- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “FIORI, JAVIER RAÚL”, del 13/9/10. Fio26669
Competencia del administrador de la aduana en que se produjeron los hechos:
robo en tránsito. Falta de planteo de la incompetencia en la contestación de
vista: pérdida del derecho de hacerlo en lo sucesivo. Tránsito: robo de
mercaderías. Falta de demostración de delito de contrabando. Responsabilidad
del agente de transporte aduanero con el transportista no puede extenderse a
los apoderados. Principio de legalidad.
En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula
Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia),
a fin de resolver en los autos caratulados: “FIORI
JAVIER RAÚL JOSÉ ROQUE Y ACUM. C/ DGA s/ apelación”; expte. N° 26.669 -A.
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 20/25, Javier Raúl José Roque Fiori
(despachante de aduanas), por derecho propio, interpone recurso de apelación
contra la Resolución Nº 225/2009 [sic; se trata de la Res. 295/2009] (AD BIER),
recaída en el Expte. N° 12260-7-2007, que no hace lugar a la impugnación por él
interpuesta, y confirma el cargo que intima al pago de U$S 18.295,38 en
concepto de tributos adeudados por la Destinación Suspensiva de Tránsito de
Importación 04082TRAS001107Y registrada en la Aduana de Bernardo de Irigoyen,
en los términos de los arts. 310, 311, 312, 315 y 780 del Código Aduanero.
Expresa que, en razón de lo dispuesto por el art. 1134 del CA se debe suspender
la aplicación y/o efectivización de la Resolución N° 227/2008 (DGA/ADBEIR) en
cuanto lo suspenden para actuar como importador/exportador. Relata que las
actuaciones se labraron a raíz de que el camión Volvo dominio GTK-3794 LYN-7353
de origen brasileño, propiedad de la empresa Transportadora Dalastra Ltda. (que
transportaba 24.019,920 kg. de carne resfriada de bovino sin hueso con destino
Chile), ingresó al territorio aduanero argentino bajo el amparo de la destinación
mencionada en los términos del art. 296 del CA, debiendo egresar de la Aduana
de Mendoza dentro del plazo de un mes, pero que ese egreso jamás se produjo, en
razón de que el referido medio de transporte fue embestido por un tren en la
Ciudad de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes; como consecuencia, la
Aduana formuló cargos pretendiendo el pago de la obligación tributaria; que, en
contra de dicha pretensión, sostuvo que conforme lo establece el art. 315 del
CA se encontraría eximido del pago del tributo puesto que se trata de una
mercadería perdida irremediablemente, siendo el robo armado un hecho de fuerza
mayor; que se trataba de mercadería perecedera por lo cual a las 12 horas del
robo se hallaría en estado de putrefacción. Se refiere a los argumentos
esgrimidos por el servicio aduanero. Define el “caso fortuito”, afirmando que
se han tomado todos los recaudos para que la mercadería llegara a destino sana
y salva, y como no ocurrió, se debió a esa causal de fuerza mayor que lo exime
toda responsabilidad tributaria, puesto que el hecho delictivo no puede
enrostrar al despachante. Considera que el único responsable sería el Estado
Nacional, quien debía brindar seguridad a sus pobladores. Transcribe el art.
315 del CA y expresa que ha cumplido todos los requisitos de dicha norma. Cita
jurisprudencia. Entiende que es desajustado a derecho el argumento de la Aduana
acerca de que se pudo haber contratado un seguro que cubriera el robo de la
mercadería, ya que de haberse contratado el mismo sólo hubiera cubierto el
valor de la mercadería pero no el tributo cuyo ingreso pretende la Aduana.
Destaca que tampoco es razonable sostener, como lo hizo la Aduana, que se
hubiera podido contratar un servicio de vigilancia para evitar robos, en tanto
no sería garantía suficiente para que el ilícito no se hubiera consumado.
Reitera el planteo del efecto suspensivo del recuso. Funda su derecho en los
arts. 308, 315, 1132, 1133 y 1134 del CA. Peticiona que se conceda el recurso y
se deje sin efecto la resolución recurrida. Transcribe el informe solicitado
oportunamente por la Aduana.
