Resolución Nº 924-2010
Registros
Nº 1015/2010, Nº 1016/2010, Nº 1017/2010, Nº 1018/2010, Nº 1019/2010, Nº
1020/2010, Nº 1021/2010, Nº 1022/2010, Nº 1023/2010, Nº 1024/2010 y Nº
1025/2010.
Bs.
As., 16/7/2010
VISTO
el Expediente Nº 1-809-250.666/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
a fojas 2/61 del Expediente citado en el Visto; a fojas 7 del Expediente Nº
1-809-92/08, agregado al principal como foja 86; a fojas 3 del Expediente Nº
1-2015-1.306.203/08, agregado al principal como foja 98; a fojas 10 del
Expediente Nº 1-2015-1.306.203/08, agregado al principal como foja 98; a fojas
2 del Expediente Nº 1-809-87/09, agregado al principal como foja 159; a fojas
171/172 de las actuaciones citadas en el Visto; a fojas 2/3 del Expediente Nº
1-809-69/09, agregado al principal como foja 175; a fojas 176 y a fojas 178 del
Expediente Nº 1-809-250.666/08, obran las Actas Acuerdo, celebradas entre el
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) por el sector gremial y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por el sector empleador, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que
mediante dichos acuerdos las partes acuerdan modificar condiciones laborales y
salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio de Trabajo de
Empresa Nº 56/92 — Laudo Nº 16/92, conforme las condiciones y términos
pactados.
Que
a fojas 3/6 del Expediente Nº 1-809-133/09 agregado al principal como foja 256,
obra Acta Acuerdo celebrada entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA), la ASOCIACION
DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), por el
sector gremial y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), por el
sector empleador, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que
bajo el acuerdo precitado las partes pactaron condiciones salariales aplicables
a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 —
Laudo Nº 16/92 y en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº
15/91, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que
el ámbito de aplicación de las Actas Acuerdo se corresponde con la actividad
principal de la entidad empleadora signataria y la representatividad de parte
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que
de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la
facultad de negociar colectivamente de las mismas, así como también que han
procedido a ratificar los instrumentos convencionales cuya homologación solicitan.
Que
de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral
vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos
formales exigidos por la Ley
14.250 (t.o. 2004).
Que
asimismo, a fojas 193/250 del Expediente Nº 1-809-250.666/08, obra el Texto
Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 56/92 "E" -
Laudo 16/92 que fuera celebrado por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE
LA REPUBLICA
ARGENTINA (SUPARA) por el sector sindical y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por el sector empleador, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004), el cual contiene las modificaciones introducidas por las
partes mediante diversos acuerdos al texto original del mismo.
Que
las partes han ratificado dicho texto ordenado conforme surge de fojas 253 de
las presentes actuaciones, solicitando su aprobación y publicación.
Que
la Asesoría Técnico
Legal de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio,
tomó la intervención que le compete.
Que
en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
homologación de las Actas Acuerdo señaladas en los considerandos primero y
tercero de la presente y la aprobación del Texto Ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo citado precedentemente, de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que
asimismo, en relación a los acuerdos de contenido salarial que por este acto se
homologan, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular
y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, respecto de los
acuerdos salariales celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
56/92 - Laudo Nº 16/92 y del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo
Nº 15/91, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE
TRABAJO Nº 1256, de fecha 22 de septiembre de 2008.
Que
de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones,
surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por
ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/61 del Expediente
Nº 1-809-250.666/08, celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (SUPARA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
2º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 7 del Expediente Nº
1-809-92/08, agregado como foja 86 al Expediente Nº 1-809-250.666/08, celebrado
entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
3º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 3 del Expediente Nº
1-2015-1.306.203/08, agregado como foja 98 al Expediente Nº 1-809-250.666/08,
celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
4º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 10 del Expediente Nº
1-2015-1.306.203/08, agregado como foja 98 al Expediente Nº 1-809-250.666/08,
celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
5º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 2 del Expediente Nº
1-809-87/09, agregado como foja 159 al Expediente Nº 1-809-250.666/08,
celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
6º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 171/172 del
Expediente Nº 1-809-250.666/08, celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL
ADUANERO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
7º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a 2/3 del Expediente Nº
1-809- 69/09, agregado como foja 175 al Expediente Nº 1-809-250.666/08,
celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
8º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 176 del Expediente Nº
1-809-250.666/08, celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
9º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 178 del Expediente Nº
1-809-250.666/08, celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA) y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme
lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
10. — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a 3/6 del Expediente Nº
1-809-133/09 agregado como foja 256 al Expediente Nº 1-809-250.666/08,
celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA), la ASOCIACION
DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
11. — Apruébese el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
Nº 56/92 - Laudo 1692, obrante a fojas 193/250 del Expediente Nº
1-809-250.666/08, que fuera celebrado entre el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL
ADUANERO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
12. — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación
Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre las Actas Acuerdos
obrantes a fojas 2/61 del Expediente Nº 1-809-250.666/08; el Acta Acuerdo
obrante a fojas 7 del Expediente Nº 1-809-92/08, agregado al principal como
foja 86; el Acta Acuerdo obrante a fojas 3 del Expediente Nº
1-2015-1.306.203/08, agregado al principal como foja 98; el Acta Acuerdo
obrante a fojas 10 del Expediente Nº 1-2015-1.306.203/08, agregado al principal
como foja 98; el Acta Acuerdo de fojas 2 del Expediente Nº 1-809-87/09,
agregado al principal como foja 159; el Acta Acuerdo obrante a fojas 171/172
del Expediente Nº 1-809-250.666/08; el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente Nº 1-809-69/09, agregado al principal como foja 175; el Acta Acuerdo
obrante a fojas 176 del Expediente Nº 1-809-250.666/08; el Acta Acuerdo obrante
a fojas 178 del Expediente Nº 1-809- 250.666/08 y el Acta Acuerdo obrante a
fojas 3/6 del Expediente Nº 1-809-133/09 agregado al principal como foja 256.
Asimismo tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92, obrante a fojas 193/250, que se aprueba por
el artículo 11º de la presente medida.
ARTICULO
13. — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su
difusión.
ARTICULO
14. — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda el
presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 -
Laudo Nº 16/92 y copia fiel del Acta Acuerdo homologado mediante Artículo 10º
de la presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por
laudo Nº 15/91.
ARTICULO
15. — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de las Actas
Acuerdo homologadas, del Texto Ordenado aprobado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente
Nº 250.666/08
Buenos
Aires, 22 de julio de 2010
De
conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 924/10 se ha tomado razón de los
acuerdos obrantes a fojas 2/61 del expediente Nº 250.666/08; a fojas 7 del
expediente Nº 92/08 agregado como foja 86 al principal; a fojas 3 del
expediente Nº 1.306.203/08 agregado como foja 98 al principal; a fojas 10 del
expediente Nº 1.306.203/08 agregado como foja 98 al principal; a fojas 2 del
expediente Nº 87/09 agregado como foja 159 al principal; a fojas 171/172 del
expediente Nº 250.666/08; a fojas 2/3 del expediente Nº 69/09 agregado como
fojas 175 al principal; a fojas 176 del expediente Nº 250.666/08; a fojas 178
del expediente Nº 250.666/08; a fojas 3/6 del expediente Nº 133/09 agregado
como foja 256 al expediente principal. Asimismo se ha tomado razón del Texto
Ordenado de la
Convención Colectiva de Empresa Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92,
obrante a fojas 193/250 del expediente de referencia; quedando registrados bajo
los números 1015/10, 1016/10, 1017/10, 1018/10, 1019/10, 1020/10, 1021/10,
1022/10, 1023/10, 1024/10 y 1025/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA
ACUERDO AFIP – SUPARA
En
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de enero del año 2008, se
reúnen en la Sede Central
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su
Administrador Federal, Dr. Alberto R. ABAD y el Secretario General del
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA), Dr. Carlos SUEIRO.
En
la ocasión, se analiza el documento elaborado por los representantes designados
al efecto por cada una de las partes, en el marco de la negociación colectiva.
El mismo atiende a la sustitución de determinados institutos contenidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo aprobado Nº 56/92 – Laudo Nº 16/92, vigente a la
fecha para el personal representado por el SUPARA.
Se
formaliza de esta manera la primera fase de la negociación para un nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo. En esta etapa, lo actuado permite disponer de
normativa acorde al actual contexto institucional de AFIP, en los siguientes
aspectos:
TITULO
I: APLICACION DEL CONVENIO
CAPITULO
I: ALCANCES Y VIGENCIA
CAPITULO
II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS
TITULO
II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO
I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
CAPITULO
II: RELACION DE EMPLEO, INGRESOS, REINGRESOS, ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL
CAPITULO
III: JORNADA DE TRABAJO
CAPITULO
IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS
CAPITULO
V: REGIMEN DE CONCURSOS
TITULO
III: INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
TITULO
IV: REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO
I: LICENCIA ORDINARIA
CAPITULO
II: LICENCIAS ESPECIALES
CAPITULO
III: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
CAPITULO
IV: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
CAPITULO
V: FRANQUICIAS
CAPITULO
VI: PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION
TITULO
V: RECONOCIMIENTO SINDICAL
CAPITULO
I: RECONOCIMIENTO SUPARA
CAPITULO
II: DE LOS DELEGADOS GREMIALES
CAPITULO
III: LICENCIAS GREMIALES
CAPITULO
IV: VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO
CAPITULO
V: APORTES DEL PERSONAL
CAPITULO
VI: DIA DEL TRABAJADOR ADUANERO
CAPITULO
VII: CUERPOS PARITARIOS
CAPITULO
VIII: PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
CAPITULO
IX: CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL
TITULO
VI: DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El
texto del articulado de los Títulos y Capítulos señalados precedentemente
forman parte integrante de la presente como Anexo I.
En
consecuencia, las partes suscriben lo actuado, determinando su vigencia a
partir del 1 de enero de 2008. Además, acuerdan los siguientes puntos:
1.
Presentar en forma conjunta, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para su homologación en los términos de Ley, el documento con la nueva
normativa que sustituye parcialmente al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
- Laudo Nº 16/92.
2.
Reglamentar los institutos que corresponda, en la forma y plazos establecidos
en cada caso en el Convenio que se aprueba.
3.
Continuar con el análisis conjunto de los institutos correspondientes a:
Escalafón; Carrera; Movilidad Funcional (Interinatos; Reemplazos Transitorios);
Asignación Escalafonaria; Adicionales y Compensaciones, a efectos de arribar a
un acuerdo en un plazo de NOVENTA (90) días, que podrá ser prorrogado por las
partes, en caso de resultar necesario y/o conveniente para la mejor definición
de los temas. De tal forma se contará con un marco integral que regule la
relación de empleo del personal.
En
prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares, de un mismo tenor y a
un solo efecto, en el lugar y fecha señaladas en el encabezado de la presente.
ANEXO I — ACTA ACUERDO Nº 1/08
(SUPARA)
Convenio
Colectivo de Trabajo
—
Primera Etapa —
AFIP
– SUPARA
ENERO
2008
INDICE
INSTITUTO
TITULO
I: APLICACION DEL CONVENIO
CAPITULO
I: ALCANCES Y VIGENCIA: Art. 1º
CAPITULO
II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS: Art. 2º
TITULO
II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO
I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
1.
Derechos y obligaciones recíprocas: Art. 3º
2.
Obligaciones del Empleador: Art. 4º
3.
Derechos de los Trabajadores: Art. 5º
4.
Deberes de los Trabajadores: Art. 6º
5.
Prohibiciones: Art. 7º
6.
Reconocimientos Generales: Art. 8º
CAPITULO
II: RELACIONES DE EMPLEO; INGRESOS, REINGRESOS, ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL
1.
Tipos de Relación Laboral: Arts. 9/10
2.
Ingreso a la AFIP. Arts.
11/15
3.
Estabilidad. Art. 16
4.
Reingreso. Art. 17
5.
Cese por jubilación. Art. 18
CAPITULO
III: JORNADA DE TRABAJO: Arts. 19/21
CAPITULO
IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS
1.
Régimen Disciplinario Art. 22
2.
Régimen de Acumulación de Cargos. Art. 23
CAPITULO
V: REGIMEN DE CONCURSOS: Art. 24
TITULO
III: INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
1.
Indemnización por incapacidad del trabajador: Art. 25
2.
Indemnización por fallecimiento y gastos de sepelio: Arts. 26/28
3.
Reintegro de gastos de traslado de los restos de personal fallecido durante el
desempeño de una comisión de servicios. Art. 29
4.
Daño patrimonial. Art. 30
5.
Guardería o Jardín Materno Infantil. Art. 31
6.
Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez. Arts. 32/34
TITULO
IV: REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I: LICENCIA ORDINARIA.
Art. 35
1.
Términos
2.
Período de utilización de licencia
3.
Personal ingresante
4.
Antigüedad computable
5.
Períodos que no generan derecho a licencia
6.
Licencias no utilizadas por razones de servicio
7.
Pago de licencias
8.
Licencias simultáneas
9.
Suspensión de licencias
10.
Postergación de licencias pendientes
CAPITULO
II: LICENCIAS ESPECIALES
1.
Afecciones o lesiones de corto tratamiento. Art. 36
2.
Enfermedad en horas de labor. Art. 37
3.
Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo. Art. 38
4.
Reinserción Laboral. Art. 39
5.
Licencia por maternidad. Art. 40
6.
Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad. Art. 41
7.
Visitas y tenencia con fines de adopción. Arts. 42/43
8.
Derechos de la paternidad. Art. 44
9.
Excedencia. Arts. 45/46
10.
Atención hijos menores. Art. 47
11.
Atención de miembro de grupo familiar. Art. 48
12.
Incompatibilidad. Art. 49
13.
Prohibición de ausentarse. Art. 50
14.
Obligación de someterse a tratamiento medico. Art. 51
15.
Agentes en el Exterior. Art. 52
16.
Cancelación por restablecimiento. Art. 53
CAPITULO
III: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Art. 54
I
- CON GOCE DE HABERES
1.
Para rendir exámenes
2.
Para realizar estudios o investigaciones
3.
Matrimonio del trabajador
4. Actividades deportivas o
culturales no rentadas
5.
Para incorporación como Reservista
II
- SIN GOCE DE HABERES
1.
Ejercicio transitorio de otros cargos
2.
Razones particulares
3.
Razones de estudio
4.
Para acompañar al cónyuge en misión oficial
5.
Para desempeñar cargos extraescalatonarios de orden Superior en el Organismo
6.
Cargos sin estabilidad
CAPITULO
IV: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS.
I
- CON GOCE DE HABERES. Art. 55
1.
Fallecimiento
2.
Matrimonio de hijos o padres del trabajador
3.
Razones especiales
4.
Donación de sangre
5.
Mesas examinadoras
6.
Asistencia a congresos
7.
Cumplimiento de obligaciones legales
II
- SIN GOCE DE HABERES. Art. 56
CAPITULO
V: FRANQUICIAS. Art. 57
1.
Horario para estudiantes
2.
Reducción horaria para madres de lactantes
CAPITULO
VI: PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION. Art. 58
TITULO
V: RECONOCIMIENTO SINDICAL
CAPITULO
I: RECONOCIMIENTO SUPARA. Arts. 59/60
CAPITULO
II: DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE LA COMISION DIRECTIVA
Arts. 61/65
CAPITULO
III: LICENCIAS GREMIALES. Arts. 66/67
CAPITULO
IV: VITRINA SINDICAL Y ESPACIOS FISICOS. Arts. 68/69
CAPITULO
V: APORTES DEL PERSONAL. Art. 70
CAPITULO
VI: DIA DEL TRABAJADOR ADUANERO Art. 71
CAPITULO
VII: CUERPOS PARITARIOS
1.
COMISION PARITARIA PERMANENTE. Arts. 72/77
2. JUNTA DE DISCIPLINA Arts. 78/83
3.
COMISION PARITARIA DE SERVICIO SOCIAL. Arts. 84/85
4.
COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO. Arts. 86/88
CAPITULO
VIII: PROCEDIMIENTO DE PREVENCION SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
1.
COMISION DE CONCILIACION. Art. 59
2.
CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL. Art. 90
TITULO
VI: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 91
TITULO
VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Arts. 92/96
TITULO
I: APLICACION DEL CONVENIO
CAPITULO
I: ALCANCES Y VIGENCIA
ARTICULO
1º. El presente Convenio Colectivo de Trabajo reemplaza a las previsiones
contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 en el
Título I; del Título II, los Capítulos I, II y V; Título IV; del Título V el
Capítulo IV y el Título VI, así como a todos los acuerdos que a su respecto
hayan suscripto las partes.
Los
institutos y/o cláusulas específicas contenidas en el Capítulo IV del Título II
y en el Capítulo II del Título V del citado Convenio, se entenderán
subsistentes en la medida que no estén contemplados en forma expresa en el
presente, en cuyo caso se darán por sustituidos.
El
presente es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los trabajadores representados por
el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA).
Se
aplicará por el término de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2008.
CAPITULO
II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS
ARTICULO
2º. Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de
planta permanente de la AFIP
con los alcances fijados en el artículo 1º, con exclusión de aquellos que
ocupen cargos de conducción superior (Administrador Federal. Directores
Generales y Subdirectores Generales).
La Administración Federal reglamentará las condiciones de
trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a
quienes ocupen cargos de Director; sin perjuicio de ello, para quienes ocupen
cargos de conducción superior regirán las normas de este convenio que
expresamente los incluye.
En
el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica
regirán a su respecto las normas del presente y las subsistentes en orden a lo
previsto en el artículo 1º. Este cargo se considera como la culminación de la
carrera administrativa del agente; por lo tanto no constituye nivel de ingreso
de aspirantes externos.
TITULO
II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO
I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
1.
Derechos y obligaciones recíprocas
ARTICULO
3º. Los trabajadores y la AFIP
se obligan de modo recíproco y genérico a:
a)
Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es
propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de
respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los
bienes, recursos e intereses que la
Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de
los trabajadores.
b)
Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas
generales aplicables en materia aduanera o en las específicas de creación y
régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos
humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos
que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social
y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean
compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula las
partes.
2.
Obligaciones del Empleador
ARTICULO
4º: Son obligaciones del empleador:
a)
Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral,
conforme a las disposiciones de las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº
24.557 de Riesgos del Trabajo.
b)
Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo
de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la
naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su
cumplimiento.
c)
Disponer la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el
marco de una política de medicina preventiva.
d)
Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o
individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para
posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.
e)
Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información
al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación
y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes,
Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con
el desarrollo de las funciones.
f)
Procurar la capacitación permanente del personal.
g)
Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida
de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la
reglamentación interna específica.
h)
Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar
primario.
3.
Derechos de los trabajadores
ARTICULO
5º. Los trabajadores tienen derecho a:
a)
Estabilidad, en los términos descriptos en el artículo 16 del presente
Convenio.
b)
Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrollan.
c)
Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.
d)
Menciones y Premios.
e)
Progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de
oportunidades.
f)
Capacitación permanente.
g)
Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.
h)
Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto
en este Convenio Colectivo de Trabajo.
i)
Asociarse con fines lícitos.
j)
Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo
familiar.
k)
Traslados y permutas.
l)
Interponer recursos.
m)
Renunciar al cargo.
n)
Beneficios por jubilación.
o)
Condiciones de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones.
p)
Igualdad de trato en idénticas situaciones.
4.
Deberes de los trabajadores.
ARTICULO
6º. Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes,
decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está
obligado a:
a)
Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que
resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus
facultades.
b)
Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el
Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.
c)
Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad
de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un
comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su
condición de funcionario exigen. En virtud de ello,deberá ajustar su
comportamiento a lo preceptuado en el Código de Etica que la AFIP haya aprobado para su
personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en
el ámbito del Estado Nacional.
d)
Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también
deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.
e)
Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y
competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto
la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del
trabajador.
f)
Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado
en razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de
secreto fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún
después de cesar en su relación laboral con la AFIP.
g)
Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere
objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función,
pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico
del Organismo. La AFIP
podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del
caso así lo aconsejen.
h)
Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30)
días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.
i)
Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos.
j)
Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores,
en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los
informes y documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre
dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.
k)
Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que
presuntamente haya participado personal a sus órdenes cuando así
correspondiere.
l)
Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el artículo 6º de
la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda
originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La
excusación deberá ser aprobada por la
AFIP.
m)
Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su
jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e
informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la
calidad de sumariado, imputado o testigo.
n)
Someterse a examen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la
normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas
de medicina preventiva.
o)
Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
p)
Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
q)
Velar por la conservación de los útiles objetos y demás bienes a su cargo, que
integren el patrimonio de la AFIP
y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.
r)
Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.
s)
Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda
configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en
ocasión del ejercicio de sus funciones.
t)
Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas,
y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.
u)
Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener
permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
v)
Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.
w)
Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad
informática que se dicten en el ámbito interno.
x)
Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.
y)
Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o
hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo
cesar las que pudieren generarse.
5.
Prohibiciones
ARTICULO
7º. Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto
establezcan otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:
a)
Patrocinar ante la AFIP
trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de
terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta
obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al organismo, hasta UN
(1) año después del cese.
b)
Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u
onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar
real o potencialmente un conflicto de intereses.
c)
Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones
extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se
trate del derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de
consanguinidad.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional,
Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
e)
Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado,
en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
f)
Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un
conflicto de intereses.
g)
Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones
establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.
h)
Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles,
herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios
del personal a sus órdenes.
i)
Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral,
urbanidad y buenas costumbres.
j)
Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o
de las informaciones de la AFIP
para fines contrarios al servicio.
k)
Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que
corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.
l)
Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta
prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.
m)
Valerse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y
prohibiciones establecidas en el presente Convenio.
n)
Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras
ventajas, con motivo o en ocasión do sus funciones. Quedan exceptuadas las
colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.
o)
Desarrollar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o
acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o
cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que
implique menoscabe, segregación y/o exclusión.
p)
Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso
a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave
personal.
q)
Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP
para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.
6.
Reconocimientos Generales
ARTICULO
8º. Las partes acuerdan que la
AFIP hará extensivos los derechos del personal cuyo goce
dependa de que el agente sea de estado civil casado, a quienes hubieran
convivido públicamente en aparente matrimonio durante los TRES (3) años
inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el usufructo del derecho.
El
plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
La
convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos
precedentemente, deberá probarse mediante información sumaria judicial o por
cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente y acreditarse
oportunamente.
Igualmente,
reconocen su compromiso acerca de le promoción de políticas específicas para lo
cuál elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en
las siguientes situaciones:
a)
Agentes con discapacidad
Integración
efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el
desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral
los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas
asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y
la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.
b)
Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas
Establecimiento
de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos
de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su
favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que
correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones
especiales para asistir a actividades propias de tal condición.
c)
Prevención y atención de factores psicosociales
Programas
tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden
estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral,
producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones
interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones
específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los
factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia
laboral.
Se
entiende por violencia laboral todo acto omisión o exclusión sistemática y
recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos
del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso, maltrato
físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.
d)
Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse
Programas
orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición
entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio
de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan
una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción
parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en las condiciones
reglamentarias.
e)
Menciones y premios
El
personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna
labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible
para los intereses de la
AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos,
podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO
(20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5)
años.
