis e
interpretación de los datos.
7.3.
La comunicación de RAMSI deberá incluir la siguiente información:
(a)
denominación de la reacción adversa;
(b)
producto en investigación: código, nombre DCI y/o nombre comercial;
(c)
tipo de informe: inicial, actualización (número de actualización) o final;
(d)
nombre del patrocinador;
(e)
centro de investigación y nombre del investigador;
(f)
número de Disposición ANMAT de autorización del estudio;
(g)
nombre o título del estudio;
(h)
código del participante, edad y sexo;
(l)
fechas de aparición de la RAMSI,
informe del investigador y recepción del patrocinador;
(j)
criterio de seriedad de la RAMSI;
(k)
breve descripción de la RAMSI;
(l)
información del producto en investigación: dosis diaria, vía de administración,
fechas de inicio y de suspensión, duración de la terapia e indicación;
(m)
especificar si la reacción desapareció al suspender el tratamiento;
(n)
especificar si la reacción reapareció con la reintroducción del tratamiento;
(ñ)
medicamentos concomitantes: posología y fechas de inicio y fin;
(o)
antecedentes del participante relevantes para la RAMSI.
7.4.
Con una frecuencia semestral a partir de la fecha de autorización de esta
Administración del primer estudio con el producto en investigación, el
patrocinador debe presentar un resumen único por producto en investigación de
todas las RAMSI ocurridas en cualquiera de los centros durante el período
correspondiente, indicando la siguiente información:
(a)
números de expedientes/disposiciones ANMAT relacionados al producto en
investigación;
(b)
lista de RAMSI clasificadas por sistema orgánico y tipo de reacción, indicando
código de participante, denominación de la reacción adversa, fecha de aparición
y país de ocurrencia;
(c)
análisis riesgo-beneficio general para el producto en investigación y
específico por tipo de reacción, incluyendo en el análisis todos los casos
observados de la misma reacción.
7.5.
Cuando en el transcurso de cualquiera de los ensayos con el producto en investigación
se observe un incremento de los riesgos sobre los beneficios observados, deberá
informarse a esta Administración en el plazo de 10 días hábiles administrativos
del hallazgo.
8.
INFORMES DEL ESTUDIO Y OTRAS COMUNICACIONES
8.1.
El patrocinador deberá presentar un formulario EFCA5 (sección F) completo de
informe periódico por cada investigador con información acerca del avance del
estudio en su centro, firmado y fechado por el investigador y el representante
del patrocinador, con una frecuencia mínima anual a partir de la fecha de
autorización de esta Administración.
8.2.
En ensayos clínicos de psicofármacos, los informes periódicos deben presentarse
con una frecuencia semestral a partir de la fecha de autorización de esta
Administración.
8.3.
Los informes del CIMD, si corresponde, deberán adjuntarse a los informes
periódicos del estudio, excepto cuando haya un cambio en las condiciones y/o
riesgos del mismo, en cuyo caso deberán presentarse dentro de los 10 días
hábiles administrativos de obtenido.
8.4.
El patrocinador deberá comunicar a la
ANMAT los siguientes desvíos del protocolo en el plazo de 10
días hábiles de haber tomado conocimiento de ellos:
(a)
desvíos mayores que hayan afectado los derechos o la seguridad de los
participantes;
(b)
desvíos menores reiterados a pesar de haberse advertido al investigador de su
ocurrencia.
8.5.
La solicitud de baja o alta de un investigador o centro de investigación debe
acompañarse del formulario EFCA2 (Sección F) completo y firmado, junto a los
documentos de respaldo. Al solicitar una baja, se deberá explicar el motivo de
la misma.
8.6.
La cancelación prematura del estudio en un centro/s determinado/s o en el país
debe ser comunicada de inmediato a la
ANMAT, con la justificación correspondiente.
8.7.
Los siguientes cambios durante el estudio deberán ser comunicados a la ANMAT junto con el informe
periódico del estudio:
(a)
cambios en la composición de los CEI;
(b)
cambios de tipo administrativo, por ejemplo, del responsable del estudio o de
sus datos de contacto o de los datos de contacto del investigador.
8.8.
Los siguientes cambios o novedades del estudio no deberán ser comunicados a
ANMAT:
(a)
inicio, extensión o finalización del período de enrolamiento o de asignación
aleatoria;
(b)
extensión de la fecha de vencimiento de los lotes del producto en
investigación;
(c)
cambios en el plan de monitoreo del patrocinador;
(d)
informes de monitoreo de los CEI, excepto en caso de desvío mayor (párrafo
8.4);
8.9.
Al finalizar el ensayo, el patrocinador deberá presentar un formulario EFCA5
(sección F) de informe final completo por cada investigador.
8.10.
El patrocinador deberá presentar el resultado final del estudio dentro del año
posterior al cierre del mismo.
SECCION
C: GUIA DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA
1.
OBJETIVO
Esta
sección establece los procedimientos que deberán seguir investigadores y
patrocinadores de estudios de farmacología clínica previstos en la presente
normativa, con el objetivo de permitir la fiscalización por parte de esta
Administración.
2.
EL INVESTIGADOR
2.1.
El investigador es la persona responsable de la conducción de un estudio de
farmacología clínica en un centro de investigación. Cuando el investigador
planifica, inicia y conduce una investigación por cuenta propia, se constituye
en patrocinador del estudio y por ende, asume todas las responsabilidades
inherentes a dicho carácter.
2.2.
El investigador debe ser idóneo por formación y experiencia para conducir un
estudio de farmacología clínica, según conste en su currículum vitae y
constancias anexas.
2.3.
El investigador puede constituir un equipo de colaboradores calificados y
entrenados en todos los requisitos aplicables para llevar a cabo la
investigación y, en tal caso, puede delegar algunas de sus funciones, pero no
sus responsabilidades a los miembros del equipo. La aptitud de los
colaboradores debe estar documentada en sus currículos vitae actualizados.
2.4.
El investigador debe mantener una lista actualizada de sus colaboradores,
indicando el nombre, función delegada, fecha de inicio de actividades y
registro de firmas.
2.5.
El investigador y sus colaboradores deben conocer y respetar las pautas
establecidas en este Régimen, los requisitos de la autoridad sanitaria competente
y el protocolo del estudio. El investigador y sus colaboradores deben estar
familiarizados con la información disponible de los productos en investigación.
2.6.
El investigador debe verificar y garantizar la habilitación sanitaria de la
institución sede, la adecuación de la infraestructura a los requisitos del
estudio y el correcto funcionamiento de todos los equipos, instrumentos e
insumos a utilizar. Los estudios de Fase I, farmacocinética, biodisponibilidad
y bioequivalencia podrán realizarse sólo en establecimientos asistenciales de
2º ó 3º nivel (con internación), según las normas vigentes establecidas por el
Ministerio de Salud, y verificable en la habilitación sanitaria
correspondiente.
2.7.
En caso de usar avisos en medios de comunicación para el reclutamiento de
participantes, los mismos deberán ser aprobados por el CEI y presentados ante
esta Administración. En los avisos no deberá indicarse en forma implícita o
explícita que el producto en investigación es eficaz y/o seguro o que es
equivalente o mejor que otros productos existentes.
2.8.
El investigador y la institución sede estarán sujetas al monitoreo, auditoría o
inspección del estudio clínico por parte del CEI, del patrocinador y de las
autoridades competentes.
3.
EL PATROCINADOR
3.1.
El patrocinador del estudio es la persona física o jurídica que inicia,
administra, controla y financia el estudio; y asume todas las responsabilidades
establecidas en este Régimen.
3.2.
El patrocinador debe contar con profesionales capacitados para el diseño, planificación,
conducción, análisis y comunicación del estudio clínico y con asesores médicos
para resolver cuestiones referidas a los productos en investigación y la
seguridad de los participantes.
3.3.
El patrocinador es responsable de seleccionar investigadores calificados por
formación, capacitación y experiencia; y centros de investigación que cuenten
con todos los recursos que se necesiten para el adecuado desarrollo del estudio
de farmacología clínica.
3.4.
El patrocinador debe proporcionar al investigador todos los documentos
necesarios para conducir adecuadamente el estudio, tales como, entre otros, el
protocolo y la MPI. Además,
el patrocinador es responsable de capacitar al investigador y su equipo sobre
los procedimientos del estudio, productos en investigación y los requisitos
aplicables.
3.5.
El investigador es responsable de obtener la autorización de la autoridad de la
institución sede antes de iniciar el estudio, y el patrocinador es responsable
de obtener la autorización de esta Administración antes de comenzar el estudio.
3.6.
En las investigaciones multicéntricas, el patrocinador deberá elaborar un plan
para validar y uniformar todos los procedimientos de medición entre los
diversos centros de investigación.
3.7.
El patrocinador puede convocar un consejo independiente de monitoreo de datos
(CIMD) con expertos en la temática del estudio clínico para revisar con una
frecuencia mínima anual los resultados parciales de seguridad y eficacia y
evaluar y recomendar al patrocinador si el estudio debe continuarse,
modificarse o cancelarse. Los miembros del CIMD no pueden ser investigadores
del estudio ni empleados del patrocinador.
3.8.
El patrocinador debe implementar y mantener un proceso de control y garantía de
calidad en todas las etapas del estudio basado en procedimientos operativos
estandarizados (POE), con el objetivo de asegurar que el mismo se conduce y
documenta según el protocolo y la presente normativa, y que los datos se
procesan correctamente y son confiables.
3.9.
El patrocinador podrá transferir algunas o todas sus funciones relacionadas con
el estudio a una organización de investigación por contrato (OIC), siempre y
cuando ésta se encuentre legalmente constituida en el país, y sin perjuicio de
la responsabilidad legal que compete al patrocinador por el cuidado de los
participantes y la integridad de los datos.
3.10.
Las tareas y funciones transferidas y asumidas por la OIC deben ser establecidas en
un acuerdo escrito y firmado por las partes. Las funciones no especificadas en
el acuerdo deberán ser ejercidas por el patrocinador. La OIC debe cumplir con todas las
obligaciones establecidas en esta normativa para el patrocinador.
3.11.
Cuando el patrocinador sea una firma extranjera y delegue la conducción y
realización del estudio en el país en una OIC, esta quedará sujeta a la
presente normativa en su calidad de patrocinador del estudio, asumiendo todas
las responsabilidades que correspondan en materia administrativa,
contravencional y civil.
3.12.
Sólo podrá realizarse un estudio de farmacología clínica de un producto en
investigación cuando el patrocinador haya contratado un seguro u otra forma de
garantía constituidos en el país, para garantizar la cobertura de los riesgos o
potenciales daños o perjuicios que pudieran derivarse para los participantes.
