Resolución Conjunta 56-2010 y 538-2010
Bs.
As., 14/9/2010
VISTO
la Ley 18.284, el
Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº de 1-0047-2110-3407-02-2 del
Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que
la ex Dirección de Recursos Forestales Nativos de la ex Secretaría de
Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, solicitó la ampliación del Art.
681 del Código Alimentario Argentino (CAA), referido a Harina de Algarrobo, de
forma tal que contemple el aprovechamiento real, incorporando la vaina del
algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb)
y algarrobo negro [Prosopis nigra
(Grisebach) Hieronymus],
como materia prima para la elaboración del producto.
Que
el uso del fruto del algarrobo en la alimentación humana se encuentra
ampliamente extendido y arraigado culturalmente.
Que
la Comisión Nacional
de Alimentos (CONAL) acordó incorporar el fruto del algarrobo —vaina y semilla—
al Capítulo XV del CAA, y modificar en igual sentido el artículo 758 del citado
cuerpo legal, según consta en el Acta Nº 81 de la CONAL.
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar el Artículo 681 tris y sustituir los Artículos 681 y 758 del Código
Alimentario Argentino.
Que
el Instituto Nacional de Alimentos realizó un relevamiento
y remitió estudios comparativos de toxicidad sobre el fruto completo y
antecedentes internacionales, en los que se concluye que el fruto del algarrobo
blanco (Prosopis alba Griseb)
y algarrobo negro [Prosopis nigra
(Grisebach) Hieronymus] no
representa un riesgo para la población.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyese el Artículo 681 del CAA el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 681: Con el nombre de Harina de
algarroba, se entiende el producto de la molienda de las semillas, limpias,
sanas y secas, del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o algarrobo negro [Prosopis
nigra (Grisebach) Hieronymus]".
Art. 2º —
Incorpórase al CAA el Artículo 681 tris el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 681 tris: Con el nombre de Harina de fruto
(vaina completa con sus semillas) de algarrobo, se entiende el producto de la
molienda de los frutos completos limpios, sanos y secos, del algarrobo blanco (Prosopis alba Griseb) y/o
algarrobo negro [Prosopis nigra
(Grisebach) Hieronymus].
El
producto deberá rotularse como: harina del fruto de algarrobo, indicando la
especie que corresponda: Prosopis nigra
o Prosopis alba, Algarrobo blanco o Algarrobo negro o
Mezcla de Algarrobo blanco y negro".
Art. 3º —
Sustitúyese el Artículo 758 del CAA el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 758: Con el nombre de Patay, se entiende el producto elaborado por amasado de
harina de algarrobo, cualquiera de sus tipos: semilla o fruto, con agua; masa a
la que se le da forma de panes antes de llevarla al horno para cocerla. La
pasta análoga hecha con harina de Mistol (Zyziphus
mistol) se denomina: Patay mistol".
Art. 4º —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.