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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 732 |
01/06/2001
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Fecha:
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05/06/2001 |
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Dependencia:
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DE-732-2001-PEN |
Tema:
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Exportación |
Asunto:
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Beneficios para animales que contraen fiebre aftosa |
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Art.1 inc. a - Derogada por Ley 25.732
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Buenos Aires 01/06/2001
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- VISTO - el Expediente Nº 800-004499/2001
del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Ley 25.414, y
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CONSIDERANDO: Que es de público
conocimiento la grave situación que ha provocado el actual brote de fiebre
aftosa que afecta al ganado bovino de nuestro país, de los países de la
región y de Europa.
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Que ello ha redundado en la suspensión de
las exportaciones de carnes rojas por parte de la REPUBLICA ARGENTINA
-incluyendo los cortes enfriados y congelados, de alto valor económico- a la
mayoría de los países del mundo, y muy especialmente a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE CHILE y la UNION EUROPEA.
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Que como consecuencia de ello se han
perjudicado gravemente los procesos económicos de los frigoríficos que
realizan operaciones de exportación cárnica, quienes se han visto obligados a
suspender y limitar sus actividades.
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Que lo expresado precedentemente
amerita la inmediata exención de determinados impuestos y cargas que recaen
sobre los citados agentes económicos, a los efectos de preservar su delicada situación
patrimonial y permitir la continuidad de la actividad de los mismos.
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Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
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Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.414.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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Art.1º - Las personas
físicas o jurídicas titulares de establecimientos exportadores de carnes y/o
menudencias de las especies animales susceptibles de contraer fiebre aftosa,
en los que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación por
venta de carne enfriada o congelada y menudencias haya tenido como destino el
mercado externo, pudiendo incluir, el referido porcentaje, las exportaciones
de empresas cuyas ventas al exterior hayan sido procesadas en dichos
establecimientos, gozarán de los siguientes beneficios:
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a) Exención del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, establecido por el Título V de la Ley 25.063 y sus
modificaciones.
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b) Exención del Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario,
establecido por el Título IV de la Ley 25.063 y sus modificaciones.
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c) Cómputo como crédito fiscal del
impuesto al valor agregado del monto de las contribuciones abonadas con
destino al Sistema Unico de Jubilaciones y Pensiones, establecidas en el
inciso b) del artículo 10 de la Ley 24.241.
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El cómputo previsto en el párrafo
anterior se efectuará después de imputar los créditos fiscales del período y
el saldo a favor comprendido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
proveniente de períodos fiscales anteriores.
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El saldo a favor del contribuyente que
surja como consecuencia de la aplicación del procedimiento establecido en los
párrafos anteriores, tendrá el tratamiento previsto por el segundo párrafo
del artículo 43 de la mencionada ley.
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Art.2º - Quienes
soliciten acceder a los beneficios establecidos en el artículo 1º, deberán
acompañar al momento de su presentación la siguiente documentación:
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a) Nota dirigida a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, previa validación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 3º, solicitando acceder al beneficio, expresando con carácter
de declaración jurada que el TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su facturación
por venta de carne enfriada o congelada y menudencias ha tenido como destino
el mercado externo, pudiendo incluir, el referido porcentaje, las
exportaciones de empresas cuyas ventas al exterior hubieren sido procesadas
en dichos establecimientos.
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A tal efecto se considerarán los
ingresos por estos conceptos correspondientes al último ejercicio comercial
cerrado con anterioridad al 1º de octubre de 2000, o los generados en la
facturación de los últimos doce meses consecutivos anteriores al 1º de marzo
de 2001, ello sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, en función de lo establecido en el artículo 3º.
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b) Nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la que se
indicará expresamente la renuncia a las acciones judiciales y/o
administrativas iniciadas, así como al derecho de accionar contra el ESTADO
NACIONAL y sus organismos centralizados y des-centralizados y/o sus
responsables, por todo tipo de daño o perjuicio originado directa o
indirectamente por la propagación de la fiebre aftosa. En caso de tratarse de
acciones judiciales ya iniciadas, deberá agregar copia del escrito, con cargo
de recepción en original, presentado por ante el Juzgado correspondiente,
desistiendo del derecho en que se fundó la acción.
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Las notas a que se refiere este
artículo deberán contener la firma del responsable o de otra persona
debidamente autorizada, autenticada por escribano público nacional.
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Art.3º - Delégase en la
ADMINISTRACIàN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, la facultad de dictar las normas complementarias
relativas a la interpretación y aplicación del presente decreto. La
SECRETARIA DE AGRI-CULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA será el organismo técnico encargado de validar las declaraciones
juradas a que alude el inciso a) del artículo 2º de este decreto.
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Art.4º - El
incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las
condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen, de los
sujetos comprendidos en el mismo, producirá el decaimiento de los beneficios
otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los impuestos que
oportunamente hubieren resultado exentos o disminuidos, o cuya transferencia
a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que
pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones.
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Art.5º - Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
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a) lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 1º: que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
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b) lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 1º: que surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del día siguiente al de entrada en vigencia del
presente decreto, inclusive.
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c) lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 1º: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir de
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive, y en tanto
correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se
produzca dicha publicación, inclusive.
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En todos los casos las disposiciones
del presente decreto se aplicarán hasta la reapertura de los mercados
externos según lo determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
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Art.6º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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