- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 739 |
29/04/1992 |
Fecha:
|
05/05/1992 |
|
|
Dependencia:
|
DE-739-1992-PEN |
Tema:
|
EMPLEO |
Asunto:
|
Reglamentación del Título IV de la ley N° 24.013 |
|
|
VISTO:
la Ley N° 24.013 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el Título IV de
la Ley N° 24.013
instituye un Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y a fin de
reglamentarlo se ha tenido en cuenta la aplicación de la prestación
transitoria regulada por el Decreto N° 2.726/91. |
Que
se estima conveniente precisar los requisitos que deben reunir los
trabajadores para obtener la prestación por desempleo. |
Que
por ello se enumera la documentación que debe presentarse al solicitar el
beneficio. |
Que
es necesario establecer el criterio para definir el tiempo de prestación, en
los casos en que se haya cotizado en los dos sistemas de cómputos. |
Que
a los fines del período de espera diferenciado, conviene considerar solamente
los casos en que las gratificaciones excedan el monto de las indemnizaciones
por despido que le correspondiere al trabajador. |
Que
se establecen asimismo sanciones para empleadores y beneficiarios por
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, respetando el
principio de congruencia, remitiendo a las normas pertinentes de las Leyes Nros. 17.250 y 18.694, que
establecen las sanciones para infracciones previsionales y laborales respectivamente, a
la
Ley N° 18.695 respecto del procedimiento para la aplicación de las sanciones de
carácter laboral y al procedimiento del Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones para las de seguridad social, en concordancia con lo dispuesto para
la Contribución Unica de Seguridad Social por el
Decreto N° 2.284/91. |
Que
resulta conveniente fijar la forma de pago de las
asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias. |
Que
la prestación por desempleo bajo la modalidad de pago único, requiere un
análisis particular, que asegure sus resultados en términos de la creación de
empleos productivos. |
Que
el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL entiende en la elaboración de
estadísticas, estudios y encuestas que proporcionan un mejor conocimiento de
la problemática del Empleo, la formación profesional y los ingresos. |
Que
a través de
la
Dirección Nacional de Empleo se organizará un Observatorio
del mercado laboral. |
Que
se faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
complementarias para la aplicación de este decreto. |
Que
el presente decreto se dicta de conformidad con el art. 86 inciso 2° de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Los requisitos previstos en los incisos c) y d) del artículo 113 de
la Ley N° 24.013, se acreditarán mediante certificación del
último empleador de haber cotizado al ex Instituto Nacional de Previsión
Social por el período anterior a la existencia de
la Administración Nacional
de
la Seguridad
Social, de acuerdo a las formas que se establezcan en la
solicitud por la autoridad de aplicación o la prueba sustitutiva que al
efecto considere admisible el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. |
En
lo atinente a los empleos anteriores se acreditará mediante declaración
jurada del trabajador, y su verosimilitud podrá ser verificada por la
autoridad de aplicación. |
Art.
2° — La extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de
desempleo debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991. |
A
los fines del artículo 114 de
la
Ley N° 24.013 el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar mediante
convenios con las provincias y
la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada,
de acuerdo a las pautas que determine el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. |
Art.
3° — La solicitud de prestación por desempleo tendrá carácter de declaración
jurada respecto de los hechos consignados, su presentación interrumpirá el
plazo del artículo 115 de
la
Ley N° 24.013 aunque adolezca de errores u omisiones. También se formalizará con
ella la iniciación del trámite de búsqueda de empleo ante
la Dirección Nacional
de Empleo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o, en su caso, de los
otros organismos autorizados. |
Art.
4° — A los fines de la prestación por desempleo sólo se considerarán las
gratificaciones que excedan al monto de las indemnizaciones por despido. |
El
monto de la gratificación debe ser consignado en la solicitud con carácter de
declaración jurada y certificado por el empleador que la hubiere otorgado. |
Art.
5° — Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de
trabajadores que hayan cotizado en los dos sistemas de cómputos, se procederá
de la siguiente forma: |
a)
Si se cotizó, al menos el mínimo en cada sistema, se sumarán los períodos de
prestación que resulten del cómputo de cada uno de ellos. |
b)
Para alcanzar los períodos mínimos de cotización de DOCE (12), VEINTICUATRO
(24) y TREINTA Y SEIS (36) meses previstos en el artículo 117, se podrán
sumar los meses cotizados como trabajador eventual. |
Art.
6° — La mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador de los
últimos SEIS (6) meses, deberá ser certificada por el empleador que
corresponda o probada con la exhibición del recibo pertinente. |
Art.
