- Sumario
Dra. García Vizcaíno: “HUCHINSON ARGENTINA SA”, del 13/9/10. Hut25824 y
Ane 25824
Nulidad por falta de alegato en el
procedimiento aduanero: no ha lugar por falta de producción de pruebas,
habiéndose emitido informes y dictámenes internos. Prescripción: auto de
apertura sumarial no requiere ser notificado. Transgresión a regímenes de
destinación suspensiva: Certificados de Tipificación y Clasificación no
localizados pero Dirección de Promoción de Exportaciones reconoce que consta
que fueron emitidos. Aplicación del principio del art. 898 del CA. Coeficiente
de Estabilización de Referencia notificado
antes de resolución: procedencia; no se aplican intereses sobre éste.
En Buenos Aires, a los 13 días del
mes de septiembre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”,Dras.
Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se
encuentra en uso de licencia),
a fin de resolver en los autos caratulados:“HUTCHINSON ARGENTINA SA c/ DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 25.824-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I)
Que a fs. 11/16 vta., HUTCHINSON ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución Nº 5923/2008, dictada por el Jefe del
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en la Actuación Nº
12039-1656-2008, por la cual se le aplicó una multa de $ 4.367 e intimó el pago
de una diferencia de tributos de $ 9.369,45 más Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER), en virtud de considerar configurada la infracción prevista
por el art. 970 del CA respecto de la mercadería ingresada mediante el DIT 00
073 IT14 002301U. Plantea la prescripción de la acción de fisco para imponer
penas, ya que la notificación de la resolución condenatoria fue realizada cinco
meses y medio después de la fecha en que fue dictada y en que operó la
prescripción. Además expresa que la resolución habría sido dictada el mismo día
en que se prescribía el plazo quinquenal contado desde la fecha de la apertura
del sumario. Infiere que no quedan dudas de que, pese a que el CA no establece
expresamente el plazo en el cual deben realizarse las notificaciones, por
aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos Administrativos, deben
realizarse en un plazo cercano a la fecha en que fue dictado el acto. Pide que
se declare la nulidad de la resolución, por no haberse corrido vista para
presentar el alegato, atento a los informes técnicos realizados. Manifiesta que
mediante el DIT de marras documentó el ingreso temporario de mercaderías, cuyo
plazo vencía el 27/10/01. Indica que la mercadería importada temporalmente fue
totalmente reexportada en legal tiempo y forma a través de los PE que detalla en
un cuadro, pero que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sin mayor
fundamento que un informe técnico, decidió condenarla por la infracción
prevista en el art. 970 del CA. Se agravia en cuanto no les fue otorgado el
derecho para presentar el alegato de ley manifestando la ilegitimidad del
informe operativo. Reitera que no cometió la infracción al régimen de
importación temporaria. Por el contrario, arguye que ha dado pleno cumplimiento
a los compromisos asumidos, reexportando los insumos importados luego de ser
sometidos al proceso industrial debidamente autorizado por la Secretaría de
Industria, en un todo de acuerdo a la relación insumo/producto reconocida por
la autoridad de aplicación del régimen. Menciona el decreto 1439/96, por el
cual fue realizada la temporal en cuestión. Considera que, desde el punto de
vista operativo, ha cumplido con todas las obligaciones que imponen las
resoluciones que regulan el régimen al cual se ha acogido, presentando la
Declaración Jurada de Insumos, la garantía y la correspondiente cancelación de
la temporal. Por ello, entiende que no se configuró la acción típica,
antijurídica y culpable prevista en el art. 970 del CA. Hace mención de lo
dispuesto por el art. 256 del CA. Señala, asimismo, que la liquidación de
tributos no es correcta por cuanto el derecho adicional creado por el Dec.
1439/96 carece de validez jurídica por contrariar los arts. 17, 75 inc. 1 y 99
inc. 3 de la CN, resultando
inconstitucional. Se opone a la aplicación del CER. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con
costas.
