Disposición 694-2010
Procedimiento para la registración inicial de los motovehículos.
Modifícase la Disposición Nº
73/10.
Bs.
As., 14/9/2010
VISTO
la Disposición D.N. Nº 73 del 2 de febrero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que
por conducto de la norma citada en el Visto se dispuso un régimen de excepción,
de carácter temporario, tendiente a establecer las
herramientas que permitieran regularizar la situación del parque motovehicular que no hubiera cumplido con el trámite de
inscripción inicial.
Que
a ese efecto, la normativa señalada resultó aplicable respecto de la
inscripción inicial de los motovehículos fabricados o
importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989, y de los motovehículos
de hasta 150 cm3 fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que
en virtud de la emisión de la Disposición D.N. Nº
631/10, modificatoria de la norma citada, se extendió a partir del 1º de
septiembre de 2010 el plazo de aplicación del régimen de regularización de los motovehículos dispuesto por esta última por el término de
otros SEIS (6) meses.
Que
en virtud de la experiencia obtenida, y la variedad de situaciones analizadas,
resulta ostensible la necesidad de abarcar otros supuestos que no se encuentran
comprendidos por el actual régimen de regularización registral,
los que por su uso y cilindrada también revisten calidad de sustitutivos del
transporte público.
Que,
consecuentemente, se entiende oportuno extender las previsiones contenidas en
la norma citada en el Visto hasta alcanzar a los motovehículos
de hasta 250 cm3 de cilindrada, fabricados o importados hasta el 31 de
diciembre del año 2000.
Que
la limitación temporal obedece a que los vehículos excluidos involucrados
presentan en su generalidad, en razón de su valor de mercado, un mayor índice
de cumplimiento del trámite de inscripción inicial en los últimos años.
Que
por otra parte, y habiendo desaparecido los motivos que importaron establecer
distinciones en la cilindrada de los vehículos fabricados o ingresados al país
con anterioridad al 22 de mayo de 1989, oportunidad en que los motovehículos adquirieron el carácter de bienes registrales, resulta conveniente otorgar a todos los
vehículos fabricados o importados con anterioridad a esa fecha la posibilidad
de ingresar al sistema registral.
Que
en razón de que los poseedores de estos vehículos carecen su mayoría de
documentación que permita acreditar fehacientemente la fecha de fabricación o
importación concreta, comprendiendo mes y día, resulta conveniente disponer que
el límite temporal indicado en el considerando anterior se extienda hasta
abarcar todo el año 1989.
Que
sin perjuicio de otorgarse el beneficio de gozar de una flexibilización en los
requisitos documentales, ello no importará la introducción de modificación
alguna en las disposiciones contenidas en la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525/09,
modificatoria del Anexo II de la Resolución M.J. y D.H Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, por
conducto de la cual se concediera una reducción arancelaria aplicable respecto
de los motovehículos de hasta 150 cm3 de cilindrada.
Que
ello resulta pertinente en razón de la diferencia en los valores de los
distintos motovehículos, siendo la finalidad que
motiva la presente otorgar la posibilidad a quienes así lo manifiesten de
perfeccionar la inscripción de sus vehículos no registrados.
Que,
por otra parte, resulta oportuno introducir modificaciones en el texto del
artículo 3º de la
Disposición citada en el Visto, con el objeto de incorporar
especificaciones referidas a la aplicación del sistema de consulta de
Antecedentes de Motovehículos (SCAM), así como
respecto de la información de él obtenida.
Que
en virtud de ello corresponde emitir el acto administrativo que establezca los
requisitos que posibiliten la incorporación al sistema de regularización registral de estos vehículos.
Que
analizados que fueran los requerimientos impuestos a partir de la sanción de la Disposición D.N.
Nº 73/10 anteriormente citada, corresponde introducir las modificaciones
necesarias tendientes a adecuarlos a las nuevas circunstancias.
Que
las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos
a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por
ello,
EL
SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º —
Sustitúyese el texto de los artículos 1º, 2º y 3º de la Disposición D.N.
Nº 73/10 por los que seguidamente se indica:
"ARTICULO
1º.- Durante la vigencia de la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525/09, la
inscripción inicial de los motovehículos de la
cualquier cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre
de 1989, de los motovehículos de hasta 250 cm3
fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre de 2000, y de los motovehículos de hasta 150 cm3 fabricados o ingresados al
país hasta el 31 de diciembre de 2007, se regirá por la presente.
