Detalle de la norma JU-25824-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 25824 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Certificados de Tipificación y Clasificación. Art. 970 C.A.
Detalle de la norma
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”,Dras
  • Sumario Dra. García Vizcaíno: “HUCHINSON ARGENTINA SA”, del 13/9/10. Hut25824 y Ane 25824

Nulidad por falta de alegato en el procedimiento aduanero: no ha lugar por falta de producción de pruebas, habiéndose emitido informes y dictámenes internos. Prescripción: auto de apertura sumarial no requiere ser notificado. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: Certificados de Tipificación y Clasificación no localizados pero Dirección de Promoción de Exportaciones reconoce que consta que fueron emitidos. Aplicación del principio del art. 898 del CA. Coeficiente de Estabilización de Referencia   notificado antes de resolución: procedencia; no se aplican intereses sobre éste.

 

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”,Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados:“HUTCHINSON ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.824-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

          I) Que a fs. 11/16 vta., HUTCHINSON ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 5923/2008, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación Nº 12039-1656-2008, por la cual se le aplicó una multa de $ 4.367 e intimó el pago de una diferencia de tributos de $ 9.369,45 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), en virtud de considerar configurada la infracción prevista por el art. 970 del CA respecto de la mercadería ingresada mediante el DIT 00 073 IT14 002301U. Plantea la prescripción de la acción de fisco para imponer penas, ya que la notificación de la resolución condenatoria fue realizada cinco meses y medio después de la fecha en que fue dictada y en que operó la prescripción. Además expresa que la resolución habría sido dictada el mismo día en que se prescribía el plazo quinquenal contado desde la fecha de la apertura del sumario. Infiere que no quedan dudas de que, pese a que el CA no establece expresamente el plazo en el cual deben realizarse las notificaciones, por aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos Administrativos, deben realizarse en un plazo cercano a la fecha en que fue dictado el acto. Pide que se declare la nulidad de la resolución, por no haberse corrido vista para presentar el alegato, atento a los informes técnicos realizados. Manifiesta que mediante el DIT de marras documentó el ingreso temporario de mercaderías, cuyo plazo vencía el 27/10/01. Indica que la mercadería importada temporalmente fue totalmente reexportada en legal tiempo y forma a través de los PE que detalla en un cuadro, pero que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sin mayor fundamento que un informe técnico, decidió condenarla por la infracción prevista en el art. 970 del CA. Se agravia en cuanto no les fue otorgado el derecho para presentar el alegato de ley manifestando la ilegitimidad del informe operativo. Reitera que no cometió la infracción al régimen de importación temporaria. Por el contrario, arguye que ha dado pleno cumplimiento a los compromisos asumidos, reexportando los insumos importados luego de ser sometidos al proceso industrial debidamente autorizado por la Secretaría de Industria, en un todo de acuerdo a la relación insumo/producto reconocida por la autoridad de aplicación del régimen. Menciona el decreto 1439/96, por el cual fue realizada la temporal en cuestión. Considera que, desde el punto de vista operativo, ha cumplido con todas las obligaciones que imponen las resoluciones que regulan el régimen al cual se ha acogido, presentando la Declaración Jurada de Insumos, la garantía y la correspondiente cancelación de la temporal. Por ello, entiende que no se configuró la acción típica, antijurídica y culpable prevista en el art. 970 del CA. Hace mención de lo dispuesto por el art. 256 del CA. Señala, asimismo, que la liquidación de tributos no es correcta por cuanto el derecho adicional creado por el Dec. 1439/96 carece de validez jurídica por contrariar los arts. 17, 75 inc. 1 y 99 inc. 3 de la CN, resultando  inconstitucional. Se opone a la aplicación del CER. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