II) Que a fs. 36/38 vta., la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada
uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa
una somera reseña de los hechos. Indica que sólo se discuten los fundamentos
del juez administrativo en cuanto a la normativa que resulta aplicable al caso
en cuestión. Considera que el criterio utilizado en sede administrativa es
correcto, porque se aplicó el art. 310 de la ley 22.145, que establece una
presunción iure et
de iure, que no admite prueba en contrario de la
mercadería que resultare en definitiva faltante. Expresa que la contraria
interpreta intencionalmente de manera arbitraria la normativa. Explica que la
mercadería no se encuentra irremediablemente perdida, sino que son de
aplicación al caso los arts. 311 y 312 del CA, por lo cual es clara la
responsabilidad como deudor principal del transportista, y en consecuencia es
ineludible la obligación del Agente de Transporte Aduanero en el caso. Reseña
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se
confirme la resolución apelada, con costas a la contraria.
III) Que a fs. 58/62, Darío
Rubén Acosta (Agente de Transporte Aduanero —ATA—), por derecho propio,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 295/2009 (AD BIER),
recaída en el Expte. N° 12260-7-2007, Impugnación N° 007-09 que rechaza la
impugnación efectuada, y confirma el cargo Nº 32/2007, que intima al pago de
U$S 18.295,38. Expone los hechos. Informa que a consecuencia del siniestro se
labraron actuaciones penales caratuladas “Alves da Rosa y Lombardo Julio
Antonio César s/ supuestas lesiones culposas”. Considera que existió incompetencia
de la Aduana de Bernardo de Irigoyen para el dictado de la resolución, ya que
la Aduana competente siempre fue la de Santo Tomé, violándose normas
fundamentales de jurisdicción y competencia. Hace referencia a los arts. 1018 y
1026 del CA. Acota que la misma resolución reconoce este planteo de
incompetencia, al prever la posterior remisión a la Aduana de Santo Tomé para
realizar la correspondiente denuncia penal. Infiere que ello presupone que se
está en presencia del delito de contrabando calificado por la comisión de otro
delito. Considera que en el caso es imposible dirigir la acción penal
infraccional o tributaria en contra de la figura del ATA en tanto existió una
causal exculpatoria, esto es, caso fortuito y fuerza mayor, que torna aplicable
el principio del art. 34 inc. 2 del Código Penal; y aún si respondiera en forma
solidaria, le sería de aplicación lo establecido en el art. 909 del CA. Expresa
que no ha cometido ninguna infracción aduanera y que no puede dirigirse una
acción en su contra. Manifiesta que en ningún momento fue notificado por la
Aduana, previo a la comunicación del cargo, violando la posibilidad de hacer un
descargo. Indica que sólo ha participado en la operación como ATA en la Aduana
de Entrada de Frontera, a los fines de cumplimentar la profusa normativa
vigente en materia de tránsitos de importación y exportación, que precisamente
no exigía su intervención. Menciona las Res. ANA 3750/94 y 2382/91. Aclara que
en materia de responsabilidad, estas resoluciones establecieron la no exigibilidad
de intervención del ATA en las Aduanas de Paso de Frontera. Establece su
ausencia de responsabilidad en materia tributaria basándose en los arts. 315,
780 y 781 del CA, normas que transcribe. Cita doctrina y jurisprudencia. Invoca
su carácter de apoderado del ATA y colige que ninguna norma le atribuye
responsabilidad tributaria. Ataca la liquidación efectuada por el servicio
aduanero, ya que se liquidaron los tributos de importación como de extra-zona,
cuando la mercadería es originaria de Brasil, por lo cual debió ser intra-zona.
Ofrece prueba. Peticiona que se conceda el recurso y se deje sin efecto la
resolución recurrida.
IV) Que a fs. 72/82 vta.,
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su
expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los hechos. En cuanto al
planteo de incompetencia de la Aduana de B. de Irigoyen, establece que el
inicio de la operación fue registrada en dicha Aduana, no obrando constancias
de haberse puesto en antecedentes a la Aduana de Santo Tomé de los hechos
acaecidos, y que el ATA puso en conocimiento de la Aduana de ingreso de la
mercadería el siniestro producido. Aduce que la coactora no reprochó la competencia
al momento de haber impugnado en el ámbito administrativo, limitándose en dicha
oportunidad a cuestionar la notificación del cargo. Indica que según el art.