3.13.
El incumplimiento del protocolo o de la presente normativa por parte de un
investigador o de un representante del patrocinador deberá conducir a una
acción correctiva inmediata por parte del patrocinador.
3.14.
Cuando el patrocinador identifique un incumplimiento reiterado, persistente o
grave del protocolo por parte de un investigador, deberá suspender el estudio
en el centro y notificarlo en forma inmediata al CEI y a la ANMAT.
4.
EL COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION
4.1.
Requisito de evaluación
4.1.1.
Antes de iniciar la investigación, el investigador debe contar con la
aprobación escrita de un CEI. Para tal fin, el investigador debe remitirle toda
la documentación que éste solicite, incluyendo protocolo y enmiendas,
documentos del consentimiento informado y enmiendas, otra información a ser
suministrada a los potenciales participantes, método de incorporación de
participantes, última versión de la monografía del producto en investigación y
toda otra información referida a los productos o procedimientos experimentales.
4.1.2.
En caso de que la institución no cuente con CEI propio o que el CEI no cumpla
con los requisitos establecidos por esta normativa, el estudio deberá ser
evaluado por un CEI de otra institución. La autoridad de la institución sede
debe autorizar la delegación de esta tarea.
4.2.
Objetivos y alcance de la evaluación del CEI
4.2.1.
El objetivo primario de la revisión de un estudio de farmacología clínica por
un CEI es proteger la dignidad, los derechos, la seguridad y el bienestar de
los participantes.
4.2.2.
El CEI debe proporcionar una evaluación independiente, competente y oportuna de
los aspectos éticos, científicos y operativos de los estudios propuestos,
fundamentada en el estado corriente del conocimiento científico, en las normas
establecidas en este Régimen.
4.2.3.
Todo estudio de farmacología clínica debe ser evaluado por un CEI antes de su
inicio y luego al menos una vez por año hasta su finalización. Según el grado
de riesgo del estudio, el CEI puede determinar períodos más cortos.
4.2.4.
El CEI debe evaluar si los investigadores son idóneos por su formación
profesional y capacitación en aspectos éticos y normativos para la conducción
del estudio; y si el centro es adecuado para la ejecución de la investigación.
4.2.5.
El CEI debe asegurarse que los potenciales participantes darán su
consentimiento libre de coerción e incentivo indebido y luego de recibir toda
la información de manera adecuada. La información sobre pagos y compensaciones
previstos por el estudio debe ser precisa y de fácil comprensión para ellos.
4.2.6.
El CEI debe asegurarse que se cumplen los requisitos éticos aplicables durante
toda la realización del estudio, mediante un mecanismo de monitoreo a los
investigadores.
4.3.
Composición
4.3.1.
El CEI debe estar conformado en forma tal que permita una evaluación competente
y libre de sesgos e influencias de los aspectos científico, médico, ético y
jurídico del estudio.
4.3.2.
La composición del CEI deberá ser multidisciplinaria, multisectorial y
balanceada en edad, sexo y formación científica y no científica. El número de
miembros debe ser adecuado para cumplir su función, preferentemente impar y con
un mínimo de cinco miembros titulares y al menos dos miembros suplentes o
alternos para casos de ausencia de los titulares.
4.3.3.
Los CEI institucionales deben incluir un miembro externo que no posea vínculos
con la institución y que represente los intereses de la comunidad asistida.
4.3.4.
Los miembros deberán renovarse con cierta frecuencia para conjugar las ventajas
de la experiencia con las de las nuevas perspectivas. El mecanismo de selección
y reemplazo de los miembros del CEI debe garantizar la imparcialidad de la
elección y el respeto por los criterios de idoneidad y pluralidad.
4.3.5.
El CEI debe elegir un presidente entre sus miembros para que conduzca las
reuniones. El presidente del CEI debe ser un individuo con experiencia,
competente e idóneo para tratar y ponderar todos los aspectos de las
investigaciones.
4.4.
Funcionamiento
4.4.1.
El CEI tiene autoridad para aprobar, solicitar modificaciones, desaprobar,
interrumpir o cancelar una investigación en salud humana. El CEI debe informar
sus dictámenes por escrito al investigador, incluyendo las razones de la
decisión.
4.4.2.
El CEI deberá elaborar y mantener actualizada una lista de sus miembros,
indicando el nombre, edad, sexo, profesión u ocupación, posición en el CEI y
relación con la institución.
4.4.3.
El CEI debe dejar constancia de sus reuniones, deliberaciones y decisiones,
incluyendo a los miembros que participaron de ellas y el resultado de sus
votaciones.
4.4.4.
El CEI debe solicitar y poner a disposición de sus miembros todos los
documentos de la investigación que requiera para una evaluación comprehensiva,
que incluya: protocolo y sus enmiendas, consentimiento informado y sus
enmiendas, otra información para participantes, currículum vitae actualizado
del investigador, mecanismos de enrolamiento, detalle de pagos y seguro
previstos para los participantes y las fuentes de financiamiento del estudio.
4.4.5.
Un miembro del CEI que sea a la vez investigador en un proyecto no podrá
participar en ninguna evaluación, deliberación o decisión acerca de ese
proyecto.
4.4.6.
El CEI podrá consultar a expertos sobre temas específicos, sin derecho a
decidir sobre el proyecto. La participación y la opinión de los expertos deben
ser documentadas.
4.4.7.
El CEI debe exigir del investigador la comunicación inmediata de toda
información de seguridad relevante o de cambios al protocolo que aumenten el
riesgo para los participantes o que se hayan hecho para eliminar peligros
inmediatos para ellos.
4.4.8.
En caso de cambios administrativos o que no afecten la seguridad de los
participantes, el CEI puede realizar una evaluación expedita de ellos. El
presidente o miembro a cargo de la evaluación expedita debe dejarla documentada
e informar al resto de los miembros.
4.4.9.
El CEI debe elaborar y actualizar procedimientos operativos estandarizados
(POE) para reglamentar su composición y funcionamiento, incluyendo lo
siguiente: método de selección de miembros, duración de la membresía y
criterios de renovación, plan de sesiones, medios de convocatoria, quórum para
sesionar, especificaciones del tipo, formato y oportunidad de los documentos
para la evaluación del proyecto, procedimientos de evaluación, de notificación
y de apelación de los dictámenes, de seguimiento de los estudios y de
declaración de conflictos de interés de sus miembros.
4.2.10.
El CEI deberá conservar todos los documentos relevantes de las investigaciones,
tales como documentos sometidos a revisión, actas de reuniones, dictámenes y
comunicaciones en general, por un período de diez años luego de finalizado el
estudio y ponerlos disponibles a las autoridades sanitarias en caso de que
estas se los soliciten.
5.
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
5.1.
Generalidades
5.1.1.
El consentimiento informado es el proceso que permite asegurar que un
participante potencial toma de manera voluntaria, libre de incentivos indebidos
y de coerción, la decisión de participar en una investigación en salud humana,
siempre que ésta sea consistente con sus valores, intereses y preferencias.
5.1.2.
El proceso de consentimiento informado deberá ser conducido por el investigador
o un subinvestigador capacitado y autorizado para ello en la planilla de
delegación de funciones.
5.1.3.
En el caso de que un potencial participante no pudiera otorgar por sí el
consentimiento informado, el mismo deberá obtenerse de quienes resulten ser sus
representantes de acuerdo con la legislación argentina en la materia. Se debe
solicitar igualmente el asentimiento del participante luego de informársele
acerca del estudio, en la medida que su entendimiento lo permita, y su decisión
de participar o no debe ser respetada.
5.1.4.
En los casos de vulnerabilidad educativa, cultural, social o económica del
participante potencial de un estudio, en el proceso de consentimiento informado
debe participar un testigo independiente del investigador y de su equipo, quien
deberá firmar y fechar el formulario de consentimiento como constancia de su
participación. En los centros que atiendan mayoría de pacientes vulnerables, el
CEI podrá establecer que este requisito aplique a todos los casos.
5.1.5.
En situaciones agudas que requieran una intervención médica inmediata, podrá
usarse un resumen de la información escrita para el participante, aprobada por
el CEI y por ANMAT. La información oral debe suministrarse en presencia de un
testigo independiente, quien deberá firmar, junto al investigador, el resumen
escrito de la información y la página de firmas del consentimiento. El
participante o su representante deben firmar también la página de firmas y
recibir luego un original de la misma y una copia del resumen de la
información.
5.2.
Pautas para la obtención del consentimiento
5.2.1.
El documento de consentimiento informado incluye al menos dos secciones: las
hojas de información para el participante y la página de firmas. Todo documento
que se prevea usar en el proceso debe ser aprobado por el CEI y por ANMAT. La
sección de información deberá contener todos los elementos detallados en la
sección B.5.1.
5.2.2.
El consentimiento informado debe obtenerse antes de proceder con la evaluación
de los criterios de elegibilidad o cualquier otro procedimiento específico del
estudio.
5.2.3.
La información oral y escrita que se brinde al participante potencial o a su
representante en los casos legalmente previstos debe ser presentada en forma
clara, precisa, completa, veraz, en lenguaje práctico y adecuado a su
comprensión, sin incluir ninguna expresión que pueda inducir a creer al
participante que carece o renuncia a alguno de sus derechos legales o que el
investigador, institución o patrocinador se liberan de sus responsabilidades
mediante la firma del consentimiento. El documento escrito deberá guiar la
explicación verbal.
5.2.4.
El investigador o el subinvestigador autorizado deberán brindar oportunidad y
tiempo suficiente para que el participante potencial o a su representante
puedan considerar todas las opciones, realizar las preguntas que deseen y
quedar satisfechos con las respuestas, y luego verificar mediante preguntas que
ellos hayan comprendido toda la información recibida.
5.2.5.
Luego de cumplido el proceso de información, el participante o su representante
en los casos legalmente previstos, el investigador o subinvestigador autorizado
y el testigo, cuando corresponda, deberán firmar y fechar dos originales de la
página de firmas del consentimiento, como declaración de haber recibido y
comprendido la información y haber tomado la decisión libre y voluntaria de
participar en el mismo. El participante o su representante deberán recibir uno
de los originales de la página de firmas y una copia de la sección de
información escrita.
5.2.6.
El proceso de obtención del consentimiento se deberá documentar en la historia
clínica del participante, incluyendo fecha y hora de inicio, que se le brindó
tiempo para reflexionar y hacer preguntas, se verificó la comprensión de la
información, se firmaron dos originales de la página de firmas y uno de ellos
se entregó al participante o a su representante.
5.2.7.
