- Sumario
Dra. García Vizcaíno : “MIRAGE INVESTMENT SA”, del 13/9/10. Mir24693
y Ane24693.
Valor: importación. Normativa del GATT: valores más bajos de los
antecedentes. Intereses resarcitorios: no corresponde eximición por aplicación
de doctrina de la Corte Suprema.
En Buenos Aires, a los 13 del mes de septiembre de 2010,
se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula
Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia),
a fin de resolver en los autos caratulados: “MIRAGE
INVESTMENT SA” c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 24.693-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que a fs. 78/87vta. Mirage Investment SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución DEPRLA Nº 1916, recaída en el expte Nº
580.765/2004 (SIGEA 12043-1763-2005), en cuanto rechaza la impugnación deducida
y confirma el Cargo VI Nº 226/2004, practicado por la destinación 00 001 IC04
143270 E. Manifiesta que mediante el informe técnico efectuado por Nota R 1 y 2
Nº 233/04, se propicia realizar un ajuste, conforme el método del art. 3º sobre
el ítem 1.1 y 1.2 (riñoneras de plástico sin forrar y sin marca modelo A 2087 y
A 2088). Considera que el acto administrativo apelado es nulo por carecer de motivación y afectar el debido proceso
legal, toda vez que la ausencia de motivación del acto administrativo resulta
de que el ajuste formulado carece de los antecedentes que le sirvieron de causa
para desestimar el valor declarado y fijar uno nuevo en sustitución, aunque la
autoridad aduanera pretenda justificarlo con despachos y facturas no aplicables
a la mercadería de marras, por no tratarse de mercadería idéntica ni tampoco
por tratarse de precios razonables. Indica que cuando no existen antecedentes o
los mismos resultan insuficientes, la desestimación del valor y la fijación de
una nueva base de valoración sobre la cual se liquidaron tributos de manera
suplementaria deben ser revocadas. Aclara que en cuanto a la distribución de la
carga probatoria, según lo previsto por el art. 377 del CPCCN aplicable de
manera supletoria conforme el art. 1172 del CA, corresponde al Fisco probar que
existe una legítima desestimación del valor en aduana declarado con arreglo al
método del art. 1º de la Ley Nº 24.425. Sostiene que el mero hecho de que un
precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos
no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del art. 1º, sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo de Valoración. En función de ello
expresa que el servicio aduanero no ha probado que el valor de transacción
declarado frente a otros valores de transacciones idénticas o similares sea
irrisorio, inferior a los usuales o arbitrarios; de ello infiere que el
servicio aduanero no puede fundar una desestimación del valor declarado por
existir motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y
documentos presentados como prueba de esa declaración. Destaca que el ajuste de
valor de transacción por mercaderías similares requiere que la mercadería a
comparar tenga características y composición semejante, la posibilidad de cumplir
las mismas funciones y la alternativa de ser comercialmente intercambiables. En
tal sentido señala que el servicio aduanero sólo ha motivado el ajuste en
diversas mercaderías que resultan ser clasificables con la misma PA SIM, más no
realiza una comparación de mercaderías similares, tampoco tiene en cuenta el
producto, su material constitutivo, calidad, diseño, tamaño, prestigio,
composición, entre otros parámetros las hagan similares. Aduce que la DGA
ajustó el ítem sin sustento en antecedentes concretos que permitan respaldarlo,
utilizando una consulta al sistema Discoverer y agregando fotocopias de
presuntas facturas comerciales que se habrían utilizado en transacciones
declaradas ante el servicio aduanero. Niega la autenticidad de todas y cada una
de las facturas presentadas por la DGA, como documento que ampararía un
transacción comercial en razón de que no individualiza la operación de
importación a la que resultaría aplicable la factura comercial y, en
consecuencia, no puede determinarse si la mercadería corresponde a la misma PA
SIM, origen, calidad, diseño, tamaño, prestigio, composición, nivel comercial,
cantidades entre otros parámetros que las hagan similares. Llega a la
conclusión que de las actuaciones administrativas no se advierte la existencia
de un estudio o informe de valor y que el mismo debe ser un acto individual por
el cual, el sector competente de la administración aduanera, evalúa y
fundamenta cual es a su entender el valor en aduana de la mercadería declarada,