II)
Que a fs. 31/43 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y
cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Con respecto al planteo de prescripción indica que es
doctrina emergente de la jurisprudencia que la prescripción en materia de
tributos no puede ser declarada de oficio, a la vez que señala que la acción
fiscal prescribe por el transcurso de cinco años, que comienzan a correr el
primero de enero del año siguiente en que se hubiere producido el hecho
gravado; en el caso de autos, dice que se instruyó sumario el 26/9/2003 y a la
fecha del dictado de la resolución aduanera (26/9/2008) no se habría producido
la prescripción por efecto de su interrupción. También rebate el planteo de la
inconstitucionalidad invocada por la contraria, en razón de lo normado por el
art. 1164 del CA, transcribiendo esta norma. Arguye que el decreto 1439/96 ha
sido dictado en base a lo normado por el art. 277 de la ley 22.415. Efectúa un
análisis del decreto en cuestión. Aclara que de la lectura de las actuaciones
administrativas surge que la actora importó temporalmente la mercadería en
cuestión, pero que no ha cumplido con la obligación que el régimen acarrea.
Indica que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae
sobre la importadora, debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la
documentación aduanera correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con
sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las
actuaciones administrativas en trato. Se refiere a la finalidad del régimen de
importación temporal. Cita el art. 1145 del CA. Considera que la conducta de la actora tipifica la infracción imputada
en el art. 970 del CA, surgiendo la responsabilidad de la actora, en los
términos y con el alcance de la normativa aplicable. Con respecto a la aplicación
del CER, entiende que corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en
los art. 4 y 8 del Dec. 214/02, toda vez que al tiempo de producirse el hecho
imponible respecto del que resultó la liquidación tributaria, se encontraba
vigente y les resultaba aplicable lo previsto por el art. 20 de la ley 23.905,
es decir, la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo. Destaca que
existe un principio rector, que es el de indisponibilidad fiscal, por el cual
de ningún modo pudo concederle beneficios a la actora que, asimismo, también
vulneraría el principio de igualdad respecto de quienes sí cumplieron en tiempo
y forma con sus obligaciones. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero
apelado, con costas.
III) Que a fs. 44 se
abre la causa a prueba, que es producida a fs. 64. A fs. 68 se declara cerrado
el período probatorio. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 74/vta. y 75/81 vta., respectivamente. A fs. 83 se llaman autos a sentencia.
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Actuación N° 12039-1656-2008, obra el acta de denuncia por la infracción del art. 970 del CA
correspondiente a la destinación N° 00 073 IT14 002301U, que luce ensobrada a
fs. 3. A fs. 7/8 se establece la clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería en infracción. A fs. 10 se glosa LMAN 038787S. A fs. 12 obra
Consulta de Juicios Universales. A fs. 13 luce base de determinación de
tributos y multa. A fs. 15 obra consulta de garantías, y a fs. 14 consulta de
Empresas Activas. A fs. 16 se dispone la instrucción del sumario y se corre
vista a la firma (que se notifica con la presentación del 10/9/08 de fs.
40/49), se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo, se declarará
extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB DE FIANZAS Y GARANTÍAS SA
(que contesta vista a fs. 17/18). A fs. 40/49 la firma contesta vista y a fs.
55/110 adjunta documentación. A fs. 112 se hace lugar parcialmente a la prueba
ofrecida, cuyo auto es notificado a la actora el 16/9/08 (fs. 127). A fs.
117/123 luce Consulta de Declaración detallada y se informa a fs. 124 que de
acuerdo al Dec. 1571/81, los PE deben conservarse por el plazo de 6 años, por
lo que los documentos del año 2001 se encuentran prescriptos estando separados
para su destrucción. A fs. 126, por nota N° 10754 se ratifica la denuncia
formulada atento no encontrarse regularizada la situación respecto del DIT de
marras. A fs. 128/131 obran consultas sobre infractores. A fs. 132/135 vta. se
dicta Resolución Nº 5923/2008, apelada en especie.
V) Que la recurrente plantea la
prescripción de la acción para imponer penas a fs. 11/12 vta., y
específicamente a fs. 12 vta. invoca la nulidad de la resolución apelada por no
haberse posibilitado la presentación del alegato en los términos del art. 1110
del CA.
