Resolución General 2915
Zonas Primarias Aduaneras.
Transferencia de su utilización. Resolución General Nº 355. Norma
complementaria.
Bs.
As., 14/9/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 12100-225-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 5 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— define
como zona primaria aduanera a aquella habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas,
en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el
movimiento y disposición de la mercadería.
Que
mediante la
Resolución General Nº 355 se establecieron los criterios y
normas de procedimiento administrativo para delimitar las zonas primarias
aduaneras en jurisdicción de las aduanas del interior.
Que
corresponde prever el temperamento a seguir en el supuesto que el acto
dispositivo de delimitación haya autorizado la explotación a una empresa en
particular y, ante causas excepcionales, la misma se vea imposibilitada de
continuar dicha actividad, con riesgo cierto para la continuidad de la fuente
de trabajo.
Que
en tales casos resulta procedente permitir, con sujeción al cumplimiento de
determinados requisitos y condiciones, la transferencia temporaria de dicha
explotación a un sujeto diferente.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad
Social y las Direcciones Generales de Aduanas y de los
Recursos de la
Seguridad Social.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
El
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
La Dirección General
de Aduanas, previa intervención de la Dirección General
de los Recursos de la
Seguridad Social, podrá autorizar la transferencia temporaria
de la explotación de una zona primaria aduanera habilitada, a un sujeto
diferente del referenciado en el acto dispositivo de habilitación, con arreglo
a lo dispuesto en la presente resolución general.
Art. 2º —
La autorización a que se refiere el Artículo 1º sólo procederá en los casos en
que el sujeto referenciado se encuentre imposibilitado de continuar la
explotación de la zona primaria aduanera, con riesgo cierto para el
mantenimiento de la fuente de trabajo que la misma representa.
Asimismo,
el sujeto a favor de quien se autorice la utilización temporaria deberá:
a)
Mantener, durante todo el tiempo de vigencia de la autorización temporaria, el
CIENTO POR CIENTO (100%) del promedio de la nómina de empleados de la zona
primaria aduanera, contratados por tiempo indeterminado en los términos del
Artículo 90 de la Ley Nº
20.744 y/o convenio de trabajo para la actividad, que hayan sido declarados por
el titular de la misma durante los TREINTA Y SEIS (36) meses calendarios
inmediatos anteriores al de la aludida autorización, y
b)
acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales correspondientes.
Art. 3º —
La autorización temporaria se concederá hasta tanto cesen las causales que
hubiesen imposibilitado su utilización por el sujeto referenciado en el acto de
habilitación o hasta que se determine la cancelación de dicha habilitación a su
respecto, lo primero que suceda.
Art. 4º —
La constatación por esta Administración Federal del incumplimiento a lo
dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 2º, determinará la cancelación
automática de la autorización concedida.
Art. 5º —
Facúltase a la Dirección General
de Aduanas para establecer los requisitos y condiciones complementarios
pertinentes a los fines del otorgamiento de la autorización prevista en esta
norma.
Art. 6º —
Regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.