acompañando los documentos y/o informes respaldatorios. En virtud de ello,
colige que ante la inexistencia de antecedentes que hayan justificado poner en
duda el valor declarado o falta de prueba sobre ellos, no corresponde
desestimar el valor de transacción por el cual se liquidaron los tributos que
gravan la importación para consumo y que, por ende, debe ser revocado el cargo
que estableció una liquidación suplementaria por resultar nula de nulidad
absoluta. Subsidiariamente, pide la exención de los intereses resarcitorios por
ausencia de mora culpable y la exención de costas. Cita jurisprudencia, ofrece
prueba, hace reserva del federal y solicita que se deje sin efecto la
Resolución apelada, con costas
II)
Que a fs. 102/105vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el
derecho invocados por la actora, que no sean objeto de un expreso conocimiento
de su parte o surja de las actuaciones administrativas que adjunta y solicita
que sean tenidas como parte integrante del responde. Realiza una breve reseña de los hechos y antecedentes
administrativos. Sostiene que la actora no hace más que reiterar lo ya expuesto
en sede administrativa, y que lo cierto es que a la fecha de oficialización de
las destinaciones del asunto, se encontraba vigente la ley 24.425, que aprobó
el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay,
las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales, y el Acuerdo de
Marrakech por el cual se estableció la OMC y el Acuerdo relativo a la
aplicación del Art. VII del GATT, por el cual el servicio aduanero podrá pedir
al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que
el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por
pagar por las mercaderías importadas y cuando haya motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, el mismo podrá decidir que dicho
valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del art. 1º del
citado Acuerdo. Cita jurisprudencia. Manifiesta que en las actuaciones
administrativas el importador no ha acompañado al expediente prueba de
relevancia que permita a quien decide y dicta el acto administrativo de rigor,
dejar sin efecto el ajuste oportunamente realizado, lo que permite
conjuntamente con el previo análisis efectuado por personal aduanero,
determinar que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 1 del citado
Acuerdo para la determinación del valor en aduana de la mercadería documentada.
Expresa que, habiéndose efectuado el análisis de valor y cumplimentado con la
normativa vigente a los fines de resguardar la renta fiscal, correspondió
producir un ajuste sobre el valor de la mercadería y confeccionar el cargo
sustituyendo la base imponible según el método previsto por el art. 3º del
Acuerdo de Valoración. Sostiene que la contraria no ha podido, no obstante
haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo, desvirtuar mediante pruebas
sólidas, que el actuar del servicio aduanero no se haya ajustado a derecho; por
ende, infiere que no cabe duda que la decisión administrativa que rechaza el
procedimiento de impugnación se encuentra revestida de legalidad. Se opone a
que la actora sea eximida de intereses y costas. Ofrece prueba. Solicita que se
dicte sentencia confirmando el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 106 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 116/199, 210/230, 246/288, 294/331 y 337/354. A fs. 360 la
suscripta dicta una medida para mejor proveer, que no pudo ser producida según
se da cuenta a fs. 369/370. Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho
sólo la actora a fs. 376/384 vta. A fs. se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 de los antecedentes administrativos
(Actuación N° 12043-1763-2005) obra el Cargo VI 226/2004, por ajuste de valor
FOB (notificado a la recurrente el 10/6/04; fs. 7) según los fundamentos de fs.
3, consistente en el Informe Técnico NOTA R 1 y 2 Nº 233/04 por medio del cual
se propicia realizar un ajuste, conforme al método del art. 3 sobre los ítems
1.1 y 1.2 del despacho de Importación a Consumo Nº 00 001 IC04 143270 E, que luce ensobrado a fs. 4. A fs. 8/13
luce agregada impugnación presentada por la actora por cuyo conducto
controvierte la procedencia del Cargo VI Nº 226/2004. A fs. 20, por la
Nota Nº 1399/04 de la Dirección de
Control se elevan las actuaciones a la División Impugnaciones. A fs. 21 obra
consulta de Juicios Universales. A fs. 22 se tiene a la firma por presentada,
por parte, por constituido el domicilio, y por deducido el procedimiento de
impugnación en legal tiempo y forma. A fs. 25/vta. la actora deduce recurso de
revocatoria por la denegatoria de las pruebas, que se tiene por interpuesto a fs.