CAPITULO
II: RELACION DE EMPLEO — INGRESOS — REINGRESOS — ESTABILIDAD Y EXTINCION
LABORAL
1.
Tipos de relación laboral
ARTICULO
9º. En la AFIP
se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:
a)
Personal Permanente:
1.
Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el
carácter de permanente.
2.
Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período
de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier
momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de
competencia u otros requisitos de admisión.
3.
Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o
dependencias de la
Administración Pública Nacional que fuere designado en el
ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se
le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de
los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes
de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.
b)
Personal Contratado:
1.
La AFIP podrá
contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter
transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias,
fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta
permanente del presente Convenio Colectivo.
2.
La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal,
será dictada por AFIP con conocimiento previo de SUPARA.
ARTICULO
10. Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de
conducción superior (Administrador Federal: Directores Generales y
Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia
especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de
AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras
ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho a afiliación
sindical y aportes consecuentes, indemnizaciones y beneficios previstos en el
Título III y licencia por vacaciones (antigüedad computable; escala;
fraccionamiento; forma de pago, etc.).
2.
Ingreso a la AFIP
ARTICULO
11. El ingreso a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sujeto a
la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b)
Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la
presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.
c)
Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los
regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los
principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el
ingreso.
d)
Poseer aptitud psicofísica para el cargo.
e)
Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso
fije la AFIP
dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.
La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento
del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y
circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de
nacionalización en un plazo determinado.
ARTICULO
12. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:
a)
El que haya sido condenado por delito doloso.
b)
El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
c)
El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d)
El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la
inhabilitación.
e)
El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa
vigente.
f)
El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses,
de acuerdo con el Régimen específico vidente en AFIP o por aplicación de la Ley 25.188 (Art. Nº 13 a 16).
g)
El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones,
derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.
h)
El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al
beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de
retiro.
i)
El deudor moroso del fisco mientras se encuentre es esa situación El fallido o
concursado civilmente, hasta su rehabilitación.
j)
El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario,
renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta
permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal, del
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se
encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso.
ARTICULO
13. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán
declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la
validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de
las funciones.
ARTICULO
14. El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, con ajuste a las siguientes pautas:
1.
Enfasis en la idoneidad de los postulantes. acreditada mediante la evaluación
de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los
cargos a ocupar.
2.
Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con
previo conocimiento de SUPARA sobre perfiles a seleccionar y cantidad de
vacantes.
3.
Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control
de legalidad y conocimiento de los resaltados previo a la prosecución del
proceso de selección.
4.
Mecanismos que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de
búsqueda que habilite la
Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la
participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas,
cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales
requeridos. En todos los casos, el SUPARA propondrá postulantes con ajuste a
los perfiles requeridos y requisitos generales exigidos para participar en los
procesos de selección, en igualdad de condiciones.
ARTICULO
15. La AFIP atenderá
a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se indican:
a)
En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma
inmediata a la postulación, la designación de un hijo que estuviere a su cargo
o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan.
La
opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de CINCO (5)
años de producido el fallecimiento del agente.
Si
el postulante fuera el cónyuge supérstite, deberá acreditar aportes
previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el artículo
18.
b)
En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad
en los términos de la Ley Nº
22.431, modificada por la Ley Nº
25.689, la AFIP
incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil
requerido.
En
todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales
y específicas previstas en el presente Capítulo.
3.
Estabilidad
ARTICULO
16. Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a
conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de
acuerdo a lo previsto en el artículo 9º inciso a) punto 2.
La
extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se producirá
únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
4.
Reingreso
ARTICULO
17. La AFIP
podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al
cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.
El
personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan
a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por
invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel a
las que tenía a la fecha de baja.
El
interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la
notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de
tal derecho.
El
reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en
la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o
tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.
Igualmente
se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del
vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias
previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso
de que se produjere la recuperación de la salud del interesado.
En
estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico,
extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.
5.
Cese por jubilación
ARTICULO
18. El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación
de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el
plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.
Cuando
el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las
prestaciones la Ley Nº
24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites
pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que
el establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Cumplidos
los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto
para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA
(30) de aportes para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en
consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS
(40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.
Concedido
el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará
extinguida automáticamente.
Si
el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES
(3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación
requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no
obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá
otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.
CAPITULO
III: JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO
19. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el
trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de
tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.
La AFIP no podrá condicionar la duración
de la jornada de trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador,
sin perjuicio de que éste pueda ser llamado a prestar colaboración en
situaciones especiales, respetando el derecho al reconocimiento de las horas
suplementarias de labor.
ARTICULO
20. Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores
(horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los
siguientes:
a)
Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o
CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y
21 horas.
b)
Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o
TREINTA Y CINCO (35) horas semanales dentro de la banda horaria ubicada entre
las 21 y las 6 horas del día siguiente.
c)
En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de
trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno cuando se cumplan
como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse
ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción
de OCHO (8) minutos.
Se
computará como tiempo de trabajo efectivo, el que emplee el trabajador en los
viajes a los lugares dónde debe desempeñar "Comisiones de Servicio",
originadas en exclusivas necesidades del accionar operativo, cualquiera sea la
hora de partida y cualquiera sea la hora de llegada al lugar de destino.
ARTICULO
21. La AFIP
fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá
implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales
y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las
funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa consulta al
SUPARA.
CAPITULO
IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS
1.
Régimen Disciplinario
ARTICULO
22. La AFIP
dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio,
con acuerdo de SUPARA.
En
dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir
plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en
tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:
a)
Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las
causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.
b)
Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho,
debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida
y sus antecedentes.
c)
Se garantizará el debido proceso, en los términos del artículo inciso f) de la Ley 19.549 o la que la
sustituya.
d)
El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad Las actuaciones sumariales
serán consideradas de "Trámite Urgente" y las instancias que deban
intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se
les soliciten.
e)
Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para
la resolución definitiva de los sumarios administrativos.
De
no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo
establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha del
presente convenio.
2.
Régimen de acumulación de cargos
ARTICULO
23. La AFIP
aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades,
vigentes para la
Administración Pública Nacional.
Sin
perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el
empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna
alguna de las siguientes condiciones:
a)
Vulnere el Código de Etica de la
AFIP, en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando
represente real o potencialmente un conflicto de intereses entre los que el
agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o
actividad sea profesional o de cualquier otro tipo.
b)
Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y
los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c)
Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando
prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras
actividades.
Los
agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo
en AFIP, deberán declararlas aun cuando resulten compatibles.
Los
agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad si
previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de
declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del
cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente
de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la
cesantía, en este caso previo sumario administrativo.
La AFIP dictará las normas reglamentarias
y de procedimiento a que se ajustará este Régimen.
CAPITULO
V: REGIMEN DE CONCURSOS
ARTICULO
24. La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento,
División y Aduana) y de base (Sección Oficina) se efectuará mediante concursos
internos que contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de
evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por
representantes de AFIP y del SUPARA.
El
Régimen General será dictado por la
AFIP con acuerdo del SUPARA, en el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos. Mientras no se cuente con el nuevo sistema se continuará
aplicando el vigente a la fecha del presente Convenio Colectivo.
TITULO
III: INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
1.
Indemnización por incapacidad del trabajador
ARTICULO
25. En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad
absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará la
indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las
indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por
accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por
demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio.
2.
Indemnización por Fallecimiento y Gastos de Sepelio
ARTICULO
26. En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única
indemnización la prevista en el artículo 248 de la Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de
cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR
CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de
antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha
indemnización las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24.241, en el orden y
prelación por el establecidos.
Para
la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los
servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
ARTICULO
27. Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido,
tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que
acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por
reglamentación de la AFIP.
ARTICULO
28. El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son
compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin
haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.
3.
Reintegro de Gastos por traslado de los restos de personal fallecido durante el
desempeño de una comisión de servicios
ARTICULO
29. Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente
fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento
habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite
el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del
país que indiquen los deudos.
Si
el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la
compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocen los gastos por
pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los
familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos
decidan residir en otro lugar del país.
Los
reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los
correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.
4.
Daño Patrimonial
ARTICULO
30. El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño
patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o
destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.
5.
Guardería o Jardín Materno Infantil
ARTICULO
31. La AFIP
autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a
guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en
las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido,
mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a
sus posibilidades funcionales y presupuestarias
6.
Indemnización especial por Jubilación o Retiro por invalidez
ARTICULO
32. El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación
ordinaria o retiro por invalidez cumplidos los requisitos establecidos en el
régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial
una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo
concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.
Para
el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda
percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar
servicios.
En
caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por
servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados
a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la
indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE
(12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se
considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de
estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la
baja.
Las
sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario
ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Si
al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad
con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la
indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.
Es
condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute
como mínimo una prestación de servicios en la AFIP —incluyendo la acreditada en los Organismos
que le dieran origen— de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los
cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP.
Los
agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública
Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados,
podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar
la prestación de QUINCE (15) años continuos o discontinuos que exige el párrafo
precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años
continuados en AFIP.
En
el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la
fecha de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración
calculada en la forma establecida, por cada año de servicio en la planta de
personal de la AFIP,
siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o
discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros
Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los
casos el fijado en el primer párrafo de este artículo.
Para
acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus
funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite
jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.
ARTICULO
33. A
los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin
acreditar la antigüedad mínima fijada en el artículo precedente, se les
reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí
establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el artículo 32.
Para
el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el
artículo anterior.
ARTICULO
34. En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de
obtener el beneficio jubilatorio, sus derechohabientes percibirán la suma que
hubiere correspondido al titular.
TITULO
IV: REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I: LICENCIA ORDINARIA
ARTICULO 35. La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año
vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo
obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
1.
Términos
El
término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre
el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de
acuerdo a la siguiente escala:
1)
Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles.
2)
Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles
3)
Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles.
4)
Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.
5)
Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.
6)
Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.
A
pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la
licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este
fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta
CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la
licencia pendiente.
A
los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.
2.
Período de utilización de la licencia
Esta
licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se
apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de
utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1º de
diciembre de cada año.
Cuando
existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas
previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de
servicio.
3.
Personal ingresante
El
personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a
la fecha de su ingreso o reingreso.
Para
tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o
reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de
SEIS (6) meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo
trabajado.
A
ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda,
por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en
cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las
fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1)
día las que excedan esa proporción.
4.
Antigüedad computable
Para
establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de
licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o
Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada
y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya
los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.
5.
Períodos que no generan derecho a licencia
No
generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no
preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo, excluidas
las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones
de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
Licencias no utilizadas por razones de servicio
Los
períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador
no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por
disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá
derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con
más los días no utilizados en el año anterior.
No
podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo
expresa resolución emanada de la Administración Federal
o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.
Las
razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son
exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las
que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.
7.
Pago de Licencias
a)
Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS por cualquier causa, se le liquidará el importe
correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de
utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en
el año calendario en que se produzca la baja la que se estimará mediante el
procedimiento previsto en el inciso 3 del presente artículo.
Para
determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se
otorgara efectivamente a partir de la fecha de la baja.
El
agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos
anteriores que pudiera tener pendientes de utilización en tanto hubieran sido
expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas
en alguna de las cláusulas expresas de este título.
En
caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por
licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán
percibidas por sus derecho-habientes.
b)
Plus vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias
utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio; así
como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres
o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 155 de la
Ley Nº 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al
pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de
vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento forma y cálculo para
la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
A
los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de
días hábiles a corridos, mediante a multiplicación por el coeficiente 1,4.
Respecto
de la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se considerará el
tope establecido por la Ley Nº
20.744 y sus modificatorias.
La
liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal
en la segunda quincena del mes de enero de cada año.
8.
Licencias simultáneas
Al
trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan se le concederá la licencia por descanso
en forma simultánea.
Asimismo,
cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en
los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial o en las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma
simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
9.
Suspensión de licencias
La
licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio
debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por
afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren
acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento
accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de
familiar o atención de hijos menores.
Asimismo
y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias
por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en
la
ADMINISTRACION FEDERAL o por el desempeño de Cargos de
Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar
su usufructo.
En
todos esos supuestos, excluida la causal de razones de servicio, el trabajador
deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la
finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera fuere el año
calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.
En
ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
10.
Postergación de licencias pendientes
El
personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del
período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o
lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional,
maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones
científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le
hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los NUEVE (9) meses
a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.
De
igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo
por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de
Representación Gremial y/o Sindical.
En
el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar
por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se
adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.
CAPITULO
II: LICENCIAS ESPECIALES
1.
Afecciones o lesiones de corto tratamiento
ARTICULO
36. Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas
lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en forma continua o
discontinua, con percepción íntegra de haberes.
Vencido
este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del
año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando
el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una
afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo
tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos.
2.
Enfermedades en horas de labor
ARTICULO
37. Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se
considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere
transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de
salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.
3.
Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo
ARTICULO
38: Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se
concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de
haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta
enfermedad.
Vencido
este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta
UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su remuneración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al
servicio se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.
Como
principio general, encuadran en esta causal les licencias por enfermedad que
deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud
autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor
plazo pero cuyas características así lo aconsejen.
Cuando
la licencia se otorgue por períodos discontinuos los mismos se irán acumulando
hasta agotar los plazos indicados; a su término se operará la baja del agente,
si no fuera posible su reintegro al servicio.
El
agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda
por este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo
tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese
período de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento
médico para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en
ausencias por períodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del
Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.
En
tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto
tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con
dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un
período adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá
superar en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos períodos no se computarán
para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la
utilización de nueva licencia de este carácter.
Fuera
del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia
médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma
será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.
En
el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con
la salvedad de que los períodos señalados se computarán por cada accidente.
Será de aplicación lo previsto en la
Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y normas
complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no
pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos
establecidos en el presente.
3.
Reinserción laboral
ARTICULO
39. Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las
lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son
irreversibles o tomaron un carácter definitivo, se determinará el grado de
capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de
funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no
podrá ser inferior de CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se
acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por
más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.
Vencidos
los plazos, si la
Administración Federal no pudiera asignarle tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la
relación laboral.
En
caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las
leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.
5.
Licencia por maternidad
ARTICULO
40. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30)
días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después
del mismo.
En
el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de
licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento de modo de completar los
CIENTO VEINTE (120) días corridos.
En
caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10)
días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.
Conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período
de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia
de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto
y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las
disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos
con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar
el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la
agente.
6.
Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad
ARTICULO
41. El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en
un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la mujer el
derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el
vencimiento del período de la licencia por maternidad. Este beneficio se hará
extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido
sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y
hasta los SEIS (6) años de edad.
La
discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante
certificado expedido en los términos del Art. 3º de la Ley 22.431.
7.
Visitas y tenencia con fines de adopción
ARTICULO
42. El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente
certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12)
días por año —no acumulables— desde que el adoptante inicie sus visitas previas
a la tenencia en guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte
de constancias fehacientes.
Si
ambos padres adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los
dos.
ARTICULO
43. Cuando la trabajadora acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño
con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes
por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente
al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en DIEZ (10) días
en caso de tenencia con fines de adopción de más de un niño.
En
el caso de tenencia con fines de adopción de un niño con discapacidad se
aplicará lo establecido en el artículo 41.
8.
Derechos de la Paternidad
ARTICULO
44. El trabajador gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir
del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción.
En
el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos
fijados en el párrafo anterior se incrementarán en CINCO (5) días corridos por
cada hijo posterior al primero.
En
caso de ser adoptante único, los plazos de licencia serán los fijados en el
artículo precedente.
El
período de licencia será de SETENTA (70) días corridos contados desde el
nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción,
cuando la madre biológica o adoptante falleciera durante el período de licencia
por maternidad o guarda con fines de adopción.
El
uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y
la de atención de hijos menores.
9.
Excedencia
ARTICULO
45. La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su
licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:
a)
Utilizar licencia sin goce de haberes por un período no inferior a TRES (3) ni
superior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el
mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por
maternidad.
b)
Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su
remuneración mensual, por un período no superior a SEIS (6) meses. En ningún
caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.
Igual
derecho se concederá a la madre adoptiva, que acredite que se le ha otorgado la
tenencia con fines de adopción.
A
los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se
considerará como período realmente trabajado.
ARTICULO
46. Los beneficios fijados en el artículo precedente serán también aplicables a
los trabajadores varones en los siguientes casos.
a)
Fallecimiento de la madre de su hijo durante el período de licencia por
maternidad.
b)
Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, de la madre para
procurar atención al niño.
c)
Cuando fuere adoptante único.
10.
Atención de hijos menores
ARTICULO
47. El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de
fallecer la madre o e padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días
corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda
corresponder por fallecimiento.
11.
Atención de miembro del grupo familiar
ARTICULO
48. Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no
convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran
de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días
corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.
Este
plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90) días
corridos más.
12.
Incompatibilidad
ARTICULO
49. Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el
desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere
declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que
se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente
descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
13.
Prohibición de ausentarse
ARTICULO
50. Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto
tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y
asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su
residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de
salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con
ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente
descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
14.
Obligación de someterse a tratamiento médico
ARTICULO
51. El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las
licencias y beneficios que otorga el presente régimen.
15.
Agentes en el exterior
ARTICULO
52. Los agentes que encontrándose en el exterior contrajeren una enfermedad que
les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta
circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado extendido
por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren legalizado
por el Consulado de la
República Argentina.
16.
Cancelación por restablecimiento
ARTICULO
53. Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo,
podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se
ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.
El
agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido
otorgado, se considerará en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar
su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen
su restablecimiento.
CAPITULO
III: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO
54. Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes,
conforme a las siguientes normas:
I.
CON GOCE DE HABERES
1.
Para rendir exámenes
Por
año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir
exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados,
Carreras de Especialización) incluidos los de ingreso, y DIECIOCHO (18) días
laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en
establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades privadas
reconocidas oficialmente.
Este
beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de
nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los
secundarios.
Los
plazos fijados en este artículo serán de aplicación para UNA (1) carrera por
nivel (Secundario, Terciario o Universitario, Posgrado). Los egresados de
alguna de ellas que cursen carreras en un mismo nivel, tendrán derecho a
licencias para rendir exámenes con ajuste a los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
La AFIP podrá fijar para la realización
de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente artículo, la
asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la
intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido
designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total
o parcial.
2.
Para realizar estudios o investigaciones
Podrá
otorgarse licencia para realizar estudioso investigaciones científicas,
técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza
resulten de interés para el Organismo.
La
duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.
El
agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su
cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los
TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de
los haberes percibidos.
Para
tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida
de UN (1) año en la AFIP.
3.
Matrimonio del trabajador
Corresponderá
licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga
matrimonio. Los términos previstos en este artículo comenzarán a contarse a
partir del matrimonio civil u religioso, a opción del agente.
4.
Actividades deportivas y culturales no rentadas
La
licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará
conforme a las disposiciones legales vigentes.
5.
Para incorporación como Reservista
Al
personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que
demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la
materia.
II.
SIN GOCE DE HABERES
1.
Ejercicio transitorio de otros cargos
El
trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de
Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
tendrá derecho a licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el
término en que ejerza esas funciones.
En
caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de
emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.
2.
Razones particulares
El
agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o
fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que
cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se
acordará siempre que no se opongan razones de servicio.
El
término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios
subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá
transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una y la
iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para
realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros cargos,
razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo
mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de
servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que
formule el pedido respectivo.
3.
Razones de Estudio
Podrá
otorgarse licencia por razones de estudio de especialización, investigación,
trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o
congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa
particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.
Los
períodos de licencia comprendidos en este artículo no podrán exceder de UN (1)
año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones,
cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para
AFIP.
Para
usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de
UN (1) año en la AFIP,
en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo
y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares,
debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.
4.
Para acompañar al cónyuge en misión oficial
Esta
licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una
misión oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a
cambiar la ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la
misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA
(60) días corridos.
Se
entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito
del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos
aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual
de las tareas del cónyuge del agente afectado.
5.
Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo
Al
agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter
extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá
licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo,
durante el término que dure esta situación sin perjuicio de los derechos que
expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio.
6.
Cargos sin estabilidad
Al
personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía,
sin estabilidad, en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y
que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le
acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal
motivo.
Cuando
el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor
remuneración.
Para
el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad
mínima en el Organismo de TRES (3) años.
La
concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá
mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra
licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.
CAPITULO
IV: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
I.
CON GOCE DE HABERES
ARTICULO
55. Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias
en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada
caso se establecen:
1.
Fallecimiento:
De
un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente
escala:
a)
Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.
b)
De hijo: OCHO (8) días laborables.
c)
De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo
grado: TRES (3) días laborables.
Los
términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido
el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a
opción del agente.
La
justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del
vínculo, en la forma que determine la
AFIP.
2.
Matrimonio de hijos o padres del trabajador
Se
concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de
cada uno de sus hijos o padres.
3.
Razones especiales
Inasistencias
motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad
del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente
comprobados.
4.
Donación de sangre
El
día de la donación, siempre que se presente la certificación médica
correspondiente.
5.
Mesas examinadoras
Cuando
el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o
en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto
de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a cumplir
jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en
el año calendario.
La
actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas
al respecto.
Asimismo,
la AFIP exigirá
las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.
6.
Asistencia a Congresos
Las
inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a
concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por
SUPARA, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o
declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
Igualmente
podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran
con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a
abordar resulte de directo interés de la AFIP.
7.
Cumplimiento de Obligaciones Legales
Cuando
el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el
carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o
administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le
justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de
labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si
el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes
respectivos.
Si
tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al
agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y
viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50)
KILOMETROS de su sede.
II.
SIN GOCE DE HABERES
ARTICULO
56. Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos del artículo
anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin
goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de
DOS (2) por mes.
CAPITULO
V: FRANQUICIAS
ARTICULO
57. Se acordarán franquicias en el cumplimiento las jornadas de labor en los
casos y condiciones que seguidamente se establecen:
1.
Horarios para Estudiantes
Cuando
el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza
oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente
y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la jornada
de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la
correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no
afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
2.
Reducción horaria para agentes madres de lactantes
Las
agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo
a las siguientes opciones:
a)
Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo
en el transcurso de la jornada de trabajo.
b)
Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su
labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2)
horas antes.
c)
Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta
franquicia se acordará por espacio de UN (1) año cortado a partir de la fecha
de nacimiento del niño.
El
beneficio previsto en el presente inciso, alcanza a las agentes a las que se
les hubiese otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.
La
franquicia a que se alude sólo alcanzará a las trabajadoras con jornada
completa de trabajo.
CAPITULO
VI: PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION
ARTICULO
58. Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de
licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su
Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o
lesiones de corto tratamiento. Enfermedad en horas de labor, Asistencia del
grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos
o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias
horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de
procedencia.
Las
licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual
dependa presupuestariamente.
