|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 692 |
11/06/1998
|
Fecha: |
17/06/1998
|
|
|
Dependencia:
|
DE-692-1998-PEN |
Tema:
|
Impuesto
al Valor Agregado. Importación.
|
Asunto:
|
Apruébase la reglamentación de
la Ley
de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Derógase el Decreto 2407 y sus modificatorios.
|
|
|
VISTO
el
Decreto 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y |
CONSIDERANDO: |
Que atento haberse
ordenado las normas de la ley del tributo, mediante el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997, corresponde proceder
al correlativo ordenamiento de sus disposiciones reglamentarias. |
Que la multiplicidad y en
ciertas ocasiones complejidad de las diversas operaciones alcanzadas por el
impuesto, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los
alcances y correcta interpretación de sus disposiciones. |
Que dicha situación puede
derivar en discrepancias de criterio que induzcan a los responsables a una
errónea determinación del gravamen. |
Que atento las
circunstancias señaladas, resulta conveniente complementar o, en su caso,
ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr
una mayor precisión en la aplicación del tributo. |
Que al mismo tiempo, la
gran cantidad de modificaciones que se fueron incorporando a la referida
reglamentación, como así también su adecuación a las situaciones señaladas
precedentemente, hacen necesaria en esta instancia la sustitución íntegra de
su texto. |
Que a tal fin resulta
procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido
por el Decreto 2407/1986 y sus modificatorios, que se deroga por este acto. |
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello,
|
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
|
ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que como anexo forma
parte del presente decreto. |
ART. 2°.- Derógase el Decreto 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986
y sus modificatorios. |
ART. 3°.- Las
disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, con las excepciones dispuestas en los Decretos
2633 del 29 de diciembre de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de
julio de 1997 y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o
prestaciones comprendidas en los artículos 5 o; 6 o; 8 o;
l5; 16; 19; 22; 29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que
se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dicha
publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidas
normas, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los
respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya
finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado
otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
|
ART. 4°.- De forma. |
|
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
REGLAMENTACION |
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO
IMPONIBLE |
OBJETO |
Cosas muebles de
procedencia extranjera |
ARTICULO
1°.- A los efectos previstos en el inciso a), del artículo 1o de
la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se
considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido
importadas en forma definitiva. |
|
Importación
definitiva |
ARTICULO 2°.- A los fines
de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero. |
|
Bienes
susceptibles de tener individualidad propia |
ARTICULO 3°.- A los fines
de lo previsto en el inciso a) del artículo 2o de la ley, se
considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en
los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras,
exentas o no alcanzadas por el gravamen. |
|
Obras
efectuadas sobre inmueble propio |
ARTICULO 4°.- A los
efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3o de la
ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones,
instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones
semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por
autoridad competente. |
Cuando por la ubicación
del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará
por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo
Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más
cercano. |
ARTICULO 5°.- No se
encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el
inciso b) del artículo 3o de la ley, realizadas por los sujetos
comprendidos en el inciso d) de su artículo 4o, cuando por un
lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se
extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este
acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a
arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. |
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los
integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en
los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el
inmueble a casa habitación. |
En las situaciones
previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta
deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados,
atribuibles al bien que se transfiere. |
|
Soporte
material |
ARTICULO 6°.- La exclusión
prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3o de
la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no
alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan
con las siguientes condiciones en forma concurrente: |
a) que ambas obligaciones
-prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta; |
b) que exista entre ellas
una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de
la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y |
c) que la "cosa
mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la
obligación principal. |
|
Servicio
de alumbrado público. |
ARTICULO
7°.- La excepción dispuesta en el artículo 3o, inciso e), punto
5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no
comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho
servicio. |
|
Prestaciones.