En los casos en que el consentimiento lo otorgue un representante legalmente
aceptable del participante, o que se haya requerido un testigo para el proceso,
se deberá documentar en la historia clínica el motivo de tal situación y el
cumplimiento de los requisitos aplicables a la misma. En la historia clínica
debe constar, además, tanto la presencia como la ausencia de una condición de
vulnerabilidad del participante potencial.
5.2.8.
Toda nueva información o cambios en el protocolo que pudieran afectar la
seguridad del participante o su decisión de continuar en el estudio deben
comunicarse en forma verbal y escrita al participante o su representante legal
a fin de obtener su consentimiento. El nuevo documento de consentimiento debe
ser previamente aprobado por el CEI y por la ANMAT, a menos que fuera necesario implementar
los cambios de inmediato por razones de seguridad.
6.
PROTECCION DEL PARTICIPANTE DEL ESTUDIO
6.1.
El investigador y el patrocinador deben asegurar que cada participante tendrá
acceso a su propia información y a los resultados del estudio cuando se
encuentren disponibles y que su derecho a la confidencialidad estará protegido
en todo momento.
6.2.
El investigador es el responsable del proceso de obtención del consentimiento
informado de todos los participantes, aun cuando haya autorizado para esta
función a un subinvestigador.
6.3.
La exposición a un producto en investigación durante el embarazo implica
riesgos para el embrión o feto. Por esta razón, se deben tomar las siguientes
precauciones:
(a)
las mujeres en edad fértil deben ser advertidas de ese riesgo antes de dar su
consentimiento para participar en el estudio y de la necesidad de comunicar
inmediatamente al investigador si sospecharan estar embarazadas en cualquier
momento del estudio;
(b)
el investigador deberá realizar una prueba de embarazo antes del ingreso al
estudio y luego regularmente durante el transcurso del mismo a todas las
mujeres en edad fértil;
(c)
una prueba de embarazo positiva implicará la no inclusión de la potencial
participante o la suspensión preventiva del producto en investigación, si
correspondiese. En caso de embarazo, el investigador deberá orientar a la
participante para recibir atención apropiada;
(d)
el patrocinador y el investigador deberán asegurar el acceso a los métodos
anticonceptivos necesarios para los participantes del estudio.
6.4.
Un investigador médico u odontólogo, según corresponda, debe estar a cargo de
todas las decisiones de cuidado de la salud de los participantes en el
transcurso del estudio.
6.5.
En caso de que el estudio ponga en peligro la integridad o la salud del
participante, por ejemplo, por reacción adversa o por falla terapéutica, el
investigador deberá tomar todos los recaudos para que cese la exposición al
riesgo.
6.6.
El uso de control placebo debe justificarse adecuadamente en sus aspectos
metodológico y ético. El uso de placebo en enfermedades terminales sólo se
aceptará en caso de ineficacia a todos los tratamientos existentes.
6.7.
El investigador y el patrocinador deben asegurar que el participante recibirá
la atención médica apropiada en caso de daño relacionado con la investigación.
En caso de diagnosticarse una enfermedad intercurrente mediante un
procedimiento de la investigación, el investigador deberá orientar al
participante para obtener la atención que necesite.
6.8.
Los participantes que requirieran continuar su tratamiento al finalizar el
estudio deberán tener acceso a la intervención que haya resultado beneficiosa o
a una intervención alternativa o a otro beneficio apropiado, aprobado por el
CEI y por el plazo que este haya determinado o hasta que su acceso se encuentre
garantizado por otro medio.
7.
ACUERDOS Y FINANCIAMIENTO
7.1.
El patrocinador es responsable de cubrir todos los costos de la investigación,
incluyendo tratamientos y procedimientos del estudio. En los estudios clínicos
con beneficio terapéutico, el patrocinador podrá efectuar pagos a los
participantes por los inconvenientes sufridos y el tiempo empleados. Sin
embargo, tales pagos no deberán ser desproporcionados de manera de persuadir al
paciente de correr riesgos innecesarios, constituyendo un incentivo indebido.
Los pagos deberán ser prorrateados de acuerdo a las características del
estudio.
7.2.
El patrocinador deberá asegurar la cobertura de la atención médica y la
contratación de un seguro o la constitución de otro tipo de garantía en el
país, en caso de daño ocasionado a los participantes por el estudio.
7.3.
El financiamiento de la investigación debe estar documentada en un acuerdo
escrito y firmado entre el patrocinador, el investigador y/o la institución sede,
que refleje con detalles el compromiso de las partes a cumplir con las
obligaciones establecidas en este Régimen.
7.4.
El CEI debe revisar cualquier acuerdo financiero y pago previsto para los
participantes conforme al punto 7.1. El patrocinador debe verificar que el CEI
aprobó estos aspectos antes de iniciar la investigación.
7.5.
El investigador debe declarar sus potenciales conflictos de intereses
financieros al CEI, antes de iniciar la investigación y en cualquier momento
que ellos ocurran.
7.6.
La aprobación o autorización del estudio no exoneran al patrocinante, al
investigador o a la institución de ninguna responsabilidad legal que estos
posean en caso de daños que sufra el participante como consecuencia de su
participación en el estudio.
8.
PRODUCTO EN INVESTIGACION
8.1.
Fabricación, envasado y etiquetado
8.1.1.
El patrocinador debe asegurar que todos los productos en investigación sean
fabricados según BPF, si correspondiese, y envasados de manera segura para
prevenir su contaminación o deterioro durante el transporte y almacenaje.
8.1.2.
La etiqueta debe estar escrita en idioma español y contener, como mínimo, la
siguiente información preimpresa o, cuando corresponda, el espacio determinado
para completarla:
(a)
identificación del estudio, patrocinador e investigador;
(b)
nombre del producto o, si estuviera enmascarado, el código correspondiente;
(c)
dosificación, vía de administración (puede excluirse en formas sólidas) y
concentración o potencia por unidad, si se tratase de un estudio abierto;
(d)
número de lote o código para identificar el proceso de producción y
empaquetado;
(e)
código del participante y número de visita o fecha de administración del
producto.
8.1.3.
Si el tamaño del envase primario lo permitiese, la siguiente información debe
incluirse también en la etiqueta o, en su defecto, en el envase secundario o en
un folleto adjunto:
(a)
nombre, dirección y teléfono de la persona que deberá responder por información
sobre el producto, el estudio y la decodificación de emergencia (patrocinador,
OIC o investigador);
(b)
condiciones básicas de almacenamiento;
(c)
fecha de vencimiento (mes/año);
(d)
instrucciones especiales para la administración del producto;
(e)
leyenda de "uso exclusivo para investigación clínica";
(f)
leyenda de "mantener fuera del alcance de niños", si se entrega al
participante.
8.1.4.
En caso de haberse actualizado la fecha de vencimiento del producto en
investigación, se deberá colocar una etiqueta adicional en su envase, en la
cual deberá constar el número de lote, la fecha de vencimiento anterior y la
nueva fecha de vencimiento. El reetiquetado puede realizarse en el sitio de
producción autorizado o en el centro de investigación, en cuyo caso, el monitor
del estudio realizará el reetiquetado y otro representante del patrocinador
revisará el resultado. El proceso debe quedar documentado en los registros de
lote del patrocinador y en los archivos de contabilidad del producto del
centro.
8.1.5.
Si durante el estudio clínico se modificara la formulación del producto en
investigación o de los comparadores, antes de utilizar la nueva formulación se
debe contar con los estudios de farmacocinética o disolución, según corresponda
a la forma farmacéutica, que garanticen la equivalencia terapéutica. Se exceptúan
de este requisito las formulaciones tópicas y gaseosas, siempre que se trate de
la misma concentración del IFA. Todas las modificaciones al producto requieren
de una enmienda al protocolo y de la aprobación del CEI y de ANMAT.
8.2.
Información
8.2.1.
Todo estudio clínico debe estar fundamentado en información de seguridad y
eficacia obtenida de estudios clínicos y no clínicos y que sustente el uso
propuesto del producto en la indicación, forma farmacéutica, vía de
administración, dosis y población a tratar.
8.2.2.
El patrocinador debe proveer una monografía del producto en investigación
actualizada con los datos completos de seguridad, eficacia, modo de
administración y población tratada de los estudios preclínicos y/o clínicos
previos del producto en investigación. Para IFA que ya fueron registrados en
ANMAT, es suficiente la información contenida en el prospecto.
8.2.3.
El patrocinador deberá establecer las condiciones requeridas de temperatura,
humedad, protección de la luz, etc., para la conservación adecuada de los
productos en investigación y todo otro insumo que se requiera para su
administración. El protocolo deberá indicar, además, los procedimientos a
seguir para el manejo, almacenamiento y devolución de los productos no usados
al patrocinador y/o su disposición final en el centro, cumpliendo la normativa
vigente.
8.2.4.
En estudios con productos no definidos o no regidos por la BPL o la BPF, por ejemplo, los
productos de origen biológico, el patrocinador deberá establecer las pautas de
desarrollo y control y los procedimientos para su uso, sujetos a aprobación por
esta Administración.
8.3.
Provisión y manejo
8.3.1.
El patrocinador es responsable del manejo del producto en investigación desde
que sale de producción o de Aduana hasta que se entrega en el centro de
investigación y desde que retira el producto no usado o vencido hasta su
destrucción. El investigador es responsable del manejo local del producto, bajo
la supervisión solidariamente responsable del patrocinador.
8.3.2.
El patrocinador es responsable de proveer los productos en investigación de
manera gratuita para los participantes durante todo el estudio y de asegurar la
entrega oportuna de los mismos y la recuperación de los productos deficientes,
vencidos o excedentes.
8.3.3.
Antes de entregar los productos en investigación al investigador, el
patrocinador debe asegurarse que se cuenta con la aprobación del CEI y las
autorizaciones de ANMAT y de la autoridad sanitaria de la jurisdicción.
8.3.4.
El investigador es responsable de que los productos en investigación sean
utilizados según lo indica el protocolo. El investigador o su delegado deben
instruir a cada participante sobre el uso correcto del/los productos en
investigación, asegurarse que lo haya comprendido y luego verificar en cada
visita clínica que haya cumplido las instrucciones.
8.3.5.
Si el estudio utiliza un método de enmascaramiento, el patrocinador debe
establecer un procedimiento de decodificación para situaciones de emergencia y
el investigador debe hacer lo posible por preservar el enmascaramiento, excepto
que sea necesario identificar el producto por razones de seguridad del
participante. En tal caso, debe documentar y justificar el hecho e informarlo
inmediatamente al patrocinador y al CEI.
8.3.6.
El investigador debe llevar un inventario de los productos en investigación en
el que se consigne: recepción desde el patrocinador, entrega a los
participantes, recepción del sobrante y devolución de los productos no usados
al patrocinador. Esta función puede ser delegada a un farmacéutico u otro
miembro del equipo capacitado y autorizado para la tarea.