         II) Que a fs. 31/43 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Con respecto al planteo de prescripción indica que es doctrina emergente de la jurisprudencia que la prescripción en materia de tributos no puede ser declarada de oficio, a la vez que señala que la acción fiscal prescribe por el transcurso de cinco años, que comienzan a correr el primero de enero del año siguiente en que se hubiere producido el hecho gravado; en el caso de autos, dice que se instruyó sumario el 26/9/2003 y a la fecha del dictado de la resolución aduanera (26/9/2008) no se habría producido la prescripción por efecto de su interrupción. También rebate el planteo de la inconstitucionalidad invocada por la contraria, en razón de lo normado por el art. 1164 del CA, transcribiendo esta norma. Arguye que el decreto 1439/96 ha sido dictado en base a lo normado por el art. 277 de la ley 22.415. Efectúa un análisis del decreto en cuestión. Aclara que de la lectura de las actuaciones administrativas surge que la actora importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero que no ha cumplido con la obligación que el régimen acarrea. Indica que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora, debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas en trato. Se refiere a la finalidad del régimen de importación temporal. Cita el art. 1145 del CA. Considera que la conducta de la actora tipifica la infracción imputada en el art. 970 del CA, surgiendo la responsabilidad de la actora, en los términos y con el alcance de la normativa aplicable. Con respecto a la aplicación del CER, entiende que corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en los art. 4 y 8 del Dec. 214/02, toda vez que al tiempo de producirse el hecho imponible respecto del que resultó la liquidación tributaria, se encontraba vigente y les resultaba aplicable lo previsto por el art. 20 de la ley 23.905, es decir, la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo. Destaca que existe un principio rector, que es el de indisponibilidad fiscal, por el cual de ningún modo pudo concederle beneficios a la actora que, asimismo, también vulneraría el principio de igualdad respecto de quienes sí cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

          III) Que a fs. 44 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 64. A fs. 68 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 74/vta. y 75/81 vta., respectivamente. A fs. 83  se llaman autos a sentencia.

         IV) Que a fs. 1 del Expte. Actuación N° 12039-1656-2008, obra el acta de denuncia por la infracción del art. 970 del CA correspondiente a la destinación N° 00 073 IT14 002301U, que luce ensobrada a fs. 3. A fs. 7/8 se establece la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería en infracción. A fs. 10 se glosa LMAN 038787S. A fs. 12 obra Consulta de Juicios Universales. A fs. 13 luce base de determinación de tributos y multa. A fs. 15 obra consulta de garantías, y a fs. 14 consulta de Empresas Activas. A fs. 16 se dispone la instrucción del sumario y se corre vista a la firma (que se notifica con la presentación del 10/9/08 de fs. 40/49), se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo, se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB DE FIANZAS Y GARANTÍAS SA (que contesta vista a fs. 17/18). A fs. 40/49 la firma contesta vista y a fs. 55/110 adjunta documentación. A fs. 112 se hace lugar parcialmente a la prueba ofrecida, cuyo auto es notificado a la actora el 16/9/08 (fs. 127). A fs. 117/123 luce Consulta de Declaración detallada y se informa a fs. 124 que de acuerdo al Dec. 1571/81, los PE deben conservarse por el plazo de 6 años, por lo que los documentos del año 2001 se encuentran prescriptos estando separados para su destrucción. A fs. 126, por nota N° 10754 se ratifica la denuncia formulada atento no encontrarse regularizada la situación respecto del DIT de marras. A fs. 128/131 obran consultas sobre infractores. A fs. 132/135 vta. se dicta Resolución Nº 5923/2008, apelada en especie.

         V) Que la recurrente plantea la prescripción de la acción para imponer penas a fs. 11/12 vta., y específicamente a fs. 12 vta. invoca la nulidad de la resolución apelada por no haberse posibilitado la presentación del alegato en los términos del art. 1110 del CA.

         Que las restricciones de la defensa en juicio, en materia de procedimientos por infracciones, pueden ser subsanadas en etapas ulteriores, tal como ha sido sustentado por la Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393, consid. 12, y otros), salvo la falta de vista en el procedimiento de determinación de oficio y por infracciones que ocasiona la nulidad del procedimiento (conf., entre otros, 27/12/1963, en “Politeama SA” —LL 116-729 y ss.—. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 3/11/1994, “Estudio Integral SRL”) y casos en que se dicte la resolución apelada sin que se hayan vencido plazos conferidos por la autoridad aduanera durante el procedimiento, sin expresar fundamento para ello.