Operaciones comprendidas |
ARTICULO 8°.- Las
prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artículo 3o
de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las
cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad
y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite
recibir un beneficio. |
No se encuentran
comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o
cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un
servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial,
circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las
prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones
de no hacer. |
|
Instrumentos
y/o contratos derivados |
ARTICULO 9°.- Las
prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados,
incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las
compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en
cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o
servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el
artículo 3o de la ley. |
En cambio, si como
consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de
sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el
artículo 1o de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos
dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables. |
No obstante lo señalado en
el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados
entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento,
denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes
han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se
aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas
transacciones. |
Asimismo, cuando un
conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea
equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento
establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas
de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. |
|
Intereses
originados en operaciones exentas o no gravadas |
ARTICULO 10.- Los
intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de
término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o
prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones
que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas. |
|
Locación
de cajas de seguridad |
ARTICULO 11.- A efectos de
lo dispuesto en el artículo 3o, inciso e), punto 21., de la ley,
se considera que el servicio brindado mediante la denominada "locación
de cajas de seguridad", constituye una prestación incluida en las
previsiones de la citada norma legal. |
|
Acciones, títulos públicos
y demás títulos valores |
ARTICULO 12.- La
exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del
artículo 3o de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos
y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los
mismos constituyan o no bienes fungibles. |
|
SUJETO |
|
Herederos
y legatarios |
ARTICULO 13.- Tratándose
de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo
4o de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los
responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de
aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones. |
|
Responsables
por prestaciones de servicios y locaciones |
ARTICULO 14.- Son sujetos
pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones
indicadas en los incisos e) y f) del
artículo 4o de la ley, tanto quienes las efectúen directamente
como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto
siempre que lo hagan a nombre propio. |
|
Agrupamientos
no societarios |
ARTICULO 15.- La exclusión
dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4o
de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las
restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean
realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. |
Sin embargo, cuando dichos
trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título
personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los
profesionales o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los
que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas
físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo,
circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo
expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de determinar la correcta
incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios. |
|
Endoso
o cesión de documentos |
ARTICULO 16.- En los casos
de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como
pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,
etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del
impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten
titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias
previstas en el punto 7., del inciso b), del
artículo 5o de la ley. |
Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente
o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley 21526 y sus
modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor
de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que
asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni
cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el
exterior. |
Las entidades financieras
comprendidas en el párrafo anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la misma
establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones
indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o
agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación
incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los
mismos. |
|
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE Canje de productos primarios |
ARTICULO 17.- A efectos de
lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5o
de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario
no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en
aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento. |
Asimismo, en los casos en
los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la
referida norma sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a
la primera. |
|
Provisión
de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor |
ARTICULO 18.- Lo dispuesto
en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5o de la ley,
referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión
de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de
aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos
uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios,
quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa
característica específica, las que resultarán comprendidas en las
disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo
previsto en este reglamento para los llamados "servicios
continuos". |
|
Contratos
a ensayo o prueba |
ARTICULO 19.- En los casos
de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el
inciso a) y en el punto 1. del inciso b), del
artículo 5o de la ley, se perfeccionarán con la entrega
provisional de los bienes. |
Si a la finalización del
período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o
una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las
disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso
b) del artículo 12, de la ley. |
|
Endoso
o cesión de documentos |
ARTICULO 20.- En los casos
de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos,
tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo,
facturas, etc., la finalización de la prestación
a que alude el inciso b), del artículo 5o de la ley, se producirá
al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho
imponible que generan. |
|
Servicios continuos. |
ARTICULO 21.- Cuando por
la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su
finalización -como en el caso de los llamados "servicios
continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la
existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los
efectos previstos en el inciso b), del artículo 5o de la ley, que
el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario. |
|
Intereses