8.3.7.
El inventario de los productos en investigación en el centro debe indicar el
código del participante, nombre o código del producto, número de lote/serie,
fecha de vencimiento, fecha de entrega y de recepción y cantidades respectivas.
El inventario debe permitir verificar que los productos fueron suministrados
sólo a los participantes y que éstos los usaron según el protocolo. La
contabilidad final debe mostrar coincidencia entre lo recibido, lo utilizado y
lo devuelto al patrocinador. En caso contrario, las diferencias deben ser
explicadas por escrito.
8.3.8.
Los productos en investigación deben almacenarse en un lugar seguro, bajo
llave, con acceso exclusivo al personal autorizado y en las condiciones
ambientales especificadas por el patrocinador y las normativas aplicables.
8.3.9.
El patrocinador debe mantener un registro de análisis y descripción de cada
lote de los productos en investigación y reservar una cantidad suficiente de
muestras de los mismos para una eventual reconfirmación de las especificaciones
hasta que se complete el análisis de los datos del estudio o hasta que lo
disponga la autoridad reguladora.
8.3.10.
La destrucción de los productos en investigación debe respetar la legislación
vigente para residuos peligrosos. El patrocinador es el responsable primario de
la destrucción de los productos en investigación no usados y debe conservar el
certificado de destrucción.
9.
INFORMES Y COMUNICACIONES
9.1.
El investigador debe comunicar de inmediato al patrocinador todos los eventos
adversos serios (EAS), incluyendo anormalidades de laboratorio relevantes,
según los procedimientos y plazos que aquél establezca. En cuanto esté
disponible, deberá proveer toda la información adicional que permita determinar
la relación del EAS con el producto en investigación.
9.2.
El investigador debe comunicar al CEI, en los plazos que éste establezca, todos
los EAS y otros eventos que afecten significativamente el estudio y/o el riesgo
para los participantes.
9.3.
El investigador debe informar al CEI acerca del avance del estudio con una
frecuencia mínima anual. El informe periódico debe contener, como mínimo, el
número de participantes incorporados, en seguimiento y retirados, lista codificada
de participantes, eventos adversos serios y su relación supuesta con el
producto en investigación y las desviaciones al protocolo relevantes para la
seguridad de los participantes observadas durante el período.
9.4.
El patrocinador debe comunicar las RAMSI relacionadas a un producto en
investigación a todos los investigadores de todos los estudios en curso del
producto en un plazo de 14 días luego de haber tomar conocimiento de ellas. Los
investigadores deben informar estas RAMSI al CEI correspondiente en los plazos
que éste haya establecido.
9.5.
El patrocinador es responsable de comunicar a ANMAT las RAMSI y otra
información de seguridad de un producto en investigación en un plazo de 10 días
hábiles administrativos a partir de haberse notificado de ellas, y de presentar
oportunamente los informes del estudio.
10.
CAMBIOS DURANTE EL ESTUDIO
10.1.
Los cambios que se realicen en el protocolo aprobado deben ser justificados en
función de su potencial impacto sobre los participantes y la validez científica
del estudio; y requieren de la aprobación del CEI y de ANMAT antes de su
implementación, excepto cuando se hayan realizado para preservar la seguridad
de los participantes.
10.2.
Los participantes del estudio o sus representantes deben ser informados de los
cambios que afecten su seguridad o puedan modificar su decisión de continuar en
el estudio y dar su consentimiento con firma y fecha antes de la implementación
de tales cambios.
10.3.
Las enmiendas de tipo administrativo deben comunicarse al CEI y a esta
Administración —con el consiguiente informe periódico— y, cuando corresponda, a
los participantes del estudio, pero no requieren aprobación ni consentimiento
escrito.
11.
REGISTRO DE DATOS CLINICOS
11.1.
El patrocinador debe establecer los procedimientos apropiados para la obtención
y el registro de los datos clínicos de los participantes, incluyendo el sistema
de codificación que permitirá preservar la confidencialidad de su identidad.
11.2.
El investigador es responsable de la veracidad, legibilidad, consistencia y
oportunidad de los registros de datos clínicos tanto en las historias clínicas
(documentos fuente) como en los formularios de datos clínicos (FDC).
11.3.
Tanto los datos clínicos de los participantes como la descripción de los
procedimientos relacionados a ellos como, por ejemplo, obtención del
consentimiento informado, evaluación preestudio, inclusión en el estudio,
resultado de la asignación aleatoria, instrucciones para uso del producto en
investigación, inicio y fin del tratamiento, control de entrega y devolución
del producto, información que se le brinda al participante, deben registrarse
en el mismo formato de notas médicas que se utiliza para el resto de los
pacientes que se atienden en el centro.
11.4.
El investigador es responsable de preservar la confidencialidad de la identidad
de cada participante. Ningún documento que se transmita, comunique o retire de
la institución sede debe contener ningún dato de identidad de los
participantes.
11.5.
Ningún cambio o corrección en cualquiera de los registros del estudio deberá
ocultar o eliminar el dato original. Las correcciones deben ser fechadas e
inicializadas por el autor.
11.6.
En caso de utilizarse aparatos automatizados con transmisión electrónica y
directa de datos para realizar mediciones del estudio, tales como
electrocardiogramas y espirometrías, se deberá obtener y archivar en la
historia clínica un documento fuente impreso identificable del procedimiento
realizado.
11.7.
En caso de utilizarse un formato electrónico para el registro y transmisión de
los datos clínicos, el sistema usado deberá cumplir los requisitos de
integridad, exactitud, confiabilidad, confidencialidad y consistencia.
11.8.
Los sistemas de registro electrónico deben permitir:
(a)
el registro de todas las ediciones de datos individuales, incluyendo al autor y
la fecha de la edición, y sin eliminar los datos originales;
(b)
el acceso restringido para ingresar o editar datos;
(c)
la producción de copias de respaldo de los datos;
(d)
la protección del enmascaramiento del tratamiento durante la entrada y el
procesamiento de los datos, si corresponde.
11.9.
El patrocinador debe mantener un POE para el manejo de los sistemas
electrónicos y una lista de las personas autorizadas a realizar esa tarea.
11.10.
Los resultados finales del estudio siempre deben relacionarse con los datos
clínicos del mismo, aun cuando las variables hayan sido transformadas durante
su procesamiento.
12.
DOCUMENTOS ESENCIALES DEL ESTUDIO
12.1.
Archivo y conservación de los documentos
12.1.1.
El archivo de los documentos del estudio deberá establecerse desde su inicio,
tanto en el centro de investigación como en las oficinas del patrocinador.
Todos los documentos que se mencionan en esta normativa están sujetos a
monitoreo y auditoría por parte del patrocinador y a inspección por parte de
ANMAT, y deberán estar disponibles cuando se los requiera.
12.1.2.
El investigador y el patrocinador deben conservar los documentos del estudio en
un lugar seguro, bajo llave y con acceso limitado al personal autorizado; y de
tomar las medidas necesarias para prevenir la pérdida o destrucción accidental
de los mismos.
12.1.3.
Todos los documentos del estudio deben conservarse durante diez años a partir
de la fecha de la última visita del último paciente incorporado en el centro.
12.2.
Documentos esenciales requeridos antes del inicio del estudio
12.2.1.
Los siguientes documentos deben estar disponibles antes del inicio del estudio:
(a)
copia del presente Régimen BPC-EFC de ANMAT;
(b)
versión vigente de la
Declaración de Helsinki;
(c)
monografía del producto en investigación vigente y otra información de
seguridad;
(d)
protocolo aprobado por el CEI y por ANMAT;
(e)
enmiendas previas al inicio aprobadas por el CEI y por ANMAT, si corresponde;
(f)
copia en blanco de los formularios de datos clínicos;
(g)
consentimiento informado aprobado por el CEI y por ANMAT;
(h)
modelo de avisos de reclutamiento aprobados por el CEI, si los hubiera;
(i)
carta de compromiso del investigador y su equipo a cumplir con el protocolo
(título del estudio) y a respetar la Declaración de Helsinki y el Régimen BPC-EFC de
ANMAT;
(j)
nota de aprobación del estudio por el CEI, indicando los documentos aprobados:
protocolo y versión, consentimiento informado y versión, avisos de
reclutamiento, y otros;
(k)
lista fechada de miembros y cargos del CEI;
(I)
Disposición o nota de ANMAT de autorización del estudio y el centro de
investigación;
(m)
notas de autorización ANMAT de enmiendas al protocolo o consentimiento
informado;
(n)
constancia de comunicación a ANMAT de avisos de reclutamiento;
(ñ)
planilla de delegación de funciones del investigador a su equipo;
(o)
currículum vitae del investigador y su equipo;
(p)
constancia de entrenamiento del estudio al investigador y su equipo;
(q)
lista de valores normales de laboratorio a utilizar en el estudio;
(r)
copia de certificados de acreditación de calidad del laboratorio y/o control de
calidad de las determinaciones del estudio;
(s)
currículum vitae del responsable del laboratorio;
(t)
instrucciones para la obtención y envío de muestras, si corresponde;
(u)
instrucciones para el manejo y almacenamiento del producto de investigación, si
no se encuentran en el protocolo;
(v)
instrucciones para el manejo y apertura del enmascaramiento, si no están en el
protocolo;
(w)
plan de monitoreo del centro;
(x)
informe de visita de monitoreo de inicio;
12.3.
Documentos esenciales requeridos durante el estudio
12.3.1.