7° — Las asignaciones familiares que establece el inciso c) del art. 119 se
pagarán del siguiente modo: |
a)
Para el cómputo de las asignaciones familiares ordinarias, y durante todo el
tiempo de la prestación, se tomarán en cuenta las cargas familiares
existentes al momento de la presentación de la solicitud con el respaldo de
la documentación probatoria pertinente o certificación del último empleador. |
b)
Se reconocerán durante la vigencia del beneficio el pago de las prestaciones
extraordinarias (nacimientos, matrimonios y adopciones) que eventualmente
surgieran. |
Art.
8° — El último empleador deberá: a) proporcionar al trabajador documento que
acredite la extinción de la relación o contrato laboral y la última
liquidación en la que figure indemnización si la hubo, y en su caso las
gratificaciones; b) consignar en la solicitud el período trabajado por el solicitante
y la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador
durante los últimos SEIS (6) meses; c) certificar la solicitud. |
Art.
9° — El empleador deberá asentar en el libro del art. 52 de
la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976) respecto de cada nuevo trabajador que incorpore, la presentación
de la declaración jurada del mismo en la que conste si es beneficiario de
prestaciones por desempleo. |
El
empleador deberá proporcionar a la autoridad de aplicación, cada vez que ésta
la solicite, constancia del período de aportes al ex-Instituto Nacional de
Previsión Social o a
la Administración Nacional de la Seguridad Social. |
Art.
10. — Los trabajadores deberán presentar al momento de solicitar la
prestación por desempleo, la siguiente documentación: |
a)
Documento de Identidad (D. N. I., L. C., o L. E.) |
b)
Formulario de solicitud de prestación por desempleo. |
c)
Documento, que acredite la extinción de la relación o contrato laboral. |
d) Ultima liquidación, en la que figure indemnización
si la hubo, y en el caso que corresponda gratificaciones. |
Deberán
además consignar en la solicitud, bajo declaración jurada, los datos de las
empresas en que hayan trabajado. |
Art.
11. — Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a
la autoridad de aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles, la fecha de
incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar
bajo declaración jurada al nuevo empleador el beneficio del que gozaban. |
Art.
12. — En caso de prestaciones indebidamente percibidas son aplicables las
normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. |
Art.
13. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 120 de
la Ley N° 24.013 y en este decreto a los empleadores, dará lugar
a la aplicación de las siguientes sannciones, sin
perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes: |
a)
Falta o insuficiencia a la obligación de registrar al trabajador en el libro
especial del art. 52 de
la Ley
de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), o en la documentación laboral que haga
sus veces: se aplicará la sanción establecida por el art. 3 de
la Ley N° 18.694. |
b)
Falta de inscripción del empleador en el Sistema Unico de Registro Laboral, se aplicará la sanción establecida por el art. 15, 1°,
a) de
la Ley N° 17.250. |
c)
Falta de afiliación del trabajador en el Sistema Unico de Registro Laboral, se aplicará la sanción prevista por el art. 15, 1°, b)
de
la Ley N° 17.250. |
d)
Falta de ingreso oportuno de las contribuciones del empleador al Fondo
Nacional de Empleo, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15,
1, c) de
la Ley
17.250. |
e)
Falta de inscripción del empleador en
la Obra Social
correspondiente: multa de hasta el triple del monto de los aportes y
contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados
en el mes anterior a la fecha de comprobación de la infracción. |
f)
Falta de afiliación del trabajador a
la Obra Social correspondiente:
multa de hasta el cuádruple del monto de los
aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores. |
g)
La negativa infundada a suministrar los informes y certificados que
justificadamente se le requiera, será sancionada con multa de hasta el DIEZ
POR CIENTO (10 %) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en
el mes anterior al pedido de información. |
h)
La falsedad o adulteración de los datos referidos a los beneficiarios será
sancionada con multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las
remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido
de información. |
La
comprobación y el juzgamiento de las infracciones establecidas en el inciso
a) de este artículo se realizarán en todo el territorio del país por el
procedimiento establecido por
la
Ley N° 18.695 y el Decreto N° 2.475/70 y respecto de las
restantes infracciones, será aplicable lo establecido por el Régimen Nacional
de Jubilaciones y Pensiones. |
Art.