que se convengan y facturen discriminados del precio de venta |
ARTICULO 22.- Tratándose
de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del
artículo 10 de la ley -incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,
cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra,
locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará
de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5o
de la misma norma legal. |
Idéntico tratamiento será
de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se
refiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes
al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas
de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal,
que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones. |
|
Importes
debitados en la cuenta del prestatario |
ARTICULO 23.- A efectos de
lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5o de la ley, se
considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del
prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de
recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal
requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por
organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia. |
|
Intereses
resarcitorios y/o punitorios |
ARTICULO 24.- Cuando como
consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se
generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el
perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en
el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán
percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del
perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en
la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior. |
En el caso de
refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios
y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto
adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o
parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los
intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las
nuevas condiciones pactadas. |
|
Señas
o anticipos que congelan precio |
ARTICULO 25.- Cuando
las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo
del artículo 5o de la ley, correspondan a obras efectuadas
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible
se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos. |
No obstante, cuando el
responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la
proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar
autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del
precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las
formalidades y requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
|
Consorcios |
ARTICULO
26.- A los efectos del inciso e), del artículo 5o de la ley y del
artículo 4o de este reglamento, en el caso de consorcios
propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales-
que realicen las obras previstas en el inciso b), del artículo 3o
de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto
de adjudicación de las respectivas unidades. |
|
II - EXENCIONES |
Billetes
de banco |
ARTICULO 27.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso b), de la ley, referida a
billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases
emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados
como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás
países. |
|
Oro
amonedado o en barras |
ARTICULO 28.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso d), de la ley, también será
procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidos en dicha
norma sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
|
Ventas
a consumidores finales. Leche fluida o en polvo Reventa de especialidades
medicinales. |
Definiciones |
ARTICULO 29.- A los fines
de la exención prevista en el artículo 7o, inciso f), de la ley,
se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales,
cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se
efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante
consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes,
considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas
físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en
etapas ulteriores a algún proceso o actividad. |
Conforme lo dispuesto en
la citada norma legal, se considera "agua ordinaria natural" a
todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención
el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan
sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la
provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros
parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos. |
El agua ordinaria natural
a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o
envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como
así también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como
compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales. |
Asimismo, la leche fluida
o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la
referida norma exentiva, sólo comprende a los
productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569 y en los
artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional. |
Del mismo modo, se
considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades
medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente
autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a
las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya
tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. |
|
Operaciones
de seguro, reaseguro y retrocesiones |
ARTICULO 30.- Las
operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión, a que se refiere el punto 2),
del inciso h), del artículo 7o de la ley, sólo comprende a los
contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén
regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. |
|
Prestaciones
sanitarias, médicas y paramédicas |
ARTICULO 31.- La exención
de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en
el artículo 7o, inciso h), punto 7), de la ley, será procedente
cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o
indirectamente por terceros intervinientes, ya sea
que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del
servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los
casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que
certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado. |
Asimismo, a los fines
previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se
considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares incluidos
los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a
través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban
suministrar a sus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades
se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes,
nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones
así lo exigieren. |
Con respecto al pago
directo que a título de coseguro o en caso de falta
de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales,
cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará
procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos
comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio. |
A tal efecto, se entenderá
que reviste la calidad de coseguro, el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se
encuentra cubierta por el sistema -incluidos los denominados de reintegro-,
sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, como así
también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes
no cubiertos, pero que formen parte inescindible de
la prestación principal comprendida en el beneficio. |
En cuanto al pago por
falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva,
sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una
prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales
no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia
correspondiente que avale tal contingencia. |
|
Cajas
de valores. Entidades regidas por la Ley 21526 que actúen como operadores del