26. A fs. 29 se remiten las actuaciones a la División Valoración de
Importación. A fs. 30/34 el Ramo 1 de la División Control Ex Post de
Importación mediante el informe técnico de su competencia, Nota R1 Nº 451/07,
propicia ratificar el cargo impugnado,
pero rectificar su monto. A fs. 35/67 lucen los antecedentes copias de facturas
de operaciones de importación. A fs. 68 obra la planilla con la reliquidación
del cargo Nº 226/2004 por la suma de Dólares Estadounidenses tres mil
setecientos treinta y cuatro con 50/100 (U$S 3.734,50). A fs. 71/73 se dicta la Resolución DEPRLA Nº 1916
que rechaza la impugnación deducida y
confirma el Cargo Nº 226/2004 según la reliquidación obrante a fs. 68, que es
apelada en la especie.
V) Que el planteo de nulidad
efectuado por la actora se halla directamente vinculado con los agravios que
sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “...
del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso
civil en el sentido de que los vicios de
la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto
quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía.
editores. Buenos Aires. 1950).
Que, si bien el párrafo
transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material
(cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el
proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo,
cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela
autónomamente.
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es
aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o
error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos
que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y
parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra
resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en
tanto exista la posibilidad de subsanar
esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la
decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos
los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
VI)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del
1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra
disposición que se opusiera a aquella ley.
Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo
a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación,
firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el
Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.
VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica
al presente por tratarse de un despacho de importación del año 2000.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana
ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías
importadas (base imponible en los tributos ad
valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación
al país de destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina
“valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a
los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción”
definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”,
en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota
Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor
en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone,
entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en
ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de
determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más
bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si
el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables
los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera
y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de
los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto
comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana,
considerando el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras
formas de determinación: sobre la base
del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las
importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación, con ciertas deducciones -método
sustractivo-, y sobre la base del
valor reconstruido -método aditivo-.
Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del
importador cuando el servicio aduanero
así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los
arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en
aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que
sea arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios
razonables”, el valor en aduana no se
basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto
de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional
del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o
ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del
valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo
relativo a la aplicación del citado art. VII).
Que
el valor de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado
por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2
incs. a), b) y d) del decreto 618/97.
Que de lo actuado surge que la
recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al
impugnar los cargos como ante este Tribunal.
Que ello no quita que la DGA deba brindar
fundamento suficiente de los ajustes de valor formulados.
Que en el Informe Técnico Nota R 1 y 2 N° 233/04 de fs. 3
de los ant. adm. la Aduana invoca como antecedente el DI 00 001 IC04 004655-H.
Que por la Nota N° 451/07 (R1) de fs. 30/34 de los ant.
adm. se reformula el Cargo por U$S 3.734,50, al asignarle a la mercadería un
valor unitario FOB de U$S 0,31, en virtud de los antecedentes de fs. 34/68 de
los ant. adm.
Que, en virtud de los antecedentes que se introdujeron a
estas actuaciones por la DGA y por la actora, elaboro el cuadro que obra como
Anexo de este voto y formando parte del mismo.
Que debe estarse al valor más bajo del cuadro elaborado,
según lo preceptuado por los puntos 3. de los arts. 2 y 3 del Acuerdo para la
Aplicación del Art. VII del GATT, que no contemplan que se efectúen promedios
de precios, sino que prevén que si al aplicar estos artículos se dispone de más
de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares,
respectivamente, “para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”.
Que de la lectura del referido cuadro resulta que de los
antecedentes acompañados el valor unitario más bajo es de u$s 0,32.
Que no fue agregado el PE N° 01 001 IC 04 030032T del que
surgiría un valor unitario de u$s 0,10 (ver informe de fs. 369/370.
Que, por ende, corresponde confirmar la resolución
apelada.
VII) Que la Corte Sup., el
1º/6/2000 en “Citibank NA” (Fallos 323:1315), declaró que “las particularidades
del derecho tributario —en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los
textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación
especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho
privado (art. 1º, ley 11.683, t.o. en 1998 y Fallos 307:412, entre otros)—, que
indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los
mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir
que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil
queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas
al deudor —que deben ser restrictivamente apreciadas— han impedido a éste el
oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la
conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que lo ha
hecho por un monto inferior al debido— en razón de sostener un criterio en la
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el
órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la
pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o
complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia”.
