Resolución 156-2010
Acéptase el compromiso de precios, presentado por una firma exportadora
brasileña, para mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) originarias de la República Federativa
del Brasil.
Bs.
As., 21/10/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0167209/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO instruyó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la mencionada Secretaría y a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, informen si se han registrado cambios en el mercado
internacional de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, que afecte las condiciones del comercio entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, indicando si resulta procedente la
revisión por cambio de circunstancias de la Resolución Nº 398 de
fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que
la Resolución Nº
398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, surge como resultado de la
investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº S01:0264072/2007 del
Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping
del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y la REPUBLICA
DE INDONESIA, y el daño comprobado a la producción nacional.
Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto
investigado por el término de CINCO (5) años, estableciéndose asimismo derechos
antidumping definitivos para la firma exportadora
brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. por el término de CINCO
(5) años.
Que
mediante la Resolución Nº
202 de fecha 28 de mayo de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se declaró procedente
la apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 398/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que
mediante el Expediente Nº S01:0337258/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA
de fecha 16 de septiembre de 2010 agregado a foja 429 del expediente cabeza, la
firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que
por medio del Acta de Directorio Nº 1581 de fecha 21 de septiembre de 2010, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió sobre el
mencionado compromiso concluyendo que "...desde el punto de vista de su
competencia, el compromiso de precios presentado por la empresa PARAMOUNT
TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. de Brasil reúne las condiciones previstas por
la legislación en cuanto a la neutralización del efecto perjudicial del dumping de la citada firma sobre la industria nacional y
por lo tanto considera conveniente la aprobación del citado compromiso".
Que
en la mencionada Acta Nº 1581/10 la
Comisión señaló que "Si bien el compromiso propuesto no
prevé expresamente qué ocurre si en un trimestre se excede el límite de
cantidades previsto para el trimestre (aunque no el cupo anual), una
interpretación razonable y armónica del compromiso propuesto es que en lo que
exceda del máximo previsto para el trimestre, también se debería aplicar la
medida impuesta por Resolución ex MP Nº 398/2009".
Que
asimismo, la Comisión
en la misma Acta Nº 1581/10 expresó que "Dado que el compromiso propuesto
no presenta una solución para el supuesto de que frente a las objeciones de
PARAMOUNT las partes no acuerden el ‘reajuste correcto’, ante una eventual
falta de acuerdo entre la
Autoridad y PARAMOUNT, esta CNCE entiende que es la Autoridad quien —tomando
en consideración las observaciones de PARAMOUNT y dando una respuesta
circunstanciada a las mismas— debe determinar, en definitiva, el reajuste
correspondiente. Sin embargo, dado que se trata de un compromiso voluntario, si
la empresa presenta su objeción a lo que resuelva la Autoridad, esta Comisión
entiende que corresponde aplicar la medida prevista en la Resolución ex MP Nº
398/2009".
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal elevó con fecha 23 de septiembre de 2010 el Informe
Relativo a la Procedencia
del Compromiso de Precios Ofrecido por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT
TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A., señalando que "...del análisis
realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8
apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".
Que
el Informe Relativo a la
Procedencia del Compromiso de Precios mencionado en el
considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, sobre la base de la mencionada acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del
presente compromiso a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, es el
actual MINISTERIO DE INDUSTRIA la
Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la
aceptación o rechazo de los compromisos de precios.
Que
en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica de los mencionados
compromisos, la Autoridad
de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su
efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier
momento sin tener en cuenta el período especificado si ella considera que las
causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del
acuerdo se hubieran violado.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Acéptase el compromiso voluntario de
precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS
INDUSTRIA E COMERCIO S.A. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos),
con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00,
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que con CINCO (5) hojas forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º —
Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante
el Expediente Nº S01:0167209/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO respecto de la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA
E COMERCIO S.A.
Art. 3º —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA establecerá oportunamente los
mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los
compromisos de precios presentados.