Los siguientes documentos deben estar disponibles durante el estudio:
(a)
monografía del producto en investigación vigente, si hubo actualizaciones;
(b)
enmiendas al protocolo aprobadas por el CEI y por ANMAT, si las hubo;
(c)
enmiendas al consentimiento informado aprobadas por el CEI y por ANMAT, si las
hubo;
(d)
nuevos formularios de datos clínicos, si hubo cambios;
(e)
nuevos avisos de reclutamiento aprobados por el CEI y por ANMAT, si los hubo;
(f)
notas de aprobación del CEI de enmiendas al protocolo, si las hubo;
(g)
notas de aprobación del CEI de enmiendas al consentimiento informado, si las
hubo;
(h)
notas de aprobación del CEI de nuevos avisos de reclutamiento, si los hubo;
(i)
notas de aprobación del CEI de otros documentos, si corresponde;
(j)
notas de autorización de ANMAT de enmiendas al protocolo, si las hubo;
(k)
notas de autorización de ANMAT de enmiendas al consentimiento informado, si las
hubo;
(I)
constancia de comunicación a ANMAT de nuevos avisos de reclutamiento, si los
hubo;
(m)
currículos vitae de nuevos miembros del equipo de investigación, si corresponde;
(n)
cartas de compromiso de nuevos miembros del equipo de investigación, si
corresponde;
(ñ)
lista de delegación de funciones actualizada, si hubo cambios;
(o)
valores normales actualizados de laboratorio, si hubo cambios;
(p)
copia de certificados actualizados de acreditación y/o control de calidad del
laboratorio;
(q)
instrucciones actualizadas para la obtención y envío de muestras, si hubo
cambios;
(r)
constancia de las calibraciones de instrumentos de medición de parámetros del
estudio;
(s)
notificaciones al patrocinador de los EAS;
(t)
notificaciones al CEI de los EAS ocurridos en el centro;
(u)
notificaciones del patrocinador de las RAMSI ocurridas en otros centros;
(v)
notificaciones al CEI de las RAMSI ocurridas en otros centros;
(w)
otras notificaciones de seguridad;
(x)
informes periódicos presentados al CEI y a ANMAT;
(y)
lista de participantes potenciales, incluidos y retirados;
(z)
lista cronológica de enrolamiento de los participantes;
(aa)
lista de identificación de participantes;
(bb)
constancias de recepción del y devolución al patrocinador del producto en
investigación;
(cc)
planillas de contabilidad del producto de investigación;
(dd)
planillas de control de temperatura de almacenamiento del producto en
investigación;
(ee)
planilla de visitas de monitoreo;
(ff)
Informes o notas del monitor;
(gg)
otras comunicaciones relevantes a/desde CEI, patrocinador y ANMAT;
(hh)
consentimientos informados firmados;
(ii)
documentos fuentes, tales como historias clínicas, registros de laboratorio y
de farmacia, diarios de participantes, imágenes y sus informes técnicos,
electrocardiogramas, etc.;
(jj)
formularios de datos clínicos completos y fechados.
12.4.
Documentos esenciales requeridos al finalizar el estudio
12.4.1.
Los siguientes documentos deben estar disponibles al finalizar el estudio:
(a)
contabilidad final del producto de investigación;
(b)
constancias de destrucción del producto de investigación, si se destruye en el
centro;
(c)
lista de identificación de participantes completa;
(d)
informe final presentado al CEI y a ANMAT;
(e)
informe de visita de monitoreo de cierre;
(f)
notificación fechada del patrocinador de cierre del estudio.
13.
MONITOREO
13.1.
El patrocinador es responsable de implementar un proceso regular y contínuo de
control de calidad del estudio clínico, denominado monitoreo.
13.2.
El patrocinador debe seleccionar monitores que posean el conocimiento
científico y/o clínico adecuado para la tarea y capacitarlos en los productos
en investigación, el protocolo, documentos de consentimiento, POE del
patrocinador y las normas y regulaciones aplicables.
13.3.
El patrocinador debe establecer y documentar en un plan la naturaleza y el
alcance del proceso de monitoreo, basándose en consideraciones tales como el
objetivo, diseño, número de participantes y variables a medir.
13.4.
El monitor debe cumplir el plan de monitoreo y respetar todos los
procedimientos que establezca el patrocinador para el proceso de monitoreo.
13.5.
El monitor debe verificar que:
(a)
los derechos y el bienestar de los seres humanos están protegidos en todo
momento;
(b)
la investigación se conduce de acuerdo al protocolo y los requisitos del CEI y
la autoridad reguladora competente;
(c)
el investigador y su equipo se encuentran capacitados para realizar su tarea y
cuentan con los recursos adecuados durante todo el desarrollo de la
investigación;
(d)
se han obtenido la aprobación del CEI y la autorización de la autoridad
competente;
(e)
el investigador utiliza la última versión aprobada por el CEI y autorizada por
ANMAT del protocolo y del consentimiento informado;
(f)
se ha obtenido el consentimiento informado escrito de todos los participantes
antes de ser incorporados a la investigación;
(g)
la provisión y las condiciones de almacenamiento de los productos en
investigación son adecuados y suficientes;
(h)
los productos en investigación se administran a los participantes apropiados y
según las condiciones que establece el protocolo;
(i)
se les ha proporcionado a los participantes las instrucciones correctas y
necesarias para el uso, manejo, almacenamiento y devolución de los productos de
investigación;
(j)
la recepción, el uso y la devolución de los productos en investigación en los
sitios donde se realiza el estudio se controla y registra adecuadamente;
(k)
la disposición final de los productos de investigación excedentes cumple los
requisitos del patrocinador y las normativas aplicables;
(I)
el investigador dispone de todos los documentos e insumos necesarios para
conducir la investigación apropiadamente;
(m)
el personal del estudio lleva a cabo las funciones específicas asignadas;
(n)
los participantes incorporados a la investigación cumplen los criterios de
elegibilidad;
(ñ)
la tasa de reclutamiento de participantes es adecuada;
(o)
los documentos fuente, FDC e inventarios de los productos en investigación son
precisos, completos, legibles, consistentes y oportunos; y se preserva en los
mismos la confidencialidad de los participantes;
(p)
el investigador proporcione en tiempo y forma todos los informes y
comunicaciones que le sean requeridos, incluyendo EA, EAS y RAMSI;
(q)
los desvíos al protocolo, a los requisitos del CEI o a la normativa aplicable,
incluyendo cambios en el uso de los productos, procedimientos o visitas no
realizados y retiros o pérdida de participantes, se han documentado, explicado
y comunicado al CEI y al patrocinador.
13.6.
Luego de la visita de monitoreo, el monitor debe informar al investigador por
escrito los errores y desvíos detectados e indicar las medidas apropiadas para
evitar su repetición.
13.7.
El monitor deberá presentar un informe escrito al patrocinador después de cada
visita al centro de investigación. El informe debe incluir fecha, lugar, nombre
del monitor, nombre del investigador y de los miembros del equipo presentes y
un detalle de los documentos revisados y de los hallazgos, desviaciones,
acciones tomadas o pendientes y las recomendaciones que se proponen para
garantizar el cumplimiento.
13.8.
El patrocinador debe documentar la revisión y seguimiento del informe de
monitoreo.
14.
AUDITORIA
14.1.
El patrocinador debe implementar un proceso de auditoría como parte del sistema
de garantía de calidad del estudio con el objeto de asegurar que todas las
actividades del mismo, incluyendo el registro, análisis e informe de los datos,
se han llevado a cabo con exactitud de acuerdo al protocolo, sus POE y los
requisitos normativos y reguladores.
14.2.
El patrocinador deberá designar auditores calificados por capacitación y
experiencia e independientes del estudio clínico y del manejo de sus datos para
realizar las auditorías.
14.3.
El patrocinador deberá establecer un plan de auditoría para los estudios de
farmacología clínica en función del tipo, importancia, complejidad, número de
participantes y riesgos de la investigación, incluyendo los criterios de
selección de investigadores y centros a auditar.
14.4.
Los hallazgos de los auditores deben ser documentados e informados al
patrocinador.
14.5.
El patrocinador debe asegurar que las auditorías de los estudios clínicos o
sistemas de manejo de datos se realizan en conformidad con sus POE.
14.6.
Los informes de auditoría deberán ser proporcionados a ANMAT si ésta los
solicitase o cuando haya evidencia de un incumplimiento grave o en el curso de
un procedimiento legal.
15.
SUSPENSION O CANCELACION DEL ESTUDIO
15.1
Un estudio puede ser suspendido o cancelado por el investigador, la institución
sede, el patrocinador, el CEI o por esta Administración. En tales casos, el
motivo debe justificarse y comunicarse a las demás instancias.
15.2.
El patrocinador deberá suspender la investigación en un centro en el que haya
verificado desvíos graves o reiterados al protocolo que hayan afectado la
seguridad de los participantes, e informarlo a esta Administración.
15.3.
Los participantes deben ser informados de inmediato de la suspensión o
cancelación del estudio y deben recibir una atención médica acorde a sus
necesidades. El patrocinador debe proveer un tratamiento alternativo para los
participantes, por el plazo que establezca el CEI.
15.4.
Si el patrocinador suspende o cancela el desarrollo clínico de un producto
experimental, debe notificarlo y justificarlo a todos los investigadores e
instituciones sedes y a ANMAT.
SECCION
D: INSPECCIONES DE ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA
1.
OBJETIVO
1.1.
Esta sección describe los procedimientos a seguir en las inspecciones de los
estudios de farmacología clínica comprendidos en el ámbito de competencia de
ANMAT, con el objeto de verificar el cumplimiento de la presente normativa.
2.
ALCANCE Y AUTORIDAD
2.1.
Las inspecciones de los estudios están principalmente destinadas a los
investigadores y a los centros de investigación. Sin embargo, ANMAT podrá
determinar la necesidad de realizar inspecciones a otras instancias
involucradas en la actividad, tales como el patrocinador y las organizaciones
de investigación por contrato (OIC).
2.2.
Los inspectores de ANMAT están facultados para ingresar al centro de
investigación y para acceder directamente al producto en investigación,
archivos de documentos del estudio y registros clínicos de los participantes.
La inspección de los estudios de farmacología clínica puede incluir también a
instituciones externas que lleven a cabo procedimientos específicos del
estudio, contratadas por el investigador, el patrocinado o la OIC.
3.
PROCESO DE INSPECCION
3.1.
El proceso de inspección comprende la selección del estudio y del inspector,
preparación de la
Inspección, comunicación, conducción, informe y resultado de
la inspección.
3.2.
Las inspecciones podrán realizarse antes de comenzar el estudio, durante su
desarrollo o luego de su finalización.
4.
SELECCION DEL ESTUDIO Y EL INVESTIGADOR
4.1.
Los criterios de selección del estudio serán los siguientes:
(a)
inclusión de población vulnerable;
(b)
prioridad en fases iniciales de investigación;
(c)
estudios de productos en investigación con riesgo elevado.
4.2.
Los criterios de selección del investigador serán los siguientes:
(a)
alto reclutamiento en relación con el resto de los investigadores del estudio;
(b)
alta o baja incidencia de RAMSI en relación con el resto de los investigadores
del estudio;
(c)
antecedentes del investigador en estudios previos;
(d)
participación en un número significativo de estudios;
(e)
cualquier información relevante recibida en los informes de seguridad y/o
periódicos que amerite una inspección a criterio de ANMAT;
(f)
denuncias recibidas por conducta inapropiada del investigador.
5.
SELECCION DEL INSPECTOR
5.1.
El Director de Evaluación de Medicamentos de ANMAT seleccionará el o los
inspectores que conducirán la inspección.
5.2.
