Instrucción General 2-2007-DGA
Sumarios
por Infracciones Aduaneras. Su archivo.
Buenos
Aires, 31 de enero de 2007
I.-GENERALIDADES
La
Instrucción General N° 14/97 (AFIP), estableció que como resultado de la
fusión de la ex DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la ex ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, se imponía la necesidad de fijar pautas operativas para
diversas funciones que debía asumir la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a fin de maximizar la utilización de los recursos materiales y
humanos disponibles.
Con
motivo de ello, entre otras medidas, se dictó la Instrucción General N° 01 (DGA) de fecha 9 de febrero
de 1998 referente al archivo de
sumarios por infracciones aduaneras hasta el monto de PESOS QUINIENTOS ( $
500 ). Con posterioridad la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha efectuado
observaciones sobre la necesidad de reformular la citada Instrucción
General N° 01/98 (DGA), aconsejando el
dictado de una norma que fije un nuevo monto mínimo para dar curso a la
promoción de actuaciones por infracción a las disposiciones del Código
Aduanero, evitando el dispendio innecesario de recursos materiales y humanos.
A mayor
abundamiento, cabe señalar que los sumarios administrativos en trámite que
resultan alcanzados por la presente Instrucción ascienden al VEINTICINCO (25)
por ciento del total existente.
Las
circunstancias aludidas han sido evaluadas por las Subdirecciones Generales
de Operaciones Aduaneras del Interior y de Técnico Legal Aduanera,
coincidiendo ambas en la conveniencia de adoptar las pautas aquí
establecidas, que constituirán un descongestionamiento significativo de las
áreas legales operativas de la DIRECCON GENERAL DE ADUANAS, adecuando uña
normativa desactualizada en su monto.
A tenor
de ello, y en virtud de las facultades conferidas a esta DIRECCIÓN GENERAL
mediante el Artículo 6 punto 2 inciso a) del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997, se establece que los jueces administrativos a cargo
de las distintas áreas -previa evaluación de cada caso- dispondrán el archivo
de las actuaciones que pueda importar la aplicación de sanciones por
infracciones aduaneras, cuyos bajos montos tornen antieconómico implementar o
continuar medidas tendientes a lograr su cobro con los alcances que se
determinan.
En dicho
marco, corresponde señalar que han tomado la intervención que les compete las
Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera y de Operaciones Aduaneras
del Interior.
Teniendo
en cuenta la necesidad de adecuar la normativa vigente a la realidad
imperante, maximizando la utilización de los recursos existentes y en virtud
de las facultades conferidas a esta DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS mediante el Decreto N° 618/97 (conf.dictamen DALA N° 2296/06) y las opiniones jurídicas vertidas
con relación al mismo mediante Dictamen N° 2786/2005 (DV RTAG), y Dictamen N°
47/06 (DE ASJN); corresponde que esta DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS imparta
los lineamientos pertinentes.
II
-OBJETIVO
Establecer
las pautas procedimentales tendientes a que los Jueces Administrativos
a cargo de las distintas
áreas, dispongan el archivo de las actuaciones que
signifiquen aplicación de sanciones o reclamos administrativos de créditos
a favor del Organismo, cuyos bajos montos
tornen antieconómico instrumentar o continuar las medidas implementadas
tendientes a lograr su cobro.
III
-ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente
Instrucción General resulta de aplicación obligatoria para las
siguientes áreas:
a)
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dependiente de la Subdirección
General Técnico Legal Aduanera.
b)
Aduanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior.
IV-CASOS
COMPRENDIDOS
Los
jueces administrativos a cargo de las distintas jurisdicciones -previa
evaluación de cada caso en particular- dispondrán el archivo de las
actuaciones contenciosas que signifiquen la aplicación de sanciones por
infracciones aduaneras, con los alcances que se pasan a establecer.
IV.1.Denuncias
por infracción al artículo
954 de la Ley 22415: Cuando el importe
de la multa mínima a imponer, determinado éste a la luz de la regla de
concurso que el propio artículo prevee en su apartado 2, no alcanzara la suma
de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere
registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado,
que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán
considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12)
meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya
actuación se evalúa archivar.
IV.2.
Denuncias por infracción al artículo
962 de la Ley 22.415: cuando el
importe de la multa mínima no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000).
Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de
casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen
el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los
hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a
la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.
Para el
caso de la pena de comiso aplicable al tripulante, el nombrado de acreditar
su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de los tributos
que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el tratamiento
previsto en el artículo
429 y siguientes del citado plexo
legal.
IV.3.
Denuncias por infracción al artículo
965 de la Ley 22.415: cuando el
importe de la multa mínima, considerando las hipótesis de los incisos b) y c)
no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Para el caso del inciso a) del
aludido artículo, que prevee la pena de comiso, cuando esta última pueda ser
sustituida por una multa igual al valor en plaza, en los términos del artículo 922 del Código Aduanero, que no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($ 2000).
