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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 74 |
22/01/1998 |
Fecha:
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27/01/1998 |
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Dependencia:
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DE-74-1998-PEN |
Tema:
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Combustibles. |
Asunto:
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Apruébase la reglamentación
del Título III de
la Ley 23966. |
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VISTO: el Decreto 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus
modificaciones, reglamentario del Título III de
la Ley 23966 y sus modificaciones, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, y |
CONSIDERANDO: |
Que con
posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus modificaciones, se han introducido
reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la
reglamentación a la nueva normativa
vigente. |
Que para
facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer
en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan
el gravamen. |
Que a tal fin
resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al
establecido por el Decreto 2485/1991 y sus modificaciones, que se deroga por
el presente. |
Que para una
mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de
modificaciones al régimen reglamentario. |
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen
de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por
faltantes o excedentes de productos
gravados. |
Que, asimismo,
resulta procedente aclarar cuales son las bases Imponibles sobre las que
deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del
texto legal que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de
combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado
a gas natural comprimido. |
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del
gravamen se entiende pertinente determinar las características
técnicas de los productos alcanzados por el mismo. |
Que atento lo
previsto en el artículo 3°, inciso g) de
la Ley 24698 que modificó el
texto del impuesto a los combustibles líquidos
y el gas natural, aprobado por el artículo 7o del Título III de
la
Ley 23966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el
artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo
corno pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los
combustibles líquidos contenido en las compras de
gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima,
en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola. |
Que al
respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto
1212 de fecha 8 de noviembre de 1989. |
Que en
consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha
normativa, correspondiendo asignarles un
carácter genérico. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete. |
Que el
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 49 del
texto del impuesto aprobado como Título III de
la Ley 23966 y sus modificaciones y por el artículo
99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1 °- Apruébase la reglamentación
del Titulo III de
la Ley 23966 y sus
modificaciones, sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente decreto. |
ART. 2°- Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos
4° y 5° de la reglamentación que como Anexo
integra este acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días
corridos de la misma. |
ART. 3°- Derógase el Decreto
2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer día
del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial, con excepción de sus artículos 2o y 3o, los
que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos
4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra
este acto. |
ART. 4°- De forma. |
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ANEXO |
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION |
ARTICULO 1°-
De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 39, del texto
legal del impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que
refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan,
directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el artículo
4° de la misma norma. |
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el
Decreto 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante UN (1) año
a partir de su registración, para quienes refinen o
elaboren a través de terceros por no contar con plantas
propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento. |
ARTICULO 2°- A los fines de la aplicación de lo previsto en el inciso b) del artículo
3° del texto legal del impuesto, con
respecto a las condiciones para la incorporación de empresas
comercializadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que: |
La marca
propia a que se refiere el Apartado 3 del tercer párrafo del inciso b) del
mencionado artículo deberá estar inscripta en el registro nacional respectivo
y las estaciones de servicio que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de
marca, exhibiendo esta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores,
marquesinas y carteles). |
Se entiende
por plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes
que se comercialicen, a los fines del Apartado 4 del tercer párrafo del
inciso b) del mencionado artículo, a aquellas que sean propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de
almacenamiento total sea equivalente a no menos de TREINTA (30) días
de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos TRES (3) meses
calendarios anteriores a la presentación y no menor a DIEZ MIL METROS CUBICOS
(
10.000 m3).
A tal efecto no se computará la capacidad de almacenamiento de las estaciones
de servicio ni de las unidades de
transporte. |
La empresa comercializadora que solicite la inscripción prevista en
el Apartado 2 del tercer párrafo del inciso b) del artículo
mencionado deberá acreditar ante
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un patrimonio no inferior al impuesto
más alto creado por el título III de
la Ley 23966 y sus modificaciones, sobre un volumen
de CINCUENTA MIL METROS CUBICOS (
50.000 m3) de combustible. |
La inscripción
en este carácter será otorgada por el plazo de UN (1) año y caducará automáticamente
al vencimiento del mismo. |
Para su renovación las empresas comercializadoras deberá acreditar
el cumplimiento actual de las condiciones fijadas precedentemente. |
ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a),
del artículo 39 del texto legal del impuesto, serán considerados
sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de
combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4° de este
reglamento. |
El impuesto
abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será
definitivo cuando la importación no sea
realizada por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 1 ° incisos b)
y c) del texto legal del impuesto. Estos últimos sujetos computarán el
importe ingresado con el despacho a plaza como pago a cuenta del
impuesto que deban tributar por sus ventas en el mercado local. |
ARTICULO 4°- A los sujetos de la aplicación y liquidación
de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo y al gas
natural comprimido a que se refieren los artículos 4° y 10,
respectivamente, del texto legal del impuesto,
quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de
hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan lo son al
solo efecto fiscal y no afectan las facultades de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles
que se consumen en el país. |
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización
en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO).
