Detalle de la norma RE-83-2010-MIN
Resolución Nro. 83 Ministerio de Industria
Organismo Ministerio de Industria
Año 2010
Asunto Dumping. Cierre de investigación discos compactos grabables
Boletín Oficial
Fecha: 30/09/2010
Detalle de la norma
Resolución 83-2010-MIN

 

Resolución 83-2010-MIN

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República del Paraguay.

Bs. As., 23/9/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0023823/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.

Que mediante la Resolución Nº 87 de fecha 25 de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 393 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez, originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTICINCO (U$S 0,25) por unidad por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por otra parte y mediante los Expedientes Nº S01:0464786/2009 y Nº S01:0464791/2009 ambos del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la firma exportadora HAPPY CRUISER S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que con fecha 29 de enero de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando que "…se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Expediente Nº S01: 0141261/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la firma exportadora HAPPY CRUISER S.A. presentó un nuevo ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que con fecha 8 de abril de 2010 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R), clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11’, originarios de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, conforme al punto VI del presente informe".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del CIEN COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (100,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que con fecha 5 de mayo de 2010, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando que "…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1548 de fecha 21 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al compromiso de precios presentado por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando que "…reúne las condiciones previstas en la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional causado por las importaciones realizadas en condiciones de dumping".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1547 de fecha 21 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "…la rama de producción nacional de ‘discos compactos grabables por única vez (CD-R)’, sufre daño importante y que las importaciones con dumping originarias de la República de Paraguay son causa de ese daño importante, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas".

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 610 de fecha 26 de mayo de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "El mercado argentino de CD-R estará afectado hasta fines de mayo de 2010 por una medida de Salvaguardia impuesta en mayo de 2007, por la que se fijaron derechos definitivos por el plazo de tres años, a las importaciones de todos los orígenes menos de los países integrantes del MERCOSUR, habiéndose excluido, además, a: República Popular China, Hong Kong, Estados Unidos Mexicanos, República Popular Democrática de Corea, República de Indonesia, República de Corea, República Islámica de Pakistán, República de Singapur, República de Filipinas, República de Chile y República de Panamá. Con posterioridad a ello, y a solicitud de la CAFMO, mediante Resolución ex MEyP Nº 481/2008, publicada en el B.O. el 16/10/2008, se incluyó a China en la medida medida de Salvaguardia, mientras que mediante Resolución MP Nº 136/2009, publicada en el B.O. el 23 de abril de 2009, se incluyó a Hong Kong".

Que además señaló que "…las importaciones de los orígenes no investigados mantuvieron una participación importante en el mercado, particularmente Taiwán e India, hasta mediados de 2007, pero disminuyeron fuertemente hacia el final del período como consecuencia de la aplicación de la medida de Salvaguardia. Dichas importaciones fueron desplazadas básicamente por productos originarios de China y en menor medida de Hong Kong (que fueron luego incluidos en la medida de Salvaguardia)".

Que en ese contexto dijo que "Si bien el aumento de las importaciones desde Paraguay inicialmente se produjo a expensas del resto de importaciones —con la salvedad de China y Hong Kong—, se observa que hacia el final del período investigado las importaciones originarias de Paraguay (como también las de China y Hong Kong) desplazaron a las ventas de producción nacional en el mercado, que habían logrado en 2008 una cuota importante, de casi el 60% del mercado, luego de la aplicación de la medida de Salvaguardia. Así, no sólo se observan aumentos en términos absolutos de las importaciones de CD’R provenientes del Paraguay, sino que la participación en el consumo aparente de estas importaciones ha ido en aumento, alcanzando hacia el final del período una cuota del 13% (mientras que las ventas de producción nacional vieron reducir su cuota al 32%). Es claro que el aumento de las importaciones investigadas hacia el final del período investigado tuvo efectos inequívocos en las ventas nacionales, condicionando su expansión e incluso, como se mencionara, desplazándola del mercado en los dos últimos meses analizados".

Que destacó que "…también se observan aumentos de las importaciones originarias de Paraguay en relación con la producción nacional, relación que pasó del 1% en 2007 al 37% en el primer bimestre de 2009".

Que en tal sentido remarcó que "Si bien los CD-R originarios del Paraguay ingresaron a precios medios FOB semejantes a los de los productos de China y Hong Kong —a los que se les extendió la medida de salvaguardia —, se observa que el precio nacionalizado de los CD-R originarios de China, aún antes de la extensión de la medida de Salvaguardia, era superior al de Paraguay (en los meses en los que se registraron operaciones desde ambos orígenes). Luego de que a las importaciones originarias de China se les aplicara la medida de Salvaguardia, el precio del producto chino se ubicó por encima del precio nacional (resultando casi el doble del precio nacionalizado del producto importado originario del Paraguay durante el primer bimestre de 2009)".

Que destacó que "Es claro que las importaciones desde China no han afectado la rentabilidad de la rama de producción nacional desde octubre de 2008, fecha en que fueron incluidas en la Salvaguardia. Por su parte, en el caso de Hong Kong, que fue incorporado a la Salvaguardia con posterioridad al período investigado, si bien sus precios medios FOB son similares a los de Paraguay (oscilaron entre 0,12 y 0,13 dólares FOB en 2008 y primer bimestre de 2009), no debe soslayarse que, al ser Paraguay un país fronterizo y a la vez miembro del MERCOSUR los gastos de flete son menores y estas importaciones no tributan arancel, por lo que el precio nacionalizado de las importaciones desde Hong Kong resulta naturalmente mayor que el de Paraguay".

