Detalle de la norma DE-732-1972-PEN
Decreto Nro. 732 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1972
Asunto Ciencia, arte, técnica y salud humana
Detalle de la norma
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Documento y Nro Fecha Publicado en: B/Of:
Decreto nº 732 10/02/1972  Fecha 10/02/1972
 
Dependencia: DE-732-1972-PEN
Tema: Ciencia, arte, técnica y salud humana
Asunto: Exención de gravámenes
 

Bs.As., 10 de Febrero 1972

Derogado por Dec.71/97 y Dec.180/97 (desde el 1º/10/97)

Por Dec.1437/98 la derogación para entes oficiales rige desde el 1º/01/2000

Por Dec.156/99 la derogación para entes oficiales rige desde el 1º/01/2001

Por Dec.1283/00 la derogación para entes oficiales rige desde 1º/01/2002

Por Dec.451/02 la derogación para entes oficiales rige desde 1º/01/2003

VISTO: el texto elaborado por el grupo de trabajo reunido en el Ministerio de Cultura y Educación, por invitación de su titular, con intervención de representantes de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Bienestar Social, de Cultura y Educación, de Defensa, de Hacienda y Finanzas, de Industria y Minería, de Comercio, de la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencias y Técnica y del Consejo de Rectores de Universidad de Nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario promover la enseñanza de la ciencia, el arte, la técnica y la investigación científica y tecnológica así como otorgar facilidades para los trabajos destinados a la protección, atención, fomento, rehabilitación de la salud humana y para el fomento y atención de la sanidad animal y vegetal.

Que las autoridades anteriormente mencionadas hacen necesarias la importación de elementos que no se producen en nuestro país, o no se producen en la cantidad o calidad requeridas.
Que asimismo es conveniente facilitar el ingreso al país de elementos que se han donado para los fines anteriormente indicados

Que estas consideraciones se basan en lo establecido en los Nros. 21, 36, 39 y 38 de las Políticas Nacionales.

Por ello, y atento a lo aconsejado por el señor Ministro de Cultura y Educación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art.1º - Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los animales vivos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a:

La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica.

La investigación científica y/o tecnología.

La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana. 

La sanidad animal y vegetal.

Art.2º - Son beneficios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas y en tanto reúnan los requisitos que se establecen, las asociaciones y entidades civiles que cumplan las condiciones exigidas por el Artículo 19, incisos f) de la Ley de Impuestos a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).

Art.3º - La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención de derechos de los bienes y mercaderías a que se refiere el Artículo 1º, contra la presentación de las certificaciones que a continuación se detallan:

Para las asociaciones y entidades civiles a que hace referencia el Artículo 2º, a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos y hacen a la franquicia.

Las que invoquen el inciso a) del Artículo 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Cultura y Educación que acredite además de su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certificados reconocidos por la autoridad oficial competente.

Las que invoquen el inciso b) del Artículo 1º, un certificado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institución o centro de investigación científica y/o tecnológica.

Las que invoquen el inciso c) del Artículo 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter.

Las que invoquen el inciso d) del Artículo 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que acredite además su carácter.

En todos los casos, tanto para las entidades públicas como para las privadas, deber acreditarse asimismo mediante certificación otorgada por los Ministerios de Industria y Minería y de Comercio, que los bienes a importarse no se producen en el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando esto corresponda.

Las asociaciones y entidades civiles deberán presentar, además un certificado expedito por la Dirección General Impositiva que acredite que reúnen las condiciones establecidas por el Artículo 19, inciso f), de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).

Art.4º - No corresponder que la Administración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen del Decreto Ley 5340/63, cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte del Ministerio de Comercio y del Departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según corresponda.

Art.5º - Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos, que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto por el término de CINCO (5) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caer bajo las sanciones previstas por la legislación aduanera vigente en la materia y privara al infractor, para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficio que se le hubiera acordado por aplicación de este decreto.

Art.6º - Los Departamentos de Estado competentes para la aplicación del presente Decreto y la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control.

Art.7º - De forma

 
 
 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-968-2012-PEN Complementa Exención total al pago de tributos a las importaciones p/ consumo; entes oficiales nacionales, provinciales y municipales
DE-612-2010-PEN Relaciona Exención tributos entes oficiales nacionales, provinciales y municipales