14. — Para solicitar la prestación por desempleo bajo la modalidad de
"pago único" se requiere: |
a)
Tener derecho a percibir la prestación por desempleo por un período no
inferior a CINCO (5) meses. |
b)
Presentar el formulario de solicitud de pago único de la prestación ya sea
inicialmente o bien una vez acordada la misma y en tanto cumpla con el
requisito establecido en el inciso a). |
c)
Manifestar la voluntad de constituirse en trabajador asociado o incorporarse
a una de las empresas asociativas previstas en el art. 91 de
la Ley N° 24.013. |
d)
Adjuntar memoria explicativa sobre la actividad a desarrollar, que permita
evaluar la viabilidad económica del proyecto a crearse o ya existente. |
e)
Cuando el trabajador se incorpore a una cooperativa de trabajo u otro ente
jurídico asociativo ya existente deberá presentar constancia de su solicitud
de ingreso aprobada por el cuerpo directivo correspondiente. El pago único de
la prestación estará condicionado a la efectiva incorporación del trabajador
a la entidad. |
f)
No haber sido beneficiario de la prestación por desempleo bajo la forma de
pago único, en los últimos CINCO (5) años. |
Si
el beneficiario no aplicara las sumas percibidas a la actividad comprometida
serán aplicables las normas sobre fiscalización y ejecución judicial, que
rigen respecto del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. |
Art.
15° — Para las relaciones o contratos laborales extinguidos antes de la
publicación del presente decreto, el plazo de NOVENTA (90) días establecido
en el art. 115 de
la Ley N° 24.013 se
computarán desde la publicación del presente decreto. |
Art.
16° —
La
Dirección Nacional de Empleo creará un Observatorio del
Mercado Laboral que proporcione información estadística a los fines de
formular y ejecutar políticas y programas laborales emergentes de
la Ley Nacional de
Empleo. |
Art.
17° —
La
Dirección Nacional de Empleo coordinará sus programas con
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I. N. D. E. C.), en el marco
del Sistema Estadístico Nacional (S. E. N.) |
El
Observatorio del Mercado Laboral articulará sus funciones con: |
a)
organismos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que produzcan
información estadística relacionada con el mercado laboral; |
b)
organismos oficiales que elaboren estadísticas relacionadas con el área
laboral y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado Laboral; |
c)
organismos provinciales y municipales que elaboren estadísticas relacionadas
con el área de empleo y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado
Laboral; |
d)
organismos privados que elaboren estadísticas relacionadas con el área
laboral y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado Laboral. |
Art.
18. — Los organismos integrantes del Observatorio del Mercado Laboral
utilizarán según los convenios que se acuerden, los métodos, definiciones,
formularios, clasificaciones y toda otra disposición o norma técnica que el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL conjuntamente con el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I. N. D. E. C.), establezcan para la
recopilación, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas
laborales. |
Art.
19. —
La
Dirección Nacional de Empleo, con el fin de organizar y
desarrollar el Observatorio del Mercado Laboral deberá: |
a)
Elaborar estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen conocimientos
sobre: formación profesional, ingresos, productividad y otras variables
relativas al mercado laboral (art. 4°, inc. 22 de
la Ley Nacional de
Empleo). |
b)
Elaborar y sistematizar las estadísticas laborales que surjan de: |
-
Sistema Unico de Registro Laboral; |
-
los registros administrativos de los organismos públicos (provinciales o
municipales) y privados que integren
la Red de Servicios de Empleo; |
-
los registros administrativos de los servicios de empleo públicos
(provinciales o municipales) y privados que adhieren por convenio al
Observatorio sobre el mercado laboral; |
-
todo otro registro que surja de la gestión propia del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL. |
c)
Diseñar, implementar y actualizar un Banco de Datos sobre Estadísticas
Laborales e Información Laboral que comprenda todas las variables
relacionadas con el empleo y los ingresos, la productividad y la formación
profesional utilizando para ello información propia y de otros organismos
públicos y privados. |
d)
Publicar en forma periódica la información referente al mercado laboral tanto
a nivel nacional como provincial. |
Art.
20. — Se creará una Comisión Conjunta integrada por DOS (2) representantes de
la Dirección
Nacional de Empleo y DOS (2) representantes del Instituto
Nacional de Estadística y Censos con las siguientes funciones: |
a)
Coordinar lo previsto por el art. 133 inc. c) de
la Ley N° 24.013. |
b)
Intervenir en todos los proyectos estadísticos que se desarrollan en el marco
del Sistema Estadístico Nacional sobre temas de competencia del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL |
c)
Difundir los resultados de
la Encuesta Permanente de Hogares y de cualquier
otra encuesta o censo que realice el Instituto Nacional de Estadística y
Censos y corresponda al área de competencia específica del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (art. 4°, inc. 22 y 23 de
la Ley N° 24.013). |
Art.
21. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultado para
dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto. |
Art.
22. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz. |
|
|