Que en la especie no corresponde la exención de los
intereses peticionada por la actora, ya que del listado agregado a este voto no
resulta que hubiera incurrido en mora inculpable, puesto que los precios de los
antecedentes por riñoneras son mayoritariamente distintos a los documentados.
Que, por la misma razón, la recurrente no puede ser
eximida de costas.
Que, por consiguiente, corresponde confirmar la resolución
apelada y el cargo por ésta confirmado.
Que la forma en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 1916/2008 del
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo VI N° 226/04 (según
reliquidación de fs. 68 de los ant. adm.) por ésta confirmado. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
Confirmar
la Resolución DE PRLA N° 1916/2008 del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros y el cargo VI N° 226/04 (según reliquidación de fs. 68 de los ant.
adm.) por ésta confirmado. Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).
Ítems cuestionados del DI
00 001 IC04 143270 E oficializado el 9/10/00, PA, Cód./Art.,
Origen/Procedencia.
|
Precios unitarios FOB
declarados
|
Precios unitarios ajustados
por la Aduana (ver Nota Nº 451/01 obrante a fs. 30/33 y liq. de fs. 68 de los ant. adm.).
|
Precios unitarios de los
antecedentes computados por la
DGA (obrantes a fs. 35/67 de los act. adm.).
|
Precios unitarios que
surgen de las planillas Nosis acompañadas por la actora (obrantes a fs. 16/76
de autos).
|
Precios unitarios que
surgen de los D.I. acompañados por las contestaciones de oficio.
|
1.1 4202.92.00.900K
Riñoneras
S/marca, S/modelo
art. A2087
CHINA/CHINA
1.2 4202.92.00.900K
Riñoneras
S/marca, S/modelo
art. A2088
CHINA/CHINA
|
u$s 0,145 (u$s 2.505,60 por
17.280 un.)
|
u$s 0,31 por unidad
|
Factura comercial Nº
21AP203
u$s 0,31 (Waist Bag GWA 18 de
polyester). 7008 piezas
u$s 0,37 P/Un. (Waist Bag GWA 18 de PVC). 7008 piezas
Factura comercial Nº VD2113
u$s 0,38 (Riñoneras). 4800
piezas y 3600 piezas
Factura comercial Nº
INV314T5
u$s 0,38 (Waist Bag de PVC). 3600 piezas
Factura comercial Nº 25
u$s 9,60 por doc. (u$s 0,80
por unid, riñonera de vinil marca Chenson). 120 unidades
u$s 4,80 por doc. (u$s 0,40
por unid., riñonera de nylon, marca Sport). 384 unidades
Factura comercial Nº 64
u$s 4,80 por doc. (u$s 0,40
por unid., riñonera de nylon, marca Sport). 384 unidades
u$s 9,60 por doc. (u$s 0,80 por unid, riñonera
de vinil marca Chenson). 360 unidades
Factura comercial Nº
INV306T5
u$s 0,46 (Waist Bag de
corderoy, 28x14x8cm). 3600 piezas
u$s 0,69 (Waist Bag de
corderoy, 32x14x8cm). 3600 piezas
u$s 0,53 (Waist Bag de
corderoy, 35x7x10cm). 3600 piezas
Factura comercial Nº
00CGZN2009
u$s 0,53 (riñoneras). 3000
piezas
Factura comercial Nº VD2112
u$s 0,54 (riñoneras, PA
4202.92.00.000K). 1104 piezas
Factura comercial Nº
IN/0038/00
u$s 0,60 (Waistag de
nylon). 1500 piezas
Factura comercial Nº 142
u$s 13,00 por doc. (u$s
1,08 por unid. riñonera de lona marca Joysport). 144 unidades
|
DI 01 001 IC04 030032 T (ofic. 2/3/01)
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,34 por unid.
Marca Shutle.
CHINA/CHINA. 40.000
unidades. Empero el valor unitario más bajo que surge de fs. 18 es de u$s
0,10. NO se computa porque no fue localizado ese PE y no se demostró la
coincidencia de la mercadería
DI 00 001 IC04 106825 J
(ofic. 31/7/00)
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,35 y 0,33 por unid.
S/marca.
CHINA/CHINA. 28.800 y
19.200 unidades, respectivamente
DI 01 049 IC05 000509 P
(ofic. 6/2/01)
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,35 por unid. Empero
el valor unitario más bajo que surge de fs. 22 es de u$s 0,32.
