Detalle de la norma IG-2-2007-DGA
Instrucción General Nro. 2 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 2007
Asunto Sumarios por Infracciones aduaneras. Su archivo según monto
Boletín Oficial
Fecha: 31/01/2007
Detalle de la norma
Instrucción General Nº 2-2007-DGA

Instrucción General  2-2007-DGA

Sumarios por Infracciones Aduaneras. Su archivo.

Buenos Aires, 31 de enero de 2007

I.-GENERALIDADES

La Instrucción General N° 14/97 (AFIP), estableció que como resultado de la fusión de la ex DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, se imponía la necesidad de fijar pautas operativas para diversas funciones que debía asumir la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de maximizar la utilización de los recursos materiales y humanos disponibles.

Con motivo de ello, entre otras medidas, se dictó la Instrucción General N° 01 (DGA) de fecha 9 de febrero de 1998 referente al archivo de sumarios por infracciones aduaneras hasta el monto de PESOS QUINIENTOS ( $ 500 ). Con posterioridad la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha efectuado observaciones sobre la necesidad de reformular la citada Instrucción General N° 01/98 (DGA), aconsejando el dictado de una norma que fije un nuevo monto mínimo para dar curso a la promoción de actuaciones por infracción a las disposiciones del Código Aduanero, evitando el dispendio innecesario de recursos materiales y humanos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que los sumarios administrativos en trámite que resultan alcanzados por la presente Instrucción ascienden al VEINTICINCO (25) por ciento del total existente.

Las circunstancias aludidas han sido evaluadas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y de Técnico Legal Aduanera, coincidiendo ambas en la conveniencia de adoptar las pautas aquí establecidas, que constituirán un descongestionamiento significativo de las áreas legales operativas de la DIRECCON GENERAL DE ADUANAS, adecuando uña normativa desactualizada en su monto.

A tenor de ello, y en virtud de las facultades conferidas a esta DIRECCIÓN GENERAL mediante el Artículo 6 punto 2 inciso a) del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997, se establece que los jueces administrativos a cargo de las distintas áreas -previa evaluación de cada caso- dispondrán el archivo de las actuaciones que pueda importar la aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, cuyos bajos montos tornen antieconómico implementar o continuar medidas tendientes a lograr su cobro con los alcances que se determinan.

En dicho marco, corresponde señalar que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera y de Operaciones Aduaneras del Interior.

Teniendo en cuenta la necesidad de adecuar la normativa vigente a la realidad imperante, maximizando la utilización de los recursos existentes y en virtud de las facultades conferidas a esta DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS mediante el Decreto N° 618/97 (conf.dictamen DALA N° 2296/06) y las opiniones jurídicas vertidas con relación al mismo mediante Dictamen N° 2786/2005 (DV RTAG), y Dictamen N° 47/06 (DE ASJN); corresponde que esta DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS imparta los lineamientos pertinentes.

II -OBJETIVO

Establecer las pautas procedimentales tendientes a que los Jueces Administrativos a cargo de  las distintas áreas, dispongan el archivo de las actuaciones que signifiquen aplicación de sanciones o reclamos administrativos de créditos a favor del Organismo, cuyos bajos montos tornen antieconómico instrumentar o continuar las medidas implementadas tendientes a lograr su cobro.

III -ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Instrucción General resulta de aplicación obligatoria para las siguientes áreas:

a) Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

b) Aduanas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

IV-CASOS COMPRENDIDOS

Los jueces administrativos a cargo de las distintas jurisdicciones -previa evaluación de cada caso en particular- dispondrán el archivo de las actuaciones contenciosas que signifiquen la aplicación de sanciones por infracciones aduaneras, con los alcances que se pasan a establecer.

IV.1.Denuncias por infracción al artículo 954 de la Ley 22415: Cuando el importe de la multa mínima a imponer, determinado éste a la luz de la regla de concurso que el propio artículo prevee en su apartado 2, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.

IV.2. Denuncias por infracción al artículo 962 de la Ley 22.415: cuando el importe de la multa mínima no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.

Para el caso de la pena de comiso aplicable al tripulante, el nombrado de acreditar su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de los tributos que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el tratamiento previsto en el artículo 429 y siguientes del citado plexo legal.

IV.3. Denuncias por infracción al artículo 965 de la Ley 22.415: cuando el importe de la multa mínima, considerando las hipótesis de los incisos b) y c) no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Para el caso del inciso a) del aludido artículo, que prevee la pena de comiso, cuando esta última pueda ser sustituida por una multa igual al valor en plaza, en los términos del artículo 922 del Código Aduanero, que no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($ 2000). En todos los supuestos siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.

Para el caso del inciso a) en que se puede aplicar la multa sustitutiva de la pena de comiso en los términos indicados precedentemente, el interesado de acreditar su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de los tributos que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el tratamiento previsto en el artículo 429 y siguientes del citado plexo legal.