Que las
restricciones de la defensa en juicio, en materia de procedimientos por
infracciones, pueden ser subsanadas en etapas ulteriores, tal como ha sido
sustentado por la Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393,
consid. 12, y otros), salvo la falta de vista en el procedimiento de
determinación de oficio y por infracciones que ocasiona la nulidad del
procedimiento (conf., entre otros, 27/12/1963, en “Politeama SA” —LL 116-729 y
ss.—. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 3/11/1994, “Estudio Integral SRL”) y
casos en que se dicte la resolución apelada sin que se hayan vencido plazos
conferidos por la autoridad aduanera durante el procedimiento, sin expresar
fundamento para ello.
Que en la especie considero que no asiste razón a la
recurrente al pedir la declaración de nulidad de la resolución apelada, por no
haberse seguido el debido proceso objetivo, por las razones que paso a exponer.
Que si
bien el auto del 15/9/08 de fs. 112 de los ant. adm. no declaró la causa de
puro derecho tampoco abrió específicamente la causa a prueba por 40 días según
lo normado por el art. 1109 del CA.
Que
dicho auto hizo lugar a la prueba
ofrecida en el punto Va) del escrito de contestación de vista, y dispuso:
“En consecuencia, dése intervención a la División Registro de Exportación
–mediante nota que se librará al efecto- con el objeto que se sirvan remitir
las carpetas originales o copias debidamente certificadas de los Permisos de Embarque
detallados en el escrito de fs. 55”.
Que, sin
embargo, esa prueba no pudo ser producida, ya que a fs. 124 la Div. Registro de
Exportación informó que se encontraba prescripto el plazo de guarda de los
documentos correspondientes, por lo cual no se los pudo glosar. Además, a fs.
126 la Sección Procedimientos Técnicos se expidió en cuanto a las copias
aportadas por la actora (falta de indicación del subítem en el permiso de
embarque donde fueran utilizados los insumos, no haberse acompañado los Certificados
de Tipificación y Clasificación detallados en la documental agregada por la
recurrente, que imposibilitaba la verificación de la relación insumo producto).
Que
corresponde destacar que en el punto Va) de ofrecimiento de prueba del escrito
de contestación de vista, a cuya producción el auto del 15/9/08 hizo lugar,
consigna lo siguiente: “se remitan los presentes actuados a la Sección
Procedimientos Técnicos de la Aduana de Buenos Aires, a fin de que dicha
oficina agregue por donde corresponda las carpetas originales de los permisos
de embarque correspondientes y determine si la DIT Nro. 00 073 IT 14 002301 U
fue regularizada en tiempo y forma”.
Que, por
otra parte, el auto de fs. 112 de los ant. adm. requirió a la apelante para que
en el plazo de tres días aportara el original o copia debidamente certificada
del Certificado de Tipificación y Clasificación definitivo que guardara
relación con la mercadería importada temporalmente al amparo del DIT N° 00 073
IT 14 00 2301 U, bajo apercibimiento de seguir los autos según su estado”.
Que la
recurrente fue notificada de esa intimación el 16/9/08 (ver fs. 127/vta. de los
ant. adm.) y no obra en los actuados presentación alguna de la apelante que
pudiera haber apreciado la Aduana.
Que,
vencido ese plazo conferido a la actora, el 24/9/08 la Sección Procedimientos
Técnicos se expidió a fs. 126 de los ant. adm. sobre las copias agregadas con
la contestación a la vista, por lo cual no se vulneró su derecho de defensa.
Que
también observo que en la documentación agregada a fs. 56/110 de los ant. adm.
no se agregó siquiera copia simple del Certificado de Tipificación y
Clasificación respectivo, ni fue ofrecido específicamente como prueba en la
contestación de vista (ver fs. 48 vta. de los ant. adm.).
Que, por
consiguiente, en los actuados sólo se acompañó la prueba documental glosada por
la actora a fs. 56/110 de los ant. adm., sin producción de prueba alguna con
posterioridad, a lo que no es óbice el informe de la Sección Procedimientos
Técnicos que no tiene el carácter de prueba, sino de valoración previa a la
resolución.
Que de
ello se colige que no tenía por qué pasarse las actuaciones a alegar sobre el
mérito de la prueba.