1018 del CA, la Aduana de Bernardo de Irigoyen resulta competente para entender
en la determinación tributaria efectuada, y en consecuencia, es improcedente lo
planteado por la coactora. En lo atinente a la responsabilidad tributaria,
expresa que el fundamento del cargo está determinado por lo dispuesto en el
art. 638, inc. f), del CA, operando la presunción “jure el jure” del art. 311
del mismo cuerpo legal. Explica que si bien se habría formulado denuncia del
accidente por lesiones, no se comunicó el siniestro a la Aduana de Santo Tomé;
y en los términos del art. 308 del CA, no resulta suficiente para eximir del
pago de tributos, toda vez que la manda legal exige que la mercadería no pueda
ser utilizada por un tercero. Señala que el art. 780 del CA le impone al ATA
responsabilidad solidaria con el transportista por los tributos que este último
debe afrontar. Entiende que no ha quedado probado en autos que la mercadería
objeto del robo no pueda ser recuperada o utilizada por un tercero. En
definitiva, manifiesta que si el transportista o su agente se encuentran
involucrados o no, es irrelevante jurídicamente, toda vez que la norma les
atribuye responsabilidad tributaria, jure
et de jure, sustituta del sujeto que cumplió el hecho
imponible. Arguye que el CA, al reglamentar la destinación suspensiva de
tránsito, da prioridad a la renta fiscal. Cita jurisprudencia. Hace referencia
a la Res. 2336/1991 (ex ANA). Considera que la actora debió, en función de su
deber de previsión, tramitar la destinación por el régimen de la Res. 244/97
(ex ANA) o por la Res. 2336/1991 (ex ANA) y contratar una póliza de seguros
contra robo, de modo de evitar el riesgo que ahora debe asumir. Asimismo,
entiende que el hecho invocado no puede calificarse como de fuerza mayor o caso
fortuito ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 514 del CA.
Indica que la decisión legal encuentra sostén en el contrato de transporte
regulado por el Código de Comercio. Estima que la exigencia formulada por el
servicio aduanero es ajustada a derecho y debería ser confirmada en resguardo
de la renta fiscal y cumplimiento de las normas de orden público. Cita
jurisprudencia. Entiende que la determinación del ilícito de contrabando es una
cuestión ajena a la responsabilidad tributaria que surge del art. 311 del CA,
pues más allá de que su interpretación literal no deja dudas, el art. 313 del
CA determina específicamente la responsabilidad del ATA, sin perjuicio de las
sanciones por delitos y/o infracciones. Acota que la responsabilidad exigida no
puede quedar excluida por la aplicación del régimen general previsto para el
delito de contrabando, siendo aplicable el principio de interpretación
tradicional de las normas jurídicas. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso
federal. Peticiona que se confirme la resolución apelada, con costas a la
contraria.
V) Que a fs. 89 se declara la
causa de puro derecho.
VI) Que a fs. 1/2 de la
Actuación N° 12260-7-2007/1 obra la Nota N° 029/07 (Sección G) que indica que
la operación que involucra la TRAS1107Y
no se ha cumplimentado, por lo cual se efectuó la denuncia al respecto. A
fs. 6/17 se glosan fotocopias de correos electrónicos. A fs. 19 luce ensobrado
el MIC/DTA N° BR 258.000.368 correspondiente a la Transportadora Dalastra
Ltda., que ampara la mercadería en cuestión. A fs. 20 luce Nota n° 036/2007 (AD
BEYR), que informa sobre el expte. judicial N° 26.473. A fs. 22/23 la Aduana
intima al ATA J. Fiori, a su apoderado Gral D. Acosta y a la Empresa
Transportadora Dalastra Ltda. para que produzcan informes pormenorizados con
relación a las mercaderías involucradas. A fs. 26/42 se realizan cálculos de
tributos de importación consecuentes del tránsito de importación
04082TRAS001107Y. A fs. 46/47 Fiori solicita prórroga para presentar el informe
solicitado oportunamente por la Aduana y a fs. 51/53 lo presenta. A fs. 54/55
obran fotocopias del MANI en cuestión. A fs. 63/67 luce planilla de datos AFIP.
A fs. 73 se glosa el Cargo N° 032/07 (AD BEIR) por U$S 18.295,38, que es
notificado a Fiori el 1/8/07 (fs. 76) y Acosta se da por notificado con su
escrito de impugnación del 9/8/07 de fs. 80/84 vta., en el cual plantea la
nulidad de la notificación. A fs. 85/88 vta. hace lo suyo Javier Fiori. A fs.