mercado de capitales |
ARTICULO 32.- La exención
dispuesta en el punto 9), del inciso h), del artículo 7o de la
ley, resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas
"cajas de valores" y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley 21526, respecto de los
servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales
en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma. |
|
Producción
y distribución de películas |
ARTICULO 33.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 11), de la ley, no
comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de
grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad,
destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de
televisión. |
|
Servicio
de transporte. |
ARTICULO 34.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 13), de la ley,
comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y
tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje,
depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa,
remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados
dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los
agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de
representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No
obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé
la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la
franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación
del precio de las referidas prestaciones. |
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean
prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, o sean
facturados por estos últimos en concepto de recupero
de gastos. |
Del mismo modo, la
exención será procedente cualquiera sean las características que adopte el
transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo,
mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes
transportados. |
Asimismo, el transporte
realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera
especial establecida por la Ley
19640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma
legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo. |
|
Colocaciones
y prestaciones financieras |
ARTICULO 35.- La exención
dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7o
de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o
prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente
retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones
relacionadas con los mismos, pero no a las que se originen en depósitos que
no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las
denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses. |
Con respecto a las
diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada
precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos
originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre
terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21526. |
Asimismo la exención
acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas
en el párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones de "call money", las
colocaciones que las mismas realicen en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y las demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades financieras"
por el mencionado Banco Central. |
|
Intereses
de préstamos para la vivienda |
ARTICULO 36.- A efectos de
lo dispuesto en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7o
de la ley, la exención será procedente aun cuando se trate de intereses
correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra,
construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se
destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la
citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la
cancelación de estos últimos. |
A los fines dispuestos en
la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por
"mejora" a las obras que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 4o de este reglamento. |
Asimismo, en todos los
casos la documentación que respalda la operación deberá contener una
manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será
afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa
habitación, como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos
probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo
previsto en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma
y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
|
Operaciones
de pase |
ARTICULO 37.- La exención
dispuesta en el apartado 2., del punto 16), del inciso h), del artículo 7o,
de la ley, referida a las operaciones de pase de títulos valores, acciones,
divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones, que con la
misma finalidad, se realicen con dichos bienes. |
|
Locación
de inmuebles |
ARTICULO 38.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 22), de la ley, no
será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en
edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las
comprendidas en el artículo 3o, inciso e), punto 2., de la misma
norma. |
|
Otorgamiento
de concesiones |
ARTICULO 39.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 23), de la ley, sólo
comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las
Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así
también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las
entidades y organismos a que se refiere el artículo 1o de la Ley 22016. |
|
Establecimientos
Geriátricos |
ARTICULO 40.- La exención
dispuesta en el artículo 7o, inciso h), punto 25), de la ley,
resulta procedente respecto de los montos que para el pago de los servicios
prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras
sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en forma
directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en
tanto exista la respectiva documentación respaldatoria,
extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia. |
|
Exportación |
ARTICULO 41.- A los fines
de lo previsto en el inciso d) del artículo 8o de la ley, se
entenderá por exportación, la salida del país con carácter definitivo de
bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal
o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. |
Se considera configurada
la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan
efectivamente del país en ese embarque. |
Asimismo,
en los casos previstos en el inciso e), del artículo 3o de la ley,
se entenderá que revisten la calidad de exportaciones, aquellas
prestaciones realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el exterior. |
|
Destinación
suspensiva de exportación temporaria. Reimportación |
ARTICULO 42.- La no
sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero
prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el
régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto
del gravamen de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, cuando: |
a) las mercaderías
reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas,
considerándose cumplida esta condición aún cuando, durante su permanencia en
el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o
hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o
mantenimiento, |
b) o a.la
salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u
otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía
otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y
comprendida en el respectivo precio de éstos. |
En los demás casos, del
total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo
atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal,
entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el
estado en que hubieran salido. |
|
Exenciones
en razón de un destino determinado |
ARTICULO 43.- En todos los
casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en
su caso, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar expresa constancia en la
factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que