Que,
sentado lo que antecede en cuanto a la validez de la resolución apelada, cuadra
recordar que el régimen de prescripción de la acción del Fisco
para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en
su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones
aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme
lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación”.
Que de acuerdo a la
normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe
computarse desde el 1º de enero de 2002, atento a que la presunta infracción se
habría cometido el 27/10/01.
Que, sin embargo, el plazo
prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de
la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de
fecha 26/9/03 (fs. 16 de los ant. adm.).
Que,
por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual
encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse
individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.
Que no debe olvidarse que el sumario
tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art.
1091 inc. b) del C.A.-.
Que, por ende, dicho auto que se halla
datado el 26/9/03, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo
normado por el art. 937 inc. a) del CA.
Que como he sostenido, entre muchos
otros pronunciamientos de esta Sala, in
re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del
26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a)
[similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición
alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero
siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla
el caso configurado en el presente, ya
que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que
corre a partir de un hecho interruptivo.
”Que, a diferencia de lo expuesto, la
ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del
texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de
nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese
caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).
”Que de ello se infiere que cuando el
legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha
distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas
lo dispuso expresamente”.
Que en el mismo sentido se ha
expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.
Que habiéndose dictado el auto que
dispuso la apertura del sumario el 26/9/03, se interrumpió la prescripción en
lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc.
a) del CA.
Que desde el 27/9/03 comenzó el nuevo
plazo de prescripción; por ende, al dictado de la resolución condenatoria del
26/9/08 (fs. 132/135 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal
del art. 934 del CA.
Que, por lo demás, en la fecha de la
resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción
para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.
Que a lo dicho se
agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo
se suspendió desde el 25/3/09 por la interposición del recurso de apelación
ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del
CA.
Que, por ende, aún no operó el plazo
de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a
la acción para imponer penas.
Que
respecto de la fecha de notificación de la resolución
condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso
-Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como
doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de
prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la
resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”.
Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre
otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº
12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.
Que si bien no hubo un planteo
específico de la prescripción en cuanto a los tributos, cuadra destacar
que el plazo de prescripción es el de 5
años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2002 en los
términos del art. 804 del CA y que no se encontraba cumplido al momento del
auto de apertura del sumario del 26/9/03 (ver fs. 16 de los ant. adm.) por lo
cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del CA que subsiste
hasta que recaiga “decisión que habilite el ejercicio de la acción para
percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella
decisión”, lo cual aún no aconteció.
Que, por ende, aún no operó el
plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del CA con relación a
la acción para percibir tributos.
Que
propongo que en cuanto a la prescripción no se impongan costas a la actora,
atento a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer la
excepción, en virtud del transcurso de más de siete años, contados desde la
fecha de comisión de la presunta infracción (27/10/01) al 5/3/09 en que se le
notificó la resolución apelada (fs. 139/vta. de los ant. adm.).
VI) Que el art. 970 del CA en su
apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas
como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del
de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno
a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en
aduana de la mercadería...”.
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto
cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de
la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte
en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en
definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los
plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse
con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, y con los
certificados de tipificación y clasificación (CTC) que correspondan.
Que el pago de los tributos por
la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de
destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que
el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al
momento de la transformación irregular en importación definitiva por el
vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie. A esos efectos se computan
los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los
arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.
Que en el presente el plazo
prorrogado conferido se venció el 27/10/01 según la resolución recurrida, en
consonancia con el informe de fs. 1 de los ant. adm., fecha que no se halla
controvertida.
VII) Que por el DIT 00 073 IT14
002301 U la recurrente importó temporalmente la mercadería que se detalla en el
Anexo de este voto, formando parte del mismo, por el régimen del decreto
1439/96. Por ende, no puede volverse contra sus propios actos en cuanto al
derecho adicional previsto en ese decreto.
Que, por lo demás, este Tribunal
no puede expedirse sobre la constitucionalidad o no de ese decreto, en virtud
de lo dispuesto por el art. 1164 del CA.
Que el
art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de
marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado
de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y
Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador
deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y
Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación
temporaria ante el servicio aduanero”.