El Director de Evaluación de Medicamentos debe asegurar:
(a)
el número adecuado de inspectores para conducir la inspección;
(b)
la idoneidad por calificación y capacitación de los inspectores en los aspectos
científicos y normativos de los estudios;
(c)
la ausencia de potenciales conflictos de intereses financieros con los
investigadores, los centros de investigación o el patrocinador del estudio;
(d)
la provisión de un documento de identificación adecuado para los inspectores.
5.3.
Los inspectores deben tener acceso a toda la información del estudio que
necesiten para llevar a cabo la inspección, incluyendo, como mínimo, protocolo,
enmiendas, consentimiento informado y los informes de RAMSI, periódicos del
estudio y de inspecciones previas.
6.
PREPARACION DE LA
INSPECCION
6.1.
En preparación de la inspección, los inspectores designados deberán:
(a)
analizar la información suministrada por la Dirección de Evaluación
de Medicamentos;
(b)
conocer en detalle los objetivos del estudio, criterios de inclusión y
exclusión, las visitas y los procedimientos analíticos previstos, la
información del producto en investigación, su perfil de seguridad y los
requisitos especiales para su manejo y almacenamiento y los medicamentos
concomitantes permitidos y no permitidos;
(c)
tomar en consideración las observaciones que se hayan realizado durante la
evaluación del estudio previa a la autorización y/o los criterios de selección
del estudio e investigador;
(d)
elaborar un plan de inspección específico para el estudio y el investigador a
inspeccionar, el cual deberá ser aprobado por la coordinación de inspecciones y
el Director de la DEM;
(e)
confeccionar la planilla de inspección con la lista de documentos del estudio a
revisar, las pautas para la obtención del consentimiento informado, la
verificación de registros clínicos, el circuito del producto en investigación y
las dependencias del centro de investigación a visitar.
7.
ANUNCIO DE INSPECCION
7.1.
Las inspecciones serán previamente anunciadas al patrocinador y/o investigador
principal con una antelación de al menos 15 días corridos, para asegurar la
disponibilidad del equipo de investigación y de la documentación al momento de
la inspección.
7.2.
El anuncio previo de inspección podrá exceptuarse en caso de haberse decidido
la visita a causa de información relevante recibida en los informes de
seguridad y/o periódicos o por una denuncia por conducta inapropiada del
investigador.
7.3.
El anuncio de inspección se realizará por carta documento, indicando la fecha y
la hora previstas y toda la documentación que deberá estar disponible al
momento de la inspección. El cambio de fecha sólo se justificará por causas de
fuerza mayor, tal como la imposibilidad de contar con la presencia de una de
las partes durante la inspección.
8.
CONDUCCION DE LA INSPECCION
8.1.
Generalidades
8.1.1.
Los inspectores deberán presentarse en el sitio a inspeccionar y ante el
investigador o su delegado en la fecha y hora anunciadas.
8.1.2.
Los inspectores deberán:
(a)
constatar el cumplimiento del protocolo y enmiendas autorizados por ANMAT;
(b)
verificar que se han protegido los derechos y la seguridad de los
participantes;
(c)
evaluar la calidad e integridad de los datos.
8.1.3.
Los documentos obtenidos o generados a partir de las inspecciones a
investigadores clínicos estarán disponibles sólo para ANMAT y, cuando
corresponda, para los investigadores y el patrocinador involucrados en ellas.
8.1.4.
Tanto los inspectores como cualquier otro personal de ANMAT relacionado a
tareas de inspección de investigadores clínicos deberán mantener la
confidencialidad de la información a la que accedan durante la ejecución de las
mismas.
8.2.
Entrevista inicial
8.2.1.
En la entrevista inicial, los inspectores presentarán su identificación oficial
y explicarán la naturaleza y el alcance de la inspección, y los procedimientos
que se llevarán a cabo.
8.2.2.
En la entrevista inicial pueden estar presentes los miembros del equipo del
investigador y los representantes del patrocinador.
8.2.3.
Los inspectores solicitarán información (quién, qué, cuándo, dónde, cómo)
acerca de la delegación de las siguientes funciones a miembros del equipo del
investigador:
(a)
obtención del consentimiento informado;
(b)
evaluación de los participantes potenciales;
(c)
selección y asignación aleatoria de los participantes;
(d)
obtención y evaluación de los datos clínicos;
(e)
llenado de formularios de datos clínicos;
(f)
recepción, devolución y administración de la droga del estudio.
8.2.4.
Los inspectores podrán realizar otras entrevistas al inicio o durante la
inspección a los miembros del equipo del investigador y, si fuera pertinente, a
los participantes del estudio.
8.3.
Desarrollo de la inspección
8.3.1.
Los inspectores deberán identificar y revisar los documentos fuente y otros
documentos esenciales del estudio.
8.3.2.
Los inspectores podrán evaluar también las instalaciones del centro de
investigación o de instituciones externas donde se realicen procedimientos
relacionados con el estudio.
8.3.3.
Las notas escritas o electrónicas que tomen los inspectores durante la
inspección se archivarán en el expediente de la misma de ANMAT y servirán para
respaldar la exactitud del informe de inspección.
8.3.4.
Los inspectores podrán solicitar y llevarse consigo copias de los registros del
estudio o muestras del producto en investigación, si lo considerasen necesario.
8.3.5.
Los inspectores podrán entrevistar a los participantes del estudio, si lo
considerasen necesario. Estas entrevistas deberán documentarse en actas
separadas del acta de inspección. Las actas de entrevistas deben contener la
identificación del participante, el objetivo de la entrevista, los
interrogantes planteados y respuestas brindadas por los participantes. Las
actas de entrevistas se archivarán en el expediente de inspección de ANMAT y
los investigadores sólo accederán a ellas previa solicitud justificada y con
autorización expresa de ANMAT.
8.3.6.
Si durante la inspección se identificaran desvíos graves a la normativa o un
grave riesgo para los participantes, los inspectores podrán interrumpir la
continuidad el estudio y deberán comunicar esa decisión en forma inmediata a la DEM.
9.
PROCEDIMIENTOS DE REVISION DE REGISTROS
9.1.
Los inspectores deberán revisar los documentos esenciales del investigador
según consta en la sección C de esta Régimen.
9.2.
Los inspectores deberán verificar el mecanismo de reclutamiento en la historia
clínica de cada participante y la ausencia de coerción e incentivo indebido en
el mismo.
9.3.
Los inspectores deberán verificar en los consentimientos informados que:
(a)
el proceso de obtención del consentimiento cumple todas las pautas del presente
Régimen;
(b)
el consentimiento informado utilizado se encuentra aprobado por el CEI y por
ANMAT;
(c)
todos los formularios de consentimiento informado se encuentran firmados y
fechados por el participante o su representante y el investigador o
subinvestigador autorizado;
(d)
si el consentimiento informado se ha obtenido del representante legal del
participante, la potestad de la representación se encuentra documentada en la
historia clínica;
(e)
en el caso de menores de edad, y dentro del límite inferior de edad definido
por el CEI, se ha obtenido también el asentimiento escrito;
(f)
el consentimiento informado fue obtenido por el investigador o subinvestigador
autorizado en la planilla de delegación de funciones;
(g)
el consentimiento informado se obtuvo antes de proceder con la evaluación de
los criterios de elegibilidad o cualquier otro procedimiento específico del
estudio;
(h)
el proceso de obtención de consentimiento se encuentra documentado en la
historia clínica del participante, incluyendo su fecha y hora de inicio, que se
le brindó tiempo para reflexionar y hacer preguntas, cuáles fueron las
preguntas realizadas, que se verificó la comprensión de la información y que se
firmaron dos originales y uno de ellos se le entregó al participante;
(i)
en el caso de un participante con vulnerabilidad cultural, educativa, social o
económica, el consentimiento se ha obtenido en presencia y con firma y fecha de
un testigo independiente y el mecanismo se encuentra documentado en la historia
clínica.
9.4.
Los inspectores deberán verificar que los participantes hayan otorgado su
consentimiento a todas las enmiendas del mismo, que éstas ya estaban aprobadas
por el CEI y por ANMAT al momento de su utilización y que se han cumplido todos
los requisitos en el proceso.
9.5.
Los inspectores deberán comparar el protocolo y/o enmiendas aprobadas por el
CEI y por ANMAT con el protocolo que se encuentra en el archivo del
investigador respecto de:
(a)
criterios de inclusión y exclusión;
(b)
tipo y frecuencia de obtención de datos clínicos;
(c)
dosis, frecuencia y vía de administración de los tratamientos;
(d)
procedimientos de asignación aleatoria y de enmascaramiento.
9.6.
Los inspectores deberán revisar los documentos fuente y verificar lo siguiente:
(a)
los participantes existen y se les realizaron los procedimientos previstos en
el protocolo;
(b)
los participantes cumplían los criterios de elegibilidad al momento de su
inclusión;
(c)
los participantes recibieron los tratamientos del estudio según protocolo;
(d)
todos los EAS se comunicaron al patrocinador;
(e)
los datos clínicos se obtuvieron y comunicaron en forma correcta y completa.
9.7.
En función del plan de Inspección establecido, los inspectores verificarán:
(a)
los consentimientos informados;
(b)
los eventos adversos serios y RAMSI;
(c)
los participantes retirados del estudio;
(d)
los criterios de elegibilidad y evaluación del tratamiento, en una muestra
relevante;
(e)
si se detecta un desvío mayor en un procedimiento del estudio, por ejemplo,
errores en la administración del tratamiento, se revisará ese procedimiento en
una muestra mayor.
9.8.
Los inspectores deberán verificar la gratuidad para los participantes de los
productos y los procedimientos del estudio, y de los pagos previstos para
ellos, mediante los comprobantes de pagos o de facturación al investigador o al
patrocinador de exámenes del estudio.
9.9.
Los inspectores deberán verificar que los productos en investigación y
comparador:
(a)
están etiquetados según los requisitos del presente Régimen;
(b)
se almacenan en las condiciones ambientales establecidas por el patrocinador.
(c)
se encuentran vigentes y los vencidos se almacenan en lugar separado o han sido
devueltos al patrocinador;
(d)
fueron recibidos en el centro por personal autorizado;
(e)
se administran a los participantes según la asignación prevista en el
protocolo;
(f)
se administran a los participantes en las dosis, frecuencia, vía de
administración y duración según lo establece el protocolo;
(g)
no usados, vencidos o que no hayan cumplido las condiciones de almacenamiento
han sido devueltos al patrocinador o destruidos adecuadamente, si
correspondiese.
9.10.