ARTICULO
2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos
mencionados en el artículo precedente, y sin perjuicio del cumplimiento de los
recaudos que, según el caso y con carácter general, prevé el Título I del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad
del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) se
deberá presentar:
1)
Solicitud Tipo ‘05’ Exclusiva para motovehículos por
triplicado, debidamente confeccionada y firmada con arreglo a la normativa
vigente. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo ‘01’ Exclusiva para motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción del
motovehículo.
2)
Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá
presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original
y fotocopia:
a)
Si el motovehículo estuviera patentado en
jurisdicción municipal o provincial, el comprobante de pago del impuesto a la
radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de
esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.
Si
la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del
solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que
acrediten las sucesivas ventas.
b)
Si el motovehículo no hubiese sido patentado en
jurisdicción municipal o provincial alguna, el solicitante podrá acreditar el
origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del
fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo, siempre que se
tratare de motovehículos fabricados o ingresados al
país hasta el 31 de diciembre del año 1989 cualquiera fuere su cilindrada, o de
motovehículos de hasta 250 cm3 inclusive de
cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre del año
2000, o de motovehículos de hasta 150 cm3 inclusive
de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre del año
2007.
Si
la documentación mencionada preferentemente no estuviera extendida a nombre del
solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que
acrediten las sucesivas ventas.
c)
Certificado de fabricación o de nacionalización, según se tratare de un motovehículo nacional o importado.
d)
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo
por alguna de las formas contempladas precedentemente, y siempre que se tratare
de motovehículos fabricados o ingresados al país
hasta el 31 de diciembre del año 1989 cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 250 cm3 inclusive de cilindrada
fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre del año 2000, o de motove-hículos de hasta 150 cm3
inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el 31 de
diciembre de 2007, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada
avalada por DOS (2) testigos, formalizada por escritura pública o ante el
Registro Seccional interviniente, en la que se
precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, en la que se indique expresamente de
quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta
la documentación de origen o de adquisición del motovehículo,
acompañando la que tuviere en su poder; deberá constar en ella asimismo que se
ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado
los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.
3)
Verificación física especial del motovehículo
practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresamente
constancia, de ser ello posible, sobre el año de fabricación del mismo y su
cilindrada. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin
en la Solicitud Tipo
‘05’, o en la Solicitud
Tipo ‘01’ presentada.
4)
UNA (1) fotografía color, de la que surjan claramente las características
físicas del motovehículo verificado que permitan
determinar su cilindrada. La fotografía deberá encontrarse visada por la planta
interviniente, quien deberá asimismo consignar en su
reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número de control de la Solicitud Tipo
presentada.
5)
Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las
formas previstas en el Título I, Capítulo V del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto de la
autenticidad de la documentación acompañada.
ARTICULO 3º.- El Registro Seccional interviniente
recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad
del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:
a)
Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la página web de la Dirección Nacional a los efectos de consultar el
Sistema de Consultas de Antecedentes de Motovehículos
(S.C.A.M.), procediendo de conformidad con las
instrucciones que en cada caso surjan de la pantalla, a fin de verificar la
existencia o no de inscripciones anteriores de alguna de las partes del motovehículo, de denuncias policiales y de demás datos
obrantes en la misma.
En
caso de no verificarse inscripciones anteriores respecto del cuadro, se
procederá a la impresión de los datos obrantes en la página web,
se los agregará al Legajo B y se procederá de conformidad con lo dispuesto en
el inciso b) del presente artículo. Si de las constancias obrantes en la página
consultada surgieren inscripciones u orden de secuestro anteriormente dictadas
por parte de los organismos de seguridad en relación con el cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro
deberá imprimir esa constancia, observar el trámite y elevar en consulta a esta
Dirección Nacional la totalidad de la documentación presentada.
b)
Ante la inexistencia de inscripciones o de denuncias anteriores respecto del
cuadro del motovehículo cuya inscripción se
peticiona, el Registro Seccional dará curso a ella y procederá de acuerdo con
lo previsto en el Título II, Sección 1ª, artículo 13 o Sección 3ª, artículo 16,
en lo que resulten aplicables."
Art. 2º —
Las previsiones contenidas en la presente entrarán en vigencia el 20 de septiembre
de 2010.
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Miguel A. Gallardo.