TITULO
V: RECONOCIMIENTO SINDICAL
CAPITULO
I: RECONOCIMIENTO SUPARA
ARTICULO
59. La AFIP
reconoce al SUPARA como único y exclusivo representante gremial de los agentes
del Organismo que pertenecían al Convenio Colectivo de Trabajo que se sustituye
por el presente y asimismo de todos aquellos que en el futuro se incorporen en
jurisdicción de la
Dirección General de Aduanas.
Respecto
de los trabajadores que a partir de la vigencia del presente convenio se
incorporen en Areas Centrales de AFIP corresponderá la representación del
SUPARA y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a
unidades con incumbencia exclusiva en materia aduanera.
En
el resto de las áreas centrales, la representación del SUPARA alcanzará al
TREINTA POR CIENTO (30%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.
Las
áreas con competencia aduanera serán determinadas por AFIP con conocimiento a
la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará
cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal
operados en cada año calendario.
ARTICULO
60. La AFIP
podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por
el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio
de convenio, con la conformidad del interesado. En caso de no prestar dicho
acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la
que resulte aplicable el presente convenio.
CAPITULO
II: DE LOS DELEGADOS GREMIALES Y MIEMBROS DE LA COMISION DIRECTIVA
ARTICULO
61. SUPARA comunicará a la AFIP,
dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de
Delegados del Personal. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido,
número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa
a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.
ARTICULO
62. Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de
representantes gremiales que hubieran resultado electos; la fecha a partir de
la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los
mandatos.
ARTICULO
63. A
los efectos de los artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos
inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de
aplicación en la materia.
ARTICULO
64. La AFIP
concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de DIECISEIS (16)
horas mensuales retribuidas si representa hasta cincuenta (50) trabajadores y
de veinticuatro (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación
de cincuenta y un (51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para
la realización de tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser
informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando
que su ejercicio no afecte al servicio.
ARTICULO
65. La AFIP
concederá DOS (2) días de licencia paga para concurrir a los Plenarios o
Congresos convocados por SUPARA quien deberá notificar la fecha de realización
del mismo y la nómina de los que concurrirán.
CAPITULO
III: LICENCIAS GREMIALES
ARTICULO
66. La AFIP
concederá la Licencia
Gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:
a)
Los miembros de la
Comisión Directiva de SUPARA.
b)
Los miembros titulares que representen a SUPARA en los Cuerpos Paritarios
previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los
miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación
específica a dichas funciones.
c)
Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo,
desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo.
d)
Hasta DIEZ (10) trabajadores que SUPARA solicite para tareas transitorias.
e)
Los agentes que representen a SUPARA como miembros en el Directorio de la Obra Social y ante el
Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones.
A
los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en
organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia
gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley Nº 23.551.
En
todos los casos SUPARA deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial,
con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.
ARTICULO
67. A
los representantes de SOPARA en los Cuerpos Paritarios con derecho a licencia
gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les reconocerán
viáticos. Se establece que como máximo este derecho se concederá hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que comunique
SUPARA.
CAPITULO
IV: VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO
ARTICULO
68. La AFIP
autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma
bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad
gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y
comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.
La AFIP otorgará a SUPARA el acceso al
sistema de comunicación intranet y red virtual, con acceso a casillas de correo
con extensión afip.gov.ar, con ajuste a las normas vigentes en materia de
seguridad informática.
ARTICULO
69. La AFIP
facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares
para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en
la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.
CAPITULO
V: APORTES DEL PERSONAL
ARTICULO
70. La AFIP
descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las
autoridades de SUPARA y depositará dentro del término de DIEZ (10) días
corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial
en la institución bancaria que ésta indique.
CAPITULO
VI: DIA DEL TRABAJADOR ADUANERO
ARTICULO
71. Se establece el 1º de junio como el Día del Trabajador Aduanero, en
conmemoración al primer registro contable de ingreso de derechos aduaneros.
La AFIP autorizará la concurrencia del
personal a los actos que con tal motivo organice SUPARA.
CAPITULO
VII: CUERPOS PARITARIOS
1.
COMISION PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO
72: La Comisión
Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros
titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA.
Los
miembros titulares de la
Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y
serán relevados de sus tareas permanentes.
Los
miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar
en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de
común acuerdo entre SUPARA y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se
requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
ARTICULO
73. Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del presente convenio, la Comisión dictará su
reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a
las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha del
presente Convenio.
ARTICULO
74. La Comisión
será competente para interpretar con alcance general la presente Convención
Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren
en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los
alcances que en cada caso se establecen.
Las
normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la
presente Convención para su aplicación general.
ARTICULO
75. Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de
empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a
reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días
posteriores.
De
no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes
podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para la resolución el tema. Esta intervención no excluye ni suspende el
derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o
judicial, según proceda.
ARTICULO
76. El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria
Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual
represente.
ARTICULO
77. La Comisión
tendrá su asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en
cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar
así lo requieran.
2.
JUNTA DE DISCIPLINA
ARTICULO
78. La Junta de
Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual
proporción por la AFIP
y por SUPARA. Por lo menos uno de los miembros de cada parte deberá ser
Abogado.
El
mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte
que represente.
La Junta será presidida por un Presidente
elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en
forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y
durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.
El
Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el
pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan
asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o
incluso pedir su desafectación.
Para
ser miembro de la junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo;
tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima
de DIEZ (10) años en AFIP.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
ARTICULO
79. Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus
funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y
obligaciones establecidos en el presente convenio.
ARTICULO
80. Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de
una de las partes se autoriza a la otra transcurridas DOS (2) sesiones en
ausencia o sin cubrirse los cargos a sesionar válidamente y emitir dictamen con
la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación presente.
ARTICULO
81. La Junta de
Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos
iniciados por razones disciplinarias acerca de:
a)
La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.
b)
La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria Cuando
existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter
provisorio.
c)
La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el
hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y
la sanción a aplicar.
d)
Monto del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.
ARTICULO
82. Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de
dictar normas, reiterar y/o perfeccionar las existentes; crear o mejorar
controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los
hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y
consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus
dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades
administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.
ARTICULO
83. La AFIP
brindará a la Junta
de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor
cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión
administrativa.
3.
COMISION PARITARIA DE SERVICIO SOCIAL
ARTICULO
84. La Comisión
Paritaria de Servicio Social estará integrada por CUATRO (4)
miembros, designados en igual proporción por AFIP y SUPARA. Funcionará en el
ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del
país para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Sin
perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán
organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las
dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de
recursos.
Las
Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS
(2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por SUPARA. Si no fuera
necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los
representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales
para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la
materia.
La AFIP proveerá el espacio físico
adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin;
así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las
tareas de la
Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo,
quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.
ARTICULO
85. Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Servicio Social:
a)
Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades
especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas
acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de
equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.
b)
Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria
manifiesten su voluntad de participar.
c)
Participar en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral.
d)
Participar en programas de atención de factores psicosociales.
e)
Brindar orientación y contención al personal que lo solicite, en temas
vinculados con problemáticas personales y/o familiares que puedan tener
repercusión en el ámbito laboral (enfermedades, reinserción al cabo de
licencias médicas, gestión jubilatoria, etc.).
f)
Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o
geriátrica.
g)
Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba
recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en
instituciones especializadas del ámbito metropolitano.
Las
incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o
proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus
competencias.
En
tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes
para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su
competencia.
4.
COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO
86. La Comisión
Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará
integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes,
designados en igual proporción por la
AFIP y por SUPARA.
La Comisión tendrá su asiento permanente en
la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el
cumplimiento de su cometido.
ARTICULO
87. Los miembros de la
Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus
funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus
derechos y obligaciones que ella determine.
ARTICULO
88. La Comisión
participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de
las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y sus Decretos Reglamentarios y las que
específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo
cual podrá intimar, si fuera necesario, a las autoridades administrativas para
la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a
la AFIP y a
SUPARA.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
La Comisión podrá delegar funciones de
relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del
Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin
que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención
conjunta un representante gremial del lugar.
CAPITULO
VIII: PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
1.
COMISION DE CONCILIACION
ARTICULO
89. La Comisión
de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros
en representación de SUPARA. De los representantes de la Repartición uno de
ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto
por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el
Secretario General o el Secretario Gremial.
Esta
Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente
antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de
las relaciones laborales de la
AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de
medidas de acción directa.
Previo
a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá
notificar fehacientemente a AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a
los fines de convocar a la
Comisión de Conciliación.
Una
vez reunida la Comisión,
deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando de la
complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante
ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a
los trabajadores.
En
los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento
obligatorio para ambas.
Si
no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las
mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente
consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la
aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 272/06 o
norma que en el futuro lo sustituya.
2.
CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL
ARTICULO
90. El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3)
representantes de la AFIP
y TRES (3) representantes de la
SUPARA. Los representantes del Organismo deberán ser personal
superior de la Repartición
y los del Sindicato serán nombrados por SUPARA.
En
este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las
propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para
enriquecer dichos planes.
Asimismo,
se establece que:
1.
La AFIP
informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios
tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente
cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en
particular:
•
El contenido de las tareas o su ejecución.
•
Redistribución del personal
•
Los niveles de empleo.
•
Las condiciones y medio ambiente de trabajo
2.
La AFIP
suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que
contendrá como mínino la siguiente información:
•
Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal
comprendido en la
Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.
•
Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del
personal comprendido en el presente Convenio.
•
Situación del empleo, destacando en particular la evolución del personal
efectivo y las modalidades de contratación.
•
Información sobre planes de capacitación.
•
Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo
siniestralidad laboral y medidas de prevención.
3.
Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones
que tomaran conocimiento o recibieran del Organismo.
4.
El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el
ámbito de la
Subdirección General de Planificación.
TITULO
VI: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
91: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de
Jerarquización creado por el artículo 16 del Decreto Nº 1399/2001 o norma que
en el futuro lo sustituya.
Las
condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la
reglamentación pertinente.
TITULO
VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
92. El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta
permanente en su mismo grupo y función a partir de la vigencia del presente.
ARTICULO
93. La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de diciembre de
2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en
el Título IV Licencias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las
licencias por vacaciones pendientes de usufructo, correspondientes a períodos
anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se
dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse
fracción, se considerará como día completo.
ARTICULO
94. A
los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes
de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente
durante el año 2007, se tomará en forma completa.
ARTICULO
95. Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas en los artículos
específicos del presente Convenio se mantendrán subsistentes las que estuvieren
vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO
96. Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto
ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del
articulado sin alterar su espíritu.
ACTA
ACUERDO AFIP – SUPARA
En
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año 2008, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Claudio Omar MORONI
y el Secretario General del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA), Dr. Carlos SUEIRO, a efectos de introducir modificaciones en la
redacción de determinados artículos del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
aprobado por el Acta Acuerdo Nº 1 (AFIP) del 29 de enero de 2008.
Luego
de un intercambio de ideas y opiniones, las partes coinciden en acordar las
siguientes medidas:
PRIMERA:
En el CAPITULO II LICENCIAS ESPECIALES, Punto 11 Atención de miembros del grupo
familiar, incorporar como tercer párrafo del artículo 48 el siguiente texto:
"La Subdirección General
de Recursos Humanos autorizará en casos excepcionales a un agente la
incorporación de otros miembros del grupo familiar, cuando circunstancias
debidamente fundamentadas justifiquen la atención y cuidado del mismo. En estos
supuestos el agente deberá aportar la documentación probatoria o justificación
que al efecto se le requiera".
SEGUNDA:
En el CAPITULO III LICENCIAS EXTRAORDINARIAS —ARTICULO 54— I. CON GOCE DE
HABERES, Punto 1. Para rendir exámenes, eliminar el texto del tercer párrafo.
En
prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor,
quedando la AFIP
comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.
ACTA
ACUERDO Nº 19/08 (AFIP)
ACTA-ACUERDO
AFIP – SUPARA
En
la ciudad de Buenos Aires, a los días 14 del mes de noviembre del año 2008, se
reúnen el Dr. Claudio Omar MORONI en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y el Dr. Carlos A. SUEIRO como Secretario General del
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
con el objeto de analizar el artículo 15 —inciso a)— del cuerpo de normas
modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo
Nº 56/92 que integra el Acta-Acuerdo Nº 1/08, suscripta por ambas partes con
fecha 29 de enero de 2008.
Luego
de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en acordar las siguientes
medidas:
PRIMERA:
Sustituir el texto del citado inciso por el siguiente:
"En el caso de producirse el fallecimiento de un agente,
dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del
cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros
hijos y el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los
sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho en
favor del postulante.
La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo
de DOS (2) años de producido el fallecimiento del agente.
El postulante deberá acreditar aportes provisionales que permitan la
oportuna aplicación de lo previsto en el artículo 18."
SEGUNDA: También podrán ejercer el derecho consagrado en la norma
mencionada en la cláusula que antecede, observando las demás condiciones y
requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes fallecidos
entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive,
siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA (90) días
hábiles, contado a partir del día siguiente de la firma de la presente acta.
En
prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno
de los cuales se gestionará la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO la
correspondiente homologación.
ACTA-ACUERDO
AFIP – SUPARA
En
la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año 2008, se
reúnen el Dr. Claudio Omar MORONI en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y el Dr. Carlos A. SUEIRO como Secretario General del
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
con el objeto de analizar el artículo 20 del cuerpo de normas modificatorias
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92,
suscripta por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008.
Luego
de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en acordar las siguientes
medidas:
PRIMERA:
Incorporar al citado artículo como inciso d), el siguiente texto:
"Las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en los
centros de información telefónica institucionales ("call center"), en
el puesto de "Especialista en Consultas Técnicas Telefónicas de
Contribuyentes y Usuarios" (Nº 142 - Catálogo SARHA), serán de TREINTA y
CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias".
"Cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los
trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que
se computarán como tiempo de trabajo efectivo."
SEGUNDA:
Lo acordado en la cláusula que antecede, entrará en vigencia a partir del 1 de
diciembre de 2008.
En
prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno
de los cuales se gestionará de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO la
correspondiente homologación.
Acuerdo
Nº 33/08 (AFIP)
ACTA-ACUERDO
AFIP/SUPARA
En
la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 2009, se
reúnen el Dr. Ricardo ECHEGARAY en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y el Dr. Carlos A. SUEIRO como Secretario General del
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
con el objeto de analizar el artículo 88 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
56/92 "E" - Laudo Nº 16/92.
Luego
de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en acordar la sustitución
del texto del citado artículo por el siguiente:
"Corresponde liquidar a los trabajadores que realicen trabajos
insalubres, riesgosos o peligrosos, un adicional equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del Básico de Convenio, siempre que la actividad haya sido
declarada como tal por la autoridad de aplicación correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, reconócese dicho
adicional a todo aquel que pertenezca a unidades de estructura que tengan
atribuido el ejercicio del poder de policía aduanera y la fuerza pública,
cualquiera sea el cuadro escalafonario de revista.
Quedan alcanzados por dicho reconocimiento, quienes tengan asignadas
las funciones de operador de scanners, guía de canes y conductor náutico y los
trabajadores que prestan servicios en el Instituto Técnico de Examen de
Mercaderías."
En
prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno
de los cuales se gestionará ante la DIRECCION NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO la correspondiente homologación.
ACTA
ACUERDO Nº 7/09 (AFIP)
ACTA
ACUERDO AFIP / SUPARA
En
la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del año 2009, se
reúnen el Dr. Ricardo Daniel ECHEGARAY en su carácter de Administrador Federal
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y el Dr.
Carlos Adolfo SUEIRO, como Secretario General del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL
DE ADUANAS (SUPARA), con el objeto de analizar el artículo 41 del cuerpo de
normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E"
—Laudo Nº 16/92— que integra el Acta Acuerdo Nº 1/08 suscripta por ambas partes
con fecha 29 de enero de 2008, actual artículo 47 del cuerpo normativo único
que obra como anexo al Acta Acuerdo Nº 6/09, suscripta por las mismas partes
con fecha 12 de mayo de 2009.
Luego
de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en incorporar al citado
artículo 47, como segundo párrafo, el siguiente texto:
"Se encuentran comprendidos en el beneficio que otorga el
presente artículo aquellos casos en los cuales el nacimiento o la manifestación
de la discapacidad, según corresponda, hubieren tenido lugar con anterioridad
al 1º de enero de 2008, siempre que la solicitud respectiva se hubiere
presentado antes del 1º de julio de 2009, debiendo respetarse el tope de SEIS
(6) años de edad fijado en el párrafo anterior."
Asimismo
las partes acuerdan que las modificaciones al Convenio Colectivo introducidas
por la presente acta se incorporen al cuerpo normativo único que obra como
anexo al Acta Acuerdo Nº 6/09 del 12 de mayo de 2009, vinculados con la
homologación del acta acuerdo Nº 1/08, suscripta por las mismas partes, y que
tramita como expediente Nº 250.666/08 (MTE y SS).
En
prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno
de los cuales se gestionará ante la DIRECCION NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO la correspondiente homologación.
ACUERDO
Nº 12/09 (AFIP)
ACTA
ACUERDO AFIP – SUPARA
En
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año 2009, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel
ECHEGARAY y el Secretario General del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (SUPARA) Dr. Carlos A. SUEIRO, a efectos de acordar
para el personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
56/92 "E" - Laudo Nº 16/92 lo siguiente:
PRIMERA:
A los agentes que se hallaren ejerciendo funciones superiores a las de revista
presupuestaria o cargos de Jefatura en forma interina, se les reconocerá la
categoría escalafonaria que en cada caso se determina seguidamente, en tanto
cumplan los siguientes requisitos:
a)
Reconocer a los agentes que al 31 de marzo de 2009 registren una antigüedad
mínima de DOS (2) años en el ejercicio efectivo del interinato, el derecho a la
asignación de hasta DOS (2) categorías inmediatas superiores a la de revista
presupuestaria, siempre que no supere el nivel previsto del interinato.
b)
Reconocer a los agentes que al 31 de marzo de 2009 registren una antigüedad
mínima de TRES (3) años de ejercicio efectivo del interinato, el derecho a la
asignación de hasta TRES (3) categorías inmediatas superiores a la de revista
presupuestaria, siempre que no supere el nivel previsto del interinato.
c)
Reconocer a los agentes que al 31 de marzo de 2009 registren una antigüedad
mínima de CUATRO (4) años de ejercicio efectivo del interinato, el derecho a la
asignación de la categoría correspondiente al nivel del interinato que ejercen.
d)
A los fines de la determinación del total de la antigüedad computable para el
reconocimiento de la respectiva categoría, se considerará el conjunto de
funciones superiores y/o Jefaturas desempeñadas interinamente en forma
consecutiva y continuada hasta el 31 de marzo de 2009. Se aceptará igualmente
el cómputo de lapsos ejercidos en los referidos puestos en forma discontinua,
en tanto entre la finalización del desempeño de una función o Jefatura interina
y la designación en otra, no hubiere mediado un período superior de
interrupción a los SEIS (6) meses.
e)
Los períodos de licencia sin goce de haberes que el agente hubiese usufructuado
durante el ejercicio del o los interinatos, se descontarán a los efectos del
cálculo de la antigüedad.
SEGUNDA:
No quedarán alcanzados por las normas excepcionales que se acuerdan, los
agentes con procesamientos firmes por hechos vinculados al servicio y por
delitos contra la
Administración Pública y los suspendidos preventivamente en
el marco de sumarios administrativos, hasta el momento en que se defina su
situación procesal o administrativa, según el caso, oportunidad en la que —de
proceder— se formalizará su reconocimiento retroactivo a la fecha general
pactada en la presente.
En
el supuesto de corresponder una medida expulsiva, no tendrán derecho alguno a
la reubicación escalafonaria.
TERCERA:
La asignación de la categoría que corresponda en cada caso, se hará efectiva a
partir del 1 de mayo de 2009.
CUARTA:
Las medidas que se acuerdan por la presente revisten carácter excepcional y
resultarán de aplicación por única vez.
En
prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor,
quedando la AFIP
comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.
ACTA
ACUERDO Nº 02/09 (AFIP-SUPARA)
ACTA
ACUERDO AFIP – SUPARA
En
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio del año 2009, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel
ECHEGARAY y el Secretario General del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (SUPARA), Dr. Carlos A. SUEIRO, con el objeto de
analizar determinados requisitos que se encuentran previstos en el artículo 32
del cuerpo de normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
"E" – Laudo Nº 16/92 que integran el Acta Acuerdo Nº 1/08 suscripta
por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008, actual artículo 179 del cuerpo
normativo único que obra como Anexo al Acta Acuerdo Nº 5/09 suscripta por las
mismas partes.
Al
respecto y luego de un intercambio de opiniones las partes coinciden en
incorporar al citado artículo 179,
a continuación del párrafo sexto, el siguiente texto:
"El
cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo
anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que
durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia
extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o
por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra".
Asimismo
la AFIP y el
SUPARA acuerdan que las modificaciones introducidas por la presente acta se
incorporen al cuerpo normativo único que obra como Anexo al Acta Acuerdo Nº
6/09 del 12 de mayo de 2009, relacionado con la homologación del Acta Acuerdo
Nº 1/08, suscripta por la AFIP
y el SUPARA y que tramita como expediente Nº 250.666/08 (MTE y SS).
En
prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor,
quedando la AFIP
comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.
ACTA
ACUERDO Nº 17/09 (AFIP)
ACTA-ACUERDO
AFIP/SUPARA
En
la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año 2009, se
reúnen el Dr. Ricardo Daniel ECHEGARAY en su carácter de Administrador Federal
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante
"AFIP", y el Dr. Carlos A. SUEIRO, como Secretario General del
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
en adelante "SUPARA" con el objeto de analizar el artículo 156 del
cuerpo normativo único acordado a través del Acta-Acuerdo Nº 6/09 suscripta por
las mismas partes el 12 de mayo del año en curso y que se integra con las
cláusulas del Acta-Acuerdo Nº 1/08 (AFIP/SUPARA), los artículos subsistentes
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo 16/92 y las
demás modificaciones e incorporaciones a este último actualmente vigentes.
Luego
de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan la sustitución del texto
del citado artículo por el siguiente:
"A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el
cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que
suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes
y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor
establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta
ultra 97 ron) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y
vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las
principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestral en
función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía
de la Nación.
El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al
trabajador a cargo del automotor."
En
prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno
de los cuales se gestionará su homologación por parte de la DIRECCION NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO en el marco del trámite iniciado a través del expediente
Nº 250.666/08 (MTE y SS).
ACTA
- ACUERDO Nº 18/09
ACTA
ACUERDO AFIP - SUPARA – AEFIP
En
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año 2009, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel
ECHEGARAY; el Secretario General del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE
LA REPUBLICA
ARGENTINA (SUPARA), Dr. Carlos Adolfo SUEIRO y el Secretario
General de la Mesa
Directiva Nacional de la ASOCIACION DE
EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), Sr. Jorge Oscar BURGOS, a
efectos de acordar determinadas medidas vinculadas con el personal del
Organismo.
Luego
de un intercambio de ideas y opiniones, se acuerda otorgar una recomposición
salarial, en el marco de las pautas generales para el Sector Público, conforme
las especificaciones que se establecen seguidamente en las CLAUSULAS PRIMERA y
SEGUNDA.
