Resolución 469-2003
Laboratorios de análisis químicos,
biológicos y/o afines. Créase la categoría de Pequeños Operadores de Sustancias
Químicas Controladas. Inscripción en el Registro Nacional de Precursores
Químicos.
Bs.
As., 12/8/2003
VISTO
lo dispuesto por la Ley N° 25.363, el
Artículo 44 de la Ley N° 23.737, el
Decreto N° 1095/96, su modificatorio N° 1161/00, el Decreto N°
2477/02, el Decreto N° 1341/02, las Resoluciones
SEDRONAR Nros. 752/02, 051/03, 115/03, 157/03, 382/03
y
CONSIDERANDO:
Que
conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96
modificado por el Decreto N° 1161/00, las personas
físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,
fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,
comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar,
transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I,
deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el
Registro Especial previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que
el pago de los aranceles establecidos tienen la finalidad de propender a la
modernización y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y
demás métodos operativos de la
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION establecidos en la Ley N° 25.363 y el Decreto N° 2477/02
y conforman la base del sostenimiento del sistema de fiscalización de
sustancias controladas llevadas a cabo por parte del mencionado Registro.
Que
conforme las facultades conferidas por el Artículo 34 del Decreto N° 1095/96 modificado por el Decreto N°
1161/00 y la experiencia recogida en el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, existen numerosas personas físicas y/o jurídicas que, en
razón de la actividad que desarrollan, operan con cantidades mínimas de
sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N°
1161/00, de modo que tal como puede observarse en las presentaciones
trimestrales efectuadas, el volumen de sustancias utilizadas amerita la
creación de una categoría especial de pequeños operadores de sustancias
controladas y de un régimen especial acorde a sus características al que
deberán acogerse.
Que
en primer término resulta necesario delimitar los alcances de la categoría de
pequeños operadores.
Que
se encuentran incluidas dentro de dicha categoría todas aquellas personas
físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica adquieran las sustancias puras incluidas en las
Listas I y II del Anexo I del Decreto N° 1095/ 96
modificado por el Decreto N° 1161/00 en las
cantidades que se determinarán, y que estarán destinados exclusivamente a su
utilización en laboratorios de análisis químicos, biológicos y/o afines, no
pudiendo almacenar una cantidad mayor a aquella que mensualmente están
autorizados a adquirir.
Que
en atención a la heterogeneidad de las sustancias controladas en función de su
potencial uso ilícito, resulta necesario que tal determinación se efectúe con
respecto a cada una de ellas.
Que
en segundo lugar, corresponde establecer el régimen que deberán observar las
personas físicas y/o jurídicas que se encuentran incluidas en la categoría de
"PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS".
Que
la DIRECCION DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Decreto N° 1341/02 y el Decreto N°
1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO DE LA
PRESIDENCIA DE LA
NACION
RESUELVE:
Artículo 1° —
Créase la categoría de "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS
CONTROLADAS".
Art. 2° —
Quedan comprendidos en la categoría de "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS
QUIMICAS CONTROLADAS" todas aquellas personas físicas o de existencia
ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización
jurídica adquieran en el término de un mes calendario las sustancias puras
incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto N°
1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00,
destinados exclusivamente a su utilización en laboratorios de análisis
químicos, biológicos y/o afines, en cantidades inferiores a las que se detallan
en el Anexo I que en una (1) foja integra la presente Resolución.
Art. 3° —
Los "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS" deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en los términos de
los Artículos 3 y 4 del Decreto N° 1095/96,
modificado por el Decreto N° 1161/00 y de las
Resoluciones SE.DRO.NAR. Nros.
51/03, 115/03, 157/03 y 382/03.
Art. 4° —
Los "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS" deberán
informar anualmente, al momento de solicitar su reinscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, con carácter de Declaración Jurada, el
movimiento de las sustancias químicas que figure en los registros que deberán
llevar de conformidad con lo establecido por el Artículo 6 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N°
1161/00.
Art. 5° —
En todo lo que no se haya determinado expresamente mediante la presente, será
de aplicación lo dispuesto en el Decreto N° 1095/96,
modificado por el Decreto N° 1161/00.
Art. 6° —
Establécese un plazo de 60 (sesenta) días corridos a
fin de que los destinatarios de la norma, formalicen o ajusten su inscripción
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, conforme lo establecido
en la presente.
Art. 7° —
Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Wilbur
R. Grimson.
ANEXO
I
LISTA
I
SUSTANCIA
|
CANTIDAD
|
PESO/VOL.
|
ACIDO
CLORHIDRICO
|
10
|
LT.
|
ACIDO
SULFURICO
|
10
|
LT.
|
ETER
ETILICO
|
10
|
LT.
|
ACETONA
|
10
|
LT.
|
METILETILCETONA
|
10
|
LT.
|
ANHIDRIDO
ACETICO
|
10
|
LT.
|
PERMANGANATO
DE POTASIO
|
1
|
KG.
|
EFEDRINA
|
5
|
PATRONES
DE ENSAYO ESTANDAR DE 1 GR. C/U
|
SEUDOEFEDRINA
|
5
|
PATRONES
DE ENSAYO ESTANDAR DE 1 GR. C/U
|
LISTA
II
SUSTANCIA
|
CANTIDAD
|
PESO/VOL.
|
AMONIACO
ANHIDRO
|
20
|
LT.
|
HIDROXIDO
DE SODIO
|
30
|
KG.
|
HIDROXIDO
DE POTASIO
|
20
|
KG.
|
SULFATO
DE SODIO
|
10
|
KG.
|
CARBONATO
DE SODIO
|
20
|
KG.
|
HEXANO
|
10
|
LT.
|
BENCENO
|
10
|
LT.
|
TOLUENO
|
10
|
LT.
|
XILENOS
|
15
|
LT.
|
CLORURO
DE METILENO
|
10
|
KG.
|
METILISOBUTILCETONA
|
10
|
LT.
|
ACIDO
ACETICO
|
10
|
LT.
|
ACETATO
ETILICO
|
10
|
LT.
|
ACIDO
FENILACETICO
|
0,5
|
LT.
|
PIPERIDINA
|
10
|
LT.
|