Ley 25.488
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpóranse al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación,
los siguientes artículos:
Artículo
38 bis. Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien
desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:
1)
Firmar las providencias simples que dispongan:
a)
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b)
Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
2)
Devolver los escritos presentados sin copia.
Artículo
38 ter. Dentro del plazo de tres días, las partes
podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el
prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá
sin substanciación. La resolución será inapelable.
Artículo
680 ter. Reconocimiento Judicial.
Cuando
el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del
inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar
antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco
días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.
Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los
artículos 680 bis y 684 bis.
Artículo
684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación
inmediata.
En
los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de
pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real,
obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa
medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el
pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le
impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
ARTICULO 2° —
Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 12, 14, 34, 35,
36, 38, 45, 79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138,
139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319, 321,
322, 324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359, 360, 365, 367, 380, 398,
404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del Código citado por los
siguientes:
Artículo
5°. Reglas Generales.
La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de
los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde
esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de
ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el
demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La
misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3)
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4)
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5)
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6)
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio
de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal
de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,
pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá
serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del
actor.
7)
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad
gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del
lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor.
La conexidad no modificará esta regla.
8)
En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del
último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a
elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción
podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en
ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En
los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil,
el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9)
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10)
En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.
11)
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12)
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13)
Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos
al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la
aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
Artículo
6°. Reglas especiales.
A
falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1)
En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción,
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2)
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y
litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de
matrimonio.
No
existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando
juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá
promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4)
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
5)
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6)
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
7)
En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo
208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196,
aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
Artículo
12. Substanciación.
Las
cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el
procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo
que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.
Artículo
14. Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán
ser recusados sin expresión de causa.
El
actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si
el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad
que le confiere este artículo.
También
podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones,
al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No
procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las
tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
Artículo
34. Deberes.
Son
deberes de los jueces:
1)
Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En
los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la
que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2)
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3)
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a)
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
b)
Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias,
salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado.
c)
Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario,
dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el
llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias
simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,
que se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado.
d)
Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o
treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal
o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de
10 y 15 días, respectivamente.
En
todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días
que requiera su cumplimiento.
4)
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5)
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a)
Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
b)
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
c)
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d)
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena
fe.
e)
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
6)
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo
35. Potestades disciplinarias.
Para
mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales
deberán:
1)
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no
se lo haga.
2)
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3)
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el
Consejo de la
Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen
destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los
funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las
respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de
quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será considerado falta
grave.
Artículo
36. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
Aún
sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1)
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
2)
Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,
pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios
alternativos de resolución de conflictos.
En
cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación.
3)
Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4)
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto,
podrán:
a)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b)
Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c)
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de
los artículos 387 a
389.
5)
Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el
Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en
interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho
funcionario con igual objeto.
6)
Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas
en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo
sustancial de la decisión.
Artículo
38. Deberes.
Los
secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les
impone:
1)
Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la
firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y
de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de
distintas jurisdicciones.
Las
comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder
Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
2)
Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3)
Conferir vistas y traslados.
4)
Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario
administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite,
observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a).
En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen
pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5)
Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez.
6)
Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Artículo
45. Temeridad o malicia.
Cuando
se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna
de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente,
una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto
de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera
susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $
50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de
sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la
contraria.
Sin
perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez
deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento
no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad
o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso.
Artículo
79. Requisitos de la solicitud.
La
solicitud contendrá:
1)
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2)
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración
en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por
ellos.
En
la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya
de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,
podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.
Artículo
80. Prueba.
El
juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba
ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a
quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa
de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
Artículo
81. Traslado y Resolución.
Producida
la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra
parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá
acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso
la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si
se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición
del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que
se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera
abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($
1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las
cárceles.
Artículo
83. Beneficio provisional. Efectos del pedido.
Hasta
que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán
exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para
obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite
al momento de su interposición.
Artículo
84. Alcance. Cesación.
El
que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las
costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el
pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de
la tercera parte de los valores que reciba.
Los
profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en
costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo.
El
beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de
puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.
En
todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la
fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no
satisfechos.
Artículo
96. Recursos. Alcance de la sentencia.
Será
inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En
todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación,
en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes
principales.
También
será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de
formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso,
hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no
pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
Artículo
118. Redacción.
Para
la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del Reglamento
para la Justicia
Nacional.
Artículo
125. Reglas Generales.
Las
audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes
reglas:
1)
Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la
publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2)
Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.