La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de
octano método research) deberá realizarse mediante
norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527. |
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas
de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/ 130, aeronafta 100LL. Características técnicas: Curva de destilación; Punto de ebullición
final °C ASTM D 86 máximo 170, 10 % Recuperado + 50
% Recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de
vapor REID Ib/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/minimo 5.5. |
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Capacidad antidetonante para: |
80/87 |
100/130 |
100LL |
Mezcla pobre: |
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N° de octavo (F3) ASTM D 2700 min. |
80 |
100 |
100 |
Mezcla rica: |
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N° de octavo (F4) ASTM D 909 min. |
87 |
130 |
130 |
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NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS
(0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP
A 652 E. |
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos
y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su
caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4° del texto legal del impuesto, incluyéndola en los surtidores de
despacho. |
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta
para y destinada a su utilización en artefactos domésticos
de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias
para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia. |
GAS OIL: Toda
mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos
de combustión interna a presión constante
(ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos maquinarias y
embarcaciones, cuyo índice de cetano método
ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45). |
DIESEL OIL.
Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su
utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante
(ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de
combustión extrema, cuyo índice de cetano método
ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya
curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90 %) de
destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS
(
370 °C). |
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del
petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente
seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación
método ASTM D-86 o IRAM-IAP 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA
GRADOS CENTIGRADOS (
40 °C)
y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (
150 °C). |
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados
de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de
destilación, método ASTM D-86 o IRAM-W A 6600, tenga un punto inicial mínimo
de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
145 °C)
y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS
260 °C). |
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estandar (1 ATM y
60 °F) obtenido por
tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de
punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas. |
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por
destilación directa a presión atmosférica del petróleo y
cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto
inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (
25 °C)
y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (
225 °C). |
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural
comprimida para el uso como combustible en automotores. |
ARTICULO 5°- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas
permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías
definidas en el artículo 40 de este reglamento, se considerarán incluidos en la
categoría gravada con el mayor monto de impuesto. |
Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del
petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la
denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los
responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo
exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece. |
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4° del
texto legal del impuesto esta referido a los productos que por
sus características técnicas califiquen como naftas aunque los mismos sean
importados, producidos, elaborados,
fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser
aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma. |
ARTICULO 6°- Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para: |
establecer el
régimen de inventario permanente para los responsables: |
fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas
naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o
empleo de combustibles. |
ARTICULO 7°-
A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que
existe acto equivalente a la entrega del
bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las
situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3), 4) y 5),
del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados sean
puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería
o planta de despacho. En ningún caso, es
posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia
real y puesta a disposición de la cosa gravada. |
ARTICULO 8o- Quienes fueran o resultaran sujetos pasivos
del gravamen al gas natural comprimido al tiempo que produjeran
efectos normas por las que se establecieran exenciones o se modificaran los
valores de impuestos a liquidar por unidad de medida, y cuyos hechos
imponibles se perfeccionen con el vencimiento de la factura, deberán facturar
el importe correspondiente al gravamen devengado en cada período facturado. |
ARTICULO 9°-
De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del texto legal
del impuesto, no procederá facturar o reintegrar
importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de
combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a
haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las
que se establecieran exenciones, se incorporarán productos al ámbito del
impuesto o se modificarán los valores de
impuestos a liquidar por unidad de medida. |
ARTICULO 10.-A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 1° del texto legal del impuesto, debe
entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el
responsable cuando ellos sean utilizados como: |
combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus
derivados, Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados. |
Esta sujeto al impuesto, el consumo de gasolina natural que se
mezcle con petróleo crudo natural o condensados obtenidos por
los productores en los yacimientos de hidrocarburos. |
ARTICULO 11.- El impuesto unitario fijado en el artículo 4° de la
ley se aplicará sobre el total de litros consignados en
el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso del
impuesto. |
ARTICULO 12.- En relación a lo dispuesto en el inciso b) del artículo
21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases
imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inciso a) de
dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista
de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base
imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor
agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos. |
ARTICULO 13.-
Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera
extractiva, y en la pesca marítima, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR
CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada
directamente en operaciones extractivas
de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima,
en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes. |
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a
la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no
pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente. |
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la
suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a
los combustibles líquidos, vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la
cantidad de litros descontado como gasto en la determinación
del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el
período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del
aludido pago a cuenta. |
Cuando en un período
fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo
por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en
forma fehaciente los motivos que dieron origen
a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
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