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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 7 |
11/01/2007 |
Fecha: |
15/01/2007 |
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Dependencia:
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DE-7-2007-PEN |
Tema:
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ARMAS DE FUEGO |
Asunto:
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Declárase la emergencia nacional en
materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte,
depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación,
comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales
controlados, registrados o no registrados. Programa Nacional de Entrega Voluntaria
de Armas de Fuego. Réplicas y Armas de Juguete. Inventario de Arsenal. Comité
de Coordinación y Consejo Consultivo. Disposiciones transitorias y finales. |
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VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN el 20 de diciembre de 2006, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el mencionado Proyecto de Ley declara la emergencia nacional en materia de
tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito,
almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y
compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales
controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año. |
Que
el segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley establece la
derogación del inciso a) del artículo 2º de
la Ley Nacional de
Armas y Explosivos Nº 20.429. |
Que
la derogación indicada tendrá el efecto de incluir, en el ámbito de
aplicación material de
la Ley
Nº 20.429 -y, por ende, en el de la norma sancionada, las
armas, materiales y sustancias afines que se hallen en posesión y/o uso de
las FUERZAS ARMADAS, sin contemplar salvedades ni excepciones fue resultan
insoslayables por ser inherentes al interés de la defensa y seguridad
nacional y al uso militar restringido de que son objeto. |
Que,
en efecto, la legislación aplicable y sus reglamentaciones siempre han
reconocido tales salvedades y excepciones, sin que se advierta que su
mantenimiento pueda interferir con el cumplimiento del espíritu y los
objetivos del Proyecto de Ley, orientados al ordenamiento de las armas en la
sociedad civil. |
Que,
por otra parte, la derogación del inciso a) del artículo 2º de
la Ley Nº 20.429, traería
aparejada una duplicación de los inventarios vinculados a las armas,
materiales y demás sustancias controladas en posesión y/o uso de las FUERZAS
ARMADAS —que, en forma permanente y estricta, confeccionan sus propios
inventarios y los actualizan—, quitando tal información, harto sensible a los
fines de la defensa nacional, de la órbita exclusiva de confidencial o
reserva de dichas Fuerzas y del MINISTERIO DE DEFENSA. |
Que,
en efecto, dichas armas, materiales y demás sustancias afines resultarán
sometidas al inventario que debe practicar
la Autoridad de Aplicación
de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley
sancionado, y, al mismo tiempo, al inventario que, por sí mismas, deben
efectuar las FUERZAS ARMADAS, según el artículo 16 del referido Proyecto de
Ley, el que tendrá, en lo que hace a su publicidad, el tratamiento que se
indica en el artículo 16 del Título V de
la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, es
decir, será considerado como información con clasificación de seguridad en interés
de la defensa y la seguridad nacional. |
Que,
en otro orden de ideas, la observación que se propicia no afecta el deber de
las FUERZAS ARMADAS de elevar trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el informe, de
carácter público, al que alude el artículo 16, tercer párrafo, del Proyecto
de Ley, pues el objeto de tal informe son las armas de fuego, materiales y
otras sustancias controladas que hubieran sido perdidos o desviados de los
arsenales y que, por ende, han salido de la órbita exclusiva de reserva
militar y han ingresado, eventualmente, a un ámbito irregular. |
Que
por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar el último
párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216. |
Que,
por el artículo 18 del Proyecto de Ley, se crea el COMITE DE COORDINACION DE
LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, fijándose sus objetivos. |
Que,
al referirse a la integración del mencionado organismo, el artículo 19 del
citado Proyecto de Ley lo denomina COMITE DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE
ARMAS DE FUEGO. |
Que,
de igual forma, el artículo 21 establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR
tendrá a su cargo
la
SECRETARIA EJECUTIVA del organismo en cuestión, al cual se
refiere como COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLITICAS DE CONTROL Y PREVENCION
DEL USO Y PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO. |
Que,
tratándose en todos los casos descriptos del mismo organismo, resulta
conveniente, para una mejor técnica legislativa, unificar las referencias que
al mismo se hagan, de manera que, con la sola mención de COMITÉ DE
COORDINACION en los artículos 19 y 21, se entienda que se hace alusión al creado
en el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado. |
Que
por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar
parcialmente los artículos 19 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.216. |
Que
la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia. |
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de
la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.216. |
Art.
2º — Obsérvase, en el primer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO”. |
Art.
3º — Obsérvase, en el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y
PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO”. |
Art.
4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase,
promúlgase y téngase por ley de
la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216. |
Art.
5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne. — Jorge.
E.Taiana. — Nilda C.Garré. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Ginés M.
González García. |
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