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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 71 |
09/01/2002 |
Fecha:
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10/01/2002 |
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Dependencia:
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DE-71-2002-PEN |
Tema:
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EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO. |
Asunto:
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Normas reglamentarias del régimen cambiario
establecido por
la Ley N° 25.561. |
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VISTO
la Ley N° 25.561 y el
Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de
2001, y |
CONSIDERANDO: |
Que conforme
lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es
atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias. |
Que, atento lo
prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido
por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el
considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas
existentes con el sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a
las cuales la norma -con fines de específica tutela social- ha resuelto
mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma
norma. El artículo 6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar el
capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras,
comprendiendo -inclusive- a los efectuados en divisas extranjeras. |
Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas
citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el
Decreto N° 1570/01. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por
la Ley N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1° - El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las
operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el
mercado oficial de cambios. |
Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que
efectúe el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de
cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES,
quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada
divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de
la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su
caso corresponda efectuar. |
Art. 2° - Las operaciones de cambio de divisas extranjeras
que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas. |
Art. 3° - El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas
en los artículos 1 ° y 2° del presente decreto. |
Art. 4° - El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas
y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los
siguientes supuestos: |
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones
originariamente pactadas: |
Las
obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas
cuyo importe, en origen, no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que
tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única
y familiar. |
Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por
personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000),
que tengan como destino la refacción y/o
ampliación de vivienda única y familiar. |
Las
obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de
automóviles y vehículos utilitarios
livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga
cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL
(U$S 15.000). |
Las
obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición
de otros automotores para transporte de
cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000). |
Las obligaciones contraídas a través de créditos personales
destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En
cuanto a las obligaciones contraídas a través
de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes
dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán
definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que
cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana
empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000). |
Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras
divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de
interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito. |
El BANCO
CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias
requeridas para instrumentar los efectos
de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de
la Ley N° 25.561. |
Art. 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS
o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos
por sus titulares y que se encuentren sujetos a las
restricciones del Decreto N° 1570/01. |
Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y
la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario,
las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras
por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver
cuestiones operativas. |
Art. 6° - De forma. |
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