Por
otra parte, considerando que por el Acta Acuerdo Nro. 17/08 del 10 de julio del
año 2008 suscripta entre la AFIP
y las Entidades Sindicales representativas del personal, se acordó que la AFIP aportara mensualmente a
las mismas en concepto de contribución solidaria del empleador el SESENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0.60%) sobre los conceptos detallados en los anexos
respectivos, se introducen las modificaciones que se explicitan en la CLAUSULA TERCERA.
Asimismo
y teniendo en cuenta que por las Actas Acuerdos Nros. 5, 7, 10, 19 y 14 de
fechas 30 de marzo, 23 de abril, 24 de mayo de 2007, 27 de diciembre de 2007 y
30 de mayo de 2008, respectivamente suscriptas entre la AFIP y las Entidades
Sindicales representativas del personal, se convino el reconocimiento del
"Complemento Mensual Extraordinario por Dedicación Especial" de
aplicación para los agentes regidos por el Convenio Colectivo de Trabajo
aprobado por Laudo Nº 15/91 y Acta Acuerdo Nº 2/08 (AFIP-AEFIP) y del
"Complemento Extraordinario por Superación de Metas" de alcance para
el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
"E"; Laudo Nº 16/92 y Acta Acuerdo Nº 1/08 (AFIP-SUPARA), así como
para quienes revistan como personal contratado a plazo fijo o por tiempo
indeterminado, se conviene en introducir las modificaciones que se explicitan
en las CLAUSULAS CUARTA y QUINTA.
I
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92 y Acta
Acuerdo Nº 1/08 (AFIPSUPARA) y Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo
Nº 15/91 y Acta Acuerdo Nº 2/08 (AFIP-AEFIP).
PRIMERA:
Incrementar la masa salarial de la
AFIP vigente al 31-5-2009 en un QUINCE POR CIENTO (15%). El
aumento en las retribuciones de los agentes se practicará a partir del 1 de
julio de 2009. Dicho incremento incluye las sumas resultantes de las cláusulas
siguientes.
SEGUNDA:
Los incrementos acordados en la presente Acta Acuerdo se dispondrán sobre las
escalas salariales de los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes y sobre los
demás conceptos y sumas sujetas a aportes y contribuciones, incluyendo el rubro
"Refrigerio".
TERCERA:
Elévase al UNO POR CIENTO (1%) el porcentaje establecido en las CLAUSULAS
PRIMERA y SEGUNDA del ACTA ACUERDO Nº 17/08 AFIP de fecha 10 de julio del año
2008. El incremento de la contribución solidaria se practicará a partir del 1
de julio de 2009.
II
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 "E" - Laudo Nº 16/92 y Acta
Acuerdo Nº 1/08 (AFIP - SUPARA) - Medida complementaria.
CUARTA:
Determinar que el "Complemento Extraordinario por Superación de
Metas" reconocido por Acta Acuerdo Nº 7/07 (AFIP) y sus modificatorias se
determinará mensualmente tomando como base la categoría (titular o interina) en
que revista el agente al último día del mes anterior al que corresponde la
liquidación de sus haberes, de acuerdo a la escala que se aprueba seguidamente;
a dicha escala se le deberán aplicar los incrementos salariales acordados en la
presente.
IMPORTE
POR CATEGORIA/NIVEL DEL COMPLEMENTO EXTRAORDINARIO POR SUPERACION DE METAS
|
CATEGORIA
|
NIVEL
DE CONTRATO
|
IMPORTE
($)
|
16
|
J
|
1.232
|
15
|
I
|
1.283
|
14
|
H
|
1.332
|
13
|
G
|
1.383
|
12
|
K
|
1.430
|
11
|
F
|
1.480
|
10
|
E
|
1.554
|
9
|
|
1.630
|
8
|
D
|
1.701
|
7
|
B,
C
|
1.801
|
6
|
|
1.971
|
5
|
|
2.173
|
4
|
M
|
2.370
|
3
|
N
|
2.541
|
2
|
|
2.787
|
1
|
A
|
3.059
|
III
Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 y Acta Acuerdo Nº
2/08 (AFIP - AEFIP) - Medida complementaria.
QUINTA:
Establecer un importe mínimo que se liquidará mensualmente a cada agente en
concepto de "Complemento Mensual Extraordinario por Dedicación
Especial" reconocido por Acta Acuerdo Nº 5/07 (AFIP) y sus modificatorias,
en función al Grupo de revista del agente (titular o interina) al último día
del mes anterior al que corresponde la liquidación de sus haberes, de acuerdo a
la escala que se aprueba seguidamente; a dicha escala se le deberán aplicar los
incrementos salariales acordados en la presente.
El
personal que al 30 de junio de 2009 venía percibiendo un importe mayor al
establecido en dicha escala para su Grupo de revista (titular e interino),
mantendrá dicho reconocimiento, aplicándosele de igual modo, a partir del 1 de
julio de 2009, el incremento a que se alude en el párrafo anterior
IMPORTE
MINIMO POR GRUPO/NIVEL DEL COMPLEMENTO MENSUAL EXTRAORDINARIO POR DEDICACION
ESPECIAL
|
GRUPO
|
NIVEL
DE CONTRATO
|
IMPORTE
($)
|
03
al 09
|
H,
I, J, G
|
515
|
10
al 16
|
K
|
698
|
17
al 20
|
E,
F
|
893
|
21
|
D
|
1.712
|
22
|
C
|
1.936
|
23
|
B
|
2.182
|
24
|
|
2.665
|
25
|
M
|
3.164
|
26
|
A,
N
|
4.846
|
Asimismo
la AFIP y el
SUPARA acuerdan que las modificaciones al Convenio Colectivo de Trabajo Nº
56/92 "E" - Laudo Nº 16/92 y Acta Acuerdo Nº 1/08 (AFIP SUPARA)
introducidas por la presente acta se incorporen al cuerpo normativo único que
obra como Anexo al Acta Acuerdo Nº 6/09 del 12 de mayo de 2009, vinculado con
la homologación del Acta Acuerdo Nº 1/08, suscripta por la AFIP y el SUPARA y que
tramita como expediente Nº 250.666/08 (MTE y SS).
De
igual modo la AFIP
y la AEFIP
convienen que las modificaciones al Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por
Laudo Nº 15/91 y Acta Acuerdo Nº 2/08 (AFIP - AEFIP) introducidas por la
presente acta se incorporen al cuerpo normativo único que obra como Anexo al
Acta Acuerdo Nº 5/09 del 12 de mayo de 2009, relacionado con la homologación
del Acta Acuerdo Nº 2/08, suscripta por la AFIP y la AEFIP y que tramita como expediente Nº 250.667/08
(MTE y SS).
SEXTA:
En prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor, quedando
la AFIP
comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.
ACTA
ACUERDO Nº 014/09.
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
REPRESENTADO
POR EL SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA)
TITULO
I APLICACION DEL CONVENIO
CAPITULO
I ALCANCE Y VIGENCIA
ARTICULO
1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es obligatorio en todo el ámbito
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante
AFIP, para los trabajadores representados por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL
DE ADUANERO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA).
(Ex Artículo 1 CCT modificado por Artículo 1 —Anexo l— Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha
29/01/2008 y por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha 12/05/2009)
CAPITULO
II TRABAJADORES COMPRENDIDOS
ARTICULO
2: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de
planta permanente de la AFIP
con los alcances fijados en el Artículo 1, con exclusión de aquellos que ocupen
cargos de conducción superior (Administrador Federal, Directores Generales y
Subdirectores Generales).
La Administración Federal reglamentará las condiciones de
trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a
quienes ocupen cargos de Director; sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos
de conducción superior regirán las normas de este convenio que expresamente los
incluyen.
En
el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica
regirán a su respecto las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este
cargo se considera como la culminación de la carrera administrativa del agente;
por lo tanto no constituye nivel de ingreso de aspirantes externos.
(Ex Artículo 2 CCT reemplazado por Artículo 2 - Anexo l - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
TITULO
II CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO
I DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
DERECHOS
Y OBLIGACIONES RECIPROCAS
ARTICULO
3: Los trabajadores y la AFIP
se obligan de modo recíproco y genérico a:
a)
Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es
propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de
respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los
bienes, recursos e intereses que la
Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de
los trabajadores.
b)
Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas
generales aplicables en materia aduanera o en las específicas de creación y
régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos
humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos
que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social
y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean
compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a
las partes.
(Ex Artículo 3 CCT reemplazado por Artículo 3 - Anexo I - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR
ARTICULO
4: Son obligaciones del empleador:
a)
Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral,
conforme a las disposiciones de las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº
24.557 de Riesgos del Trabajo y las que eventualmente las reemplacen.
b)
Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo
de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la
naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su
cumplimiento.
c)
Disponer la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el
marco de una política de medicina preventiva.
d)
Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o
individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para
posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.
e)
Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información
al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación
y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes,
Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con
el desarrollo de las funciones.
f)
Procurar la capacitación permanente del personal.
g)
Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida
de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la
reglamentación interna específica.
h)
Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar
primario. (Previsión introducida por Artículo 4 - Anexo l - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008).
DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO
5: Los trabajadores tienen derecho a:
a)
Estabilidad, en los términos descriptos en el Artículo 11 del presente
Convenio.
b)
Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrollan.
c)
Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.
d)
Menciones y Premios.
e)
Progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de
oportunidades.
f)
Capacitación permanente.
g)
Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.
h)
Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto
en este Convenio Colectivo de Trabajo.
i)
Asociarse con fines lícitos.
j)
Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo
familiar.
k)
Traslados y permutas.
l)
Interponer recursos.
m)
Renunciar al cargo.
n)
Beneficios por jubilación.
o)
Condiciones de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones.
p)
Igualdad de trato en idénticas situaciones.
(Ex Artículo 4 CCT reemplazado por Artículo 5 - Anexo l - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
DEBERES
DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO
6: Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes,
decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está
obligado a:
a)
Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que
resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus
facultades.
b)
Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el
Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.
c)
Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad
de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un
comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su
condición de funcionario exige. En virtud de ello, deberá ajustar su
comportamiento a lo preceptuado en el Código de Etica que la AFIP haya aprobado para su
personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en
el ámbito del Estado Nacional.
d)
Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también
deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.
e)
Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y
competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto
la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del
trabajador.
f)
Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en
razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de secreto
fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de
cesar en su relación laboral con la
AFIP.
g)
Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere
objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función,
pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico
del Organismo. La AFIP
podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del
caso así lo aconsejen.
h)
Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30)
días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.
i)
Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos.
j)
Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores,
en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los
informes y documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre
dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.
k)
Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que
presuntamente haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
l)
Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el Artículo 6º de
la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda
originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La
excusación deberá ser aprobada por la
AFIP.
m)
Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su
jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e
informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la
calidad de sumariado, imputado o testigo.
n)
Someterse a examen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la
normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas
de medicina preventiva.
o)
Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
p)
Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
q)
Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que
integren el patrimonio de la AFIP
y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.
r)
Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.
s)
Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda
configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en
ocasión del ejercicio de sus funciones.
t)
Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas,
y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.
u)
Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener
permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
v)
Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.
w)
Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad
informática que se dicten en el ámbito interno.
x)
Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.
y)
Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o
hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo
cesar las que pudieren generarse.
(Ex Artículo 5 CCT reemplazado por Artículo 6 - Anexo I - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
PROHIBICIONES
ARTICULO
7: Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan
otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:
a)
Patrocinar ante la AFIP
trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de
terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta
obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al organismo, hasta UN
(1) año después del cese.
b)
Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u
onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar
real o potencialmente un conflicto de intereses.
c)
Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones
extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se
trate del derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de
consanguinidad.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional,
Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
e)
Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado,
en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
f)
Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un
conflicto de intereses.
g)
Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones
establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.
h)
Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles,
herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios
del personal a sus órdenes.
i)
Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral,
urbanidad y buenas costumbres.
j)
Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o
de las informaciones de la AFIP
para fines contrarios al servicio.
k)
Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que
corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.
l)
Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta
prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.
m)
Valerse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y
prohibiciones establecidas en el presente Convenio.
n)
Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras
ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las
colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.
o)
Desarrollar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o
acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o
cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que
implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
p)
Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso
a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave
personal.
q)
Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP
para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.
(Ex Artículo 6 CCT reemplazado por Artículo 7 - Anexo I - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
RECONOCIMIENTOS
GENERALES
ARTICULO
8: La AFIP hará
extensivos los derechos del personal cuyo goce dependa de que el agente sea de
estado civil casado, a quienes hubieran convivido públicamente en aparente
matrimonio durante los TRES (3) años inmediatos anteriores a la fecha en la que
gestione el usufructo del derecho.
El
plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
La
convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos
precedentemente, deberá probarse mediante información sumaria judicial o por
cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente y acreditarse
oportunamente.
Igualmente,
reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas para lo
cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en
las siguientes situaciones:
a)
Agentes con discapacidad
Integración
efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el
desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral
los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas
asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y
la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.
b)
Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas
Establecimiento
de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos
de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su
favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que
correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones
especiales para asistir a actividades propias de tal condición.
c)
Prevención y atención de factores psicosociales
Programas
tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden
estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral,
producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones
interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones
específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los
factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia
laboral.
Se
entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y
recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos
del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso,
maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.
d)
Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse
Programas
orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición
entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio
de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan
una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción
parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en las condiciones
reglamentarias.
e)
Menciones y premios
El
personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna
labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible
para los intereses de la
AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos,
podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO
(20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5)
años.
(Previsión
introducida por Artículo 8 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha
29/01/2008. Inciso e) reemplaza al ex Artículo 25 CCT)
CAPITULO
II RELACIONES DE EMPLEO
TIPOS
DE RELACION LABORAL
ARTICULO
9: En la AFIP se
verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:
a.
Personal Permanente:
1)
Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el
carácter de permanente.
2)
Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período
de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier
momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de
competencia u otros requisitos de admisión.
3)
Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o
dependencias de la
Administración Pública Nacional que fuere designado en el
ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se
le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de
los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes
de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.
b.
Personal Contratado:
1)
La AFIP podrá
contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter
transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias,
fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta
permanente del presente Convenio Colectivo.
2)
La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal,
será dictada por AFIP con conocimiento previo de SUPARA.
(Ex Artículos 7 y 8 CCT reemplazados por Artículo 9 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
10: Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de
conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y
Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia
especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de
AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras ejerzan
alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas en el
presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho de afiliación
sindical y aportes consecuentes; indemnizaciones y beneficios previstos en el
Capítulo IV del Título V y licencia por vacaciones (antigüedad computable;
escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.).
(Previsión introducida por Artículo 10 - Anexo l - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ESTABILIDAD
ARTICULO
11: Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a
conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 9º inciso a) punto 2.
La
extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se
producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
(Ex Artículo 7 CCT novado por Acta Acuerdo Nº 13/07 de fecha
22/06/2007 y posteriormente reemplazado por Artículo 16 - Anexo l - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CESE
POR JUBILACION
ARTICULO
12: El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación
de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el
plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.
Cuando
el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las
prestaciones de la Ley Nº
24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites
pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que
el establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Cumplidos
los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos tanto
para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA
(30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en
consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS
(40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.
Concedido
el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará
extinguida automáticamente.
Si
el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES
(3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación
requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no
obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá
otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.
(Ex Artículo 138 CCT sustituido por Artículo 18 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
III DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO
13: Los trabajadores comprendidos en este Convenio quedan escalafonados en las
siguientes categorías:
a.
Técnico Aduanero (C.T.A.)
b.
Administrativo Aduanero (C.A.A.)
c.
Especializado Aduanero (C.E.A.)
d.
Maestranza (C.M.)
(Ex Artículo 9 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
14: El ingreso a los cuadros enumerados se efectuará con la exigencia mínima de
los siguientes requisitos:
a.
Técnico Aduanero: estudios secundarios completos.
b.
Administrativo Aduanero: estudios secundarios completos.
c.
Especializado Aduanero: ciclo básico completo de enseñanza secundaria o
equivalente y especialización en un oficio.
d.
Maestranza: ciclo primario completo.
Las
presentes exigencias sólo serán de aplicación a partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio y en nada afectarán los derechos ya adquiridos
en razón del acceso con anterioridad a cualquiera de los cuadros citados. Los
trabajadores sin estudios secundarios completos, que se encontraban prestando
servicios en la ex Administración Nacional de Aduanas al 31 de diciembre de
1991, y que a tal fecha no revistaban en los Cuadros Técnico Aduanero y
Administrativo Aduanero, en el futuro sólo podrán acceder a los mismos si,
habiendo aprobado el Curso Superior de Formación Aduanera que dicta la Dirección Capacitación,
resultaren ganadores en los concursos a que se llamen para cubrir cargos
propios de aquellos cuadros.
(Ex Artículo 10 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
15: Para el ingreso al Cuadro Técnico Aduanero, además de la exigencia
contenida en el inciso a) del artículo anterior, deberán acreditarse los
conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.
(Ex Artículo 11 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
16: A los efectos de los incisos a) y b) del Artículo 14, se entenderán por
estudios secundarios completos, aquellos que habiliten para el acceso a
carreras de nivel universitario o terciario reconocidas oficialmente.
(Ex Artículo 12 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
17: A los efectos del inciso d) del Artículo 14, se entenderá por ciclo
primario completo, aquél que habilite para el acceso a estudios de nivel
secundario.
(Ex Artículo 13 CCT sin modificaciones)
CAPITULO
IV DERECHO A LA CARRERA,
INGRESOS, REINGRESOS, CONCURSOS, INTERINATOS, ANTIGÜEDAD
DERECHO
A LA CARRERA
ARTICULO
18: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo sin
distinción alguna, tienen asegurado por este Convenio el "Derecho a la Carrera"
entendiéndose por tal el de ascender y progresar según categorías y funciones
de Planta Permanente.
(Ex Artículo 14 CCT modificado según Artículo 96 - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
INGRESOS
ARTICULO
19: Se ingresará a la AFIP
por concurso y en la última categoría del escalafón que corresponda a la
función vacante y siempre que ella no pudiere cubrirse con personal en
actividad.
Sin
perjuicio de ello, podrán designarse postulantes con títulos universitarios en
el cuadro C.T.A. 08, como máximo, siempre que el concurso cerrado al que se
hubiere llamado, fuera declarado desierto o que los trabajadores participantes
no hayan aprobado las condiciones del mismo.
(Ex Artículo 15 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
20: El ingreso a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sujeto a
la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b)
Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la
presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.
c)
Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los
regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los
principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el
ingreso.
d)
Poseer aptitud psicofísica para el cargo.
e)
Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso
fije la AFIP
dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.
La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento
del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y
circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de
nacionalización en un plazo determinado.
(Ex Artículo 16 CCT reemplazado por Artículo 11 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
21: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:
a)
El que haya sido condenado por delito doloso.
b)
El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
c)
El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d)
El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la
inhabilitación.
e)
El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa
vigente.
f)
El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses,
de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley 25.188 (Arts. Nº 13 a 16).
g)
El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones,
derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.
h)
El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al
beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de
retiro.
i)
El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación. El fallido o
concursado civilmente, hasta su rehabilitación.
j)
El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario,
renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada en cargos de
planta permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial,
Municipal, del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o
descentralizados, mientras se encuentre en el período de restricción al ingreso
o reingreso.
(Ex Artículo 18 CCT reemplazado por Artículo 12 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
22: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán
declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la
validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de
las funciones.
(Ex Artículo 19 CCT reemplazado por Artículo 13 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
23: El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, con ajuste a las siguientes pautas:
a)
Enfasis en la idoneidad de los postulantes, acreditada mediante la evaluación
de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los
cargos a ocupar.
b)
Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con
previo conocimiento de SUPARA sobre perfiles a seleccionar y cantidad de
vacantes.
c)
Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control
de legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del
proceso de selección.
d)
Mecanismos que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de
búsqueda que habilite la
Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la
participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas,
cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales
requeridos. En todos los casos, el SUPARA propondrá postulantes con ajuste a
los perfiles requeridos y requisitos generales exigidos para participar en los
procesos de selección, en igualdad de condiciones.
(Previsión
introducida por Artículo 14 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
ARTICULO
24: La AFIP
atenderá a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se
indican:
a)
En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma
inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite,
según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge
supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal
propios del Organismo, deberán declinar su derecho a favor del postulante.
La
opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de DOS (2)
años de producido el fallecimiento del agente.
El
postulante deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna
aplicación de lo previsto en el Artículo 12.
También
podrán ejercer el derecho consagrado en el primer párrafo, observando las demás
condiciones y requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes
fallecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos
inclusive, siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA
(90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del Acta
Acuerdo Nº 34/08 de fecha 14/11/2008.
b)
En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad
en los términos de la Ley Nº
22.431, modificada por la Ley Nº
25.689 la AFIP
incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil
requerido.
En
todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales
y específicas previstas en el presente Capítulo.
(Ex Artículo 17 CCT reemplazado por Artículo 15 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo Nº
34/08 de fecha 14/11/2008)
REINGRESOS
ARTICULO
25: La AFIP
podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al
cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.
El
personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan
a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por
invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel a
las que tenía a la fecha de baja.
El
interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la
notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de
tal derecho.
El
reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en
la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o
tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.
Igualmente
se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del
vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias
previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso
de que se produjere la recuperación de la salud del interesado.
En
estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico,
extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.
(Ex Artículo 20 CCT reemplazado por Artículo 17 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CONCURSOS
ARTICULO
26: La cobertura de vacantes se efectuará mediante concursos, cuyo régimen
deberá asegurar el derecho a la apelación de todas las situaciones que pudieren
surgir de la aplicación de este principio.
(Ex Artículo 21 CCT modificado según Artículo 96 - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
27: La
Administración Federal convocará al personal para la
cobertura de vacantes en funciones que no impliquen cargos de jefatura, como
mínimo UNA (1) vez el año. A tal efecto dará a conocer el número de vacantes
existentes, el cuadro y categoría que les corresponda y las funciones
específicos que implique.
(Ex Artículo 22 CCT sustituido por Cláusula Tercera - Acta Acuerdo Nº
10/04 de fecha 9/09/2004)
ARTICULO
28: Los concursos deberán sustanciarse conforme al régimen aprobado al efecto,
debiéndose dictar el acto administrativo de designación del agente seleccionado
dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme. Frente a las decisiones que se
adopten en materias de concursos podrán interponerse recursos de apelación
dentro de los CINCO (5) días de la notificación fehaciente, los que serán
resueltos por la autoridad que se defina en la normativa aplicable, dentro de
los QUINCE (15) días subsiguientes.
(Ex Artículo 23 CCT sustituido por Cláusula Cuarta - Acta Acuerdo Nº
10/04 de fecha 9/09/2004)
ARTICULO
29: El trabajador que en el ínterin de su relación laboral se gradúe con un
título Universitario o el terciario de Técnico Superior Aduanero o título
equivalente, la AFIP
le asignará necesariamente —dentro de los TREINTA (30) días corridos de
acreditada tal condición— funciones acordes con su capacidad profesional,
siempre que las necesidades del servicio lo requieran y la estructura lo
permita, abonándose desde de tal oportunidad la remuneración correspondiente al
cargo de que se trate. En casos de títulos no expedidos por la Universidad Nacional,
el trabajador deberá obtener comprobantes de la aprobación del examen oficial
que lo habilite para el ejercicio de su profesión.