Los inspectores deberán revisar los registros de recepción y distribución del
producto en investigación y el comparador para verificar:
(a)
la identidad de los productos;
(b)
el circuito de distribución de los productos, en función de las fechas de
recepción, entrega y devolución, identidad del producto, números de lotes,
fechas de vencimiento y cantidades;
(c)
concordancia entre las planillas de contabilidad, los documentos fuente y los
formularios de registro de datos clínicos.
10.
ACTA DE INSPECCION
10.1.
Al finalizar la inspección, los inspectores elaborarán un acta en el que deberá
constar el tipo de revisión y su alcance en términos de los registros
específicos que se revisaron, las observaciones y hallazgos y los problemas
resueltos y no resueltos durante la inspección. Si quedaran observaciones sin
responder o aclarar, la parte inspeccionada tendrá 10 días hábiles
administrativos de plazo para hacerlo.
10.2.
El acta de inspección deberá ser redactada en forma clara y objetiva, y las
observaciones deben respetar los requisitos establecidos en el presente
Régimen. Se deberán adjuntar, como prueba de las observaciones, las copias
obtenidas de los registros del investigador. En el texto se debe hacer
referencia a los documentos adjuntos.
10.3.
El acta de inspección deberá ser firmada en tres originales por el investigador
y/o por un subinvestigador, por los inspectores y por el representante del
patrocinador. Un original se le entregará al investigador, otro al
representante del patrocinador y el tercer original quedará en poder de los
inspectores y será adjuntado al expediente de la inspección de ANMAT.
11.
INFORME TECNICO DE INSPECCION
11.1.
Una vez que se han resuelto todos los temas pendientes, los inspectores deberán
elaborar un informe técnico final de la inspección en formato papel y
electrónico con una descripción clara y objetiva de los hallazgos de la
inspección, basada en el acta de inspección.
11.2.
En el informe técnico deben constar las observaciones realizadas durante la
inspección y describir en detalle la naturaleza y el alcance de la inspección y
las respuestas brindadas por las partes al acta de inspección, de manera
ordenada.
11.3.
El informe técnico debe concluir con una propuesta de Resultado de Inspección y
de las medidas que se estime procedentes según tal Resultado.
11.4.
El informe técnico final deberá elevarse a consideración del Director de la DEM, quien lo comunicará, en
los casos que correspondiese, a la parte inspeccionada.
12.
RESULTADO DE LA INSPECCION
12.1.
El resultado de la inspección podrá ser comunicado a la parte inspeccionada
durante la reunión de cierre de inspección, a través de una convocatoria a la Dirección de Evaluación
de Medicamentos o por notificación en Mesa de Entradas de ANMAT.
12.2.
Los Resultados de una Inspección son los siguientes:
(a)
Ninguna Acción Indicada (NAI): no se encontraron condiciones o prácticas
objetables en el transcurso de la inspección;
(b)
Indicación de Acción Voluntaria (IAV): se observaron condiciones o prácticas
durante la inspección que exigen acciones correctivas por parte del
investigador o del patrocinador, pero que no requieren ninguna acción por parte
de ANMAT;
(c)
Indicación de Acción Oficial (IAO): se requieren acciones por parte de ANMAT.
12.3.
En caso de una IAO, la
Dirección de la
DEM estará facultada para tomar las siguientes medidas
preventivas:
(a)
suspensión temporal del reclutamiento del estudio en el centro;
(b)
suspensión temporal del estudio inspeccionado en el centro;
(c)
restricción al investigador para realizar nuevos estudios.
12.4.
En los casos detallados en 12.3, el investigador deberá comprometerse por
escrito ante la Dirección
de la DEM a
implementar las acciones correctivas que se le indiquen. Luego se le permitirá
reiniciar o iniciar, según corresponda, la incorporación de hasta tres
participantes. Una nueva inspección deberá verificar el cumplimiento del
compromiso y lo habilitará o no a continuar el reclutamiento y/o el desarrollo
del estudio.
12.5.
En el caso de una IAO, esta Administración podrá adoptar una o más de las
siguientes medidas definitivas, de manera simultánea o consecutiva, luego de
evaluar el informe técnico de inspección y la recomendación de la Dirección de la DEM:
(a)
suspensión definitiva del reclutamiento del estudio en el centro;
(b)
suspensión definitiva del estudio inspeccionado en el centro;
(c)
suspensión de todos los estudios que se realizan en el centro;
(d)
suspensión del estudio inspeccionado en todos los centros del país;
(e)
indicación al patrocinador de intensificación del monitoreo en el centro;
(f)
indicación al patrocinador de cambio de investigador en el centro;
(g)
indicación al patrocinador de rechazar los datos generados en el centro;
(h)
notificación a la autoridad o colegio profesional competente de la habilitación
profesional del investigador, a la autoridad sanitaria de la jurisdicción y al
CEI que aprobó el estudio;
(i)
sanción administrativa y/o legal al investigador, patrocinador u OIC, previo
desarrollo del sumario correspondiente.
12.6.
Cualquier incumplimiento al presente Régimen, podrá dar lugar al inicio de un
sumario, sin necesidad de requerir información adicional de la parte
inspeccionada.
SECCION
E: GLOSARIO
AUDITORIA:
examen sistemático e independiente de las actividades y los documentos del
estudio para determinar si las actividades evaluadas se realizaron y los datos
se registraron, analizaron y comunicaron con exactitud de acuerdo al protocolo,
POE, BPC y el Régimen de BPC-EFC de ANMAT.
AUTONOMIA:
capacidad de autodeterminación de una persona para tomar una decisión de manera
voluntaria, en función únicamente de los propios valores, intereses y
preferencias, y siempre que cuente con la información necesaria para evaluar
todas las opciones. Una persona autónoma, por definición, puede otorgar su
consentimiento informado sin necesidad de otra protección que la de asegurar
que reciba esa información. Por otra parte, aquellos individuos que posean una
autonomía disminuida o inexistente se encuentran en una situación vulnerable y
requieren, por lo tanto, de protecciones especiales. Una autonomía se considera
disminuida en casos de desventaja cultural, educativa, social o económica, por
ejemplo, minorías étnicas o personas analfabetas, subordinadas, refugiadas,
indigentes o de bajos recursos. En este caso, la protección adicional es la
presencia de un testigo independiente que garantice que se han protegido los
derechos e intereses de tales personas durante la obtención del consentimiento
informado. La ausencia de autonomía ocurre cuando una persona está legal o
mentalmente impedida para otorgar un consentimiento voluntario. En tales casos,
el consentimiento deberá obtenerse de sus representantes según la legislación
argentina en la materia.
BIODISPONIBILIDAD:
capacidad de una determinada forma farmacéutica de liberar un IFA en el sitio
de acción a la velocidad adecuada para obtener una concentración suficiente y
en el momento oportuno que le permita ejercer su acción. Dado que, en general,
no se puede determinar en seres humanos la concentración en la biofase y
asumiendo un equilibrio entre las concentraciones en suero y en biofase, se
acepta como biodisponibilidad a la fracción de una droga que alcanza la circulación
sistémica de la dosis administrada extravascularmente en una forma farmacéutica
dada.
BIOEQUIVALENCIA:
dos medicamentos o especialidades medicinales son equivalentes biológicamente
cuando, existiendo equivalencia química, tienen biodisponibilidad similar si se
administran a la misma persona en igual régimen de dosis.
BUENA
PRACTICA CLINICA (BPC): estándar de calidad ético y científico internacional
para el diseño, conducción, registro e informe de los ensayos que involucran la
participación de seres humanos como sujetos. La adherencia a este estándar
provee una garantía pública de la protección de los derechos, seguridad y
bienestar de los participantes en los ensayos, según los principios de la Declaración de
Helsinki, y de que los datos de los ensayos son confiables.
BUENA
PRACTICA DE FABRICACION (BPF): estándar para garantizar una producción uniforme
que satisfaga requisitos de identidad, actividad y pureza de los productos.
BUENA
PRACTICA DE LABORATORIO (BPL): estándar de organización y de tareas de
laboratorio bajo los cuales los estudios se planifican, realizan, registran,
controlan y exponen. Su objetivo es asegurar la calidad e integridad de todos
los datos obtenidos durante un estudio determinado y también reforzar la
seguridad.
COMITE
DE ETICA EN INVESTIGACION (CEI): organización que actúa en su ámbito de
competencia, independiente del patrocinador y el investigador, integrada por
profesionales médicos o científicos y miembros no médicos o no científicos y
cuya función es proporcionar una garantía pública de la protección de los
derechos, la dignidad, la seguridad y el bienestar de los participantes en un
estudio, a través, entre otras cosas, de la revisión del protocolo del estudio,
el proceso de consentimiento informado y la idoneidad del investigador.
CONSEJO
INDEPENDIENTE DE MONITOREO DE DATOS (CIMD): consejo externo que establece el
patrocinador para evaluar, a intervalos de tiempo definidos, el progreso de un
estudio clínico, los datos de seguridad y los puntos críticos para la evaluación
de la eficacia, de manera tal que pueda recomendarle si se debe continuar,
modificar o detener un estudio.
CONFLICTO
DE INTERESES: un conflicto de intereses ocurre cuando un interés primario
profesional, tal como el bienestar de los pacientes o la validez de una
investigación científica, puede verse afectado por un interés secundario, tal
como una ganancia económica, el prestigio profesional o las rivalidades
personales.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO: proceso por el cual una persona confirma su decisión de participar
en una Investigación en salud humana, después de haber sido informada acerca de
todos sus aspectos relevantes. El consentimiento informado se documenta por
medio de la firma de un formulario específico.
DATO
FUENTE: información sobre hallazgos clínicos, observaciones u otras
actividades, necesaria para la reconstrucción y evaluación del estudio clínico
y documentada en registros originales o copias de ellos certificadas por su
responsable, denominados documentos fuente. El dato fuente debe ser atribuible,
legible, exacto y contemporáneo.
DATO
PERSONAL: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables.
DOCUMENTOS
ESENCIALES: documentos que individual y colectivamente permiten una evaluación
de la conducción de un estudio y de la calidad de los datos generados.
DOCUMENTOS
FUENTE: documentos y registros originales de los datos clínicos usados en un
estudio, tales como historias clínicas, registros de laboratorio o farmacia,
informes de imágenes y las imágenes mismas, diarios de participantes, datos
registrados en instrumentos automatizados, medios magnéticos o microfilm y
negativos fotográficos. Incluye a las copias exactas certificadas de ellos.
ENMIENDA
AL CONSENTIMIENTO INFORMADO: descripción escrita de cambios o aclaraciones
formales en los documentos o el formulario del consentimiento. Los cambios en
los beneficios esperados y riesgos previsibles o que puedan afectar la decisión
del participante de continuar en el estudio requieren aprobación del CEI y de
ANMAT.
