Resolución General 2626
Procedimiento. Régimen especial de emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº
2485, sus modificatorias y complementarias. Código de Autorización Electrónico
Anticipado "C.A.E.A.". Norma complementaria.
Bs. As., 24/9/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-153-2010 del
Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2485, sus
modificatorias y complementarias, establece un régimen especial para la emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las
operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de
servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen
precio, con la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en
línea.
Que la Resolución General Nº 2904 amplió el
universo de contribuyentes obligados a emitir tales comprobantes, así como
otros deberes a su cargo a fin de optimizar las funciones fiscalizadoras e
intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que atendiendo al objetivo expresado, resulta
aconsejable prever un procedimiento especial de emisión de comprobantes y de
información que permita a los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, que ejerzan la opción de adherir al mencionado procedimiento, la
utilización del Código de Autorización Electrónico Anticipado
"C.A.E.A." en determinados documentos respaldatorios de sus
operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397
del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un procedimiento
especial —de carácter opcional— de emisión de comprobantes electrónicos.
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que ejerzan la opción de adherir a dicho procedimiento deberán
consignar en los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, en las formas
y condiciones que se establecen en la presente, el Código de Autorización
Electrónico Anticipado "C.A.E.A.", en reemplazo del "C.A.E."
a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 de la Resolución General Nº
2485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Podrán solicitar su adhesión
al procedimiento especial indicado en el Artículo 1º, los responsables que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Se encuentren comprendidos en el Registro Fiscal
de Imprentas, dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, con carácter de "Autoimpresores".
b) Se encuentren incluidos —de forma obligatoria u
opcional— en el régimen de factura electrónica establecido por la Resolución
General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, o hayan sido nominados
para ingresar al régimen previsto por la Resolución General Nº 2904.
c) Posean un sistema logístico integrado de
almacenes, "stock", comercialización, facturación y distribución de
tal magnitud que dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de
Código de Autorización Electrónico "C.A.E.".
d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo
de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) comprobantes —de los indicados en el Artículo
8º—, en el período de TRES (3) meses calendario inmediatos anteriores a la
solicitud de incorporación al procedimiento especial.
Los sujetos que no cumplan con las condiciones
indicadas en los incisos c) y d) precedentes, podrán efectuar la solicitud de
adhesión cuando formen parte de un grupo de empresas que compartan un mismo
sistema integrado de emisión de comprobantes. Esta excepción sólo será viable
en la medida en que previamente se encuentre aceptada la solicitud de adhesión
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente a la
empresa que, formando parte del grupo de empresas mencionado precedentemente,
cumpla con los requisitos enunciados en los incisos a) a d) del presente artículo.
Por su parte la citada Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
deberá confirmar que la empresa que ingresa por la excepción forma parte del
grupo.
Art. 3º — La solicitud de adhesión
prevista en el Artículo 2º y la confirmación indicada en el segundo párrafo del
mismo, deberá realizarse mediante transferencia electrónica de datos a través
del sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar) conforme
al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias
y complementarias, seleccionando el servicio "Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)".
Asimismo, deberán comunicar el período apartir del
cual comenzarán a aplicar el procedimiento especial dispuesto en el Artículo
1º.
A tal efecto deberán utilizar la respectiva
"Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y
admitida, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de
recibo por parte de esta Administración Federal.
Art. 4º — Cuando en la solicitud de
adhesión se detecten inconsistencias, las mismas se comunicarán automáticamente
al responsable en forma sistémica, rechazándose dicha solicitud.
A tales fines se considerarán inconsistencias,
entre otras, las siguientes:
a) Datos inexactos o incompletos en la solicitud de
adhesión.
b) Falta de actualización del domicilio fiscal
declarado en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109, su
modificatoria y complementaria.
c) Contribuyentes que hayan sido querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y Nº
24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento
vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo dicha condición se hace extensiva a sus
integrantes responsables.
d) Contribuyentes que hayan sido querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará
configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
se hace extensiva a sus integrantes responsables.
e) Contribuyentes que estén involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones siempre que
concurra la situación procesal indicada en el inciso c). En el caso de personas
jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha
condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
f) Auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de
personas jurídicas.
g) Presentar incumplimientos o irregularidades como
resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
En caso de subsanarse las irregularidades que
motivaron el rechazo indicado en el primer párrafo de este artículo, el
responsable podrá efectuar una nueva solicitud de adhesión al procedimiento
especial.