(Ex Artículo 24 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
30: La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento,
División y Aduana) y de base (Sección, Oficina) se efectuará mediante concursos
internos que contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de
evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por
representantes de AFIP y del SUPARA.
El
Régimen General será dictado por la
AFIP con acuerdo del SUPARA, en el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos. Mientras no se cuente con el nuevo sistema se continuará
aplicando el vigente a la fecha del presente Convenio Colectivo.
(Previsión introducida por Artículo 24 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
INTERINATOS
ARTICULO
31: Cuando en un cargo de estructura quedare una vacante presupuestaria, la AFIP podrá designar a un trabajador
que revistare en la categoría respectiva, o en algunas de las dos
inmediatamente inferiores, para que lo desempeñe en forma interina. Asimismo,
el cargo podrá ser cubierto interinamente por un trabajador que revistare en
categorías superiores a las propias de aquél, cuando razones del servicio así
lo hagan aconsejable y éste prestare su expresa conformidad. De no resultar
posible la cobertura de la función de la forma detallada en el párrafo
precedente, también podrá ser objeto de esa designación interina, quienes
revistaren en la categoría equivalente de otros cuadros, siempre que se reúnan
los requisitos que la Ley
o este Convenio exigen para acceder a la categoría correspondiente al caso de
que se trate.
El
trabajador así designado desempeñará el cargo hasta que el mismo sea ocupado
por el que resultare mejor calificado en el concurso al que la AFIP llamare, para su
cobertura definitiva.
Cuando
la vacante se produjese por una cuestión funcional (en el caso que el titular
del cargo no pueda prestar servicios por licencia por enfermedad, por realizar
una comisión, etc.) el titular del cargo será reemplazado:
1.
Por el trabajador reemplazante natural.
2.
Por los mismos trabajadores indicados para cumplir un interinato.
(Ex Artículo 26 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
32: Si existieren razones de servicio debidamente fundadas que aconsejaran la
asignación interina a un agente que no acreditara los requisitos a los que se
alude en el Artículo 31, podrá disponerse tal medida con carácter de excepción,
siempre que el agente acreditara idoneidad para su ejercicio.
El
requisito de pertenencia a alguna de las DOS (2) categorías inmediatas
anteriores al nivel del cargo, no será aplicable cuando se trate de
profesionales universitarios o se disponga como consecuencia de sistemas de
selección acordados por las partes.
(Ex Artículo 26 bis CCT introducido por Cláusula Quinta - Acta Acuerdo
Nº 10/04 de fecha 9/09/2004)
ANTIGÜEDAD
ARTICULO
33: A todos los efectos de este Convenio con excepción del Artículo 41 punto 4)
para establecer la antigüedad del trabajador, se computarán los años de
servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, incluyéndose el tiempo de duración de las licencias previstas en el
presente Convenio. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada
en entidades privadas se solicitará la certificación de servicios
correspondiente. La antigüedad en la actividad privada, sólo se tendrá en
cuenta a los efectos jubilatorios.
(Ex Artículo 28 CCT modificado por Artículo 35 inciso 4 - Anexo I -
Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008 y por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
ARTICULO
34: Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, y Policía Federal,
lo mismo que jubilados y retirados de la Administración Pública
Nacional, Provincial y Municipal que ocupan cargos en la AFIP, se le computará su
antigüedad anterior. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el
trabajador percibió haberes por año calendario.
Las
disposiciones emergentes de este artículo se aplicarán exclusivamente a
aquellos trabajadores ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia del
Convenio Colectivo Nº 56/92, Laudo Nº 16/92 de fecha 01/03/1992.
(Ex Artículo 29 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
35: En caso de que dentro del año calendario el trabajador cumpliera una
antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará
el término mayor para el otorgamiento de la misma.
(Ex Artículo 30 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
36: A todos los efectos de este Convenio, la antigüedad del trabajador se
computará desde el día en que comenzó efectivamente a prestar servicios en la Administración.
(Ex Artículo 31 CCT sin modificaciones)
CAPITULO
V JORNADA DE TRABAJO, LICENCIAS, JUSTIFICACIONES, FRANQUICIAS, PERSONAL
ADSCRIPTO O EN COMISION
JORNADA
DE TRABAJO
ARTICULO
37: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el
trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de
tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.
La AFIP no podrá condicionar la duración
de la jornada de trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador,
sin perjuicio de que este pueda ser llamado a prestar colaboración en
situaciones especiales, respetando el derecho al reconocimiento de las horas
suplementarias de labor.
(Ex Artículo 32 CCT reemplazado por Artículo 19 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
38: Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores
(horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los
siguientes:
a)
Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o
CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y
21 horas.
b)
Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o
TREINTA Y CINCO (35) horas semanales dentro de la banda horaria ubicada entre
las 21 y las 6 horas del día siguiente.
c)
En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de
trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno cuando se cumplan
como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse
ese mínimo cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción de
OCHO (8) minutos.
d)
A partir del 1/12/2008 las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en
los centros de información telefónica institucionales ("call
center"), en el puesto de "Especialistas en Consultas Técnicas
Telefónicas de Contribuyentes y Usuarios" (Nº 142 - Catálogo SARHA), serán
de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias.
Asimismo, cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los
trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que
se computarán como tiempo de trabajo efectivo.
Se
computará como tiempo de trabajo efectivo, el que emplee el trabajador en los
viajes a los lugares donde debe desempeñar "Comisiones de Servicio",
originadas en exclusivas necesidades del accionar operativo, cualquiera sea la
hora de partida y cualquiera sea la hora de llegada al lugar de destino.
(Ex Artículos 33 y 35 CCT reemplazados por Artículo 20 - Anexo I -
Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008. Inciso d) introducido por Acta
Acuerdo Nº 33/08 de fecha 14/11/2008)
ARTICULO
39: La AFIP
fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá
implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales
y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las
funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa consulta al
SUPARA.
(Ex Artículo 33 CCT modificado por Artículo 21 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
40: Se establece el 1º de junio como el Día del trabajador Aduanero, en
conmemoración al primer registro contable de ingreso de derechos aduaneros.
La AFIP autorizará la concurrencia del
personal a los actos que con tal motivo organice el SUPARA.
(Ex Artículo 39 CCT reemplazado por Artículo 71 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
LICENCIAS
LICENCIA
ANUAL ORDINARIA
ARTICULO
41: La Licencia Anual
Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con
goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de
acuerdo a las siguientes normas:
1.
Términos
El
término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre
el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de
acuerdo a la siguiente escala:
1.
Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles.
2.
Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles
3.
Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles.
4.
Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.
5.
Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.
6.
Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.
A
pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la
licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este
fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta
CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la
licencia pendiente.
A
los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.
2.
Período de utilización de la licencia
Esta
licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se
apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de
utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1º de
diciembre de cada año.
Cuando
existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas
previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de
servicio.
3.
Personal ingresante
El
personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a
la fecha de su ingreso o reingreso.
Para
tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o
reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de
SEIS (6) meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo
trabajado.
A
ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda,
por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en
cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las
fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1)
día las que excedan esa proporción.
4.
Antigüedad computable
Para
establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de
licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o
Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada
y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya
los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.
5.
Períodos que no generan derecho a licencia
No
generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no
preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo, excluidas
las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones
de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
Licencias no utilizadas por razones de servicio
Los
períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador
no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por
disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá
derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con
más los días no utilizados en el año anterior.
No
podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo
expresa resolución emanada de la Administración Federal
o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.
Las
razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son
exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las
que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.
7.
Pago de Licencias
a)
Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS por cualquier causa, se le liquidará el importe
correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de
utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en
el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el
procedimiento previsto en el inciso 3 del presente artículo.
Para
determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se
otorgará efectivamente a partir de la fecha de la baja.
El
agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos
anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran sido
expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas
en alguna de las cláusulas expresas de este título.
En
caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por
licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán
percibidas por sus derecho-habientes.
b)
Plus vacacional: La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias
utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio; así
como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres
o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 155 de la
Ley Nº 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al
pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de
vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento, forma y cálculo
para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
A
los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de
días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4.
Con
respecto a la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se
considerará el tope establecido por la
Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.
La
liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal
en la segunda quincena del mes de enero de cada año.
8.
Licencias simultáneas
Al
trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, se concederá la licencia por descanso en
forma simultánea.
Asimismo,
cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en
los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial, o en las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma
simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
9.
Suspensión de licencias
La
licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio
debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por
afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren
acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento,
accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de
familiar o atención de hijos menores.
Asimismo
y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias
por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en
la
ADMINISTRACION FEDERAL o por el desempeño de Cargos de
Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar
su usufructo.
En
todos esos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el trabajador
deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la
finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera fuere el año
calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.
En
ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
10.
Postergación de licencias pendientes
El
personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del
período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o
lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional,
maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones
científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le
hubiere quedado pendiente y deberá usufructuaria dentro de los NUEVE (9) meses
a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.
De
igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo
por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de
Representación Gremial y/o Sindical.
En
el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar
por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se
adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.
(Ex Artículo 41 CCT modificado por Acta Acuerdo 18/04 de fecha
27/12/2004 y reemplazado por Artículo 35 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08 de
fecha 29/01/2008)
LICENCIAS
ESPECIALES
Se
consideran licencias especiales las que se enumeran a continuación:
1.
Afecciones o lesiones de corto tratamiento
ARTICULO
42: Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo incluidas
lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en forma continua o
discontinua, con percepción íntegra de haberes.
Vencido
este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del
año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando
el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una
afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo
tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos.
2.
Enfermedades en horas de labor
ARTICULO
43: Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se
considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere
transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de
salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.
3.
Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo
ARTICULO
44: Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se
concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de
haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta
enfermedad.
Vencido
este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta
UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su remuneración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al
servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.
Como
principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que
deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud
autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor
plazo pero cuyas características así lo aconsejen.
Cuando
la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando
hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la baja del agente,
si no fuera posible su reintegro al servicio.
El
agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda
por este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo
tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese
período de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento médico
para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en ausencias
por períodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del Servicio de
Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.
En
tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto
tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con
dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un
período adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá
superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos períodos no se computarán
para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la
utilización de nueva licencia de este carácter.
Fuera
del supuesto previsto precedentemente si fuera necesario otorgar licencia
médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma
será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.
En
el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con
la salvedad de que los períodos señalados se computarán por cada accidente.
Será de aplicación lo previsto en la
Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y normas
complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no
pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos
establecidos en el presente.
4.
Reinserción laboral
ARTICULO
45: Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las
lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son irreversibles
o tomaron un carácter definitivo, se determinará el grado de capacidad
laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de funciones que
podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser
inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se acordará con goce
íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año
en todo el curso de la carrera.
Vencidos
los plazos, si la
Administración Federal no pudiera asignarle tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la
relación laboral.
En
caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las
leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.
5.
Licencia por maternidad
ARTICULO
46: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30)
días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después
del mismo.
En
el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de
licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar
los CIENTO VEINTE (120) días corridos.
En
caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10)
días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.
Conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período
de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos
que prevean los reglamentaciones respectivas.
En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia
de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto
y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los
beneficios previstos en el Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las
disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos
con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar
el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la
agente.
6.
Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad
ARTICULO
47: El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en
un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la mujer el
derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el
vencimiento del período de la licencia por maternidad. Este beneficio se hará
extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido
sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y
hasta los SEIS (6) años de edad.
Se
encuentran comprendidos en el beneficio que otorga el presente artículo
aquellos casos en los cuales el nacimiento o la manifestación de la
discapacidad, según corresponda, hubieren tenido lugar con anterioridad al 1º
de enero de 2008, siempre que la solicitud respectiva se hubiere presentado
antes del 1º de julio de 2009, debiendo respetarse el tope de SEIS (6) años de
edad fijado en el párrafo anterior.
La
discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante
certificado expedido en los términos del Art. 3º de la Ley 22.431.
7.
Visitas y tenencia con fines de adopción
ARTICULO
48: El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente
certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12)
días por año —no acumulables— desde que el adoptante inicie sus visitas previas
a la tenencia en guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte
de constancias fehacientes.
Si
ambos padres adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los
dos.
ARTICULO
49: Cuando la trabajadora acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño
con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes
por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente
al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en DIEZ (10) días
en caso de tenencia con fines de adopción de más de un niño.
En
el caso de tenencia con fines de adopción de un niño con discapacidad se
aplicará lo establecido en el Artículo 47.
8.
Derechos de la Paternidad
ARTICULO
50: El trabajador gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir
del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción.
En
el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos
fijados en el párrafo anterior se incrementarán en CINCO (5) días corridos por
cada hijo posterior al primero.
En
caso de ser adoptante único, los plazos de licencia serán los fijados en el
artículo precedente.
El
período de licencia será de SETENTA (70) días corridos contados desde el
nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción,
cuando la madre biológica o adoptante falleciera durante el período de licencia
por maternidad o guarda con fines de adopción.
El
uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y
la de atención de hijos menores.
9.
Excedencia
ARTICULO
51: La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su
licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:
a)
Utilizar licencia sin goce de haberes por un período no inferior a TRES (3) ni
superior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el
mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por
maternidad.
b)
Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su
remuneración mensual, por un período no superior a SEIS (6) meses. En ningún
caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.
Igual
derecho se concederá a la madre adoptiva, que acredite que se le ha otorgado la
tenencia con fines de adopción.
A
los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se
considerará como período realmente trabajado.
ARTICULO
52: Los beneficios fijados precedentemente serán también aplicables a los
trabajadores varones en los siguientes casos:
a)
Fallecimiento de la madre de su hijo durante el período de licencia por
maternidad.
b)
Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, de la madre para
procurar atención al niño.
c)
Cuando fuere adoptante único.
10.
Atención de hijos menores
ARTICULO
53: El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de
fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días
corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda
corresponder por fallecimiento.
11.
Atención de miembro del grupo familiar
ARTICULO
54: Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no
convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran
de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días
corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.
Este
plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90) días
corridos más.
La Subdirección General de Recursos Humanos autorizará en
casos excepcionales a un agente la incorporación de otros miembros del grupo
familiar, cuando circunstancias debidamente fundamentadas justifiquen la
atención y cuidado del mismo. En estos supuestos el agente deberá aportar la
documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.
12.
Incompatibilidad
ARTICULO
55: Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el
desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere
declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que
se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente
descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
13.
Prohibición de ausentarse
ARTICULO
56: Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto
tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y
asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su
residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de
salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con
ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente
descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
14.
Obligación de someterse a tratamiento médico
ARTICULO
57: El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las
licencias y beneficios que otorga el presente régimen.
15.
Agentes en el exterior
ARTICULO
58: Los agentes que encontrándose en el exterior contrajeren una enfermedad que
les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta
circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado
extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren
legalizado por el Consulado de la República Argentina.
16.
Cancelación por restablecimiento
ARTICULO
59: Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo,
podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se
ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.
El
agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido
otorgado, se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar
su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen
su restablecimiento.
(Los
Artículos 42 al 59 de este Texto Ordenado corresponden a los ex Artículos 42,
43 y 44 CCT que fueron reemplazados por Artículos 36 a 53 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008. El Artículo 47 Segundo párrafo fue
introducido por Acta Acuerdo Nº 12/09 de fecha 22/05/2009. El Artículo 54
Tercer párrafo fue introducido por Acta Acuerdo 19/08 de fecha 10/07/2008)
LICENCIAS
EXTRAORDINARIAS
ARTICULO
60: Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes,
conforme a las siguientes normas:
I.
CON GOCE DE HABERES
1.
Para rendir exámenes
Por
año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir
exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados,
Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso, y DIECIOCHO (18) días
laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en
establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades
privadas reconocidas oficialmente.
Este
beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de
nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los
secundarios.
La AFIP podrá fijar para la realización
de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente artículo, la
asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la
intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido
designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total
o parcial.
2.
Para realizar estudios o investigaciones
Podrá
otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas,
técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza
resulten de interés para el Organismo.
La
duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.
El
agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su
cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando este supere los
TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de
los haberes percibidos.
Para
tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida
de UN (1) año en la AFIP.
3.
Matrimonio del trabajador
Corresponderá
licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga
matrimonio. Los términos previstos en este artículo comenzarán a contarse a
partir del matrimonio civil o religioso, a opción del agente.
4.
Actividades deportivas y culturales no rentadas
La
licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará
conforme a las disposiciones legales vigentes.
5.
Para incorporación como Reservista
Al
personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que
demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la
materia.
II.
SIN GOCE DE HABERES
1.
Ejercicio transitorio de otros cargos
El
trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de
Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
tendrá derecho a licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el
término en que ejerza esas funciones.
En
caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de
emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.
2.
Razones particulares
El
agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o
fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que
cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se
acordará siempre que no se opongan razones de servicio.
El
término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios
subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá
transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una y la
iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para
realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros cargos,
razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo
mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de
servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que
formule el pedido respectivo.
3.
Razones de Estudio
Podrá
otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación,
trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o
congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa
particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.
Los
períodos de licencia comprendidos en este artículo no podrán exceder de UN (1)
año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones,
cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para
AFIP.
Para
usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de
UN (1) año en la AFIP,
en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo
y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares,
debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.
4.
Para acompañar al cónyuge en misión oficial
Esta
licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión
oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a cambiar la
ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión,
siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60)
días corridos.
Se
entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito
del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos
aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual
de las tareas del cónyuge del agente afectado.
5.
Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo
Al
agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter extraescalafonarios
de conducción superior en la AFIP,
se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer
por tal motivo, durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de
los derechos que expresamente tienen continuidad según lo previsto en el
presente Convenio.
6.
Cargos sin estabilidad. Horas Cátedra
Al
personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía,
sin estabilidad, incluidos los de carácter docente, en el orden nacional,
provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que por tal
circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia
sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo.
Cuando
el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor
remuneración.
Para
el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad
mínima en el Organismo de TRES (3) años.
La
concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá
mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra
licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.
(Ex Artículo 45 CCT reemplazado por Artículo 54 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008. Acápite I Punto 1 modificado por Acta
Acuerdo Nº 19/08 de fecha 10/07/2008. Acápite II Punto 6 modificado por Acta
Acuerdo Nº 6/09 de fecha 12/05/2009)
JUSTIFICACION
DE INASISTENCIAS
I.
CON GOCE DE HABERES
ARTICULO
61: Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las
inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones
que en cada caso se establecen:
1.
Fallecimiento:
De
un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:
a)
Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.
b)
De hijo: OCHO (8) días laborables.
c)
De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo
grado: TRES (3) días laborables.
Los
términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de
producido el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las
exequias, a opción del agente.
La
justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del
vínculo, en la forma que determine la
AFIP.
2.
Matrimonio de hijos o padres del trabajador
Se
concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de
cada uno de sus hijos o padres.
3.
Razones especiales
Inasistencias
motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad
del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente
comprobados.
4.
Donación de sangre
El
día de la donación, siempre que se presente la certificación médica
correspondiente.
5.
Mesas examinadoras
Cuando
el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o
en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto
de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a cumplir
jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en
el año calendario.
La
actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas
al respecto.
Asimismo,
la AFIP exigirá
las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.
6.
Asistencia a Congresos
Las
inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a
concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por
SUPARA, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o
declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
Igualmente
podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran
con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a
abordar resulte de directo interés de la AFIP.
7.
Cumplimiento de Obligaciones Legales
Cuando
el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el
carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o
administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le
justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de
labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si
el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los
comprobantes respectivos.
Si
tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al
agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y
viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50)
KILOMETROS de su sede.
II.
SIN GOCE DE HABERES
ARTICULO
62: Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos del artículo
anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin
goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de
DOS (2) por mes.
(Los Artículos 61 y 62 de este Texto Ordenado corresponden al ex
Artículo 46 CCT reemplazado por Artículos 55 y 56 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
FRANQUICIAS
ARTICULO
63: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las jornadas de labor en los
casos y condiciones que seguidamente se establecen:
1.
Horarios para Estudiantes
Cuando
el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza
oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente
y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la
jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la
correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no
afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
2.
Reducción horaria para agentes madres de lactantes
Las
agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo
a las siguientes opciones:
a)
Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo
en el transcurso de la jornada de trabajo.
b)
Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su
labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2)
horas antes.
c)
Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta
franquicia se acordará por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha
de nacimiento del niño.
El
beneficio previsto en el inciso 2, alcanza a las agentes a las que se les
hubiese otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.
La
franquicia a que se alude sólo alcanzará a las trabajadoras con jornada
completa de trabajo.
(Ex Artículos 47 y 48 CCT reemplazados por Artículo 57 - Anexo I -
Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
PERSONAL
ADSCRIPTO O EN COMISION
ARTICULO
64: Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de
licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su
Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o
lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas de labor, Asistencia del
grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos
o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias
horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de
procedencia.
Las
licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual
dependa presupuestariamente.
(Previsión introducida por Artículo 58 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
VI REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS
REGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTICULO
65: La AFIP
dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008, con acuerdo de SUPARA.
En
dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir
plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en
tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:
a)
Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las
causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.
b)
Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho,
debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida
y sus antecedentes.
c)
Se garantizará el debido proceso, en los términos del Artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la
sustituya.
d)
El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales
serán consideradas de "Trámite Urgente" y las instancias que deban
intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se
les soliciten.
e)
Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para
la resolución definitiva de los sumarios administrativos.
De
no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo
establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha.
(Previsión introducida por Artículo 22 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
REGIMEN
DE ACUMULACION DE CARGOS
ARTICULO
66: La AFIP
aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades,
vigentes para la
Administración Pública Nacional.
Sin
perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el
empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna
alguna de las siguientes condiciones:
a)
Vulnere el Código de Etica de la
AFIP en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando
represente real o potencialmente un conflicto de intereses entre los que el
agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o
actividad, sea profesional o de cualquier otro tipo.
b)
Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y
los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c)
Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando
prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras
actividades.
Los
agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo
en AFIP, deberán declararlas aún cuando resulten compatibles.
Los
agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si
previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de
declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del
cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente
de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la
cesantía, en este caso previo sumario administrativo.
La AFIP dictará las normas reglamentarias
y de procedimiento a que se ajustará este Régimen.
(Previsión
introducida por Artículo 23 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
TITULO
III CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
CAPITULO
I TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO
ARTICULO
67: Los trabajadores comprendidos en este Convenio podrán ser trasladados por la AFIP, todas las veces que las
necesidades de servicio así lo exijan, salvo en los siguientes supuestos en los
que se requerirá el previo consentimiento del trabajador afectado:
1)
Los trabajadores que tengan hijos en escolaridad primaria, o secundaria, antes
de finalizado el período lectivo.
2)
Un solo integrante del matrimonio, en el caso de que los dos presten servicios
en la misma área de trabajo.
3)
El trabajador cuya atención médica efectiva o de su grupo familiar, entendiendo
por tal el establecido en el Artículo 68 del presente Convenio, sólo pueda ser
prestada en el lugar donde cumple funciones.