la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y
la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de
aquélla. |
Los vendedores o locadores
deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o
locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un
reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con
posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la
norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no
aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su
revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán
necesario un nuevo reconocimiento. |
|
III - LIQUIDACION BASE IMPONIBLE |
Conceptos
que no integran el precio neto gravado |
ARTICULO 44.- No
integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 10 de la ley,
los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada,
se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes
coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos
fiscos. |
En tales casos, dichos
tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas
posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se
consignen en las facturas por separado. |
Asimismo, no integrarán el
precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las
mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos
que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado. |
Tratándose de los
gravámenes de la Ley
de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este
artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,
cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo
bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. |
En las operaciones a que
se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que
hacen referencia los párrafos anteriores. |
|
Obras
sobre inmuebles |
ARTICULO 45.- En los casos
previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan
recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5o
de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del
precio atribuible a la obra objeto del gravamen. |
|
Precio
neto. Definición. Alcances |
ARTICULO 46.- La
definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la
determinación del gravamen creado por la
misma. |
|
Transferencia
de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes
gravados |
ARTICULO 47.- En el
supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes
cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de
su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes
de cambio o bienes de uso. |
|
Endoso
o cesión de documentos |
ARTICULO 48.- A los fines
dispuestos en el artículo 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra
y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles
comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la
que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe
abonado por el adquirente. |
A tal efecto, si no
existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el
consignado en el instrumento negociado. |
Cuando hubiera intereses
discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en
los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con
carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que
se produzca el endoso o cesión. |
El procedimiento dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento
sea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén
documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible
correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en
el punto 7., del inciso b), del artículo 5o de la ley. |
|
Operaciones
en moneda extranjera |
ARTICULO 49.- Las
operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio
debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO
DE LA NACION
ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél en el que se
perfeccione el hecho imponible. |
|
DEBITO FISCAL |
Devoluciones. Rescisiones.
Descuentos |
ARTICULO 50.- Lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas
respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal
previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que
oportunamente este último hubiere sido efectuado. |
|
CREDITO
FISCAL |
Restricciones
para su cómputo. Casos en que no opera la limitación |
ARTICULO 51.- A efectos de
lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo
12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos
como tales por el artículo 5o, inciso a), de la Ley 24449. La definición
precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al
transporte de enfermos -ambulancias-. |
Asimismo, en lo que hace a
la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la
expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se
dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una
remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las
que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas. |
ARTICULO 52.- La
restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3., del
tercer párrafo, del inciso a) del artículo 12 de la ley, no será de
aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o
prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación
de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos,
convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad
específica del contratante. |
|
Prorrateo |
ARTICULO 53.- El
prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse
sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio
comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables
que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con
esos requisitos, respectivamente. |
|
Actividades
especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible.
Cálculo del prorrateo |
ARTICULO 54.- Cuando en
función de las características de la actividad, el monto de las operaciones,
gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que
resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del
tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este
último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido
en el artículo 13 de la citada norma legal |
|
Inaplicabilidad
del prorrateo |
ARTICULO 55.- No será
de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista
incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda
conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si
este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la
compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá
practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el
tercer párrafo del citado artículo 13. |
|
Documentación
del crédito |
ARTICULO 56.- Para los
casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por
compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé
lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse
verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la
ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento
en que resulte procedente su aplicación. |
|
Locatarios
de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal |
ARTICULO 57.- Los
responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que
desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los
términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al
valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o
electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras
provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas
proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los
citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos
o su anterior locatario. |
El cómputo a que se
refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de
las facturas involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que
tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación
vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota
suscripta por ambos. |
|
Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito |
ARTICULO 58.- Si un
responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de
servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera
sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho
ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la
ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados en
la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de
servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice
mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectuó su
cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones
establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal |
|
COMPRA
DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES |
ARTICULO 59.- El crédito
que resultare por aplicación del artículo 18 de la ley se considerará, a
todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto
su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el
crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación,
el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo. |
|
COMISIONISTAS
O CONSIGNATARIOS |
ARTICULO 60.- El
crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables
indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en
la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que
aquellos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la
operación se le abonaren a éste. |
|
SERVICIOS
DE TURISMO |
ARTICULO 61.- Cuando los
responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro
de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior,
podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el
precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita
discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha
deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de
acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes. |
En los casos en que el
transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del
servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder
el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares
características. |
|
REGIMEN
ESPECIAL |
ARTICULO 62.- El régimen
establecido en el artículo 23 de la ley, no comprende a los contratos de
concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad,
agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando
subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inciso a)
de su artículo 3o, ejecutados con la finalidad de realizar la
referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la explotación
se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5o de
la misma norma legal. |
|
SALDOS
A FAVOR |
ARTICULO 63.- El
saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del
artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales
correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo
contribuyente. |
La limitación establecida
en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de
ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo
43 de la ley. |
|
OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE Determinación |
ARTICULO 64.- A los fines
del artículo 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación
de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero. |
La mención de los tributos
a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto
creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos. |
|
Facultades
de la
Dirección General de Aduanas |
ARTICULO 65.- Cuando la legislación
aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan
controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de
los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere
fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el
responsable, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para liquidar el
gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el
importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales
diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que
pudieran corresponder en materia aduanera. |
Una vez fijados los
criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el
párrafo anterior, la mencionada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS efectuará la
liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar. |
Si de la referida
liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado
organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los
antecedentes del caso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, antes de vencido UN (1) mes de
practicada. |
De mediar solicitud del
responsable, la nombrada DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá proceder a la
devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados
como cómputo de crédito fiscal. |
Si en la liquidación
definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación
ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el
monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración
definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el
ejercicio fiscal en que aquélla se practique. |
Los importes que surjan de
la liquidación definitiva de la citada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS serán los
que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este
reglamento. |
|
V- TASAS |
ARTICULO 66.- El requisito
previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda
el incremento de la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la
regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua,
resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera
sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su
instalación. |
El incremento de la
alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será
de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente
independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,
de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate
de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía
eléctrica. |
|
V- RESPONSABLES NO INSCRIPTOS |
Actividades
diferenciadas |
ARTICULO 67.- En los casos
previstos en el cuarto párrafo del artículo 29 de la ley, deberá considerarse
como actividad diferenciada no gravada, la realizada en relación de
dependencia, aún cuando tenga una vinculación técnico profesional con las
restantes actividades desarrolladas por el responsable. |
|
Productores
primarios. Iniciación de actividades |
ARTICULO 68.- En los casos
previstos en el último párrafo del artículo 35 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicitud del responsable, podrá
acordar plazos especiales a los efectos de determinar la condición que el
mismo deberá revestir frente al tributo. |
|
VI- INSCRIPCION. EFECTOS Y
OBLIGACIONES QUE GENERA INSCRIPCION |
Categorización
de responsables |
ARTICULO 69.- La ADMINSTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas a que deberán
ajustarse los sujetos pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4o
de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos
o de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma,
asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.
Importadores |
ARTICULO 70.- La
liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de la ley, se entenderá
aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación
definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho. |
|
RESPONSABLES
INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES |
Operaciones con
consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados |
ARTICULO 71.- A los fines
del artículo 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes
destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado. |
También revestirán dicha
calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que
destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos
cuyo período de vida útil, a los efectos del impuesto a las ganancias, sea
superior a DOS (2) años. |
|
Autorización
a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones |
ARTICULO 72.- No obstante
lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de
comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos,
electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar
el requisito dispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la
operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos
equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos
cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto,
siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su
identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva
documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que ésta
disponga. |
|
Presunciones |
ARTICULO 73.- Toda
operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite
similar condición frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable
no inscripto que no actúa como consumidor final,
salvo que: |
a) el adquirente o
locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de
la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de
conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente
presumir que no se trata de un consumidor final, o |
b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento
o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado
organismo. |
|
VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL |
Exportador |
ARTICULO 74.- A los
fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por
exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice
ésta a su nombre o a nombre de un tercero. |
|
Compensación |
ARTICULO 75.- A los
efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del
artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos
los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero. |
Cuando pueda demostrarse
fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido límite,
calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al
monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados
efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de
las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo
de aquél. |
El remanente del saldo
resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado
artículo 43 originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse
a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de
ellos, el mencionado límite máximo aplicable. |
|
Exportadores
beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el
mercado interno |
ARTICULO 76.- A los fines
previstos en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura
cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en
el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o
sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón
del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del
reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la
existencia de un conjunto económico. |
Asimismo, la presunción
establecida precedentemente será de aplicación cuando la totalidad de las
operaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de ellas sea
absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de
este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. |
|
Transporte
internacional |
ARTICULO 77.- En los casos
previstos en el artículo 7o, inciso h), puntos 13) y 14), de la
ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de
los respectivos servicios. |
|
VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS
DE EXPORTACION COMPAÑIAS DE
COMERCIALIZACION INTERNACIONAL |
Bienes
destinados a exportación. Plazos y requisitos |
ARTICULO 78.- Los sujetos
comprendidos en el artículo 44 de la ley, podrán acogerse al régimen especial
del presente Capítulo, por las compras de bienes que destinen efectivamente a
la exportación, la que deberá cumplimentarse, conforme a lo previsto en el
artículo 41 de este reglamento, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días,
contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, configurándose
esta última circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5o
y 6o de la ley. |
Respecto de sus restantes
operaciones, destinadas a la consecución de las citadas exportaciones, será
de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la ley. |
|
Inscripción |
ARTICULO 79.- A los fines
de lo previsto en el artículo anterior y sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de la ley y este reglamento que les fueren aplicables,
dichos sujetos deberán inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las normas que la misma
establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante en el que conste
su calidad de responsables acogidos al régimen del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado. |
|
Proveedores
de sujetos acogidos al régimen |
ARTICULO 80.- Los
proveedores de los sujetos a que alude el artículo 78 de este reglamento
conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del
comprobante que acredite la condición de los mismos como responsables
acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar y facturar las
correspondientes operaciones en la forma prevista en el artículo 37 de la
ley. |
|
Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor |
ARTICULO 81.- Los
responsables inscriptos que realicen operaciones con sujetos acogidos a este
régimen, podrán imputar contra el impuesto que resulte por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 27 de la ley, el monto del gravamen que hubiere
recaído en las citadas operaciones, realizadas en el período fiscal que se
liquida. |
Si la compensación
permitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo
resultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el
primer párrafo del artículo 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo
a las normas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que en forma exclusiva se realizan
operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido
saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundo párrafo del citado
artículo 24. |
|
Certificados |
ARTICULO 82.- A los fines
de la imputación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
los sujetos acogidos al presente régimen entregarán a sus proveedores un
certificado en el que conste detalladamente la operación realizada y el monto
de impuesto que mediante el mismo se cancela, el que deberá ser entregado por
estos últimos a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal
al que se imputa. |
|
Requisitos
identificatorios de los certificados |
ARTICULO 83.- La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que
establezca al respecto y ante la presentación de las correspondientes
facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al presente régimen los
certificados a que se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirse
con la cantidad de ejemplares que dicho Organismo considere necesarios para
efectuar el control de las operaciones a las que se refieran. |
En dichos certificados,
que serán intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás
datos identificatorios del consorcio o cooperativa
de exportación de bienes y servicios, o compañía de comercialización
internacional que lo solicita y del proveedor al que le será entregado para
cancelar el impuesto correspondiente a la operación realizada, como así
también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro del cual
deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos. |
|
Registro
de certificados |
ARTICULO 84.- A los
efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 78 de
este reglamento, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, llevará un registro de los certificados otorgados, el que deberá
cotejarse con los comprobantes de exportación que la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, de la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido
certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones. |
|
Consecuencias
por el incumplimiento de los plazos |
ARTICULO 85.- Cuando no se
cumpliere el plazo previsto en el artículo 78 de este reglamento, los sujetos
acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a
las operaciones en infracción por las que se les hubiere otorgado los
