Disposición 175-2004
Requisitos a cumplir por toda
persona física o jurídica cuya actividad sea organizar, con o sin fines de
lucro, cacerías con armas de fuego en un predio de su explotación susceptible
de aprovechamiento cinegético. Inscripciones como Legítimo Usuario Operador
Cinegético y Legítimo Usuario Coto de Caza.
Bs.
As., 26/10/2004
VISTO
las prescripciones de la
Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, las Leyes Nros.
22.421 y 24.492, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, las
Disposiciones RENAR Nros. 104 de fecha 2 de diciembre de 1999 y 137 del 19 de
agosto de 2004, los antecedentes y proyecto elevado por la
Comisión Permanente de Investigación y Estudio RENAR, y
CONSIDERANDO:
Que
por Disposición RENAR Nº 104 del 2 de diciembre de 1999, se aprobó el Manual de
Entidades de Tiro, que constituye un cuerpo único donde se reúne la normativa
vigente en la materia, previendo su capítulo séptimo los recaudos y condiciones
a cumplimentar por los cotos de caza a los fines de alcanzar su inscripción
ante el Registro Nacional de Armas.
Que
con posterioridad al dictado de dicha norma, se ha observado un importante
incremento en la práctica de la actividad de los cotos de caza, a la vez de
verificarse la existencia de nuevas modalidades en cuanto al desarrollo de la
actividad, como la intervención de los operadores cinegéticos sin instalaciones
propias y la específica actuación de los guías de caza.
Que
la normativa en vigencia no sólo no prevé estas nuevas figuras, sino que
resulta insuficiente a fin de reglamentar la actividad que actualmente
desarrollan los cotos de caza.
Que
por lo demás, la Asociación
de Industriales y Comerciantes de Artículos para Caza y Pesca (AICACyP) y la
Cámara Argentina de Caza y Pesca (CACyP) han efectuado
presentaciones ante este Organismo, solicitando la adecuación de las normas a
la luz de los parámetros antes expuestos.
Que
por ello, y a través de la
Disposición RENAR Nº 137 de fecha 19 de agosto de 2004, se
constituyó en los términos del artículo 5º de la
Disposición RENAR Nº 103/04, un grupo de trabajo dependiente
de la Comisión
Permanente de Investigación y Estudio, al que se le encomendó
la tarea de estudiar y analizar la necesidad de crear e implementar la registración
y reglamentación ante este Organismo de los Cotos, Operadores Cinegéticos y
Guías de Caza.
Que
el grupo de trabajo ha elevado un proyecto que contempla los requisitos
mencionados, adaptando la normativa vigente a la realidad de la actividad de
caza, considerando para ello además de las condiciones previstas por la
Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y su
reglamentación, las prescripciones de la
Ley Nº 22.421, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997
y la necesaria intervención de las autoridades provinciales competentes en
materia de fauna.
Que
la implementación del sistema propuesto permitirá asegurar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones que las normas le imponen a este Organismo, en
materia de fiscalización y control.
Que
la Coordinación
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente, en atención a las
prescripciones de las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y su marco de referencia la
Ley Nº 23.283, la
Ley Nº 24.492, el Decreto Nº 395/75 y demás normativa vigente.
Por
ello,
EL
DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º —
Establécese que toda persona física o jurídica cuya actividad sea organizar,
con o sin fines de lucro, cacerías con armas de fuego en un predio de su
explotación susceptible de aprovechamiento cinegético, deberá con carácter
previo a todo otro recaudo, obtener del RENAR su inscripción como Legítimo
Usuario Coto de Caza.
Art. 2º —
Establécese que toda persona física o jurídica que organice y coordine eventos
de caza en lugares habilitados para tal fin, suministrando a los cazadores
asistentes armas de fuego y/o municiones, deberá con carácter previo a todo
otro recaudo, obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario Operador
Cinegético.