Art. 4º —
Déjase establecido que en caso de efectivo
cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente
resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, el examen quedará
automáticamente cerrado sin imposición de derechos.
Art. 5º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º —
Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 7º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia hasta el día 25 de
septiembre de 2014.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
COMPROMISO
DE PRECIOS PARA LA
EMPRESA EXPORTADORA PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO
S.A. ORIGINARIA DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL – PRECIO FOB MINIMO DE
EXPORTACION - VOLUMEN DE EXPORTACION
Producto
|
FOB
MINIMO DE EXPORTACION U$S/KG.
|
NCM
|
Hilados
de fibra acrílica, puros, sencillos, con un contenido de fibras discontinuas
acrílicas o modacrílicas superior o igual al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
|
U$$ 5,80
|
5509.31.00
|
Hilados
de fibra acrílica, puros, de varios cabos (retorcidos) con un contenido de
fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
|
U$$ 6,20
|
5509.32.00
|
Los
precios comprometidos se ajustarán en forma trimestral, comunicándose a la
firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. el
nuevo precio reajustado el primer día hábil de los meses de enero, abril, julio
y octubre de cada año de vigencia del compromiso de precios aceptado. El precio
FOB mínimo de exportación reajustado entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos de la comunicación realizada a la firma exportadora
brasileña.
El
primer reajuste de los precios se calculará tomando en cuenta la variación del
precio promedio FOB de la fibra acrílica TOW (P.A.
NCM 5501.30.001) registrada en los meses de septiembre a noviembre de 2010
respecto del valor base inicial de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA QUINCE POR
KILOGRAMO (3,15 U$S/kg).
Este reajuste se notificará a la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO
S.A. el primer día hábil del mes de enero del año 2011.
Los
reajustes subsiguientes se realizarán trimestralmente, en función de la
variación en términos absolutos del precio promedio FOB de exportación de la
fibra acrílica TOW de los períodos trimestrales que le sucedan al considerado
para la variación inicial, siendo la fórmula de cálculo del precio promedio la
siguiente:
Precio
FOB promedio (en U$S/kg)
=
|
Suma de todas las importaciones de TOW en el trimestre en U$S*
|
Cantidad
total del TOW importado en el trimestre (en kg)
|
*(Calculando
para cada importación Precio FOB en U$S/Kg de la importación en cuestión x Cantidad de Kg importados)
La
firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. dispondrá de un plazo de
QUINCE (15) días hábiles desde la notificación de los distintos reajustes
calculados por la Autoridad
de Aplicación para hacer las observaciones que estime pertinentes.
Si
la empresa PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. formulara observaciones
respecto del precio FOB mínimo de exportación reajustado, la Autoridad de Aplicación
convocará a la empresa para analizar las diferencias habidas entre las partes.
La Autoridad de Aplicación, tomando en
consideración las observaciones de la empresa PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E
COMERCIO S.A. y dando una respuesta circunstanciada a las mismas, determinará,
en definitiva, el reajuste correspondiente, el que será nuevamente notificado a
la empresa y comunicado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su aplicación.
La
firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá oponerse a la
aplicación del reajuste determinado, en cuyo caso será de aplicación el derecho
antidumping establecido en la Resolución Nº 398 de
fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Se
deja constancia que el primer período de vigencia del precio se extenderá desde
la fecha de aprobación del presente compromiso de precios hasta el día 15 de
febrero del año 2011, mientras que los restantes períodos tendrán una vigencia
trimestral.
La
firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá
exportar, a los precios FOB mínimos de exportación aceptados por la presente
resolución, para lo que resta del año 2010 un total de hasta UN MILLON DE
KILOGRAMOS (1.000.000 kg) del producto objeto de examen.
Para el año 2011 la firma exportadora podrá exportar hasta un volumen inicial
máximo de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg)
del producto objeto de examen.
El
volumen máximo anual inicial de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg)
para el año 2011 será revisado anualmente y reajustado por la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a la evolución del volumen del consumo aparente del producto objeto
de examen.
