Disposición 15-2010
Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no
preferencial, para determinadas mercaderías declaradas como originarias de Hong Kong.
Bs.
As., 14/10/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0305725/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, solicita el inicio de un proceso de verificación
de origen no preferencial para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de
mesa y de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificados en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00
declarados como originarios de HONG KONG, en los términos de lo establecido por
la Resolución Nº
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante la Resolución Nº
385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se fijó
derechos antidumping para las citadas vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y café, y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana
y cerámica, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
como fundamento de su requerimiento la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y
AFINES, considera que existiría una posible elusión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 385/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para vajilla, piezas sueltas de vajilla y
juegos de mesa y de té y café, y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, al ser
declarados como originarios de HONG KONG, cuando en realidad serían originarios
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que
con anterioridad a de la iniciación del proceso de investigación por dumping existían importaciones de dichos productos con
procedencia HONG KONG y declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
asimismo señala que a partir de la aplicación de la medida antidumping,
se verifica un anormal crecimiento de la participación de las importaciones de
mercaderías procedentes de HONG KONG y la aparición de HONG KONG como origen de
las mismas.
Que
cuando el presunto origen es HONG KONG, los precios FOB por kilogramo son
inferiores a los provenientes de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y similares a los valores de este último origen antes que se aplicasen
las medidas antidumping.
Que
agrega que no existen antecedentes de producción de las mencionadas vajillas en
HONG KONG, no siendo considerado como país productor.
Que
en ese contexto, la
ASOCIACION DEFABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES aporta
información relativa a numerosas empresas exportadoras de vajilla que poseen
domicilio en HONG KONG y cuyas plantas de producción se hallan localizadas en la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que
resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.
Que
por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos
productos, declarados como originarios de HONG KONG, en los términos de lo
establecido en la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente disposición se dicta en función de lo previsto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de
julio de 2010 y por la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
DISPONE:
Artículo 1º
— Procédese a la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y café, y accesorios
y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de
porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarias de HONG KONG.
Art. 2º
— Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada
de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura
comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente
disposición, que se declaren como originarias de HONG KONG. La citada
documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de
esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la
fecha de presentación del despacho.
Art. 3º
— Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución
de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
medida, declaradas como originarias de HONG KONG, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de
tributos entre el monto resultante de la aplicación del valor FOB mínimo de
exportación establecido en el Artículo 2º de la Resolución Nº 385 de
fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el valor FOB
declarado.
Art. 4º
— Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a
todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida
que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a)
Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte
aduanero.
b)
Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
Art. 5º
— La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.