Art. 3º —
A los fines de alcanzar su inscripción como Legítimo Usuario Coto de Caza, los
usuarios deberán presentar:
a)
Nota solicitud detallando la petición que se efectúa con indicación de la
documentación que se agrega, suscripta por el representante legal o titular de
la empresa, debidamente certificada, conforme los términos de la
Disposición RENAR Nº 058 de fecha 30 de marzo de 2004.
b)
Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada del instrumento
constitutivo vigente con sus modificaciones, debiendo contemplarse la actividad
en el objeto social. Deberán también agregarse los instrumentos legales que
acrediten la representación de la sociedad, o poder notarial con facultades
suficientes.
c)
Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las
personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad e inexistencia de
antecedentes penales descalificantes.
d)
Acreditar su inscripción vigente ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual
deberá acompañarse copia auténtica de la constancia de inscripción y del último
ingreso del tributo.
e)
Acreditar inscripción y pago de Ingresos Brutos.
f)
Acreditar el permiso o habilitación de la autoridad provincial competente para
el ejercicio de la actividad cinegética.
g)
Designar al responsable técnico.
h)
Agregar el inventario de las armas de fuego del registro del coto de caza, en
caso de corresponder. Las armas deberán guardar adecuada relación con la
actividad de caza a realizar.
i)
Indicar el lugar de guarda de armas y municiones.
j)
Acreditar el carácter legítimo por el cual ocupa el predio donde se desarrolla
la actividad o explotación.
k)
Presentar el Reglamento Interno del coto de caza firmado por el representante
legal o titular de la empresa y el responsable técnico.
l)
Acreditar la vigencia y adecuada cobertura de póliza de seguro de
responsabilidad civil por los riesgos derivados de la actividad de caza o del
uso de armas de fuego, por un monto indemnizable no menor a PESOS CIEN MIL ($
100.000.-).
m)
Agregar croquis y fotografías del predio, suscriptos por el representante legal
o titular del coto de caza.
n)
Integrar UN (1) Formulario Ley 23.979 Tipo 41.
Art. 4º —
A los fines de alcanzar su inscripción como Legítimo Usuario Operador
Cinegético, el solicitante deberá cumplimentar los recaudos previstos en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y n) del artículo precedente,
debiendo además indicar los cotos de caza con los que celebre convenio para el
desarrollo de la actividad agregando copia de los mismos.
Art. 5º —
La vigencia de la inscripción de los legítimos usuarios cotos de caza y
operadores cinegéticos será de CINCO (5) años, supeditada a los plazos establecidos
por la autoridad provincial de aplicación en materia de fauna.
Art. 6º —
En forma anual y durante la vigencia de la inscripción, los legítimos usuarios
cotos de caza y operadores cinegéticos deberán actualizar la información que
diera sustento a su inscripción; denunciando si la hubiere, la modificación en
cuanto a sus autoridades o responsables técnicos. En dicha oportunidad, deberán
además acreditar la renovación de la autorización, habilitación o permiso de la
autoridad provincial competente y de la póliza de seguro, integrando un
Formulario Ley 23.979 Tipo 44.
Art. 7º —
Los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos se encuentran
facultados a la adquisición de municiones para la provisión a los cazadores
asistentes destinadas a su empleo dentro del predio. La munición que no hubiere
sido utilizada por el cazador deberá ser devuelta al finalizar las actividades
diarias.
Art. 8º —
Los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos deberán llevar la
siguiente documentación:
a)
Libro Registro Oficial de Operaciones, en el que deberán asentarse con las
formalidades de ley las adquisiciones de municiones y sus entregas. En forma
cuatrimestral, deberán presentar al Registro Nacional de Armas un informe con
las altas y bajas habidas, debiendo remitir copia de las fojas del Libro del
período en cuestión.
b)
Libro Registro de Cazadores, en el que se asentarán los datos filiatorios de
las personas autorizadas para la práctica de la caza en el predio. A tales
efectos, apruébase el diseño del Libro Registro de Cazadores que se agrega como
Anexo I, formando parte integrante de la presente.