IV.4. Denuncias por infracción al artículo 970 de la Ley 22.415: cuando el importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.

IV.5.Denuncias por infracciones prescriptas en los artículos 977 al 982 de la Ley 22.415: cuando el importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional en cuestión, que en su conjunto superen el monto aludido. Átales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar.

IV.6.Denuncias por fracciones establecidas en los artículos 985 al 991 de la Ley 22.415 cuando el importe de la multa mínima, no alcanzara la suma de PESOS DOS MIL ($2000). Ello siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados, por el tipo infraccional citado, que en su conjunto superen el monto aludido. A tales efectos, serán considerados antecedentes, los hechos cometidos durante los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción cuya actuación se evalúa archivar. Para los supuestos de los artículos 985, 986 y 987 del Código Aduanero, al importe de la multa mínima a imponer -a los fines de determinar la procedencia del archivo- deberá adicionarse el valor en plaza de la mercadería involucrada.

Para el caso de los aludidos artículos, que preveen la pena de comiso, el interesado de acreditar su condición fiscal, podrá retirar la mercadería previo pago de los tributos que se le liquidaran de oficio, bajo apercibimiento de darle el tratamiento previsto en el artículo 429 y siguientes del citado plexo legal.

IV.7. Se excluyen del tope establecido en la presente, las infracciones tipificadas en los artículos 947, 992, 994 y 995 del Código Aduanero, las que tramitarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

IV.8. En los casos que corresponda el archivo de las actuaciones conforme lo establece la presente Instrucción, tal decisión comprenderá a las acciones de índole disciplinario que pudiera corresponder.

V.- PAUTAS DE APLICACIÓN

V.1. La evaluación de los Jueces Administrativos deberá contemplar la acumulación de deudas por montos inferiores hasta lograr el señalado, llevando elrespectivo registro.

V.2. La presente Instrucción se aplicará a las actuaciones que se encuentren en trámite sin pronunciamiento a la fecha, no correspondiendo incluir en sus alcances a las multas automáticas.

V.3. Deberá tenerse en cuenta que la remisión de las actuaciones al archivo es de carácter temporal y que vencido el mencionado plazo y de no mediar otras sanciones que en conjunto con la de autos, superen el monto fijado será definitivamente archivado. En el caso del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, cuando la Sección "B" de la Dirección Secretaría General por razones fundadas no admita actuaciones en archivo, este ultimó se llevará a cabo por intermedio de la Secretaría de Actuación donde se encontraba radicada la misma, conforme la competencia determinada por el tipo infraccional en cuestión.

V.4. Al archivo aludido, se procederá sin perjuicio de la formulación de cargo por la diferencia tributaria resultante, cualquiera fuera el monto de la exigencia.

V.5.En el caso que el supuesto infractor fuese ciudadano extranjero, si mediante declaración jurada manifestare no poseer ni bienes, ni domicilio en el país, se procederá como se indica en los Puntos IV.5 y IV.6. de la presente.

V.6. En los supuestos previstos en los puntos IV.6, IV.7, y IV.8, de la presente Instrucción, ante el abandono voluntario a favor del Estado Nacional de la mercadería en infracción o entrega de ésta en Zona Primaria Aduanera, procederá el archivo de las actuaciones sin registrar su antecedente y la inmediata destinación de la mercadería en los términos del artículo 429 y siguientes del Código Aduanero.

V.7. En las hipótesis previstas en los puntos IV.2., IV.3. y IV.6. de la presente Instrucción, no se autorizará el retiro de la mercadería cuando se tratare de tabaco y de sus derivados o la misma se encuentre alcanzado por prohibiciones.

V.8. En el evento de haber remitido una o varias actuaciones al archivo con carácter temporal (conforme Punto V.3) y posteriormente se reciba otra denuncia con identidad de sujeto y tipo infraccional, que entre ambas superen el monto al que alude la presente, se procederá al   desarchivo de la primera, a efectos de continuar con el trámite de los expedientes, dejando en las dos actuaciones, constancias de tal circunstancia.

VI-VIGENCIA

La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de su dictado, derogando la Instrucción General N° 1/98 (DGA); su aclaratoria N° 24/98 (SDG OAM) y la Instrucción General N° 03/99 (DGA).-

Dr. RICARDO ECHEGARAY DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
IG-2-2008-DGA Modifica Sumarios por Infracciones aduaneras. Su archivo según monto
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga IG-3-1999-DGA Sumarios por Infracciones aduaneras. Su archivo según monto
Deroga IG-1-1998-DGA Sumarios por Infracciones aduaneras. Su archivo según monto
Deroga IG-24-1998-SDGOAM Sumarios por Infracciones aduaneras. Su archivo según monto