(Ex Artículo 49 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
68: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 70, el trabajador podrá
solicitar su traslado invocando y acreditando suficientemente, motivos
atendibles de su propia salud o de la salud de quienes integran su grupo
familiar, en tal caso, el traslado se efectuará a localidades o zonas adecuadas
según dictamen médico fundado. A ese efecto se considerará que integra el grupo
familiar primario:
1)
El cónyuge y los hijos hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que se
encuentren incapacitados para el trabajo, en cuyo caso, no regirá límite de
edad.
2)
Los padres y los suegros, cuando convivan regularmente con el trabajador o sean
mayores de sesenta (60) años de edad, o carezcan de medios propios de
subsistencia. A tal efecto el interesado deberá presentar declaración de su
grupo familiar.
Se
entenderá por motivo de salud del trabajador o de los integrantes de su grupo
familiar primario, la enfermedad o accidente por el hecho o en ocasión del
trabajo o inculpable e incluso por razones de maternidad, sus secuelas o
reagravaciones y en todos los casos, cuando lo imponga la salud de los
interesados o la necesidad de recibir asistencia médica que no pueda serle
proporcionada en su lugar de trabajo o cuando el clima afecte su salud.
(Ex Artículo 50 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
69: Ante razones de servicio, la
AFIP podrá disponer traslados a los fines de la cobertura de
cargos, sin el previo llamado a concurso, mediante la asignación de aquéllos, a
trabajadores que revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones
de que se trate, cuando éstos —además— tengan la suficiente experiencia o
idoneidad técnica o profesional para desempeñarla.
(Ex Artículo 51 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
70: Todo trabajador con más de diez (10) años de servicio en la AFIP o más de cinco (5) años
continuos en zonas o lugar determinado podrá solicitar su traslado siempre que:
a)
El trabajador solicitante pueda desempeñarse útilmente según su experiencia o
idoneidad en la dependencia en la cual gestionó su pase, y
b)
La AFIP por
razones de servicio estime pertinente destinar al solicitante a la dependencia
de que se trate.
(Ex Artículo 52 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
71: Ningún traslado importará pérdida de categoría en la que revista el
trabajador o disminución de su remuneración. Se exceptúan las remuneraciones
complementarias que reconocen su causa en las funciones desempeñadas al momento
del traslado o en las condiciones especiales de ejecución del trabajo o en las
condiciones de habitabilidad de zona o lugar, que no sean de aplicación en
relación con el cargo o función a desempeñar como consecuencia del traslado.
(Ex Artículo 53 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
72: A los efectos de los traslados a los lugares de trabajo de "mayor
remuneración" éstos deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Resolución A.N.A. Nº
165/92 o la que la sustituya, teniendo en cuenta para ello pautas de antigüedad
y capacitación, priorizando a los trabajadores que nunca accedieron a dichos
lugares de trabajo.
(Ex Artículo 54 CCT sin modificaciones)
CAPITULO
II PERMUTAS
ARTICULO
73: La AFIP
podrá aceptar permutas entre trabajadores de igual categoría cuando:
a)
Las funciones desempeñadas por los solicitantes sean idénticas o similares.
b)
Que medie conformidad de ambas jefaturas.
(Ex Artículo 55 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
74: Las permutas entre trabajadores de distintas categorías sólo podrán
autorizarse con sujeción a las condiciones siguientes:
a)
Que en la oficina de destino del trabajador de mayor categoría, existan
funciones que puedan ser desempeñadas por éste sin desmedro del derecho de
otros trabajadores que ya presten servicios en la misma.
b)
Que medie conformidad de las jefaturas interesadas.
(Ex Artículo 56 CCT sin modificaciones)
CAPITULO
III EJERCICIO DEL DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA CAPACITACION TECNICO
PROFESIONAL
ARTICULO
75: Este Convenio asegura a los trabajadores, cualquiera sea su categoría y
función, condiciones generales y particulares que permitan el ejercicio
oportuno, razonable y justo de su derecho a la educación, de su derecho a
capacitarse técnica y profesionalmente en su condición de prestadores de
servicios a través de los cuales el Estado Nacional ejercita la aplicación, la
percepción y la fiscalización de los gravámenes del régimen aduanero argentino.
Las características de la actividad aduanera, que la distinguen de cualquier
otra actividad que realice el Estado Nacional, exige básicamente el primer
derecho como requisito para la obtención de altos niveles
técnico-profesionales.
(Ex Artículo 57 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
76: Los trabajadores que en calidad de alumnos participen en los cursos de la Dirección de
Capacitación, durante su transcurso y hasta su regreso al lugar de origen,
tendrán derecho a:
a)
Ser trasladados transitoriamente con goce de pasajes y/o a prestar servicios
con horario reducido o limitado.
b)
Que el resultado de la calificación que obtengan en dichos cursos sea
considerado como elemento calificante en materia de ascensos y traslados, sin
dejar de lado a aquéllos, que por antigüedad y permanencia en la función tengan
los conocimientos necesarios.
(Ex Artículo 58 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
77: La
Administración Federal de Ingresos Públicos impulsará, en
consulta con SUPARA, el perfeccionamiento técnico y el desarrollo profesional
de los agentes, a través de mecanismos que permitan la asignación de becas para
la participación en cursos de formación y de postgrado, en el país y en el
extranjero.
(Ex Artículo 59 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
TITULO
IV RECONOCIMIENTO SINDICAL
CAPITULO
I CUERPOS PARITARIOS
COMISION
PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO
78: La Comisión
Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros
titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA.
Los
miembros titulares de la
Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y
serán relevados de sus tareas permanentes.
Los
miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar
en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de
común acuerdo entre SUPARA y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se
requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
(Ex Artículo 67 CCT reemplazado por Artículo 72 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
79: Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del Acta Acuerdo Nº 1/08 de
fecha 29/01/2008, la Comisión
dictará su reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se
ajustará a las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha
del presente Convenio.
(Ex Artículo 69 CCT reemplazado por Artículos 73 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
80: La Comisión
será competente para interpretar con alcance general la presente Convención
Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren
en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los
alcances que en cada caso se establecen.
Las
normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la
presente Convención para su aplicación general.
(Ex Artículo 70 CCT reemplazado por Artículo 74 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
81. Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de
empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a
reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días
posteriores.
De
no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes
podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para la resolución del tema. Esta intervención no excluye ni suspende el
derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o
judicial, según proceda.
(Ex Artículo 71 CCT reemplazado por Artículo 75 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
82: El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria
Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual
represente.
(Previsión introducida por Artículo 76 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
83. La Comisión
tendrá su asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en
cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar
así lo requieran.
(Ex Artículo 72 CCT reemplazado por Artículo 77 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
JUNTA
DE DISCIPLINA
ARTICULO
84: La Junta de
Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual
proporción por la AFIP
y por SUPARA. Por lo menos uno de los miembros de cada parte deberá ser
Abogado.
El
mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte
que represente.
La Junta será presidida por un Presidente
elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en
forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y
durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.
El
Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el
pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan
asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o
incluso pedir su desafectación.
Para
ser miembro de la junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo;
tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima
de DIEZ (10) años en AFIP.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
(Ex Artículo 62 CCT reemplazado por Artículo 78 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
85: Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus
funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y
obligaciones establecidos en el presente convenio.
(Ex Artículo 64 CCT reemplazado por Artículo 79 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
86: Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de
una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas DOS (2) sesiones en
ausencia o sin cubrirse los cargos, a sesionar válidamente y emitir dictamen
con la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación
presente.
(Ex Artículo 63 CCT reemplazado por Artículo 80 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
87: La Junta de
Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos
iniciados por razones disciplinarias acerca de:
a)
La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.
b)
La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando
existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter
provisorio.
c)
La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el
hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y
la sanción a aplicar.
d)
Monto del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.
(Ex Artículo 65 CCT reemplazado por Artículo 81 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
88: Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de
dictar normas, reiterar y/o perfeccionar las existentes; crear o mejorar
controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los
hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y
consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus
dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades
administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.
(Ex Artículo 66 CCT reemplazado por Artículo 82 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
89: La AFIP
brindará a la Junta
de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor
cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión
administrativa.
(Previsión introducida por Artículo 83 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
COMISION
PARITARIA DEL SERVICIO SOCIAL
ARTICULO
90: La Comisión
Paritaria de Servicio Social estará integrada por CUATRO (4)
miembros, designados en igual proporción por AFIP y SUPARA. Funcionará en el ámbito
central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del país
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Sin
perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán
organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las
dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de
recursos.
Las
Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS
(2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por SUPARA. Si no fuera
necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los
representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales
para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la
materia.
La AFIP proveerá el espacio físico
adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin;
así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las
tareas de la
Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo,
quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.
(Ex Artículo 73 CCT reemplazado por Artículo 84 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
91: Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Servicio Social:
a)
Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades
especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas
acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de
equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.
b)
Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria
manifiesten su voluntad de participar.
c)
Participar en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral.
d)
Participar en programas de atención de factores psicosociales.
e)
Brindar orientación y contención al personal que lo solicite, en temas
vinculados con problemáticas personales y/o familiares que puedan tener
repercusión en el ámbito laboral (enfermedades; reinserción al cabo de
licencias médicas; gestión jubilatoria, etc.).
f)
Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o
geriátrica.
g)
Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba
recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en
instituciones especializadas del ámbito metropolitano.
Las
incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o
proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus
competencias.
En
tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes
para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su
competencia.
(Previsión introducida por Artículo 85 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
COMISION
PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO
92: La comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará
integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes,
designados en igual proporción por la
AFIP y por SUPARA.
La Comisión tendrá su asiento permanente en
la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el
cumplimiento de su cometido.
(Ex Artículo 61 CCT reemplazado por Artículo 86 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
93: Los miembros de la
Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus
funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus
derechos y obligaciones que ella determine.
(Previsión introducida por Artículo 87 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
94: La Comisión
participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de
las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y sus Decretos Reglamentarios y las que
específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo
cual podrá intimar, si fuera necesario, a las autoridades administrativas para
la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a
la AFIP y a
SUPARA.
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y
concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero
deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.
La Comisión podrá delegar funciones de
relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del
Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin
que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención
conjunta un representante gremial del lugar.
(Previsión introducida por Artículo 88 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
II: PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS
COMISION
DE CONCILIACION
ARTICULO
95: La Comisión
de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros
en representación de SUPARA. De los representantes de la Repartición uno de
ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto
por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el
Secretario General o el Secretario Gremial.
Esta
Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente
antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de
las relaciones laborales de la
AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas
de acción directa.
Previo
a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá
notificar fehacientemente a la
AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines
de convocar a la Comisión
de Conciliación.
Una
vez reunida la Comisión,
deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando la
complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante
ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a
los trabajadores.
En
los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento
obligatorio para ambas.
Si
no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las
mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente
consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la
aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 272/06 o
norma que en el futuro lo sustituya.
(Ex Artículo 60 CCT reemplazado por Artículo 89 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CONSEJO
DE INFORMACION INSTITUCIONAL
ARTICULO
96: El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3)
representantes de la AFIP
y TRES (3) representantes del SUPARA. Los representantes del Organismo deberán
ser personal superior de la
Repartición y los del Sindicato serán nombrados por SUPARA.
Asimismo,
se establece que:
1)
La AFIP
informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios
tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente
cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en
particular:
•
El contenido de las tareas o su ejecución.
•
Redistribución del personal.
•
Los niveles de empleo.
•
Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
2)
La AFIP
suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que
contendrá como mínimo la siguiente información:
•
Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal
comprendido en la
Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.
•
Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del
personal comprendido en el presente Convenio.
•
Situación del empleo, destacando en particular la evolución del personal
efectivo y las modalidades de contratación.
•
Información sobre planes de capacitación.
•
Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo
siniestralidad laboral y medidas de prevención.
En
este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las
propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para
enriquecer dichos planes.
3)
Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones
que tomarán conocimiento o recibieran del Organismo.
4)
El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el
ámbito de la
Subdirección General de Planificación.
(Previsión introducida por Artículo 90 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
III RECONOCIMIENTO SUPARA
ARTICULO
97: La AFIP
reconoce al SUPARA como único y exclusivo representante gremial los agentes
actuales que pertenecen al presente Convenio Colectivo y asimismo de todos
aquellos que en el futuro se incorporen en jurisdicción de la Dirección General
de Aduanas.
Respecto
de los trabajadores que a partir de la vigencia del presente convenio se
incorporen en Areas Centrales de AFIP, corresponderá la representación del
SUPARA y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a
unidades con incumbencia exclusiva en materia aduanera.
En
el resto de las áreas centrales, la representación del SUPARA alcanzará al
TREINTA POR CIENTO (30%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.
Las
áreas con competencia aduanera serán determinadas por AFIP con conocimiento a
la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará
cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal
operados en cada año calendario.
(Ex Artículo 74 CCT reemplazado por Artículo 59 - Anexo I - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
ARTICULO
98: La AFIP
podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por
el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio
de convenio, con la conformidad del interesado. En caso de no prestar dicho
acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la
que resulte aplicable el presente convenio.
(Previsión introducida por Artículo 60 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
99: La AFIP
descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las
autoridades de SUPARA y depositará dentro del término de DIEZ (10) días
corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial
en la institución bancaria que ésta indique.
(Previsión introducida por Artículo 70 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
IV DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE LA COMISION DIRECTIVA
ARTICULO
100: SUPARA comunicará a la AFIP,
dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de
Delegados del Personal. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido,
número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa
a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.
(Ex Artículo 77 CCT reemplazado por Artículo 61 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
101: Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de
representantes gremiales que, hubieran resultado electos, la fecha a partir de
la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los
mandatos.
(Previsión introducida por Artículos 62 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
102: A los efectos de los artículos anteriores serán de aplicación todos los
derechos inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de aplicación
en la materia.
(Previsión introducida por Artículos 63 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
103: La AFIP
concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de DIECISEIS (16)
horas mensuales retribuidas si representa hasta cincuenta (50) trabajadores y
de veinticuatro (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación
de cincuenta y un (51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para
la realización de tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser
informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando
que su ejercicio no afecte al servicio.
(Previsión introducida por Artículos 64 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
104: La AFIP
concederá DOS (2) días de licencia paga para concurrir a los Plenarios o
Congresos convocados por SUPARA, quien deberá notificar la fecha de realización
del mismo y la nómina de los que concurrirán.
(Previsión introducida por Artículos 65 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
V LICENCIAS GREMIALES
ARTICULO
105: La AFIP
concederá la Licencia
Gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:
a)
Los miembros de la
Comisión Directiva del SUPARA.
b)
Los miembros titulares que representen a SUPARA en los Cuerpos Paritarios
previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los
miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación
específica a dichas funciones.
c)
Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo,
desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo.
d)
Hasta DIEZ (10) trabajadores que SUPARA solicite para tareas transitorias.
e)
Los agentes que representen a SUPARA como miembros en el Directorio de la Obra Social y ante el
Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones.
A
los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en
organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia
gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley Nº 23.551.
En
todos los casos SUPARA deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial,
con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.
(Ex Artículos 79 y 80 CCT reemplazados por Artículos 66 - Anexo I -
Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
106: A los representantes del SUPARA en los Cuerpos Paritarios con derecho a
licencia gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les
reconocerán viáticos. Se establece que como máximo este derecho se concederá
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que
comunique SUPARA.
(Previsión introducida por Artículos 67 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
VI: VITRINA SINDICAL Y ESPACIOS FISICOS
ARTICULO
107: La AFIP
autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma
bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad
gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y
comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.
La AFIP otorgará a SUPARA el acceso al
sistema de comunicación, intranet y red virtual, con acceso a casillas de
correo con extensión "afip.gov.ar", con ajuste a las normas vigentes
en materia de seguridad informática.
(Previsión introducida por Artículos 68 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
108: La AFIP
facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares
para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en
la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.
(Previsión introducida por Artículos 69 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
TITULO
V REGIMEN SALARIAL, COMPENSACIONES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
REGIMEN
SALARIAL
CAPITULO
I BASICO DE CONVENIO - INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA – COMPLEMENTO REMUNERATIVO
POR SUPERACION DE METAS – ADICIONALES
ARTICULO
109: Los básicos de convenio, Incremento Salarial Suma Fija, Complemento
Remunerativo Superación de Metas, y Adicionales del trabajador de la AFIP, son los reglados en el
presente capitulo.
(Ex Artículo 81 modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
BASICO
DE CONVENIO
ARTICULO
110: Establécese la siguiente escala de Básico de Convenio para el personal:
(Ex Artículo 82 CCT modificado por incrementos salariales establecidos
por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009)
INCREMENTO
SALARIAL SUMA FIJA
ARTICULO
111: Los trabajadores percibirán mensualmente a partir del 1 de agosto de 2005
un Incremento Salarial Suma Fija cuyo valor actualizado es de PESOS SETECIENTOS
SESENTA Y UNO ($ 761.-). Dicho importe estará sujeto a aportes y contribuciones
previsionales y computable en consecuencia a los fines de la determinación del
Sueldo Anual Complementario. Dicha suma no tiene incidencia en los adicionales,
compensaciones ni en ningún otro concepto cuya base de cálculo resulte ser el
básico de convenio.
(Previsión introducida por Acta Acuerdo Nº 14/05 de fecha 5/10/2005,
modificada por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 10/07 de
fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo
Nº14/09 de fecha 24/06/2009)
COMPLEMENTO
REMUNERATIVO POR SUPERACION DE METAS
ARTICULO
112: Los trabajadores percibirán un Complemento Remunerativo por Superación de
Metas que representa una suma mensual sujeta a aportes y contribuciones
previsionales y computable en consecuencia a los fines de la determinación del
Sueldo Anual Complementario y Plus Vacacional.
A
partir del 01/07/2009, dicho complemento se determinará mensualmente tomando
como base la categoría (titular o interina) en que revista el agente al último
dia del mes anterior al que corresponde la liquidación de sus haberes, de acuerdo
a la escala que seguidamente se detalla:
ADICIONALES
ARTICULO
113: Establécense los siguientes adicionales de Básico de Convenio:
a)
Antigüedad.
b)
Permanencia en la categoría.
c)
Título.
d)
Fallas de caja.
e)
Cargo jerárquico.
f)
Trabajos insalubres, riesgosos o peligrosos.
g)
Desempeño de funciones de mayor jerarquía.
h)
Desempeño de tareas administrativas contables.
i)
Desempeño de funciones especiales en el Departamento Informática.
j)
Prestación de servicios al norte del paralelo 26º o al sur del paralelo 42º.
k)
Hora didáctica.
l)
Técnico Operativo.
m)
Por Jefatura.
n)
Por Firma Responsable.
o)
Por Adjunto.
(Ex Artículo 83 CCT. Incisos a) y b) modificado por Acta Acuerdo Nº
6/09 de fecha 12/05/2009. Inciso I) introducido por Acta Acuerdo de fecha
29/12/2005. Incisos m), n) y o) introducidos por Acta Acuerdo Nº 8/07 de fecha
23/04/2007)
ADICIONAL
POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO
114: Para la determinación del adicional por antigüedad se computarán los
servicios efectivamente prestados por año o fracción mayor de seis (6) meses al
31 de diciembre del año de que se trate considerándose aún los prestados antes
de los dieciocho (18) años de edad. Antigüedad en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal o en sus dependencias descentralizadas o en
sus entidades autárquicas o en las Fuerzas Aéreas de la Nación y de Seguridad.
Se
determinará aplicando el Básico de Convenio de la categoría de revista del
trabajador, el porcentaje que se indica a continuación por cada año de
servicio.
Antigüedad
en la zona situada al Norte del Paralelo 26º y al Sur del Paralelo 42º:
A
los trabajadores comprendidos en estos supuestos, se les liquidará la
antigüedad computándoseles doble los años de permanencia en dichas zonas y
siempre que ésta exceda de un año.
(Ex Artículo 84 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
ADICIONAL
POR PERMANENCIA EN LA
CATEGORIA
ARTICULO
115: Este adicional se percibirá cuando, como consecuencia de la estructura
escalafonaria de la dependencia donde presta servicios el trabajador, no se
opere la apertura de cuadros o no se produzcan movimientos en sentido
ascendente que permitan su progreso en la carrera administrativa, después de un
(1) año de permanencia en la misma categoría y hasta su ascenso a la categoría
inmediata superior. A los trabajadores que se encuentren en esta situación, se
les incrementará su remuneración desde el primer año cumplido y hasta el
segundo año inclusive en tanto mantengan igual situación de revista, en una
suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la
categoría de revista y la inmediata superior en relación con el Básico de
Convenio.
Cumplido
el segundo año, tal retribución será igual al ciento por ciento (100%) de la
diferencia antedicha.
A
partir del 1/04/2007 se incorporó para el personal que revista en el tope de
carrera del cuadro Técnico Aduanero (Categoría 01), el Adicional por
Permanencia en la Categoría
que se calculará sobre la base del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Básico de
Convenio, conforme el siguiente cuadro:
•
UN (1) año de permanencia en la
Categoría: 50%
•
DOS (2) años de permanencia en la
Categoría: 100%
A
partir del 1/04/2007 se incorporó para el personal que revista en los topes de
carrera de los Cuadros Especializado Aduanero (Categoría 07), Administrativo
Aduanero (Categoría 07) y Maestranza (Categoría 12) el adicional por
Permanencia en la Categoría
que se calculará de la siguiente manera:
•
Cuadro Especializado Aduanero: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 07 de este
Cuadro y el correspondiente a la
Categoría 08 del Cuadro Técnico Aduanero.
•
Cuadro Administrativo Aduanero: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 07 de este
Cuadro y el correspondiente a la
Categoría 09 del Cuadro Técnico Aduanero.
•
Cuadro Maestranza: diferencia entre el Básico de Convenio de la Categoría 12 de este
Cuadro y el correspondiente a la
Categoría 14 del Cuadro Técnico Aduanero.
En
todos los casos, este Adicional se liquidará conforme al siguiente cuadro:
•
UN (1) año de permanencia en la
Categoría: 50%
•
DOS (2) años de permanencia en la
Categoría: 100%
(Ex Artículo 84 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 22/04 de fecha
18/08/2004 en cuanto reduce a partir del 1/09/2004 el tiempo mínimo de
antigüedad en la categoría permitiendo el reconocimiento de diferencia entre la
categoría de revista y la inmediata superior en relación con el básico de
convenio. En materia de topes de carrera las modificaciones fueron introducidas
por Cláusula 1 incisos d) y e) Acta Acuerdo Nº 8/07 de fecha 23/04/2007. El
cambio de denominación y la incorporación como adicional propiamente dicho
fueron introducidos por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha 12/05/2009)
ADICIONAL
POR TITULO
ARTICULO
116: Los trabajadores percibirán en concepto de adicional por título los
porcentajes que en cada caso se indican considerando el Básico de Convenio de
la categoría de revista, salvo cuando expresamente se indique otra:
Título
Universitario:
a)
Títulos universitarios que correspondan a estudios que demanden cinco (5) o más
años de estudios de tercer nivel: veinticinco por ciento (25%).
b)
Títulos universitarios o de estudios que demanden cuatro (4) años de estudios
de tercer nivel y los otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública
para cursos de Personal Superior; la
Escuela de Defensa Nacional para su Curso Superior, el
Consejo Nacional de Educación Técnica para los cursos de Técnico en
Administración Pública; el de Técnico Superior Aduanero y los certificados que
hubiere expedido la Facultad
de Ciencias Económicas en orden a lo previsto en el Decreto Nº 1240 de fecha 8
de marzo de 1968: veinte por ciento (20%).
c)
Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres
(3) años de estudio de tercer nivel: quince por ciento (15%).