         Que en la especie considero que no asiste razón a la recurrente al pedir la declaración de nulidad de la resolución apelada, por no haberse seguido el debido proceso objetivo, por las razones que paso a exponer.

         Que si bien el auto del 15/9/08 de fs. 112 de los ant. adm. no declaró la causa de puro derecho tampoco abrió específicamente la causa a prueba por 40 días según lo normado por el art. 1109 del CA.

         Que dicho auto hizo lugar a la prueba ofrecida en el punto Va) del escrito de contestación de vista, y dispuso: “En consecuencia, dése intervención a la División Registro de Exportación –mediante nota que se librará al efecto- con el objeto que se sirvan remitir las carpetas originales o copias debidamente certificadas de los Permisos de Embarque detallados en el escrito de fs. 55”.

         Que, sin embargo, esa prueba no pudo ser producida, ya que a fs. 124 la Div. Registro de Exportación informó que se encontraba prescripto el plazo de guarda de los documentos correspondientes, por lo cual no se los pudo glosar. Además, a fs. 126 la Sección Procedimientos Técnicos se expidió en cuanto a las copias aportadas por la actora (falta de indicación del subítem en el permiso de embarque donde fueran utilizados los insumos, no haberse acompañado los Certificados de Tipificación y Clasificación detallados en la documental agregada por la recurrente, que imposibilitaba la verificación de la relación insumo producto).

         Que corresponde destacar que en el punto Va) de ofrecimiento de prueba del escrito de contestación de vista, a cuya producción el auto del 15/9/08 hizo lugar, consigna lo siguiente: “se remitan los presentes actuados a la Sección Procedimientos Técnicos de la Aduana de Buenos Aires, a fin de que dicha oficina agregue por donde corresponda las carpetas originales de los permisos de embarque correspondientes y determine si la DIT Nro. 00 073 IT 14 002301 U fue regularizada en tiempo y forma”.

         Que, por otra parte, el auto de fs. 112 de los ant. adm. requirió a la apelante para que en el plazo de tres días aportara el original o copia debidamente certificada del Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo que guardara relación con la mercadería importada temporalmente al amparo del DIT N° 00 073 IT 14 00 2301 U, bajo apercibimiento de seguir los autos según su estado”.

         Que la recurrente fue notificada de esa intimación el 16/9/08 (ver fs. 127/vta. de los ant. adm.) y no obra en los actuados presentación alguna de la apelante que pudiera haber apreciado la Aduana.

         Que, vencido ese plazo conferido a la actora, el 24/9/08 la Sección Procedimientos Técnicos se expidió a fs. 126 de los ant. adm. sobre las copias agregadas con la contestación a la vista, por lo cual no se vulneró su derecho de defensa.

         Que también observo que en la documentación agregada a fs. 56/110 de los ant. adm. no se agregó siquiera copia simple del Certificado de Tipificación y Clasificación respectivo, ni fue ofrecido específicamente como prueba en la contestación de vista (ver fs. 48 vta. de los ant. adm.).

         Que, por consiguiente, en los actuados sólo se acompañó la prueba documental glosada por la actora a fs. 56/110 de los ant. adm., sin producción de prueba alguna con posterioridad, a lo que no es óbice el informe de la Sección Procedimientos Técnicos que no tiene el carácter de prueba, sino de valoración previa a la resolución.

         Que de ello se colige que no tenía por qué pasarse las actuaciones a alegar sobre el mérito de la prueba.

         Que, sentado lo que antecede en cuanto a la validez de la resolución apelada, cuadra recordar que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

          Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2002, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 27/10/01.

          Que, sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 26/9/03 (fs. 16 de los ant. adm.).

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

          Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

          Que, por ende, dicho auto que se halla datado el 26/9/03, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA. 

           Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

          ”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción  comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

           ”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.

           Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.

           Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 26/9/03, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del CA.

          Que desde el 27/9/03 comenzó el nuevo plazo de prescripción; por ende, al dictado de la resolución condenatoria del 26/9/08 (fs. 132/135 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

          Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

          Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 25/3/09 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA.

          Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

           Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que si bien no hubo un planteo específico de la prescripción en cuanto a los tributos, cuadra destacar que  el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2002 en los términos del art. 804 del CA y que no se encontraba cumplido al momento del auto de apertura del sumario del 26/9/03 (ver fs. 16 de los ant. adm.) por lo cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del CA que subsiste hasta que recaiga “decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella decisión”, lo cual aún no aconteció.      

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del CA con relación a la acción para percibir tributos.

Que propongo que en cuanto a la prescripción no se impongan costas a la actora, atento a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer la excepción, en virtud del transcurso de más de siete años, contados desde la fecha de comisión de la presunta infracción (27/10/01) al 5/3/09 en que se le notificó la resolución apelada (fs. 139/vta. de los ant. adm.).

VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, y con los certificados de tipificación y clasificación (CTC) que correspondan.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo prorrogado conferido se venció el 27/10/01 según la resolución recurrida, en consonancia con el informe de fs. 1 de los ant. adm., fecha que no se halla controvertida.

VII) Que por el DIT 00 073 IT14 002301 U la recurrente importó temporalmente la mercadería que se detalla en el Anexo de este voto, formando parte del mismo, por el régimen del decreto 1439/96. Por ende, no puede volverse contra sus propios actos en cuanto al derecho adicional previsto en ese decreto. 

Que, por lo demás, este Tribunal no puede expedirse sobre la constitucionalidad o no de ese decreto, en virtud de lo dispuesto por el art. 1164 del CA.

Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que en los permisos de embarque que cancelan el DIT por las cantidades indicadas en el Anexo de este voto, la actora invocó la Solicitud de CTC 0610-14623/0.

Que de la prueba producida en esta instancia resulta que la Dirección de Promoción de Exportaciones informó a fs. 64 que, pese a que no se pudo localizar dicha Solicitud, en la base de registros de Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC) emitidos consta que para el Expte. N° 061-014623/00 presentado por la empresa HUTCHINSON ARGENTINA SA se emitió el CIC N° 5043/02.

Que ello permite aplicar el principio de la duda del art. 898 del CA, tratándose de materia penal, que, asimismo, dio origen a una determinación tributaria.

Que de la compulsa de la documentación acompañada por la actora en fotocopias (ya que la DGA no acompañó los originales) resulta el cuadro que como Anexo acompaño, formando parte del presente voto.

Que de ese cuadro se desprende que las cantidades en infracción son 12.500, por las cuales se confirma la resolución apelada.

 VIII) Que respecto del Coeficiente de Estabilización de Referencia, cuadra destacar que este Tribunal no puede expedirse sobre la normativa que la actora tacha de inconstitucional, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1164 del CA.

Que en la especie ese Coeficiente fue adicionado a la pretensión fiscal y notificado a la actora antes del dictado de la resolución condenatoria (ver auto del 19/8/08 de fs. 42 de los ant. adm., que se entiende notificado a la recurrente por la contestación de la vista de las actuaciones del 10/9/08 (fs. 46/49 de los ant. adm.).

 Que, en efecto, la Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el 17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de convertibilidad-, luego de referirse a lo normado por el art. 20 de la ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de los derechos de importación, de los derechos de exportación y demás gravámenes que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su Anexo I, punto 2.4. (al que debe entenderse por la remisión del punto 2.5.) en cuanto a la cancelación de destinaciones suspensivas de importación y de exportación temporarias que: “Cuando el importe de la liquidación final de las destinaciones aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea abonado en australes, para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo de cambio vendedor del día anterior del pago”. 

Que no se distingue entre liquidaciones originarias y suplementarias, y lo expuesto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto 214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago. Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses.