Art. 9º —
A los fines de la guarda de las armas y municiones, los legítimos usuarios
cotos de caza y operadores cinegéticos deberán denunciar los depósitos, salas
de armas y/o armeros de seguridad a utilizar. Las condiciones de seguridad del
lugar de guarda del material deberán ser certificadas por la autoridad local de
fiscalización, conforme el modelo de acta de inspección que, como Anexo II se agrega
a la presente Disposición formando parte integrante de la misma.
Art. 10. —
El responsable técnico de un coto de caza o de un operador cinegético deberá
encontrarse inscripto como instructor de tiro ante el Registro Nacional de
Armas en las categorías ITA, ITB o ITG, siendo sus obligaciones:
a)
Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, las medidas de seguridad a
adoptar y los reglamentos internos del coto de caza.
b)
Evaluar la aptitud en el manejo de armas de fuego de los asistentes.
c)
Asentar en el Libro Registro de Cazadores los datos identificatorios de
aquellos asistentes que hubieren sido evaluados y considerados aptos para el
desarrollo de la actividad de caza.
d)
Verificar y asegurar las existencias de armas y municiones.
Art. 11. —
Podrán inscribirse como instructores de tiro en la categoría Guías de Caza
(ITG) los legítimos usuarios que cuenten con su inscripción vigente como Guías
de Caza o categoría equivalente y acrediten conocimientos y antecedentes en la
actividad de tiro.
También
podrán inscribirse aquellos legítimos usuarios que posean permiso de caza
vigente otorgado por la autoridad provincial competente y que aprueben el
examen de idoneidad conforme el Programa que como Anexo III se agrega a la
presente formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 12. —
Durante la vigencia de la inscripción como Legítimos Usuarios Coto de Caza u
Operador Cinegético se autorizará el transporte de cantidades de armas y
municiones destinadas a la explotación de la actividad cinegética, bajo las
siguientes condiciones:
a)
La autorización, que será anual conforme lo establece el artículo 87 del Anexo
I al Decreto Nº 395/75, se extenderá junto con la inscripción correspondiente y
se renovará en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la presente.
b)
El material objeto del transporte deberá estar acompañado de copia auténtica de
la autorización de transporte y el remito en que se individualizará el material
trasladado, especificando el tipo de arma y sistema de disparo, marca, modelo,
calibre y número de serie de cada elemento transportado y/o tipo, calibre y
cantidades de munición.
c)
El transporte de armas de fuego deberá efectuarse en sus estuches o fundas, por
separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo
posible la naturaleza de los materiales transportados.
d)
Los Legítimos Usuarios Cotos de Caza u Operadores Cinegéticos deberán adoptar
todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos,
las que serán acordes al tipo y cantidades de material controlado transportado.
Art. 13. —
Apruébense las recomendaciones de seguridad que como Anexo IV se agrega,
formando parte de la presente Disposición.
Art. 14. —
En todos los casos y de conformidad a las prescripciones del artículo 129 del Anexo
I al Decreto Nº 395/75, todo legítimo usuario coto de caza u operador
cinegético deberá denunciar, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producido el hecho, la sustracción de armas de fuego ante la autoridad
competente y el Registro Nacional de Armas, bajo apercibimiento de procederse a
la inmediata revocación de la inscripción otorgada. Ello sin perjuicio de las
actuaciones sumariales que pudieren corresponder.
Art. 15. —
Deróguese el Capítulo VII del Manual de Entidades de Tiro, aprobado por Disposición
RENAR Nº 104 de fecha 2 de diciembre de 1999.
Art. 16. —
Las prescripciones de la presente Disposición serán obligatorias a partir de
los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C.