S/marca.
CHINA/CHINA. 55.000
unidades
DI 00 001 IC04 174207 X
(ofic. 4/12/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,43 por unid. Precio
unitario más bajo: u$s 0,17
S/marca.
CHINA/HONG KONG. 41.184 unidades. No se computa porque
del DI resulta distinta mercadería (ver columna de la derecha).
DI 00 001 IC04 127146 X (ofic. 7/9/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,63 promedio por unid.
S/marca. Precio unitario
más bajo: u$s 0,35
CHINA/HONG KONG.
DI 00 001 IC04 111199 J
(ofic. 8/8/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,37 por unid. Marca
Election.
CHINA/HONG KONG. 87,500
unidades. Empero, a fs. 33 surge que el precio unitario más bajo es de u$s
0,20 por 40.000 unidades. No se computa porque del DI resulta distinta mercadería (ver columna de
la derecha).
DI 00 001 IC04 080236 G
(ofic. 7/6/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,32 por unid.
Marca HWE.
CHINA/CHINA. 160.000
unidades. Empero, a fs. 35 surge que
el precio unitario más bajo es de u$s 0,08 por 50.000 unidades. Este valor es
inaplicable por tratarse de distinta mercadería (ver (ver columna de la derecha).
DI 01 001 IC04 008836 N
(ofic. 17/1/01).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,39 por unid.
Marca Imaxes.
CHINA/HONG KONG. 40.500
unidades. El valor unitario más bajo es de u$s 0,34
DI 00 001 IC04 186275 Z
(ofic. 27/12/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,51 por unid.
S/Marca.
CHINA/HONG KONG. Empero de fs. 39 surge que
el valor unitario más bajo es de u$s 0,16 por 14.400 unidades. Este valor es
inaplicable por tratarse de distinta mercadería (ver columna de la derecha).
DI 01 001 IC04 015880 K
(ofic. 1/2/01).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,63 por unid.
S/Marca.
CHINA/HONG KONG.
Empero, a fs. 54 surge que el precio
unitario más bajo es de u$s 0,35 por 3.000 unidades
DI 00 001 IC04 150506 E
(ofic. 23/10/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 13 por doc.
Marca Joysport.
CHINA/COLON. 144 unidades
DI 00 001 IC04 086020 D
(ofic. 21/6/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,69 por unid.
S/Marca
u$s 0,54 lic. García Ferre.
u$s 0,70 lic. Independiente.
u$s 0,70 lic. Belgrano Cba.
u$s 0,70 lic. Newll's.
u$s 0,70 lic. Racing Club.
u$s 0,70 lic.Talleres de Cba.
u$s 0,70 lic. Boca Jrs.
u$s 0,70 lic. River Plate.
CHINA/HONG KONG. 20.544 unidades
DI 01 001 IC04 029614 K
(ofic. 2/3/01).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,43 y 0,53 por unid.
Marca Imporplas S.A.
CHINA/HONG KONG. 4.800 y 3000 unidades,
respectivamente
DI 00 001 IC04 018810 F
(ofic. 8/2/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,58 por unid.
S/Marca.
CHINA/HONG KONG. 15.600 unidades
DI 00 001 IC04 062380 G
(ofic. 4/5/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 7,12 por doc.
Marcas RV Sport y Chenson.
CHINA/PANAMÁ. 744 unidades
DI 00 001 IC04 031856 K
(ofic. 6/3/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 5,94 por doc.
Marcas Chenson y Sport.
CHINA/HONG KONG. 504 unidades
DI 00 001 IC04 112560 C
(ofic. 10/8/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,38 por unid.
Marca Chenson.
CHINA/HONG KONG. 3.600 unidades
DI 00 001 IC04 093778 V (ofic. 4/7/00).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,38 por unid.
S/Marca lic. García Ferre.
CHINA/HONG KONG. 8.400 unidades
DI 02 001 IC04 011730 B
(ofic. 14/2/02).
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,34 por unid.
S/Marca.