Que en
los permisos de embarque que cancelan el DIT por las cantidades indicadas en el
Anexo de este voto, la actora invocó la Solicitud de CTC 0610-14623/0.
Que de
la prueba producida en esta instancia resulta que la Dirección de Promoción de
Exportaciones informó a fs. 64 que, pese a que no se pudo localizar dicha
Solicitud, en la base de registros de Certificados de Tipificación y
Clasificación (CTC) emitidos consta que para el Expte. N° 061-014623/00
presentado por la empresa HUTCHINSON ARGENTINA SA se emitió el CIC N° 5043/02.
Que ello
permite aplicar el principio de la duda del art. 898 del CA, tratándose de
materia penal, que, asimismo, dio origen a una determinación tributaria.
Que de la compulsa de la documentación
acompañada por la actora en fotocopias (ya que la DGA no acompañó los
originales) resulta el cuadro que como Anexo acompaño, formando parte del
presente voto.
Que de ese cuadro se desprende
que las cantidades en infracción son 12.500, por las cuales se confirma la
resolución apelada.
VIII) Que
respecto del Coeficiente de Estabilización de Referencia, cuadra destacar que
este Tribunal no puede expedirse sobre la normativa que la actora tacha de
inconstitucional, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1164 del CA.
Que en
la especie ese Coeficiente fue adicionado a la pretensión fiscal y notificado a
la actora antes del dictado de la resolución condenatoria (ver auto del 19/8/08
de fs. 42 de los ant. adm., que se entiende notificado a la recurrente por la
contestación de la vista de las actuaciones del 10/9/08 (fs. 46/49 de los ant.
adm.).
Que, en efecto, la Resolución 469/91 de la ex
ANA, dictada el 17/4/91 –con
posterioridad a la ley 23.928 de convertibilidad-, luego de referirse a lo
normado por el art. 20 de la ley 23.905 (que estableció la determinación en
dólares estadounidenses de los derechos de importación, de los derechos de
exportación y demás gravámenes que gravaren las importaciones y las
exportaciones), dispone en su Anexo I, punto 2.4. (al que debe entenderse por
la remisión del punto 2.5.) en cuanto a la cancelación de destinaciones
suspensivas de importación y de exportación temporarias que: “Cuando el importe
de la liquidación final de las destinaciones aduaneras, expresado en dólares
estadounidenses, sea abonado en australes, para su conversión a esta moneda se
utilizará el tipo de cambio vendedor del día anterior del pago”.
Que no
se distingue entre liquidaciones originarias y suplementarias, y lo expuesto
permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación
tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto 214/02-, el
tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago. Consecuentemente, la
obligación tributaria a la fecha de la vigencia del decreto 214/02 debió haber
estado expresada en dólares estadounidenses.
Que si
bien es cierto que el art. 29 de la Decisión del MERCOSUR CMC 16/94 dispone en
su apartado 1 que la fecha de registro de la declaración correspondiente
determina el momento del hecho generador de la deuda aduanera, también lo es
que su apartado 2 sienta que: “Tratándose de un régimen suspensivo, la deuda
aduanera solamente se originará en el caso de incumplimiento o inobservancia de
cualquiera de las obligaciones inherentes al régimen en que se incluyan las
mercaderías”. Además, su apartado 3 dispone que: “En el caso de que trata el
numeral anterior, los efectos derivados están sujetos a la legislación aduanera
de cada Estado Parte”
Que el
art. 31 de esta Decisión no parece aplicable en la especie, ya que preceptúa
que: “Para el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será
considerado el tipo de cambio aplicable en la fecha del registro de la
declaración”. En cambio, en la especie se trata de una obligación tributaria
nacida del incumplimiento del régimen de destinación suspensiva.
Que, por
otra parte, el art. 84 de la referida Decisión establece que: “En los casos no
previstos en la presente Norma será aplicable la legislación vigente en cada
Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma
comunitaria”.
Que tampoco se exhibe como contrario al
Coeficiente de Estabilizacón de Referencia el art. 9, ap. 2, del Acuerdo para
la Aplicación del Art. VII del GATT (aprobado por la ley 24.425) por remitir en
cuanto al tipo de cambio a lo que
“estipule cada uno de los Miembros”.