ENMIENDA
AL PROTOCOLO: documento de cambios o aclaraciones de un protocolo de estudio.
Las enmiendas pueden ser: (a) sustanciales, cuando describen cambios en el
diseño, población, procedimientos o producto en investigación, y requieren
aprobación del CEI y de ANMAT, o (b) no sustanciales o administrativas, cuando
reflejan, por ejemplo, sólo cambios en los datos de contacto.
ESTUDIO
CLINICO: conjunto de actividades cuya finalidad es obtener un conocimiento
generalizable sobre la salud humana para su aplicación en medicina, ciencias de
la vida y sus tecnologías relacionadas. Los estudios clínicos pueden ser
observacionales o experimentales, según si el investigador interviene o no en
la variable en estudio.
ESTUDIO
CLINICO EXPERIMENTAL (sinónimo: ensayo clínico): estudio en el cual el
investigador selecciona a los individuos con criterios de inclusión y
exclusión, interviene de manera activa sobre la variable independiente o
predictora, y observa y analiza los cambios que se producen en la variable
dependiente o de desenlace a consecuencia de la intervención. Los ensayos
clínicos controlados conllevan el concepto de contraste de hipótesis frente a
una hipótesis nula. Las intervenciones pueden ser: medicamentos de síntesis,
productos de origen biológico, dispositivos médicos, técnicas quirúrgicas, etc.
Son estudios considerados como de "riesgo mayor" para los
participantes.
ESTUDIO
DE FARMACOLOGIA CLINICA: estudio sistemático científico realizado con medicamentos
o productos biológicos sobre seres humanos voluntarios, sanos o enfermos, con
el fin de descubrir o verificar sus efectos terapéuticos y/o identificar
reacciones adversas y/o estudiar la absorción, distribución, metabolismo
(biotransformación) y excreción de los principios activos con el objeto de
establecer su eficacia y seguridad.
ESTUDIO
DE FASE I: introducción inicial de una nueva medicamento de investigación en
humanos para determinar su metabolismo, acciones farmacológicas, efectos
secundarios con dosis crecientes y, si fuera posible, de obtener evidencia
temprana sobre la eficacia. Incluye el estudio de variaciones entre
subpoblaciones e interacciones con ingesta de alimentos u otros fármacos. Estos
estudios deben fundamentar el uso del producto en Fase II. Típicamente, los
estudios de Fase I son monitoreados muy cercanamente y pueden ser conducidos en
sujetos voluntarios sanos o en alguna ocasión en pacientes.
ESTUDIO
DE FASE II: En esta fase se determinan la eficacia y la seguridad de los rangos
de dosis. De ser posible, también, se establecen las relaciones
dosis-respuesta, con el objeto de obtener sólidos antecedentes para el diseño
de estudios terapéuticos ampliados (Fase III).
ESTUDIO
DE FASE III: estudios realizados en grandes y variados grupos de participantes
con el objetivo de determinar tanto el balance beneficio-riesgo a corto y largo
plazo de la o las formulaciones propuestas como el valor terapéutico relativo
de manera general. Se exploran el tipo y perfil de las reacciones adversas más
frecuentes y las características especiales de la droga y/o especialidad
medicinal como, por ejemplo, las interacciones clínicamente relevantes y los
factores modificatorios principales del efecto, tales como la edad, etc.
ESTUDIOS
DE FASE IV: estudios llevados a cabo luego de comercializado el medicamento y/o
especialidad medicinal para establecer el valor terapéutico, aparición de
nuevas reacciones adversas y/o confirmación de la frecuencia de las conocidas y
las estrategias de tratamiento.
ENSAYO
CLINICO DE VACUNAS: estudio sistemático y científico realizado en seres humanos
voluntarios, sanos o enfermos, con el objeto de establecer la tolerancia,
seguridad, inmunogenicidad y/o eficacia de una vacuna. Reconoce tres fases: (a)
Fase I: primer estudio en seres humanos para evaluar tolerancia, seguridad y
efectos biológicos; (b) Fase II: estudios que determinan la inmunogenicidad
provocada por la vacuna; y (c) Fase III: ensayos clínicos controlados, con un
número elevado de voluntarios y con el objeto de evaluar la efectividad de la
vacuna en la prevención de la enfermedad y la seguridad en forma más profunda.
ESTUDIO
MULTICENTRICO: estudio clínico conducido de acuerdo a un solo protocolo pero en
más de un lugar o institución y, por lo tanto, realizado por más de un
investigador.
EVENTO
ADVERSO (EA): cualquier ocurrencia médica adversa en un paciente o sujeto de un
ensayo clínico de un producto para la salud o procedimiento terapéutico y que
no tiene una relación causal necesaria con este tratamiento. Un evento adverso
puede ser cualquier signo desfavorable y no intencionado, incluyendo hallazgos
anormales de laboratorio, síntomas o enfermedades asociadas temporalmente con
el uso de un producto en investigación, esté o no relacionado con éste.
EVENTO
ADVERSO SERIO (EAS): cualquier ocurrencia desfavorable el transcurso y en el
contexto de una investigación sobre un producto o procedimiento diagnóstico o
terapéutico que resulta en fallecimiento, amenaza la vida, requiere
hospitalización o prolongación de la hospitalización existente, resulta en
incapacidad o invalidez persistente o significativa, es una anomalía congénita
o defecto de nacimiento o es médicamente significativa según un criterio
médico. Lo precedente se aplica sin que sea necesaria la existencia presumible
de nexo causal entre la aplicación del producto o tratamiento y el evento
adverso.
FORMULARIOS
DE DATOS CLINICOS (FDC): documentos impresos, electrónicos u ópticos diseñados
para registrar todos los datos clínicos requeridos en el protocolo para ser
informados al patrocinador sobre cada participante del estudio.
GRUPO
CONTROL: grupo que se utiliza como comparador e indica qué ocurre cuando no se
administra el tratamiento que se desea estudiar.
INGREDIENTE
FARMACEUTICO ACTIVO: es la sustancia química de origen natural, biológico o
sintético que posee un efecto farmacológico específico y se usa en medicina
humana.
INSPECCION:
revisión oficial llevada a cabo por la autoridad de aplicación, de documentos,
instalaciones, registros y de cualquier otro recurso que se considere
relacionado con el estudio clínico y pueda ser localizado en el centro de
investigación, en las instalaciones del patrocinador o de la organización de
investigación por contrato (OIC) o en otros sitios que se consideren apropiados.
INSPECTOR:
persona designada por la autoridad sanitaria y/o reguladora competente para
realizar inspecciones del estudio.
INSTITUCION
O CENTRO DE INVESTIGACION: cualquier entidad pública o privada, agencia o
instalación médica u odontológica donde se realizan los estudios clínicos.
INVESTIGADOR:
profesional responsable de la conducción del ensayo clínico en el centro de
investigación. Si es un equipo el que realiza el ensayo, el investigador es el
responsable del equipo y se denomina investigador principal. El investigador
principal puede delegar tareas a su equipo, pero no sus responsabilidades. El
investigador-patrocinador es la persona física que inicia, gestiona, financia y
conduce, solo o junto con otros, un estudio clínico, quedando bajo su responsabilidad
la administración, entrega y utilización del producto en investigación.
MONOGRAFIA
DEL PRODUCTO EN INVESTIGACION (MPI): (sinónimo: manual del investigador)
compilación de los datos clínicos y no clínicos de medicamentos, productos o
procedimientos médicos en investigación relevantes para su estudio en seres
humanos.
MONITOREO:
acto de vigilar el proceso de un estudio clínico y asegurarse de que éste sea
conducido, registrado y comunicado de acuerdo con el protocolo, MPO, BPC y los
requisitos reguladores aplicables.
ORGANIZACION
DE INVESTIGACION POR CONTRATO (OIC): persona física o jurídica contratada por
el patrocinador para realizar una o más de sus funciones o actividades
relacionadas con el estudio clínico.
PARTICIPANTE
DEL ESTUDIO: individuo, sano o enfermo, que participa en un estudio de
farmacología clínica en calidad de sujeto de la investigación.
PATROCINADOR:
persona física o jurídica responsable de iniciar, administrar, controlar y
financiar un estudio clínico.
PLACEBO:
sustancia farmacológicamente inerte que se emplea como sustituto del producto
en investigación con el fin de actuar como comparador en un estudio de
farmacología clínica, siempre que se respeten los criterios éticos de
protección de los participantes.
POBLACION
VULNERABLE: individuos o grupo de individuos cuyo deseo de participar en un
ensayo clínico puede ser mal influenciado por la expectativa, justificada o no,
de los beneficios asociados con su participación (influencia indebida), o por
una amenaza por parte de los investigadores u otra relación desigual en caso de
rehusarse a participar (coerción).
PRODUCTO
COMPARADOR: producto comercializado o en investigación o placebo que se usa
como control de referencia en un estudio clínico.
PRODUCTO
EN INVESTIGACION: forma farmacéutica de una sustancia activa objeto de la
investigación, incluidos los productos con autorización de comercialización
cuando se usen o combinen en la formulación en forma diferente a la autorizada
o para tratar una indicación no autorizada.
PROTOCOLO:
el documento que describe los antecedentes, fundamentos, objetivos, diseño,
metodología, consideraciones éticas, aspectos estadísticos y organización de un
estudio.
REACCION
ADVERSA MEDICAMENTOSA (RAM): respuesta nociva y no intencional a un producto
medicinal relacionada con cualquier dosis. En la experiencia clínica antes de
la aprobación de un producto medicinal nuevo o de sus nuevos usos,
particularmente cuando la dosis terapéutica no pueda establecerse, debe
considerarse reacción adversa medicamentosa cualquier reacción que implique una
relación causal entre un producto medicinal y un evento adverso como una
posibilidad razonable, esto es, que la relación no puede ser descartada.
REACCION
ADVERSA MEDICAMENTOSA SERIA E INESPERADA (RAMSI): es la reacción adversa que
resulta en fallecimiento, amenaza la vida, requiere hospitalización o la
prolongación de una hospitalización existente o produce incapacidad o invalidez
persistente o significativa, y cuya naturaleza o severidad no es consistente
con la información del producto descrita en la MPI u otra documentación.
REPRESENTANTE
LEGAL: persona autorizada por el Código Civil o por leyes aplicables que actúa
como representante de un potencial participante en un estudio clínico para
otorgar el consentimiento informado del estudio.
TESTIGO
INDEPENDIENTE: persona independiente del investigador y de su equipo que
participa en el proceso de obtención del consentimiento informado como garantía
de que en él se respetan los derechos e intereses de un potencial participante
vulnerable por su condición cultural, educativa, social o económica.
SECCION
F: FORMULARIOS