Ley 26.639
Régimen de Presupuestos Mínimos
para la Preservación
de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN
DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE
PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos
para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial
con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la
recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como
fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares
constituyen bienes de carácter público.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por
glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin
agua intersticial, formado por la recristalización de
nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y
estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material
detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo,
se entiende por ambiente periglacial en la alta
montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso
hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de
recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde
se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes
en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada
protección, control y monitoreo.
ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares
deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie
y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial.
Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5)
años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros
factores que sean relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del
estado de los glaciares y del ambiente periglacial
será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con
la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se
dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de
demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las
actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas
en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en
su avance, en particular las siguientes:
a)
La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos
contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se
desarrollen en el ambiente periglacial;
b)
La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de
aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de
riesgos;
c)
La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.
Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d)
La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades
proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial,
que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según
corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse
una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley
General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme
a la normativa vigente.
Se
exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a)
De rescate, derivado de emergencias;
b)
Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras,
que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c)
Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no
perturben el ambiente.
ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley,
será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso
de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de
Parques Nacionales.
ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental.
ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación:
a)
Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los
glaciares y del ambiente periglacial, en forma
coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo
nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b)
Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde
al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial,
tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales
sobre cambio climático;
c)
Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares,
a través del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d)
Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como
los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido
al Congreso de la Nación;
e)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo,
fiscalización y protección de glaciares;
f)
Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g)
Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los
objetivos de la presente ley;
h)
Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus
actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco
de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de
la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las
que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que
les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las
jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente
las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional;
c)
Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad
podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo
a las circunstancias del caso;
d)
Cese definitivo de la actividad.
Estas
sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en
donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos
de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán
triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5)
años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente ley.
ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos
por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán,
prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares
afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60)
días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la
autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del
inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en
las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se
consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido
en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al
efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información
pertinente que el citado instituto le requiera.
Las
actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción
de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de
promulgada la presente, someterse a una auditoría
ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales
potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre
glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el
artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se
cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las
medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino,
la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina
en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
—
REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —
EDUARDO
A. FELLNER. — José Juan Bautista Pampuro. — Marta
Alicia Luchetta. — Juan José Canals.