Art. 5º — Los responsables que opten por
el procedimiento especial quedarán excluidos del mismo, cuando se detecten
anomalías o falsedad en lo declarado al momento de realizar la adhesión o por
incumplimientos respecto de la obligación de información prevista en el
Artículo 11, así como cuando se verifiquen las situaciones indicadas en el
Artículo 4º con posterioridad a la aceptación de la solicitud de adhesión.
Art. 6º — La exclusión del procedimiento
especial, implicará la obligación por parte de los responsables de la emisión
de comprobantes electrónicos mediante la utilización del Código de Autorización
Electrónico "C.A.E.", de acuerdo con lo establecido por el Artículo
27 y normas concordantes, de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias
y complementarias.
La exclusión de responsables que formen parte de un
grupo de empresas conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 2º,
tendrá efectos para todos los responsables que posean Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asociadas y adheridas al procedimiento
especial como grupo de empresas.
Art. 7º — Los sujetos adheridos, a los
fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el Código de
Autorización Electrónico Anticipado "C.A.E.A." vía
"Internet", mediante el intercambio de información del servicio cuyas
características, funciones y aspectos técnicos se encuentran publicadas en el
sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), según se
indica a continuación:
a) Responsables que ejerzan la opción prevista en
el inciso a) del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2904:
- "RG 2904 - Diseño de Registro XML -
V.0".
- "RG 2904 - Manual para el Desarrollador -
V.0".
b) Responsables que emitan los comprobantes
electrónicos originales de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2485, sus modificatorias y complementarias:
- "RG 2485 - Diseño de Registro XML -
V.1".
- "RG 2485 - Manual para el Desarrollador -
V.1".
Art. 8º — Están alcanzados por las
disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clases "A" y "B".
b) Notas de crédito y notas de débito clases
"A" y "B".
Se encuentran exceptuados los comprobantes que se
emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal" de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 9º — Se deberá solicitar un único
Código de Autorización Electrónico Anticipado "C.A.E.A." por
contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes
electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 15 de cada
mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 16 y último de
cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO
(5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período.
Art. 10. — Los contribuyentes deberán
habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que
incorporen el Código de Autorización Electrónico Anticipado
"C.A.E.A." solicitado.
Los puntos de venta habilitados deberán ser
distintos a los utilizados para los documentos que se emitan a través del
equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" previsto por
la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
Nº 259, sus modificatorias y complementarias, así como para los que se emitan
de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº
1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o para otros regímenes
o sistemas de facturación utilizados, incluidos los vinculados a la emisión de
comprobantes con Código de Autorización Electrónico "C.A.E.".
Art. 11. — Los contribuyentes que
adhieran al procedimiento especial están obligados a informar a esta
Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las
operaciones realizadas con los Códigos de Autorización Electrónicos Anticipados
"C.A.E.A." otorgados, así como los tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse
respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del
Artículo 9º. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de
cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día
inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
Los responsables excluidos del procedimiento
especial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º, deberán cumplir —en
lo pertinente— con las obligaciones de información indicadas en el presente
artículo.
Art. 12. — La presentación de la
información prevista en el artículo anterior, se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www. afip.gob.ar), cuyas especificaciones técnicas se
encuentran publicadas en el mismo, según se indica a continuación:
a) Para los que se encuentren incluidos en la
opción prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Resolución General Nº
2904:
- "RG 2904 - Diseño de Registro XML -
V.0".
- "RG 2904 - Manual para el Desarrollador -
V.0".
b) Para los que se encuentren empadronados conforme
a lo establecido en la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y
complementarias:
- "RG 2485 - Diseño de Registro XML -
V.1".
- "RG 2485 - Manual para el Desarrollador -
V.1".
Art. 13. — Los contribuyentes que
incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la
información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta,
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del segundo día hábil
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y
serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Incorporación al procedimiento especial, a
partir del día 1 de octubre de 2010, inclusive.
b) Solicitud de Código de Autorización Electrónica
Anticipado "C.A.E.A.", a partir del día 27 de octubre de 2010,
inclusive.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.