referidos certificados, con más los intereses y demás accesorios que pudieren
corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada
del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación. |
El incumplimiento previsto
en el párrafo anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará
surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los
certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 81 de este reglamento, siempre que exista una
vinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes
comprendidos en el artículo 44 de la ley, cuando estos últimos, requeridos
por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para regularizar la deuda, no cumplieren en el plazo que les fuera
acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad
personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el
artículo 24 de la Ley
11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
La vinculación económica a
que se refiere el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario,
cuando la totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinada
categoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o
cuando la casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría
de ellas, fuera efectuada al mismo proveedor. |
En caso en que el
incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere
a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá acordar un nuevo plazo, en la
forma y condiciones que la misma establezca. |
|
Transgresiones
al régimen |
ARTICULO 86.- Sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley 11683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán
sujetas a las sanciones que correspondieren por aplicación de las normas que
regulan la creación y funcionamiento de las empresas comprendidas en el
mismo. |
A estos efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, comunicará a la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del citado Ministerio, las comprobaciones que
hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control. |
|
Normas
complementarias |
ARTICULO 87.- La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que
considere necesarias para el cumplimiento del presente régimen. |
|
IX -
OTRAS DISPOSICIONES |
Medios
de comunicación. Actividades específicas |
ARTICULO 88.- La exención
establecida en el artículo 49 de la ley, respecto a los ingresos obtenidos
por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias
informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de
sus actividades específicas, no comprende los atribuibles a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con dichas
actividades, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación
principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría
realizarse. |
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se entenderá que los referidos bienes tienen un
precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aún
cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan,
incrementando los importes habituales de negociación de las mismas. |
|
Editoriales.
Pagos a cuenta |
ARTICULO 89.- Los ingresos
directos o pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y/o sobre los activos
y sus correspondientes anticipos, previstos en el artículo 50 de la ley,
serán computables contra dichos tributos en la proporción que del impuesto
determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los
activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que
originan el crédito. |
|
X -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN
CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1o DE ENERO DE 1974 |
Liquidación
del impuesto |
ARTICULO 90.- Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3o de la
ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1o de
enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el
impuesto a las ventas a la fecha de contratación. |
A efectos de la limitación
del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del
inciso a) del artículo 8o de la Ley 20631, vigente con anterioridad a la
modificación introducida por su similar 21376, tratándose de adquisiciones,
importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se
vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se
considerará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo. |
Cuando los mencionados
hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del
impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se
les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor
agregado. |
Idéntico tratamiento al
dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados
hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1o
de enero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación
anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible
de la obra. |
|
Fecha
de contratación |
ARTICULO 91.- A los
efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del
acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas
complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Tratándose de licitaciones
públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura
de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación
definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se
entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación. |
|
TRABAJOS
SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974 |
ARTICULO 92.- Los hechos imponibles
a que se refiere el inciso a) del artículo 3o de la ley, que
tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán
lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta
reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente
dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante
dicho año. |
Idéntico criterio se
aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones
originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por
imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974. |
|
VENTAS
DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1o DE
ENERO DE 1974 |
ARTICULO 93.- Los
hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3o de
la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1o
de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen. |
|
FECHA
CIERTA |
ARTICULO 94.- A los fines
de los DOS (2) artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el
Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del
estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que
hubiere sido efectuada por agentes oficiales. |
|
CAMBIO
DE REGIMEN |
ARTICULO 95.- Los
responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir
de la entrada en vigencia de la
Ley 23765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán
habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de
bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados
a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación
discriminada. |
|
OPERACIONES
CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE |
ARTICULO
96.- Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del inciso
a) del artículo 5o de la ley, serán de aplicación en la
medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera
perfeccionado el respectivo hecho imponible. |
|
ANTICIPOS
QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990 |
ARTICULO 97.- En el caso
de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de
octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los
bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1 ° de diciembre del
mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de
actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9o de
la ley vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos. |
Asimismo, no corresponderá
la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que
alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de
1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de
noviembre del mismo año. |
|
|
|