Título
Secundario:
En
sus distintas especialidades corresponderá un adicional equivalente a PESOS
DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 219.-).
Si
el trabajador acreditase haber cumplido el "ciclo básico secundario"
(tres años), le corresponderá un adicional equivalente a PESOS CIENTO DIECIOCHO
($ 118.-).
Otros
Certificados:
Los
certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales,
interestatales o internacionales, certificados de capacitación técnica
expedidos por la Dirección
de Capacitación de la AFIP
y otros certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3)
meses, se bonificarán con el importe de PESOS OCHENTA Y NUEVE ($ 89.-).
Unicamente
se bonificarán los títulos reconocidos por los organismos oficiales
competentes. Los títulos cuya posesión se invoque, serán reconocidos a partir
del día 1º del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones
respectivas.
A
tales efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los
correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el
trabajador ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a
determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o
certificado definitivo.
Sin
perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la
oportunidad de que aquéllos sean extendidos.
No
podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquel al
que le corresponda un adicional mayor.
(Ex Artículo 85 CCT modificado por incrementos salariales establecidos
por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009)
ADICIONAL
POR FALLAS DE CAJA
ARTICULO
117: Se liquidará un adicional en "Fallas de Caja" a los trabajadores
que tengan como función asignada en forma permanente el manejo de fondos, y que
cumplan funciones de Jefe y 2do. Jefe de la División Tesorería,
Jefe y 2do. Jefe de la
Sección Recursos y Pagos y Cajeros de esta última sección.
Dicho adicional será equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico de
Convenio de la categoría de revista.
(Ex Artículo 86 CCT sin modificaciones)
ADICIONAL
POR CARGO JERARQUICO
ARTICULO
118: A los trabajadores se les liquidará un adicional en concepto de
"Cargo Jerárquico" por revistar en las categorías de 1 a 8 de todos los cuadros.
Dicho adicional será equivalente a los porcentajes sobre el Básico de Convenio
indicado seguidamente para cada categoría escalafonaria:
•
Categoría 1 95%
•
Categoría 2 85%
•
Categoría 3 75%
•
Categoría 4 70%
•
Categoría 5 37%
•
Categoría 6 25%
•
Categoría 7 18%
•
Categoría 8 17%
(Ex Artículo 87 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
ADICIONAL
POR TRABAJOS INSALUBRES, RIESGOSOS O PELIGROSOS
ARTICULO
119: Corresponde liquidar a los trabajadores que realicen trabajos insalubres,
riesgosos o peligrosos, un adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del
Básico de Convenio, siempre que la actividad haya sido declarada como tal por
la autoridad de aplicación correspondiente.
Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente, reconócese dicho adicional a todo
aquel que pertenezca a unidades de estructura que tengan atribuido el ejercicio
del poder de policía aduanera y la fuerza pública, cualquiera sea el cuadro
escalafonario de revista.
Quedan
alcanzados por dicho reconocimiento, quienes tengan asignadas las funciones de
operador de scanners, guía de canes y conductor naútico y los trabajadores que
prestan servicios en el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías.
(Ex Artículo 88 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 10/02 de fecha
13/11/2002 y Acta Acuerdo Nº 7/09 de fecha 13/05/2009)
ADICIONAL
POR FUNCIONES DE MAYOR JERARQUIA
ARTICULO
120: El trabajador que desempeñe interina o transitoriamente funciones de mayor
jerarquía, tendrá derecho a percibir desde el comienzo efectivo de las mismas,
las sumas que correspondan por todo concepto. El desempeño transitorio siempre
deberá ser autorizado, previamente, por el Administrador Federal o por la
autoridad en que delegue tal facultad.
(Ex Artículo 89 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
121: Al cesar en el desempeño de la función de mayor jerarquía, el trabajador
dejará de percibir automáticamente las diferencias en más que, en relación con
su categoría de revista, percibía por tal concepto.
(Ex Artículo 90 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
122: Los reemplazantes naturales no tendrán derecho a percibir las diferencias
de remuneraciones previstas en los artículos anteriores, salvo que el desempeño
transitorio se prolongue por más de treinta (30) días corridos, en cuyo caso
percibirá esa diferencia con efecto retroactivo.
(Ex Artículo 91 CCT sin modificaciones)
ADICIONAL
POR TAREAS ADMINISTRATIVAS – CONTABLES
ARTICULO
123: Los trabajadores que desempeñen tareas contables administrativas mediante
prestación efectiva de servicios en el ámbito de la Secretaría de
Administración —excepto Departamento Informática—, en el Departamento
Fiscalización Documental, Departamento Contencioso y en la División Laboratorio,
percibirán el adicional que por categoría se detalla a continuación:
(Ex Artículo 92 CCT modificado por incrementos salariales establecidos
por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009)
ADICIONAL
POR FUNCIONES ESPECIALES EN EL DEPARTAMENTO INFORMATICA
ARTICULO
124: Los trabajadores que presten servicios en la Subdirección General
de Sistemas y Telecomunicaciones y que cumplan las funciones enumeradas a
continuación, percibirán el adicional que para cada caso se indica
Horarios
oficiales nocturnos rotativos
A
partir del 1/12/2008 a los agentes que desarrollen tareas de informática y
cumplan horarios oficiales nocturnos rotativos se les reconoce la suma de PESOS
OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 8,90.-) en carácter de adicional por cada hora
efectivamente trabajada en horarios oficiales nocturnos rotativos, sobre la
base de la información mensual que producirán las jefaturas correspondientes.
(Ex Artículo 93 CCT modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/9/2005 que
incorpora la función "Analista Mayor de 1ra." asociada a la Categoría C.T.A. 06,
por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha 12/05/2009 que incorpora la función
"Director" asociado a la Categoría CTA 01 y "Otras funciones"
asociados a las Categorías CTA 01
a 05, modificado por incrementos salariales establecidos
por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009. El adicional por horario oficial nocturno rotativo fue
incorporado por Acta Acuerdo Nº 35/08 de fecha 19/11/2008 y modificado por
incremento salarial establecido por Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/06/2009)
ADICIONAL
POR HORA DIDACTICA
ARTICULO
125: Todo agente que, con la supervisión de la Dirección de
Capacitación, dicte cursos al personal del Organismo o a terceros, percibirá un
adicional de PESOS DOCE CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 12.17.-) por cada hora
didáctica de curso efectivamente dictada.
(Ex Artículo 94 CCT modificado por incrementos salariales establecidos
por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009)
ADICIONAL
POR PRESTAR SERVICIO AL NORTE DEL PARALELO 26º Y AL SUR DEL PARALELO 42º
ARTICULO
126: Los trabajadores que presten servicios al norte del paralelo 26º y al sur
del paralelo 42º, incrementarán el Básico de Convenio y los adicionales
reglados por el Artículo 113 excluido los incisos j), k), I), m), n), o) del
mismo artículo, en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando no perciban
compensación por zona desfavorable.
(Ex Artículo 95 CCT sin modificaciones)
ADICIONAL
TECNICO OPERATIVO
ARTICULO
127: Los trabajadores percibirán a partir del 1 de enero de 2006, un Adicional
Técnico Operativo, según los siguientes rangos asociados a la categoría de
revista (titular o interina) en los Cuadros Técnicos, Especializado,
Administrativo, Mantenimiento, según corresponda:
CATEGORIA
|
PORCENTAJE
SOBRE BASICO DE CONVENIO
|
01 a 04
|
48%
|
05 a 07
|
50%
|
08 a 10
|
52%
|
11 a 14
|
54%
|
15
y 16
|
56%
|
(Previsión introducida por Cláusula Cuarta, Acta Acuerdo de fecha
29/12/2005 y modificado las escalas porcentuales por Acta Acuerdo Nº 4/06 de
fecha 15/06/2006)
ADICIONAL
POR JEFATURA
ARTICULO
128: Establécese a partir del 1 de abril de 2007 un Adicional Por Jefatura para
los agentes que ejerzan cargos de conducción en Unidades de Estructura con
carácter de Titular o Interino, determinándose seguidamente el porcentaje sobre
básico de Convenio que para cada nivel de Jefatura se consigna:
NIVEL
|
PORCENTAJE
|
DIRECCION
(C.T.A. 01)
|
75%
|
DEPARTAMENTO
(C.T.A. 02)
|
65%
|
DIVISION
Y ADUANA (C.T.A. 03)
|
55%
|
SECCION
(C.T.A. 05)
|
40%
|
OFICINA
(C.T.A. 07)
|
35%
|
(Previsión introducida por Cláusula Tercera, Acta Acuerdo Nº 8/07 de
fecha 23/04/2007)
ADICIONAL
POR FIRMA RESPONSABLE
ARTICULO
129: Establécese a partir del 1 de abril de 2007 un Adicional Por Firma
Responsable para los agentes que tengan asignada tal función en Departamentos,
Divisiones, Aduanas y Secciones, determinándose seguidamente el porcentaje
sobre el Básico de Convenio de la
Categoría que ejercen interinamente
NIVEL
|
PORCENTAJE
|
DEPARTAMENTO
(C.T.A. 03)
|
20%
|
DIVISION
Y ADUANA (C.T.A. 04)
|
15%
|
SECCION
(C.T.A. 05)
|
10%
|
(Previsión introducida por Cláusula Cuarta Acta, Acuerdo Nº 8/07 de
fecha 23/04/2007)
ADICIONAL
POR ADJUNTO
ARTICULO
130: Establécese a partir del 1 de abril de 2007 un Adicional Por Adjunto que
será asignado al personal que fuere designado en Direcciones y niveles
superiores, para ejercer dicha función, determinándose en el VEINTE POR CIENTO
20% del Básico de Convenio de la
Categoría 01 del Cuadro Técnico Aduanero. No podrán
designarse más de DOS (2) Adjuntos por Unidad.
(Previsión introducida por Cláusula Quinta, Acta Acuerdo Nº 8/07 de
fecha 23/04/2007)
CAPITULO
II REMUNERACIONES ESPECIALES
ARTICULO
131: Según la naturaleza, condiciones o características de la prestación se
liquidará al trabajador, independientemente de las remuneraciones contempladas
en los Artículos 110, 111, 112 y 113 de este Convenio, las retribuciones
especiales que se enumeran:
a)
Jerarquización — Ley 23.760. El personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado
Cuenta de Jerarquización creado por el Artículo 16 del Decreto Nº 1399/2001 o
norma que en el futuro lo sustituya. Las condiciones de distribución se
mantendrán hasta que se modifique la reglamentación vigente.
b)
Servicios extraordinarios de Habilitación previstos en el Artículo 773 de la Ley 22.415.
c)
Compensación Ley 23.860.
Estas
retribuciones son reguladas por la Administración Federal
en virtud de las facultades emergentes de las normas legales enunciadas en los
incisos precedentes, no pudiéndose considerar como base de cálculo de otra
remuneración, compensaciones o reintegros, salvo cuando expresamente en cada
caso se contemplen.
(Ex Artículo 97 CCT. Inciso A) modificado por Artículo 91 - Anexo I -
Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
III REGIMEN DE COMPENSACIONES
ARTICULO
132: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, cualquiera sea su situación escalafonaria, tendrán derecho a la
liquidación de las compensaciones que se consignan a continuación, cuando
reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinen en el
presente Convenio.
a)
Horas extras.
b)
Gastos de comida
c)
Viáticos.
d)
Pasajes y compensación por fletes.
e)
Movilidad.
f)
Compensación por mayor costo de vida y/o zona favorable.
g)
Compensación por traslado y desarraigo.
h)
Casa Habitación.
i)
Refrigerio.
Los
trabajadores que se desempeñen en comisión o en condición de adscriptos
solamente, tendrán derecho a percepción de las compensaciones incluidas en los
incisos a), b), c), d) —para el caso de pasajes originados por comisiones de
servicios— y e).
Cuando
la AFIP
destinare en comisión de servicio a un trabajador adscripto a este Organismo,
el viático que le correspondiere se bonificará con el suplemento por zona
desfavorable que fuere de aplicación.
(Ex Artículo 98 CCT. Inciso J introducido por Acta Acuerdo de fecha
6/04/1995 y Acta Acuerdo de fecha 4/03/1996)
HORAS
EXTRAS
ARTICULO
133: La AFIP
abonará "horas extras" al trabajador que preste servicios fuera del
horario normal.
(Ex Artículo 99 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
134: La compensación del artículo anterior se bonificará con:
a)
50% (cincuenta por ciento) los días laborables.
b)
50% (cincuenta por ciento) los días sábados de 00.00 a 13.00 y los días no
laborables de 00.00 a
24.00 horas.
c)
100% (cien por ciento) los días sábados después de las 13.00 horas y los días
domingos y feriados nacionales, entre las 00.00 y la 24.00 horas.
(Ex Artículo 100 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
135: La remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que
resulte de dividir las retribuciones mensuales, adicionales y la compensación
de los Artículos 110 y 113 de incisos a) a j) y Artículo 160 del presente
Convenio correspondiente al trabajador, por veinte (20) días y por el número de
horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
(Ex Artículo 101 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
136: No procederá el pago por horas extras en los casos de fracciones
inferiores a una hora, las que en cambio podrán acumularse para completar ese
lapso.
(Ex Artículo 102 CCT sin modificaciones)
GASTOS
DE COMIDA
ARTICULO
137: Los trabajadores que deban prestar servicios en horas extras, cualquiera
sea el tiempo de que dispongan para el almuerzo o cena, tendrán derecho a
percibir en todos los casos una compensación destinada a cubrir el gasto que
demandare el consumo de los mismos.
(Ex Artículo 103 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
138: La compensación a que se hace mención en el artículo anterior, se abonará
cuando el trabajador extienda su jornada normal de trabajo en por lo menos dos
horas y siempre que interrumpa su labor por un lapso de media a una hora y
media para comer.
(Ex Artículo 104 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
139: Los trabajadores tendrán derecho a percibir dos compensaciones por comida
en un día, cuando cumplan como mínimo tres horas antes del inicio de la jornada
de labor, ocho horas de jornada normal de labor y tres con posterioridad a
éstas, interrumpidas por dos períodos de media hora a una hora y media.
(Ex Artículo 105 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
140: En caso de que el trabajador disponga de un lapso mayor de una hora y
media para comer, no corresponde el reintegro por gastos de comida.
(Ex Artículo 106 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
141: La percepción de compensación por comida es incompatible con la percepción
de viático.
(Ex Artículo 107 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
142: El monto de la asignación que corresponda a cada trabajador destinado a
compensar gastos de almuerzo o cena, será de PESOS CUARENTA Y DOS ($ 42.-) para
todas la categoría de revista.
(Ex Artículo 108 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
VIATICOS
ARTICULO
143: Reviste el carácter de viático la compensación diaria que se pagará
anticipadamente a los trabajadores (con exclusión de pasajes y todo otro
concepto análogo), con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de
desplazamiento, comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo,
originados por el hecho de una "Comisión de Servicio", cuando:
a)
El lugar de destino o el lugar de cumplimiento de la comisión, se encuentre a
más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar de origen, asiento habitual o lugar
donde específicamente cumple prestación laboral.
Se
entiende por asiento habitual la dependencia en la cual se presta efectiva y
permanentemente servicios.
b)
Cuando siendo menor la distancia de 50 (cincuenta) kilómetros, el cumplimiento
de la comisión encomendada o dificultades de comunicación, o transporte o de
cualquier índole, incluso factores climáticos o meteorológicos o de cualquier
otro orden, hacen aconsejable su permanencia en el lugar de destino.
c)
El personal regido por el presente convenio, a partir del 1/1/2009, lo podrá
percibir en concepto de viático diario una suma inferior a PESOS TRESCIENTOS
TREINTA ($ 330-), incluida la bonificación por Zona desfavorable en los casos
que corresponda a aplicación. A tales efectos, el cálculo de la citada
bonificación se practicará con base en el valor del viático diario de NOVENTA Y
UN PESOS ($ 91.-), fijado en el Acta Acuerdo del 18 de agosto de 2004
(AFIP/SUPARA) y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 149 del
convenio.
d)
El viático diario establecido en el inciso anterior, se elevará a partir del
1/1/2009 a PESOS TRESCIENTOS SETENTA ($ 370.-), para todo el personal
comprendido en el presente convenio, cuando las comisiones de servicio se dispongan
a localidades de la
Provincia del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego e Islas del Atlántico Sur. El importe fijado incluye el que pudiera
corresponder por incidencia de la Compensación por Residencia o Zona Desfavorable.
La
percepción del viático se ajustará a las siguientes normas:
1.
Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento
habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que se
regrese de ella, ambos inclusive.
2.
Se liquidará el viático completo por el día de salida y el día de regreso,
siempre que la comisión que la originara tenga comienzo antes de las doce (12)
horas del día de partida y finalice después de las doce (12) horas del día de
regreso.
Si
no se cumplen dichos requisitos, se liquidará el 50% (cincuenta por ciento) del
viático diario.
3.
Corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del viático a los trabajadores que
deban cumplir una comisión en un lugar alejado a más de 50 (cincuenta)
kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde sin regreso al
mediodía.
4.
Cuando el Estado facilite al trabajador el alojamiento y/o comida en el lugar
donde se realice la comisión, se liquidará como máximo los siguientes
porcentajes de viáticos:
•
25% (veinticinco por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado y comida.
•
50% (cincuenta por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado sin comida.
•
75% (setenta y cinco por ciento) si se le otorga comida sin alojamiento.
5.
Al finalizar la comisión y dentro de las setenta y dos (72) horas del regreso,
trabajadores que hayan percibido fondos en concepto de viáticos deberán
presentar rendición de los mismos. Esta rendición en la que constará el tiempo
de duración de la comisión, fechas y horas de salida y arribo, será certificada
por la autoridad superior que corresponda.
6.
En los casos de comisiones de servicio al exterior, las mismas se regirán de
acuerdo con la reglamentación vigente en la materia y será de aplicación lo
establecido en el punto 5 de este artículo.
(Ex Artículo 109 CCT. Inciso c) modificado por Acta Acuerdo Nº 22/04
de fecha 18/08/20004 en cuanto unifica para todas las categorías el importe
diario en concepto de viático a partir del 1/09/2004. Inciso d) introducido por
Disposición Nº 18/08 (AFIP) de fecha 31/01/2008. Incrementos salariales
introducidos por Disposición Nº 146/05 (AFIP) del 23/03/2005, Disposición Nº
18/06 (AFIP) del 9/01/2006, Disposición Nº 327/07 (AFIP) del 6/09/2007 y
Disposición Nº 533/08 (AFIP) de fecha 27/11/2008)
ARTICULO
144: Los trabajadores que ejerzan funciones en territorio extranjero con motivo
de la celebración de acuerdos internacionales que implanten la fiscalización de
aduanas yuxtapuestas, percibirán un adicional diario igual al seis por ciento
(6%) del Básico de Convenio de la categoría de revista. El trabajador deberá
cumplir tareas en territorio extranjero durante un lapso mínimo de ocho (8)
horas diarias, computándose dicho horario desde la hora de partida hasta la
hora de regreso a la oficina aduanera de jurisdicción nacional.
Esta
asignación es única como compensación por permanecer en territorio extranjero
por las causales expuestas en el párrafo que precede.
(Ex Artículo 110 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 22/04 de fecha
18/08/04 en cuanto elevó de 4% a 6% la asignación diaria en concepto de
viático)
ARTICULO
145: En los casos en que el importe de viáticos fijados en el presente Convenio
resulte insuficiente, el trabajador tendrá derecho al reintegro de gastos,
mediante la rendición documentada.
(Ex Artículo 111 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
146: En todos los casos cuando la comisión de servicio comprenda a trabajadores
de distintas categorías, el viático de todos ellos será igual al nivel del
viático que corresponda al de mayor categoría.
(Ex Artículo 112 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
147: Las jefaturas o niveles jerárquicos superiores, que dispongan de una
comisión de servicio, serán responsables de la implementación de las medidas
necesarias para la inmediata liquidación y pagos de viáticos a los
trabajadores, los que deberán cubrir al menos los días faltantes del mes en que
se realiza o en su caso todo el tiempo asignado como duración de la comisión,
por el tiempo que razonablemente se estime. El importe correspondiente al
anticipo del viático no podrá ser superior a la resultante de 30 (treinta)
días.
(Ex Artículo 113 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
148: Los trabajadores cuya comisión de servicio en un mismo lugar exceda de 9
(nueve) meses, serán considerados como traslados definitivamente y tendrán
derecho a las compensaciones e indemnizaciones por traslado.
(Ex Artículo 114 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
149: Cuando las comisiones de servicio se efectúen en lugares considerados como
zonas "desfavorables" se beneficiará el viático diario con el
porcentaje correspondiente a esa zona. Esta bonificación sobre el viático se
aplicará sin perjuicio de la compensación por zona "desfavorable" que
el trabajador comisionado tenga asignado en su asiento habitual.
(Ex Artículo 115 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
150: Cuando las comisiones de servicio excedan un período mayor de 30 (treinta)
días corridos, se liquidará también la compensación por zona desfavorable sobre
el Básico de Convenio del trabajador, si corresponde según el lugar de destino
de la comisión.
(Ex Artículo 116 CCT sin modificaciones)
PASAJES
Y COMPENSACIONES POR FLETE
ARTICULO
151: La AFIP le
extenderá al trabajador las correspondientes órdenes de pasaje en caso de
traslado definitivo o comisión de servicio.
En
caso de impedimento para extender aquéllas, se liquidará anticipadamente en
concepto de pasaje el importe equivalente al mismo, en las condiciones de la
reglamentación que formule la
AFIP. Dicho anticipo debe ser rendido dentro de las 72
(setenta y dos) horas con posterioridad a la finalización de la comisión o
cumplimiento del traslado.
No
corresponde reintegro de estos gastos cuando se utilicen vehículos del Estado.
(Ex Artículo 117 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
152: A los trabajadores que utilicen vehículos de propiedad del Estado para el
cumplimiento de comisiones de servicio, se les podrá anticipar con cargo de
rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y
eventuales desperfectos mecánicos, la suma que determine la AFIP.
(Ex Artículo 118 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
153: La AFIP
también otorgará pasajes a los trabajadores, previa ponderación por intermedio
de la
Subdirección General de Recursos Humanos de la necesidad
emergente:
a)
Cuando deban desplazarse por razones de salud.
b)
Para gozar de tratamiento médico adecuado o someterse a operaciones
quirúrgicas.
Dicho
otorgamiento alcanzará a los trabajadores que por esas causales deban prestar
servicio en otras dependencias, con o sin goce de horario limitado o de tareas
específicas.
(Ex Artículo 119 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
154: Con motivo de la licencia por descanso anual y para posibilitar su goce en
adecuadas condiciones, cuando los trabajadores presten servicios al norte del
paralelo 26º y al sur del paralelo 42º, se extenderá al trabajador, cónyuge e
hijos menores, pasajes desde el lugar de destino hasta un solo punto del país y
regreso, en forma directa y sin combinaciones, cuando registre una permanencia
superior a un (1) año en esa dependencia.
