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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 734 |
12/06/2007 |
Fecha: |
14/06/2007 |
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Dependencia:
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DE-734-2007-PEN |
Tema:
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COMERCIO EXTERIOR |
Asunto:
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Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto
Nº 1177 del 10 de julio de 1992. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0469904/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 1177 de fecha
10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el Decreto Nº 654 de fecha 19 de abril de 2002, se reinstauró la
obligatoriedad del Registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al
Exterior de los productos de origen agrícola en el marco de Ley Nº 21.453. |
Que
mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 del 10 de julio de 1992, se
determinaron los datos que debían contener las Declaraciones Juradas de
Ventas al Exterior, como asimismo se fijó en TRESCIENTOS SESENTA (360) días
el plazo máximo dentro del cual se debe establecer el período de embarque
respectivo. |
Que
tanto la información requerida como los plazos de vigencia que fueran
determinados por el Decreto Nº 1177/92, se definieron en el contexto de un
sistema de Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que en ese
momento era optativo para los exportadores de productos agrícolas. |
Que
la evolución del mencionado registro desde el año 2002, cuando se instauró la
obligatoriedad del mismo, mostró que es necesario tener una mayor
flexibilidad tanto en los plazos de vigencia, como asimismo en cuanto a los
datos que las aludidas Declaraciones Juradas deben cumplimentar al momento
del registro, de tal forma que se pueda adecuarlos a las realidades
cambiantes de los mercados. |
Que
en consecuencia, resulta indispensable redefinir la redacción del Artículo 3º
del referido Decreto Nº 1177/92, de manera tal que el plazo máximo de vigencia
de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de productos de origen
agrícola, y los datos que las mismas deben contener al momento del registro, puedan
ser fijados por
la
Autoridad de Aplicación del régimen creado por
la Ley Nº 21.453. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 de fecha 10 de julio de
1992, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“ARTICULO
3º — El Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de los
productos a que se refiere el Artículo 1º deberá efectuarse el día hábil
siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha
declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores
ante
la Dirección
General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y ante
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio. |
Los
datos que deben contener las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior y el
plazo máximo dentro del cual se debe establecer su período de embarque serán
fijados por
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. |
El
plazo máximo que se establezca sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso
de la citada Secretaría, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza
mayor dentro de la vigencia de
la Declaración Jurada
de Venta al Exterior. |
Art.
2º — El presente decreto comenzará a tener vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa
J. Miceli. |
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