Ramos.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
Programa
Idoneidad Instructores de Tiro Categoría Guías de Caza
a)
Conocimiento y aplicación de la normativa legal vigente
-
Ley Nacional de Armas y Explosivos, modificaciones y Decretos Reglamentarios
(legítimo usuario, tenencia, transporte, portación, etc.)
-
Armas de fuego permitidas y prohibidas para la práctica de la caza.
-
Código Penal (tenencia ilegítima de armas, artículo 189 bis, abuso de armas, el
arma como agravante)
-
Reglamento de Caza (Decreto Nº 666/97).
b)
Seguridad en la manipulación de las armas de fuego
-
Sistemas de seguros y aparatos de puntería
-
Desarme y limpieza (piezas y mecanismos, carga y descarga).
-
El arma en el campo.
-
Principios de balística (interior, exterior, y de efectos).
-
Tipos de armas, sistemas y calibres más comunes.
c)
Reglamentación en campos de caza
-
Seguridad en la práctica
-
Responsabilidad del instructor guía de caza
-
Medidas de seguridad exigidas para la práctica de caza deportiva
d)
Técnicas de enseñanza del deporte
-
Formas de empuñar (con ambas manos)
-
Ritmos respiratorios, posición del cuerpo, etc.
e)
Prevención de accidentes
-
Accidentología con armas de fuego (los más comunes, cómo prevenirlos).
-
Accesorios y protectores
-
Primeros auxilios
ANEXO
IV
RECOMENDACIONES
DE SEGURIDAD
-
A toda persona que concurra a realizar actividad de caza mayor o menor, antes
de hacer uso de la propiedad, se le deberá solicitar la
Credencial de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil
Condicional o de Uso Civil vigente, como así también la tenencia de cada arma.
-
En el caso de quien concurriera fuera extranjero, se le solicitará la
Introducción Temporaria del material que posea, junto con los
documentos que acrediten la identidad del mismo.
-
No se podrán efectuar disparos hacia caminos, rutas o viviendas, cuando se
utilizaren escopetas con cartuchos cargados con perdigones: a menos de 250
metros, con cartuchos de núcleo sólido: a menos de 600
metros y con fusiles y carabinas a menos de 5000
metros.
-
No se podrá efectuar caza mayor ni menor con armas comprendidas en el Decreto
64/95.
-
No se podrán utilizar armas ni elementos que se encuentren calificados como de
Uso Prohibido por el Decreto 395/75.
-
Transportar las armas en sus fundas, con la correspondiente documentación
legal, Credencial de Legítimo Usuario, tenencia, permisos de caza,
autorizaciones especiales, etc.
-
No se deberán transportar armas cargadas en el vehículo en las que se las
traslada. Sólo cuando la cacería comienza se deberán cargar.
-
Cuando se circule por el campo sin intención de caza, o en los intervalos de la
cacería, las armas deben permanecer descargadas y con la recámara abierta.
-
El cazador debe utilizar el arma y munición adecuada al tipo de presas y lugar.
-
Durante la búsqueda de la presa, el arma debe ser apuntada hacia el piso y dos
a cinco metros delante de los cazadores y no hacia arriba.
-
Los cazadores deben desplazarse en una misma línea y no más de 5
metros uno de otro, sin adelantarse ni atrasarse, pues
quedarían en la línea de fuego.
-
Antes de disparar, debe verse perfectamente la presa, nunca se debe hacer fuego
antes de tenerla perfectamente identificada.
-
El cazador deberá asegurarse sobre la presencia de otros cazadores en su área y
deberá establecer con ellos los sectores de tiro.
-
Mientras transite o cruce alambrados, mantenga el arma en condiciones de no
disparo, nunca hacerlo con las armas sobre el cuerpo del cazador, ni pasando
las mismas a otro cazador que haya cruzado previamente, se deberá hacerlo
descargándolas y pasándolas por debajo del alambrado, luego se recuperarán y se
procederá a recargarlas, sin apuntar a sí mismo o a otro cazador.
-
Preste atención a las actitudes de los novatos.