El
consumo aparente será igual a la siguiente ecuación: (importaciones de fibra
NCM 5501.30.00 (tow), 5503.30.00 (staple)
y 5506.30.00 (top), la suma de las tres multiplicada
x 0,85 x 0,66) + importaciones de hilados NCM 5509.31.00 y NCM 5509.32.00 -
(exportaciones de fibra NCM 5501.30.00 (tow),
5503.30.00 (staple) y 5506.30.00 (top),
la suma de las tres multiplicada x 0,85 x 0,66) – exportaciones de hilados NCM
5509.31.00 y NCM 5509.32.002.
El
volumen máximo de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg)
anuales para el año 2011, o el nuevo volumen máximo que surja de los futuros
ajustes, será distribuido a largo de cada año en CUATRO (4) trimestres, no
pudiendo exceder las exportaciones en cualquiera de dichos trimestres el
TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen máximo anual establecido.
Los
períodos anuales (luego del inicial correspondiente al año 2011) irán desde el
día 1 de enero del año 2012 al día 31 de diciembre del año 2012, desde el día 1
de enero del año 2013 al día 31 de diciembre del año 2013, siendo el último
período irregular desde el día 1 de enero del año 2014 hasta día 25 de
septiembre del año 2014.
_____________
1
Las posiciones arancelarias, en caso de que existan modificaciones de la nomenclatura
arancelaria, serán actualizadas a fin de continuar relevando el mismo universo
de productos.
2
Las posiciones arancelarias, en caso de que existan modificaciones de la
nomenclatura arancelaria, serán actualizadas a fin de continuar relevando el
mismo universo de productos.
Para
el último período irregular (del día 1 de enero del año 2014 hasta el día 25 de
septiembre del año 2014) la
Autoridad de Aplicación y la firma exportadora brasileña
fijarán un volumen máximo de kilogramos que dicha firma podrá exportar a la REPUBLICA ARGENTINA
proporcional a NUEVE (9) meses en relación al volumen máximo anual que se
hubiere fijado para el año 2013 con su reajuste en base a la variación habida
en el consumo aparente verificado durante dicho año 2013 (en comparación con el
consumo aparente del año 2012).
A
los efectos de calcular el consumo aparente se tomarán los volúmenes de
importaciones y exportaciones (de las posiciones arancelarias de la NCM indicadas precedentemente)
del período comprendido entre el día 1 de noviembre del año anterior hasta el
día 31 de octubre del año en el cual se realiza el cálculo. Dicho cálculo será
establecido por la Autoridad
de Aplicación entre los días 1 al 5 de diciembre de ese año, entrando en
vigencia a partir del día 1 de enero del siguiente año.
Practicados
los reajustes de volúmenes, es decir, establecidos los nuevos volúmenes máximos
por la Autoridad
de Aplicación, serán notificados en forma fehaciente en cada oportunidad a la
firma exportadora, dentro de los CINCO (5) días corridos de establecido el
nuevo volumen máximo. Notificada la firma exportadora del nuevo volumen máximo,
tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para hacer las observaciones que
estime pertinentes.
Si
la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. formulara observaciones
respecto del nuevo volumen máximo establecido, la Autoridad de Aplicación
convocará a la empresa para analizar las diferencias habidas entre las partes.
La Autoridad de Aplicación, tomando en
consideración las observaciones de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E
COMERCIO S.A. y dando una respuesta circunstanciada a las mismas, determinará,
en definitiva, el volumen máximo que corresponda, el que será nuevamente
notificado a la empresa y comunicado a la Dirección General
de Aduanas para su aplicación.
La
firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá oponerse a la
aplicación del nuevo volumen máximo, en cuyo caso será de aplicación el derecho
antidumping establecido en la Resolución Nº 398/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Las
operaciones de exportación del producto objeto de examen realizadas por la
firma exportadora brasileña en las cantidades que excedan el límite anual o el
límite trimestral fijado, deberán abonar el derecho antidumping
establecido en la
Resolución Nº 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.