Toda
vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha
de su reanudación.
3)
Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
4)
Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar
treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia
en el libro de asistencia.
5)
El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
El
acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas
no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa
circunstancia.
El
juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6)
Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación.
Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y
conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar
quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su
propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y
condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas
constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a
su decisión podrán requerir la transcripción y
presentación de la fonograbación, dentro del plazo
que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o
a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7)
En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir
la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.
Artículo
133. Principio General.
Salvo
los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos
fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No
se considerará cumplida tal notificación:
1)
Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2)
Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar
tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el
artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá
en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo
134. Notificación tácita.
El
retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de
todas las resoluciones.
El
retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o
persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado
que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Artículo
135. Notificación personal o por cédula.
Sólo
serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1)
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2)
La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3)
La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al
artículo 360.
4)
La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la
audiencia preliminar.
5)
Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6)
Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o
disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o
aplican correcciones disciplinarias.
7)
La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8)
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más
de tres meses.
9)
Las que disponen vista de liquidaciones.
10)
La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11)
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12)
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la
oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13)
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia.
14)
La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15)
La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16)
La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17)
La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo
346, párrafos segundo y tercero.
18)
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el
Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No
se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar
a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los
funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No
son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
Procurador General de la Nación,
al Defensor General de la
Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los
Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara,
quienes serán notificados personalmente en su despacho.
Artículo
136. Medios de notificación.
En
los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por
cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1)
Acta notarial.
2)
Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3)
Carta documento con aviso de entrega.
La
notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas
extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta
notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se
tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en
la carta documento o telegrama.
La
elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad
de manifestación alguna en las actuaciones.
Los
gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante
el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración
de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser
intentada por otra vía.
Artículo
137. Contenido y firma de la cédula.
La
cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1)
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de éste.
2)
Juicio en que se practica.
3)
Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4)
Transcripción de la parte pertinente de la
resolución.
5)
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En
caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener
detalle preciso de aquéllas.
El
documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,
tutor o curador ad litem notario, secretario o
prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La
presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del
Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán
estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que
notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem,
salvo notificación notarial.
El
juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
Artículo
138. Diligenciamiento.
Las
cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las
veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los
plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La
demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario
administrativo.
Cuando
la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez
selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al
letrado o apoderado.
Artículo
139. Copias de contenido reservado.
En
los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El
sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido,
el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o
documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.
Artículo
140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado.
Si
la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo
que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo
141. Entrega del instrumento a personas distintas.
Cuando
el notificador no encontrare a la persona a quien va
a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Artículo
142. Forma de la notificación personal.
La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de
despacho.
Artículo
143. Notificación por examen del expediente.
En
oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si
no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y
la firma de dicho empleado y la del secretario.
Artículo
144. Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.
Cuando
se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de
recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al
destinatario.
Quien
suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza
impuesta y la constancia de entrega.
Artículo
145. Notificación por edictos.
Además
de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por
edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En
este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien
se deba notificar.
Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que
pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS
CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Artículo
146. Publicación de los edictos.
En
los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos
se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del
lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del
lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los
sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo
en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren
desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la
notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Artículo
148. Notificaciones por radiodifusión o televisión.
En
todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido
del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por
radiodifusión o televisión.
Las
transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,
en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto
de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en
el anteúltimo párrafo del artículo 136.
Artículo
149. Nulidad de la notificación.
Será
nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al
interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.
El
pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los
artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la
notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad
le sea imputable.
Artículo
150. Plazo y carácter.
El
plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la
ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de
autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
La
falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones
de la contraria.
Artículo
166. Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada
la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio
y no podrá sustituirla o modificarla.
Le
corresponderá sin embargo:
1)
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2)
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3)
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4)
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5)
Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6)
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su
caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7)
Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo
167. Demora en pronunciar las resoluciones.
Será
de aplicación lo siguiente:
1)
La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada
falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en
la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su
idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2)
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso,
a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de
juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones
que determinan la imposibilidad.
Si
considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que
la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al
juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el
primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa
justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera
fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de
su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro
juez del mismo fuero.
Si
la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al
integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.
Si
se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de
expedientes que estimare pertinente.
Artículo
310. Plazos.
Se
producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
1)
De seis meses, en primera o única instancia.
2)
De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales
y en los incidentes.
3)
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
4)
De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La
instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la
sentencia.