93/94 se dispone tener por iniciado el procedimiento de impugnación y a fs. 96
se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 99 poniéndose los
autos a alegar. A fs. 108/117 se dicta la Res. N° 295/2009 AD BEIR, apelada en
la especie. Corre separada por cuerda, fotocopiada, la Causa judicial “Alves da
Rosa y Lombardo Julio Antonio César s/ supuestas lesiones culposas”.
VII) Que no puede prosperar el
planteo de incompetencia del coactor, Sr. Darío Acosta, teniendo en cuenta que
en los términos del art. 1018 del CA entendió en la sustanciación de los
actuados el Administrador de la Aduana de Bernardo de Irigoyen, ante la cual se
ingresó la mercadería con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, para
registrar su egreso del territorio aduanero a través de la Aduana de Mendoza.
Que a fs. 4 de los ant. adm.
figura el informe de la Aduana de Bernardo de Irigoyen sobre la destinación
1107 Y de marras, en el cual se indica que el medio transportador de carne
vacuna con destino a Chile sufrió un accidente de tránsito (embestido por un
tren) a la altura del Paraje El Mejoral, Santo Tomé, Provincia de Corrientes y
que la Aduana de Santo Tomé solicitó la totalidad de las actuaciones. A fs. 16
de los ant. adm. se da cuenta de que por el referido accidente se hallaba en
trámite el Expediente Judicial N° 26.473, caratulado “ALVES DA ROSA, EDSON Y
LOMBARDO, JULIO ANTONIO CÉSAR s/Supuestas lesiones culposas”, originado en el
Sumario de Prevención N° 185/04, cuyas copias lucen por separado.
Que, sin embargo, de fs. 21 de
los ant. adm. resulta que la Aduana no formuló denuncia penal alguna, por lo
cual siguió entendiendo el Administrador de la Aduana de Irigoyen.
Que a lo expuesto se agrega que
el planteo de incompetencia no fue efectuado en el escrito de impugnación de
fs. 80/84 vta. de los ant. adm. presentado al Administrador de la Aduana de
Irigoyen (la nulidad invocada lo fue por la notificación); por ende, el coactor
perdió el derecho de efectuar ese planteo en lo sucesivo (conf. art. 1057 del
CA).
VIII) Que en la presente causa se aplica el criterio
sostenido por la suscripta, entre otras, el 21/6/05 en el expte. N° 19.439-A,
caratulado “Poka SA”, cuyos fundamentos son aplicables en la especie mutatis mutandi, en virtud de que no se
ha demostrado la configuración del delito de contrabando (no obstante, lo
expuesto a fs. 116 de los ant. adm.), por lo cual estimo que es inaplicable el
art. 782 del CA, a diferencia de la causa sentenciada el 10/3/04 en el expte.
N° 17.714-A, caratulado “Nuestra Señora de la Asunción” en que como expresé en
mi voto en esa oportunidad “la judicatura no consideró que el hecho investigado
no constituía delito de contrabando calificado, sino que no podía proceder en
virtud de la falta de pruebas, desestimando implícitamente la referida denuncia
aduanera en los términos del art. 180, últ. párr., del CPP”, lo cual implicaba
que tal auto no causaba estado, ni impedía un eventual nuevo juzgamiento por
delito de contrabando.
Que cabe destacar que el art. 315 del CA dispone:
“La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante
su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido
comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a
los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se
considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por
su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.
Que en el sub-lite
la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por terceros por tratarse de mercaderías fungibles.
Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte
Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su
devolución por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya
que se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de
los productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las
estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales
gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas
sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo SA”, del 30/6/98;
Fallos, 321:1812).
Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA
dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada
la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la
aduana de salida o interior, según
correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que
ha sido importada para consumo”.
Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que:
“En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al
transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del
pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de
importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del
deudor principal”.
Que, en consecuencia, corresponde tener por
importada para consumo a la mercadería de marras, y, por ende, confirmar la
resolución apelada y el cargo formulado de conformidad.
IX) Que en la especie no se ha
imputado la comisión de infracción alguna a los actores, sino sólo se les ha
formulado cargo tributario, por lo cual sólo cabe analizar si se han dado o no
los extremos de los arts. 312 y 780 del CA.
Que si bien el Sr. Javier Raúl
José Roque Fiori manifiesta ser despachante de aduana a fs. 20, al igual que en
su presentación de fs. 51/53 de los ant. adm., y el Sr. Darío Rubén Acosta dice
ser Agente de Transporte Aduanero a fs. 58, en el sub-lite han actuado en otros
caracteres.