CHINA/CHINA. 14.016
unidades. Empero, a fs. 76 surge que el precio unitario más bajo
es de u$s 0,31 por 7.008 unidades
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DI 00 001 IC04 127146
X (ofic. 7/9/00)
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,63 promedio por unid.
según surge Certificado de
Inspección Nº 5-00-500516-4 se trata de portacosméticos. El importe unitario
más bajo es de u$s 0,35
DI 00 001 IC04 106825
J (ofic. 31/7/00)
PA 4202.92.00.900K
u$s 0,356 y 0,336; se trata
de bolsas para compras.
DI 00 001 IC04 112560 C (ofic. 10/8/00)
Ítem 4 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,38 por unid.
según Certificado de
Inspección Nº 5-00-009915-7 se trata de riñoneras marca Chenson
DI 00 001 IC04 031856 K (ofic. 6/3/00)
Ítem 13 PA 4202.92.00.900K
promedio u$s 0,48 por
unid.). El valor más bajo por unidad es de u$s 0,40.
Según Certificado de
Inspección Nº 4-00-006649-1 se trata de riñoneras marca Chenson y Sport
DI 00 001 IC04 062380 G (ofic. 4/5/00)
Ítem 12 PA 4202.92.00.900K
Promedio u$s 0,48 por unid.
El valor más bajo por unidad es de u$s 0,40. Según Certificado de Inspección
Nº 4-00-500477-3 se trata de riñoneras marca RV Sport y
Chenson.
DI 00 001 IC04 018810 F (ofic.8/2/00)
Ítem 12 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,56 promedio por unid.
El valor más bajo por unidad es de u$s 0,46. Según Certificado de Inspección
Nº 4-00-003415-9 se trata de riñoneras de tela marca Chenson.
DI 00 001 IC04 038443 J (ofic.17/3/00)
Ítem 5 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,60. Según
Certificado de Inspección la marca es “Kio”
DI 00 001 IC04 150506
E (ofic.23/10/00)
Ítem 10 PA 4202.92.00.900K
u$s 13,00 por doc. (u$s 1,08 por unid.) según Factura
comercial Nº 142 se trata de riñoneras de lona marca Joysport.
DI 01 001 IC04 029614 K (ofic. 2/3/01)
Ítem 5 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,43 por unid.,
Ítem 6 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,53 por unid., marca
Imporlas S.A.
DI 02 001 IC04 011730 B (ofic. 14/2/02)
Ítem 2 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,31 y 0,37 por unid., según Factura comercial Nº 21AP263
se trata de riñoneras sin marca de polyester y PVC.
Impresión de pantalla del
DI Nº 00 001 IC04 093778 V (ofic. 4/7/00).
Ítem 5 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,38 por unid. (ver fs.
277 de autos).
Impresión de pantalla del
DI Nº 00 001 IC04 086020 D (ofic. 21/6/00).
Ítem 3 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,69 por unid. (ver fs.
284 de autos).
DI 01 001 IC04 015880 K (ofic. 1/2/01)
PA 4202.92.00.900K
Entre u$s 0,35 y u$s 1,36
por unidad. .De la Factura comercial
Nº TB1/000721 no surge que se traten de riñoneras .
DI 00 001 IC04 174207
X (ofic. 4/12/00)
PA 4202.92.00.900K
Entre u$s 0,17 y u$s 0,85.
De la Factura comercial Nº L-3819 no surge que se traten de riñoneras sino de
lápices.
DI 00 001 IC04 080236 G (ofic.7/6/00)
PA 4202.92.00.900K
Entre u$s 0,08 y 0.483 por
unid., Según Certificado de Inspección Nº 4-00-500211-1 se trata de bolsas de
PVC sin marca transparentes para acolchados y sábanas.
DI 00 001 IC04 186275
Z (ofic. 27/12/00)
Ítem 1 PA 4202.92.00.900K
Entre 0,1656 y u$s 0,.856.
Según Certificado de Inspección Nº 5-00-014973-9 y declaración jurada de fecha 27/12/00 se trata de arts. de librería (cartucheras).
DI 00 001 IC04 111199
J (ofic. 8/8/00)
Ítem 1 PA 4202.92.00.900K
u$s 0,10 y u$s 0,55. Según
Certificado de Inspección Nº 6-00-014720-4
se trata de estuches plásticos.
DI 01 049 IC05 000509 P (ofic. 6/2/01)
Ítem 2 PA 4202.92.00.900K
Entre u$s 0,317 y u$s
0,405. De la Factura comercial Nº IS00W20 no surge que se traten de
riñoneras.
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