Que
el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del
presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se
encontrasen ya convertidas a PESOS”.
Que el
art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03-
que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones
“existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el
Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia].
Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o
prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las
partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de
obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá
ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o
cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De
no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes
a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes”.
Que, por
otra parte, el art. 1° de la ley 25.713 dispone de modo general que: “A las
obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
u otra moneda extranjera y que hubieren
sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien
posteriormente, se les aplicará un
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que se compondrá por la
tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios
al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece
en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) será efectuada a partir del 3 de febrero de
2002” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que la
obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que –como dije- el hecho
generador de la obligación tributaria se produjo el 4/4/97, en tanto que por
aplicación del art. 20 de la ley 23.905 se entiende subsistente en dólares,
toda vez que esta norma dispuso que: “Los derechos de importación, los derechos
de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y
las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses...”.
Que ello
–a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia se le
aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos con
fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto, aunque con
el alcance que propicio en la parte dispositiva de este voto.
Que en
armonía con el criterio que aquí se sustenta la Nota Externa 2/2004 de la DGA
(BO, 9/12/04), considera que para la cancelación de obligaciones tributarias
aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 25.561
deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse
de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del
citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de la
Ley 25.561. Asimismo, “al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones
tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto
214/02, ya que, en estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER)”.
Que en
el sub-lite reitero que la DGA
incorporó el Coeficiente de Estabilización de Referencia por el auto del
19/8/08 de fs. 42 de los ant. adm., de lo cual se notificó la actora según se
desprende de fs. 46/49vta. de los ant. adm., al tomar vista de las actuaciones
por lo cual no se produjo la pesificación sólo a la relación U$S 1= $ 1, que se
evidenció en otros casos.
Que ello permite concluir que en el
presente no se vulneró el principio de la inviolabilidad de la defensa en
juicio.
IX) Que,
sin embargo, debe aclararse que los intereses contemplados en el art. 794 del
CA no deben calcularse sobre el Coeficiente de Estabilización de Referencia,
sino sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se
sostiene que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no
corresponde transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste.
Por
ello, voto por:
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su
orden.
2°)
Modificar la Resolución DE PRLA N° la Resolución DE PRLA N° 6117/08, limitando
la multa y los tributos a las cantidades que resultan del Anexo de este voto;
se aclara que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de
Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.
3°) Ordenar a la DGA a que
practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
La Dra. Winkler dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Rechazar
la excepción de prescripción opuesta por la actora. Costas por su orden.
2°)
Modificar la Resolución DE PRLA N° la Resolución DE PRLA N° 6117/08, limitando
la multa y los tributos a las cantidades que resultan del Anexo de este voto;
se aclara que no deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de
Estabilización de Referencia. Costas conforme a los vencimientos.
3°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del
art. 1166 del CA.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso
en uso de licencia (conf. Art. 1.162
del CA.).
EXPTE. Nº 25.824-A
|
|
|
|
HUTCHINSON ARGENTINA SA
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ítem del DIT 002301 U/2000 (vto. 27/10/01) - PA
|
P E (Fecha de Ofic.) - PA - Nº de solicitud CTC
|
Cantidades importadas
|
Cantidades exportadas
|
Unidades en infracción
|
1. 7326.90.00.900J Las demás manufacturas de
hierro o acero.
|
018414 B (29/8/01) – 4009.50.90.290A 013002 M
(21/6/01) – 4009.50.90.290A 011500 N (30/5/01) – 4009.50.90.290A -
0610-14623/00 009795 N
(9/5/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00 013007 R
(21/6/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00 017837 J
(22/8/01) – 4009.50.90.290 A -
0610-14623/00
008058 E (18/4/01) – 4009.50.90.290A - 0610-14623/00 008704 C
(25/4/01) – 4009.50.90.290A -
0610-14623/00 TOTAL
|
20000
|
no cancela el DIT no
cancela el DIT 1200
1200
600
900
1800 1800
7500
|
12500
|