Artículo
319. Principio general.
Todas
las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,
serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez
a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando
leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el
litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la
controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o
existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o
un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En
estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a
fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Artículo
321. Proceso sumarísimo.
Será
aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1)
A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la
suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2)
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por
su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por
este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que
está destinada esta vía acelerada de protección.
3)
En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si
de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que
corresponde.
Artículo
322. Acción meramente declarativa.
Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro
medio legal para ponerle término inmediatamente.
El
Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite
pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.
Artículo
324. Trámite de la declaración jurada.
En
el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por
cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no
respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en
forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una
vez iniciado el juicio.
Artículo
326. Prueba anticipada.
Los
que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos
justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar
imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se
produzcan anticipadamente las siguientes:
1)
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2)
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3)
Pedido de informes.
4)
La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de
la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La
absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo
328. Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
Después
de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por
las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución
conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).
Artículo
333. Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional.
Con
la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren
valerse.
Cuando
la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá
individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
persona en cuyo poder se encuentra.
Si
se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del
oficio.
Si
se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con
la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
interesada propondrá los puntos de pericia.
Artículo
334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes según el caso podrán
ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5
días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado
de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
Artículo
336. Demanda y contestación conjuntas.
El
demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la
demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356,
ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El
juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y
fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.
Artículo
343. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos
145, 146, 147 y 148.
Si
vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no
compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente
en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del
interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo
346. Forma de deducirlas. Plazo y Efectos. Las excepciones que se mencionan en
el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o
la reconvención.
El
rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su
alcance superar.
En
los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si
se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La
oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Artículo
356. Contenido y requisitos.
En
la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que
intente valerse.
Deberá,
además:
1)
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No
estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2)
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3)
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
Artículo
359. Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
Contestado
el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos
para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la
providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se
celebrará también en el proceso sumarísimo.
Artículo
360. Audiencia preliminar.
A
los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia,
que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no
se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de
asistencia. En tal acto:
1)
Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución
de conflictos.
2)
Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el
artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3)
Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4)
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La
ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la
audiencia preliminar.
5)
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará
en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia
del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación
únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario
letrado.
6)
Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser
resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva.
Artículo
365. Hechos nuevos.
Cuando
con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o
llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada
la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la
prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del
escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la
otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar
otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El
juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los
hechos nuevos.
Artículo
367. Plazo de producción de prueba.
El
plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de
cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha
de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
Artículo
380. Cuadernos de prueba.
En
la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o
necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en
su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Artículo
398. Recaudos. Plazos para la contestación.
Las
oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de
informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán
ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El
juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se
dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en
expediente separado.
Cuando
se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios
que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente
prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se
trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del
plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Artículo
404. Oportunidad.
Las
posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán
versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
Artículo
415. Interrogatorio de las partes.
El
juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y
éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,
en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
Artículo
431. Audiencia.
Si
la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en
la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando
el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la
imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y,
si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se
señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,
determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 439.
El
juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias,
con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo
hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá
una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).
Artículo
459. Designación. Puntos de pericia.
Al
ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el
perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
La
otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367,
podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso,
proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la
prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si
ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si
se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando
los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su
parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Artículo
460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestada
la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el
perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual
el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se
entenderá que es de quince días.
Artículo
465. Recusación.
El
perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la
audiencia preliminar.
Artículo
481. Alternativa.
Cuando
no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo
a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.
Artículo
482. Agregación de las pruebas. Alegatos.
Producida
la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de
los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido
este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría
para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará
el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que
presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la
prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación
común.
Transcurrido
el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El
plazo para presentar el alegato es común.
Artículo
484. Efectos del llamamiento de autos.
Desde
el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse
más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los
términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo
acto.
Artículo
498. Trámite.
En
los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el
juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la
controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el
trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1)
Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.
2)
No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3)
Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
memorial, que será de cinco días.
4)
Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia
prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5)
No procederá la presentación de alegatos.
6)
Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o
denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
ARTICULO 3° —
Deróganse los artículos 125bis, 126, 320, 368, 399,
416, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, del CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION.
ARTICULO 4° —
Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a partir de los
ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios,
aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para
dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el
mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma.
ARTICULO 5° —
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un
texto ordenado del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION que contemple las
normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la fecha y, asimismo
contenga las adecuaciones formales o terminológicas que resulte menester en el
conjunto de su articulado.
ARTICULO 6° —
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADO
BAJO EL N° 25.488—
RAFAEL
PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. —
Juan C. Oyarzun.