Que si bien es cierto que el art. 29 de la Decisión del MERCOSUR CMC 16/94 dispone en su apartado 1 que la fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del hecho generador de la deuda aduanera, también lo es que su apartado 2 sienta que: “Tratándose de un régimen suspensivo, la deuda aduanera solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluyan las mercaderías”. Además, su apartado 3 dispone que: “En el caso de que trata el numeral anterior, los efectos derivados están sujetos a la legislación aduanera de cada Estado Parte”

Que el art. 31 de esta Decisión no parece aplicable en la especie, ya que preceptúa que: “Para el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha del registro de la declaración”. En cambio, en la especie se trata de una obligación tributaria nacida del incumplimiento del régimen de destinación suspensiva.

Que, por otra parte, el art. 84 de la referida Decisión establece que: “En los casos no previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria”. 

        Que tampoco se exhibe como contrario al Coeficiente de Estabilizacón de Referencia el art. 9, ap. 2, del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT (aprobado por la ley 24.425) por remitir en cuanto al tipo de cambio a lo  que “estipule cada uno de los Miembros”.

 Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que, por otra parte, el art. 1° de la ley 25.713 dispone de modo general que: “A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002” (la bastardilla pertenece a este voto).

Que la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que –como dije- el hecho generador de la obligación tributaria se produjo el 4/4/97, en tanto que por aplicación del art. 20 de la ley 23.905 se entiende subsistente en dólares, toda vez que esta norma dispuso que: “Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses...”.

Que ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto, aunque con el alcance que propicio en la parte dispositiva de este voto.

Que en armonía con el criterio que aquí se sustenta la Nota Externa 2/2004 de la DGA (BO, 9/12/04), considera que para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 25.561 deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de la Ley 25.561. Asimismo, “al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”.

Que en el sub-lite reitero que la DGA incorporó el Coeficiente de Estabilización de Referencia por el auto del 19/8/08 de fs. 42 de los ant. adm., de lo cual se notificó la actora según se desprende de fs. 46/49vta. de los ant. adm., al tomar vista de las actuaciones por lo cual no se produjo la pesificación sólo a la relación U$S 1= $ 1, que se evidenció en otros casos.

        Que ello permite concluir que en el presente no se vulneró el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

IX) Que, sin embargo, debe aclararse que los intereses contemplados en el art. 794 del CA no deben calcularse sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se sostiene que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no corresponde transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste.

Por ello, voto por:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Modificar la Resolución DE PRLA N° la Resolución DE PRLA N° 6117/08, limitando la multa y los tributos a las cantidades que resultan del Anexo de este voto; se aclara que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.

                   3°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

La Dra. Winkler dijo:

  Que adhiero al voto precedente.

          De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.

2°) Modificar la Resolución DE PRLA N° la Resolución DE PRLA N° 6117/08, limitando la multa y los tributos a las cantidades que resultan del Anexo de este voto; se aclara que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.

3°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

        Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).

 

EXPTE. Nº 25.824-A

 

 

 

HUTCHINSON ARGENTINA  SA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ítem del DIT 002301 U/2000 (vto. 27/10/01)  - PA

P E (Fecha de Ofic.)  - PA - Nº de solicitud CTC

Cantidades importadas

Cantidades exportadas

Unidades en infracción

1. 7326.90.00.900J Las demás manufacturas de hierro o acero.

018414 B (29/8/01) – 4009.50.90.290A                                                      013002 M (21/6/01) – 4009.50.90.290A                                                     011500 N (30/5/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00                                                         009795 N (9/5/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00                                                      013007 R (21/6/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00                                                     017837 J (22/8/01) – 4009.50.90.290 A -  0610-14623/00                                                        008058 E (18/4/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00                                                          008704 C (25/4/01) – 4009.50.90.290A  - 0610-14623/00                                                          TOTAL

20000

no cancela el DIT                                                         no cancela el DIT                                                          1200                                                                                                      1200                                                                                                         600                                                                                                            900                                                                                                           1800                                                                                                       1800                                                                                                          7500

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               12500