Que, en efecto, en la Nota N°
029/07 (Sección G) de fs. 1 de los ant. adm. la Aduana reconoce que el nombrado
Acosta se desempeñó como apoderado del Agente de Transporte Aduanero en
representación del Sr. Javier J. R. Fiori. Además, en el MIC/DTA N° BR
258.000.368 (destinación 04082MANI002922W) correspondiente a la Transportadora
Dalastra Ltda., que ampara la mercadería en cuestión, figura Javier R.J. Fiori
como Agente de Transporte Aduanero y Darío Rubén Acosta como Apoderado General
(ver el sobre contenedor de fs. 19 de los ant. adm., de cuya compulsa surge que
esas calidades se consignan en otra documentación —vg.r, la autorización para
el retiro de la mercadería—).
Que, por lo tanto, a fs. 22/23 de
los ant. adm. se intimó al Agente de Transporte Fiori Javier R. J. R., a su Apoderado General Acosta Darío Rubén y a
la Empresa de Transporte Dalastra Ltda.. para que en el plazo de tres días
formularan un informe pormenorizado sobre lo ocurrido a la Aduana de Bernardo
de Irigoyen.
Que el
art. 780 del CA prevé la responsabilidad del agente de transporte aduanero con el transportista, “por los
tributos respecto de los cuales este último debiere responder”, que se
justifica “en el tipo de actividad que desarrollan los mismos y en la necesidad
de contemplar una relación ágil y estable entre los transportistas y el
servicio aduanero en el lugar donde deben cancelarse las obligaciones
tributarias correspondientes” (conf. Exposición de Motivos).
Que el art. 781 del CA sienta: “La persona que por su
actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos
dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus
funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones
tributarias”
Que el
Capítulo Tercero del Título II de la Sección I del CA regula como legislación
de base el régimen de los apoderados generales y dependientes de los auxiliares
del comercio y del servicio aduanero. Pese a la diferencia del título entre
apoderados generales y dependientes, el art. 90 del CA prevé que los
despachantes de aduana y los agentes de
transporte aduanero pueden facultar a “otros dependientes” suyos para realizar
gestiones ante la Aduana.
Que, sin embargo, el art. 781 del CA deviene
inaplicable en el presente ya que el art. 312 del CA contempla que en los
faltantes de tránsito de importación el transportista o su agente, en su caso,
son deudores principales de las correspondientes obligaciones tributarias, y
que son responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, los cargadores,
los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del
régimen de tránsito de importación, quienes pueden invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal.
Que, en
consecuencia, cuadra colegir que el apoderado del agente de transporte aduanero
no realizó hecho gravado alguno en el sub-lite
por el cual tuviera que responder.
Que, en
síntesis, sólo responden solidariamente en este caso el agente de transporte
aduanero y el transportista, por lo cual infiero que le asiste razón al Sr.
Darío Rubén Acosta en cuanto invoca que ni el art. 312, ni el art. 780 ni el
art. 781 del CA hacen mención al apoderado (fs. 141 vta. y fs. 82 vta./83 vta.
de los ant. adm.), calidad por la cual obró en los actuados.
Que una solución contraria
vulneraría el principio de legalidad.
X) Que el modo en que
voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
Por ello, voto por:
1°) Sin perjuicio del efecto
suspensivo de la apelación ante este Tribunal Fiscal (art. 1134 del CA), hágase
saber al Sr. Javier Raúl José Roque Fiori que, a partir de esta sentencia, se
aplica lo normado por el art. 1172 del CA y concordantes.
2°) Modificar la Resolución
N° 295/2009 (AD BIER), revocándola en cuanto al Sr. Darío Rubén Acosta, con
costas, y confirmarla con relación al Sr. Javier Raúl José Fiori. Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
1°) Sin perjuicio del
efecto suspensivo de la apelación ante este Tribunal Fiscal (art. 1134 del CA),
hágase saber al Sr. Javier Raúl José Roque Fiori que, a partir de esta sentencia,
se aplica lo normado por el art. 1172 del CA y concordantes.
2°) Modificar la Resolución N° 295/2009 (AD
BIER), revocándola en cuanto al Sr. Darío Rubén Acosta, con costas, y
confirmarla con relación al Sr. Javier Raúl José Fiori. Costas conforme a los vencimientos .
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por
encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia
(conf. Art. 1.162 del
CA.).