Dicha
extensión de pasajes se efectuará cada dos años.
(Ex Artículo 120 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
155: La AFIP
proveerá pasajes para el trabajador y su núcleo familiar primario en los casos
de traslado definitivo, por razones de salud del trabajador o del grupo
familiar primario, previa ponderación para el último caso de la necesidad
emergente, por intermedio de la Subdirección General de Recursos Humanos. El
núcleo familiar primario se entenderá con los mismos alcances del Artículo 68
del presente convenio.
(Ex Artículo 121 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
156: A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento
de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el
viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y
rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido
por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 ron)
por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando
en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas
geográficas del país actualizable en forma trimestal en función de las
variaciones publicadas por la
Secretaría de Energía de la Nación.
El
derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a
cargo del automotor.
(Ex Artículo 122 CCT sustitutído por Acta Acuerdo Nº 18/09 de fecha
5/08/2009)
ARTICULO
157: Cuando el desplazamiento producido por el traslado del trabajador suponga
el cambio de residencia, se liquidará en concepto de compensación por flete el
monto equivalente al transporte de efectos personales y muebles de aquél y su
grupo familiar primario, que la
AFIP determine a través de fórmulas que ponderen la distancia
y las características del lugar de partida o destino, considerando un máximo de
5000 kgs de efectos a desplazar.
(Ex Artículo 123 CCT sin modificaciones)
MOVILIDAD
ARTICULO
158: El trabajador tendrá derecho a la repetición de los gastos que ha tenido
que realizar para trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas
encomendadas, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de
órdenes oficiales de pasaje.
Los
gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:
a)
Cuando el trabajador comisionado en la zona de asiento habitual incurra en esa
clase de gastos, presentará el pedido de reintegro de los mismos con la
conformidad de la Jefatura
inmediata no requiriéndose el aporte de comprobantes. En este caso la movilidad
diaria se reconocerá en 1/20 partes de la suma fija aludida en el Artículo 159.
b)
No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes
casos:
1)
Cuando se utilicen en las comisiones vehículos del Estado.
2)
Cuando el trabajador comisionado tenga asignada movilidad fija o perciba
viáticos y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.
(Ex Artículo 124 CCT. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo Nº 22/04
de fecha 18/08/2004 que establece a partir del 1/09/2004 la forma de calcular
la movilidad diaria)
ARTICULO
159: El trabajador percibirá la compensación mensual de movilidad fija, cuando
por misión propia y permanente del cargo que desempeñe, cumplida fuera de las
oficinas o lugares de trabajo, tenga que realizar tareas de gestión, inspección
o similares que demanden constantes y habituales desplazamientos. El monto
mensual de la compensación será de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($ 870.-).
Esta
compensación sufrirá los descuentos diarios que correspondan, en caso de que el
agente perciba viáticos, o incurra en inasistencias de cualquier tipo.
(Ex Artículo 125 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 22/04 de fecha
18/08/2004 que establece a partir del 1/09/2004 el cobro uniforme del importe
de compensación mensual de movilidad para todas las tareas y debido a
incrementos salariales por Acta Acuerdo Nº 13/06 de fecha 30/11/2006, Acta
Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008
y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/06/2009)
COMPENSACION
POR ZONA DESFAVORABLE
ARTICULO
160: Todo trabajador que preste servicios en lugares del Interior del país en
los que la distancia o las dificultades del transporte (o ambas a la vez)
signifiquen un componente importante en el costo de bienes de consumo y de uso
indispensable (alimentación, vestuario, enseres de uso doméstico, muebles,
etc.), tendrá derecho a percibir una compensación con el objeto de:
a)
Cubrir la mayor erogación que impone el costo elevado de dichos bienes en el
lugar de prestación de servicio, por su dificultad para adquirirlos.
b)
Asegurar niveles de vida individual y familiar dignos.
c)
Mantener una relación de igualdad o equivalencia del "Salario Real"
(medido en términos de poder de compra de cada integrante del plantel de
personal de la AFIP).
d)
Retribuir al trabajador que desempeñe sus tareas en zonas inhóspitas por su
ubicación geográfica.
En
Resguardos Aduaneros existentes o que se creen en el futuro, ubicados en zonas
alejadas de poblaciones, temperaturas extremas, significativa amplitud térmica,
u ofrezca dificultades al trabajador para su traslado a su destino y lo obligue
a pernoctar en dichos resguardos. El Administrador Federal fijará el porcentaje
respectivo.
(Ex Artículo 126 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
161: A los efectos de la compensación establecida en el artículo anterior, se
crean los siguientes grupos con sus respectivas localidades y coeficientes que
se abonarán sobre el Básico de Convenio.
COMPENSACION
POR ZONA DESFAVORABLE
PROVINCIA
|
LOCALIDAD
|
GRUPO
I 50%
|
|
CORRIENTES
|
CAPITAL
|
|
PASO
DE LOS LIBRES
|
|
SANTO
TOME
|
|
ALVEAR
|
|
MONTE
CASEROS
|
|
ITUZAINGO
(*1)
|
FORMOSA
|
CLORINDA
|
MISIONES
|
POSADAS
|
SAN
JUAN
|
SAN
JUAN
|
GRUPO
II 60%
|
|
MISIONES
|
OBERA
(*2)
|
|
IGUAZU
|
|
SAN
JAVIER
|
|
EL
DORADO
|
|
SAN
ANTONIO
|
|
BERNARDO
DE IRIGOYEN
|
CHACO
|
PUERTO
BERMEJO
|
NEUQUEN
|
NEUQUEN
|
GRUPO
III 80%
|
|
MENDOZA
|
USPALLATA
(*3)
|
|
MALARGÜE
|
|
PUNTA
DE VACA
|
|
LOS
HORCONES
|
|
DE
LOS LIBERTADORES (CHILE) (*4)
|
SAN
JUAN
|
JACHAL
|
NEUQUEN
|
SAN
MARTIN DE LOS ANDES
|
|
ZAPALA(*5)
|
GRUPO
III 80%
|
|
RIO
NEGRO
|
SAN
CARLOS DE BARILOCHE
|
|
VILLA
REGINA (*6)
|
JUJUY
|
LA
QUIACA
|
CHUBUT
|
PUERTO
MADRYN
|
|
COMODORO
RIVADAVIA
|
SANTA
|
CRUZ
RIO GALLEGOS
|
BUENOS
AIRES
|
SAN
ANTONIO OESTE
|
|
|
GRUPO
IV 100%
|
|
NEUQUEN
|
CHOS
- MALAL
|
|
ESQUEL
|
CHUBUT
|
RIO
MAYO
|
SANTA
CRUZ
|
SANTA
CRUZ
|
|
PUERTO
DESEADO
|
|
CALETA
OLIVIA (*7)
|
TIERRA
DEL FUEGO
|
USHUAIA
|
|
RIO
GRANDE
|
SALTA
|
ORAN
|
|
SALVADOR
MAZA (*8)
|
SAN
JUAN
|
LAS
FLORES
|
CATAMARCA
|
TINOGASTA
|
|
|
GRUPO
V 140%
|
|
CATAMARCA
|
PASO
SAN FRANCISCO
|
SANTA
CRUZ
|
PERITO
MORENO
|
|
SAN
JULIAN
|
SALTA
|
SOCOMPA
|
|
SAN
ANTONIO DE LOS COBRES
|
|
MISION
LA PAZ (*9)
|
NEUQUEN
|
LAS
LAJAS
|
JUJUY
|
PASO
DE JAMA
|
SAN
JUAN
|
PASO
AMOS ANDRES (*10)
|
Ex
Artículo 127 CCT modificado:
•
(*1) Localidad incorporada por Disposición Nº 177/09 (AFIP) de fecha 15/04/2009
•
(*2) Localidad incorporada por Acta Acuerdo de fecha 31/10/03
•
(*3) y (*4) Localidades incorporadas por Disposición Nº 418/04 (AFIP) de fecha
12/07/2004
•
(*5) Localidad incorporada por Disposición Nº 284/04 (AFIP) de fecha 03/05/2004
•
(*6) Localidad incorporada por Acta Acuerdo Nº 36/08 (AFIP) de fecha 14/11/2008
•
(*7) Localidad incorporada por Acta Acuerdo Nº 36/08 (AFIP) de fecha 14/11/2008
•
(*8) A partir del 1/04/2007 esta localidad pertenece al grupo IV en virtud de
la modificación realizada por Acta Acuerdo Nº 8/07 de fecha 23/04/2007.
•
(*9) Localidad incorporada por Disposición Nº 710/03 (AFIP) de fecha 29/12/2003
•
(*10) Localidad incorporada por Disposición Nº 754/05 (AFIP) de fecha 9/12/2005
COMPENSACIONES
POR TRASLADO Y DESARRAIGO
COMPENSACIONES
POR TRASLADO
ARTICULO
162: Los traslados darán derecho al trabajador a percibir una
"indemnización por traslado" (que se abonará independientemente de
las órdenes de pasaje, de carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto
análogo), con el objeto de cubrir los mayores gastos que origine el
desplazamiento y consiguiente cambio de su domicilio y el de su grupo familiar,
cuando aquél se produzca a más de 50 kilómetros de su asiento habitual. En caso
de que la distancia sea menor, pero fundadas razones de servicio obliguen al
trabajador a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar, el traslado dará
derecho al cobro de la presente compensación.
(Ex Artículo 128 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
163: La indemnización por traslado se abonará por anticipado y será equivalente
al monto duplicado de la remuneración percibida por el trabajador, durante el
mes inmediato anterior al de efectivización del traslado. A este fin, se
considera que integran la remuneración del trabajador los siguientes conceptos.
a)
Básico de Convenio.
b)
Incremento Salarial Suma Fija.
c)
Complemento Remunerativo por Superación de metas.
d)
Adicionales Artículo 113 con excepción del inciso k).
e)
Compensación por zona desfavorable.
f)
Refrigerio.
g)
Todo adicional o incremento salarial remunerativo de carácter general que
establezca en el futuro.
(Ex Artículo 129 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 6/09 de fecha
12/05/2009)
ARTICULO
164: Cuando el traslado del trabajador implique el desplazamiento y traslado
efectivo de los componentes de su grupo familiar primario, entendiéndose por
tal el establecido en el artículo 50º, la indemnización prevista en el artículo
anterior se incrementará en un veinte por ciento (20%) por cada integrante del
grupo familiar y se abonará, previa declaración jurada del trabajador respecto
del traslado de éstos. Si se dispone el traslado simultáneo de dos o más
trabajadores de un mismo grupo familiar (cónyuge, padres, hijos), corresponderá
a cada uno el pago de la indemnización prevista en el Artículo 162, mientras
que lo establecido en el presente artículo se abonará sólo al trabajador que
tenga a su cargo a los integrantes del grupo familiar. El personal que no haga
efectivo el traslado del grupo familiar a su cargo dentro del término de 1 (un)
año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor
debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización prevista en
este artículo, así como también los reintegros de pasajes y compensación por
flete.
(Ex Artículo 130 CCT sin modificaciones)
DESARRAIGO
ARTICULO
165: Si la AFIP
dispone el traslado de un trabajador en los términos previstos en el Artículo
67, abonará al mismo una asignación mensual por el término de 5 (cinco) años
con el objeto de:
a)
Indemnizar la pérdida de comodidades o de situaciones afectivas (familiares, de
amistad, de mera convivencia) suyas o de los componentes de su núcleo familiar
y de las que gozaba en su lugar de origen.
b)
Cubrir los mayores gastos que origine la instalación del hogar en una comunidad
desconocida o que en cualquier caso, no es la comunidad de origen en la que el
trabajador y su núcleo familiar han vivido hasta ese momento.
c)
Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de destino, de
vivienda adecuada, dotada de los servicios y comodidades necesarias, de modo
que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar. Cuando la AFIP conceda vivienda
adecuada al trabajador en su nuevo destino o éste posea vivienda propia y en
condiciones de ocupar en el lugar al que fue trasladado, sólo percibirá un
veinte por ciento (20%) de la compensación calculada, tal como se establece en
el artículo siguiente.
(Ex Artículo 131 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
166: La compensación mensual por desarraigo establecida en el artículo anterior
será equivalente a la suma que surja de aplicar al Básico de Convenio
correspondiente a la categoría de revista del trabajador los porcentajes que a
continuación se detallan:
a)
100% (cien por ciento) para el trabajador soltero.
b)
115% (ciento quince por ciento) para el trabajador casado sin hijos.
c)
125% (ciento veinticinco por ciento) para el trabajador casado con un hijo.
La
misma se incrementará en un 10% (diez por ciento) por cada hijo del trabajador
menor de 21 años que efectivamente se traslade con éste.
En
cualquier caso, si el trabajador soltero contrae matrimonio durante el período
de hasta 5 (cinco) años previstos para su percepción o durante el mismo nacen
hijos del trabajador, la asignación aumentará en la proporción siguiente:
a)
15% (quince por ciento) por esposa.
b)
10% (diez por ciento) por cada hijo.
(Ex Artículo 132 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
167: La compensación prevista en el Artículo 166 será reconocida y pagada al
trabajador desde el momento en que se efectivice su traslado, siempre que éste
se produzca a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual y origine
el cambio de su domicilio. En caso de que el traslado se produzca a una
distancia menor, pero fundadas razones de servicio lo obliguen a cambiar su
domicilio y el de su núcleo familiar primario, también tendrá derecho a
percibir la presente asignación.
El
pago de esta compensación durante el transcurso de los 5 (cinco) años previstos,
sólo finalizará en los siguientes casos:
a)
Cuando se disponga un nuevo traslado del trabajador que origine el pago de la
presente compensación, generándose en este momento la renovación del cómputo
del período de 57 (cinco) años.
b)
Cuando a solicitud del trabajador, la
AFIP le conceda un nuevo traslado.
(Ex Artículo 133 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
168: Cuando se disponga el traslado simultáneo o sucesivo de 2 (dos) o más
trabajadores del mismo grupo familiar primario y al mismo lugar de destino, se
procederá de la siguiente manera:
a)
El trabajador de mayor categoría o función o antigüedad en la AFIP o antigüedad en la
categoría, percibirá la asignación total prevista en el Artículo 166.
b)
El otro trabajador percibirá una asignación equivalente al 30% (treinta por
ciento) del Básico de Convenio de su categoría de revista, exceptuándose el
caso en el que entre uno y otro traslado medie un lapso superior a 3 (tres)
años. En tal supuesto la asignación será percibida íntegramente.
(Ex Artículo 134 CCT sin modificaciones)
ARTICULO
169: El goce de esta asignación es independiente del goce (efectiva percepción)
de la compensación por traslado, pues una y otra responden a causas distintas y
satisfacen necesidades diferentes.
(Ex Artículo 135 CCT sin modificaciones)
CASA
HABITACION
ARTICULO
170: El otorgamiento de vivienda por la
AFIP a los trabajadores, se efectuará de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
La cesión gratuita de inmuebles para su uso como casa - habitación, configura
una remuneración en especie.
b)
El valor locativo de la vivienda concedida a los fines citados en el presente
artículo, será el cincuenta por ciento (50%) del Básico de Convenio del
ocupante. Dicho valor se liquidará mensualmente a partir del mes siguiente al día
de la toma de ocupación de la vivienda, efectuándose sobre e! mismo los aportes
y contribuciones de Ley. Asimismo se considerará oportunamente en la
liquidación del sueldo anual complementario.
c)
Los gastos de consumo que hacen al funcionamiento habitual del inmueble
(servicios sanitarios, luz, gas, teléfono etc.), quedarán a cargo del agente
que hace usufructo del mismo.
d)
Los impuestos, tasas contribuciones y expensas comunes, serán solventados por la Administración y no
integrarán el valor locativo mencionado en el inciso b).
(Ex Artículo 136 CCT sin modificaciones)
REFRIGERIO
ARTICULO
171: Los trabajadores tendrán derecho a una compensación mensual en concepto de
refrigerio de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-), que estará sujeta a los aportes y
contribuciones de Ley.
(Ex Artículo 137 CCT modificado en referencia a su cuantía por Acta
Acuerdo Nº 22/04 de fecha 18/08/2004, Acta Acuerdo Nº 14/05 de fecha 5/10/2005,
Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/06/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha
24/05/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/05/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09
de fecha 24/06/2009)
INDEMNIZACIONES
Y BENEFICIOS
CAPITULO
IV INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS
INDEMNIZACION
POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
ARTICULO
172: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad
absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará la
indemnización prevista en el cuarto párrafo del Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las
indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por
accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por
demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio.
(Previsión introducida por Artículo 25 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08
de fecha 29/01/2008)
INDEMNIZACION
POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO
ARTICULO
173: En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única
indemnización la prevista en el Artículo 248 de la Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de
cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR
CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de
antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha
indemnización las personas enumeradas en el Artículo 53 de la Ley 24.241, en el orden y
prelación por él establecidos.
Para
la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los
servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
(Ex Artículo 142 CCT reemplazado por Artículo 26 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
174: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido,
tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que
acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por
reglamentación de la AFIP.
(Ex Artículo 140 reemplazado por Artículo 27 - Anexo I - Acta Acuerdo
Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
175: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento
son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin
haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.
(Ex Artículo 144 CCT reemplazado por Artículo 28 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
REINTEGRO
DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO DURANTE EL DESEMPEÑO
DE UNA COMISION DE SERVICIOS
ARTICULO
176: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente
fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento
habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite
el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del
país que indiquen los deudos.
Si
el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la
compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos
por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los
familiares que hubiesen estado a cargo del extinto en el caso de que éstos
decidan residir en otro lugar del país.
Los
reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los
correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.
(Ex Artículo 141 CCT reemplazado por Artículo 29 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
DAÑO
PATRIMONIAL
ARTICULO
177: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño
patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o
destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.
(Previsión introducida por Artículo 30 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
GUARDERIA
O JARDIN MATERNO INFANTIL
ARTICULO
178: La AFIP
autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a
guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en
las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido,
mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a
sus posibilidades funcionales y presupuestarias.
(Previsión introducida por Artículo 31 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
INDEMNIZACION
ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ
ARTICULO
179: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación
ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el
régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial
una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo
concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.
Para
el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda
percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar
servicios.
En
caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por
servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos
vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el
cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su
favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que
se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas
provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha
posterior a la baja.
Las
sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario
ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Si
al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad
con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización
especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.
Es
condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute
como mínimo una prestación de servicios en la AFIP —incluyendo la acreditada en los Organismos
que le dieran origen— de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los
cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP.
El
cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo
anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que
durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia
extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o
por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra.
Los
agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública
Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados,
podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar
la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el
párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ
(10) años continuados en AFIP.
En
el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados AFIP a la fecha
de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración
calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de
personal de la AFIP,
siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o
discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros
Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los
casos el fijado en el primer párrafo de este artículo.
Para
acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus
funciones en el Organismo y apodar constancia fehaciente de inicio del trámite
jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.
(Ex Artículo 139 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo Nº 17/09 de
fecha 30/07/2009)
ARTICULO
180: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por
invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el artículo precedente,
se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma
allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en
el Artículo 179.
Para
el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el
artículo anterior.
(Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
181: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de
obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que
hubiere correspondido al titular.
(Ex Artículo 139 bis CCT reemplazado por Artículo 34 - Anexo I - Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008)
CAPITULO
V CONTRIBUCIONES PARA FINES SOCIALES
CONTRIBUCIONES
DEL PERSONAL
ARTICULO
182: Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el
presente convenio equivalente al 1.5% de toda remuneración o compensación
sujeta a aportes jubilatorios, que mensualmente abone la AFIP, a los fines de la
conformación de un fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria,
como así también a Turismo y Asistencia Social de los trabajadores.
La AFIP retendrá dichas sumas, las que
deberán ser depositadas a la orden del SUPARA en la institución bancaria que
determine la entidad sindical, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial
destinada exclusivamente a esos fondos.
Asimismo,
la AFIP podrá
designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como
veedor, quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este
artículo se destinen exclusivamente a los fines previstos.
(Ex Artículo 146 CCT sin modificaciones)
CONTRIBUCIONES
DEL EMPLEADOR
ARTICULO
183: La AFIP
aportará mensualmente al SUPARA en concepto de contribución solidaria del
empleador, el UNO POR CIENTO (1%) sobre los conceptos que se detallan
seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 56/92 E - Laudo Nº 16/92.
1.
BASICO DE CONVENIO
2.
ANTIGÜEDAD LAUDO 56/92
3.
TITULO
4.
ADICIONAL POR JEFATURA LAUDO 56/92
5.
ADICIONAL POR FIRMA RESPONSABLE
6.
ADICIONAL ADJUNTO LAUDO 56/92
7.
ADICIONAL TECNICO OPERATIVO
8.
CARGO JERARQUICO POR CATEGORIA
9.
CASA HABITACION
10.
COMPLEMENTO REM. SUPERACION DE METAS
11.
DESARRAIGO LAUDO 56/92
12.
FALLAS DE CAJA LAUDO 56/92
13.
FUNCION MAYOR JERARQUIA REEMPLAZANTE NATURAL.
14.
FUNCION SCD
15.
INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA
16.
PERMANENCIA EN LA CATEGORIA
17.
REFRIGERIO - LAUDO 56/92
18.
TAREA ADMINISTRATIVA CONTABLE
19.
TRABAJO INSALUBRE RIESGOSO - PELIGROSO.
20.
VIATICOS YUSTAPUESTA
21.
ZONA DESFAVORABLE
22.
ZONA PARELALO 26 Y 42
23.
PLUS VACACIONAL
24.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
25.
CUENTA DE JERARQUIZACION INCISOS a) y b)
Los
fondos así conformados serán destinados por el SUPARA para contribuir a gastos
de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás
prácticas de carácter social.
El
importe resultante será depositado a la orden de SUPARA, en la cuenta bancaria
que ésta indique, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes siguiente,
transcurridos 3 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación
de la imposición mensual depositada. La presente contribución solidaria
suscripta mediante Acta Acuerdo Nº 17/08 (AFIP) de fecha 10/07/2008 y Acta Acuerdo
Nº 24/08 de fecha 20/08/2008 tiene un plazo de vigencia de DOS (2) años a
partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio
Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de
su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin
de hacerlo coincidir con el de dicho Convenio.
(Previsión introducida, Acta Acuerdo Nº 17/08 de fecha 10/07/2008 y
modificada en cuanto al porcentaje de la Contribución Solidaria
a partir del 1/07/2009 por Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/06/2009. Ultimo
párrafo introducido por Acta Acuerdo Nº 24/08 de fecha 20/08/2008)
TITULO
VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
184: El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta
permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del Acta
Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008.
(Previsión introducida por Artículo 92 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
185: La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de diciembre de
2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en
el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las
licencias por vacaciones pendientes de usufructo, correspondientes a períodos anteriores,
serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la
cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción se
considerará como día completo.
(Previsión introducida por Artículo 93 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
186: A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en
el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el
agente durante el año 2007, se tomará en forma completa.
(Previsión introducida por Artículo 94 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº
1/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO
187: Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas ni los artículos
específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren
vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.
(Previsión Introducida por Artículo 95 — Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)
ARTICULO
188: Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto
ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del
articulado sin alterar su espíritu
(Previsión Introducida por Artículo 96 — Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha
29/01/2008)