En todos los supuestos siempre que el presunto infractor no tuviere
registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado,
que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán
considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12)
meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya
actuación se evalúa archivar.
Para el
caso del inciso a) en que se puede aplicar la multa sustitutiva de la pena de
comiso en los términos indicados precedentemente, el interesado de acreditar
su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de los tributos
que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el tratamiento
previsto en el artículo
429 y siguientes del citado plexo
legal.
IV.4.
Denuncias por infracción al artículo
970 de la Ley 22.415: cuando el
importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000).
Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de
casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen
el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los
hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a
la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.
IV.5.Denuncias
por infracciones prescriptas en los artículos 977 al 982 de la Ley 22.415:
cuando el importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL
($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado
antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional en cuestión, que
en su conjunto superen el monto aludido. Átales efectos, serán considerados
antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se
evalúa archivar.
IV.6.Denuncias
por fracciones establecidas en los artículos 985 al 991 de la Ley 22.415
cuando el importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL
($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado
antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su
conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados
antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se
evalúa archivar. Para los supuestos de los artículos
985, 986 y 987
del Código Aduanero, al importe de la
multa mínima a imponer -a los fines de determinar la procedencia del archivo-
deberá adicionarse el valor en plaza de la mercadería involucrada.
Para el
caso de los aludidos artículos, que preveen la pena de comiso, el interesado
de acreditar su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de
los tributos que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el
tratamiento previsto en el artículo
429 y siguientes del citado plexo
legal.
IV.7. Se
excluyen del tope establecido en la presente, las infracciones tipificadas en
los artículos
947, 992, 994
y 995 del Código Aduanero,
las que tramitarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
IV.8. En
los casos que corresponda el archivo de las actuaciones conforme lo establece
la presente Instrucción, tal decisión comprenderá a las acciones de índole
disciplinario que pudiera corresponder.
V.-
PAUTAS DE APLICACIÓN
V.1. La
evaluación de los Jueces Administrativos deberá contemplar la acumulación de
deudas por montos inferiores hasta lograr el señalado, llevando elrespectivo
registro.
V.2. La
presente Instrucción se aplicará a las actuaciones que se encuentren en
trámite sin pronunciamiento a la fecha, no correspondiendo incluir en sus
alcances a las multas automáticas.
V.3.
Deberá tenerse en cuenta que la remisión de las actuaciones al archivo es de
carácter temporal y que vencido el mencionado plazo y de no mediar otras
sanciones que en conjunto con la de autos, superen el monto fijado será
definitivamente archivado. En el caso del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros, cuando la Sección "B" de la Dirección Secretaría General
por razones fundadas no admita actuaciones en archivo, este ultimó se llevará
a cabo por intermedio de la Secretaría de Actuación donde se encontraba
radicada la misma, conforme la competencia determinada por el tipo
infraccional en cuestión.
V.4. Al
archivo aludido, se procederá sin perjuicio de la formulación de cargo por la
diferencia tributaria resultante, cualquiera fuera el monto de la exigencia.
V.5.En
el caso que el supuesto infractor fuese ciudadano extranjero, si mediante declaración
jurada manifestare no poseer ni bienes, ni domicilio en el país, se procederá
como se indica en los Puntos IV.5 y IV.6. de la presente.
V.6. En
los supuestos previstos en los puntos IV.6, IV.7, y IV.8, de la presente
Instrucción, ante el abandono voluntario a favor del Estado Nacional de la
mercadería en infracción o entrega de ésta en Zona Primaria Aduanera,
procederá el archivo de las actuaciones sin registrar su antecedente y la
inmediata destinación de la mercadería en los términos del artículo 429
y siguientes del Código Aduanero.
V.7. En
las hipótesis previstas en los puntos IV.2., IV.3. y IV.6. de la presente
Instrucción, no se autorizará el retiro de la mercadería cuando se tratare de
tabaco y de sus derivados o la misma se encuentre alcanzado por
prohibiciones.
V.8. En
el evento de haber remitido una o varias actuaciones al archivo con carácter
temporal (conforme Punto V.3) y posteriormente se reciba otra denuncia con
identidad de sujeto y tipo infraccional, que entre ambas superen el monto al
que alude la presente, se procederá al
desarchivo de la primera, a
efectos de continuar con el trámite de los expedientes,
dejando en las dos actuaciones, constancias de tal circunstancia.
VI-VIGENCIA
La
presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente a la
fecha de su dictado, derogando la Instrucción General N° 1/98 (DGA); su aclaratoria N°
24/98 (SDG OAM) y la Instrucción
General N° 03/99 (DGA).-
Dr.
RICARDO ECHEGARAY DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
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