Que además señaló que "…es claro que los precios de las importaciones originarias de Paraguay —que nacionalizados presentan un importante nivel de subvaloración respecto del precio del producto nacional—, así como también los de las originarias de China y Hong Kong —mientras fueron excluidos de la Salvaguardia—, han incidido negativamente en la rentabilidad de la rama de producción nacional. Ello se reflejó en la tendencia decreciente de los precios de la industria durante 2008 y primer bimestre de 2009 respecto de los precios de 2007, y tuvo implicancias directas en la caída de rentabilidad registrada a partir de 2007 la que —si bien ya era negativa—, alcanzó niveles aún más bajos al final del período".

Que prosiguió argumentando que "Con más detalle, del análisis de las cuentas específicas de la industria nacional se concluye que la empresa que más aumentó la producción (TELTRON) presentó, como consecuencia de la no cobertura de los costos por parte de los precios de venta, resultados negativos y niveles de ventas inferiores al punto de equilibrio. La restante empresa, IPC, si bien presentó mejores indicadores de rentabilidad, tampoco sus costos fueron cubiertos por los precios de venta. Es probable que los problemas de rentabilidad de ambas empresas se hayan agravado por el compromiso asumido en el plan de reajuste presentado en el marco del procedimiento de salvaguardia, ya que durante el año 2007 la industria nacional en su conjunto realizó o comprometió inversiones por casi 4,5 millones de dólares. El recupero de estas inversiones estaría claramente comprometido debido a la negativa ecuación entre los precios y los costos".

Que a su vez notó que "En el período investigado (enero/2006 - febrero/2009) se observa que hacia el final de dicho lapso, y en particular, a partir del mes de octubre de 2008, existe una importante caída de las ventas al mercado interno, una caída de la producción nacional, un aumento de existencias, una gran reducción del grado de utilización de la capacidad de producción a un nivel inferior al 40% en el primer bimestre de 2009 y una leve reducción —entre puntas del período investigado— del nivel de empleo. Todos estos indicadores son evidencia de que la industria nacional, si bien fue dañada al principio del período investigado por las importaciones de otros orígenes distintos de Paraguay, hacia el final de éste se observa que en el mercado son principalmente las importaciones de este origen las que dañan a la industria nacional, registrando precios nacionalizados claramente inferiores a los de la industria nacional e inferiores al resto de los orígenes que todavía mantienen presencia en el mercado".

Que observó que "…la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo aparente en los meses considerados de 2009, el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de investigación, la caída de las ventas y de la producción hacia el final del período investigado y el consiguiente descenso en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional en el mismo lapso, la importante subvaloración de precios de las importaciones investigadas respecto del producto nacional y la rentabilidad negativa de la industria nacional durante todo el período investigado, que se profundiza hacia el final del período, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de CD-R".

Que continuó diciendo que "En esta instancia final, corresponde analizar cualesquier otros factores de que se tenga conocimiento distinto de las importaciones investigadas. En este sentido, durante el período investigado han ingresado importaciones desde otros orígenes no objeto de investigación".

Que sin embargo remarcó que "…no debe dejar de mencionarse que, tal como se expresara en los puntos precedentes, en el mes de mayo de 2007 se aplicó una medida de Salvaguardia y, con posterioridad a dicha fecha, las importaciones de China y Hong Kong —originalmente excluidas— fueron incorporadas a dicha medida (en octubre de 2008 y abril de 2009, respectivamente)".

Que observó que "…a partir de la extensión de la medida a las importaciones originarias de China, los precios nacionalizados de estas importaciones resultan superiores a los nacionales (y duplican a los precios nacionalizados de los CD-R investigados) por lo que, hacia el final del período —cuando se observa el mayor deterioro de la rama de producción nacional— debe descartarse a las importaciones originarias de China como otra causa de daño".

Que asimismo consideró que "En el caso de Hong Kong, dado que la extensión de la medida de Salvaguardia se produjo fuera del período investigado, el análisis de una eventual modificación de los precios nacionalizados de estas importaciones, luego de que se le aplicara la medida de Salvaguardia, excede el marco de esta investigación".

Que sin embargo indicó que "…sus precios nacionalizados han sido mayores a los correspondientes a los productos paraguayos, es decir que si bien las importaciones desde Hong Kong podrían haber incidido en la rama de producción nacional, las condiciones a las que se comercializaron llevan a que el principal nexo causal de daño sean las importaciones con dumping originarias del Paraguay. Si bien los exportadores argumentaron en contra de este último razonamiento, ninguna de las razones expuestas por ellos lo invalida. El hecho de que las importaciones de Hong Kong y de China — hasta su incorporación a la medida de Salvaguardia — pudieron influir negativamente en la rama de producción nacional como otra causa de daño, no excluye a las importaciones con dumping provenientes del Paraguay como causantes de daño, máxime teniendo en consideración su evolución creciente durante el período investigado y los menores precios nacionalizados de estas últimas".

Que en última instancia señaló que "Por otra parte, si bien existiría una tendencia al cambio de tecnología hacia productos similares como ser el CD-RW y el DVD, dichos productos cumplen funciones semejantes pero con prestaciones y precio altamente superiores a los CD-R, por lo que no es esperable suponer una modificación inmediata de la demanda que pueda llegar a constituir en esta etapa otro factor de daño distinto de las importaciones objeto de dumping".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, es el MINISTERIO DE INDUSTRIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez originarios de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.

Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11, originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTICINCO (U$S 0,25) por el plazo de DOS (2) años.

Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. respecto del producto definido en el Artículo 1º de la presente medida originario de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, por el término de DOS (2) años, correspondiente a un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CIENTO CINCUENTA Y CINCO (U$S 0,155) por unidad.

Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa HAPPY CRUISER S.A.

Art. 5º — Ejecútense las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 393 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 6º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del mencionado Ministerio, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

Art. 8º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

 

 

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